CSJ - SC7978-2015
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC7978-2015
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2015
Corte SuprXe ma de Justicia P Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado Ponente SC7978-2015 Radicación n 70215-31-89-001-2008-00156-01 (Aprobado en sesión de tres de marzo de dos mil quince). . Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Marco Antonio Fuentes Hernández, Gloria Esther Julio de Fuentes y Ana Maria Hernández Bárcenas frente a la sentencia dictada el 6 de febrero de 2013 por la Sala CivilFamilia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro del proceso ordinario que aquellos, Gloria Margarita Fuentes Arrieta y Kevin Andrés Fuentes . Hernández promovieron contra Leasing de Occidente S. A. Compañía de Financiamiento Comercial y Efrén Antonio Múnera, asunto al que fueron llamados en garantia QBE Central de Seguros S.A. y Héctor Iván Cardona Cardona. I.- EL LITIGIO 1.- Gloria Esther Julio de Fuentes, en su condición de cónyuge y madre de los fallecidos, y en representación de su nieta, menor de edad, Gloria Margarita Fuentes Arrieta; Ana María Hernández Bárcenas, como compañera de uno de los Radicación n” 70215-31-89-001-2008-00156-01 A occisos y madre de los niños Kevin Andrés y Marco Antonio Fuentes Hernández, solicitaron declarar solidaria y
civilmente responsables a los demandados por los perjuicios que les fueron causados por el deceso de Marcos Inocencio (padre), Marco Antonio y Luis Alberto Fuentes Julio (hijos), ocurrido en el accidente de tránsito de 9 de enero de 2003. En consecuencia, pidieron condenar a los convocados a pagar: a.-) Lucro cesante consolidado: veintinueve millones setecientos treinta y ocho mil setecientos diez pesos ($29.738.710) por HMarcos Inocencio fFuentes Julio; cincuenta millones novecientos ochenta mil cuatrocientos sesenta y cuatro pesos ($50.980.464) por Marco Antonio Fuentes Julio; y noventa y siete millones setecientos diez mil quinientos dos pesos ($97.710.502) por Luis Alberto Fuentes Julio (hijo). b.-) Lucro cesante futuro: setenta y siete millones quinientos cincuenta y un mil quinientos quince pesos ($77.551.515) por Marco Inocencio Fuentes Julio; ciento sesenta y seis millones cuatrocientos sesenta y ocho mil cuatrocientos noventa y ocho pesos ($166.468.498) por Marco Antonio Fuentes Julio; y trescientos diecinueve millones cincuenta y tres mil trescientos treinta y nueve pesos ($319.053.339) por Luis Alberto Fuentes Julio. C.-) Perjuicios morales: mil salarios mínimos legales Radicación n 70215-31-89-001-2008-00156-01 mensuales vigentes (1000 s.m.l.m.v.), para cada uno de los afectados, y d.-- Daño emergente: diez millones de pesos ($10.000.000), fls. 1 y 2 del c. 1.
2.- La causa petendi se compendia así (fls. 2 al 4 ibídem): a.-) Aproximadamente a las cuatro y media de la tarde del 9 de enero de 2003, Marcos Inocencio y Luis Alberto salieron de Cartagena con rumbo a Corozal, en el automóvil EUT 068 de su acompañante Inocencio de Jesús Fuentes Julio, y en Turbaco recogieron a Marco Antonio, quien continuó conduciendo. b.-) Cuatro horas después, en el municipio de Ovejas, sobre la Troncal del Caribe, el vehículo fue impactado por el tractocamión TRC 090, manejado por Efrén Antonio Múnera, que tres horas antes había partido de Montería, acaeciendo instantáneamente los decesos de Marcos Inocencio, Marco Antonio y Luis Alberto Fuentes Julio. C.-) De acuerdo con los tiempos que gastaron y la distancia que recorrieron, el primer automotor se desplazaba en promedio a treinta y dos punto cinco kilómetros por hora y el otro a sesenta y tres. d.-) En ese entonces regía la resolución 1219 de 17 de Radicación n” 70215-31-89-001-2008-00156-01 octubre de 2002, que restringía el uso de la vía entre las diez de la mnoche y las cinco de la mañana, que “posiblemente motivó” al causante del percance a movilizarse con “exceso de velocidad” para llegar antes del cierre a la “Y” de Carreto o a San Juan Nepomuceno. e.-) Acorde con el relato de los testigos, el “automóvil quedó atrapado en la envergadura del tracto camión”, pero el
chófer de éste alteró la escena, como lo demuestran las fotografías tomadas en el momento y el croquis de la Policía en el que aquél aparece sobre su berma derecha, lo que es “totalmente ilógico, por la contundencia del impacto y su arrastre”; además, el segundo quedó atravesado en la carretera ““ “...con señales de arrastre... provenientes de su lado izquierdo...de adentro hacia afuera”, indicativo de que ocasionó el choque en toda la curva y “jalonó” al otro hacia su lado por más de cien metros, que además comprueba su alta velocidad y explica la magnitud de las lesiones de las víctimas. f.-) Marcos Inocencio tenía cincuenta y seis años al momento del insuceso, era fotógrafo de profesión y devengaba setecientos mil pesos ($700.000) mensuales; Marco Antonio contaba con treinta y dos años, ejercia como ornamentador, carpintero y decorador de interiores y ganaba un millón doscientos mil pesos ($1.200.000); y Luis Alberto, de treinta y dos años, ingeniero de alimentos, recibía por salario un millón novecientos mil pesos ($1.900.000). Radicación n 70215-31-89-001-2008-00156-01 g.-) A la esposa, compañera e hijos de los fallecidos trágicamente, les asiste el derecho a reclamar una indemnización; lo contrario sería “materializar una aberrante injusticia”. 3.- La admisión del libelo se notificó a Leasing de Occidente S. A. y Efrén Antonio Múnera, quienes <e opusieron a las aspiraciones de su contraparte y
formularon excepciones de mérito. Aquella las de “inexistencia de responsabilidad en cabeza de Leasing de Occidente S. A.” y las subsidiarias de “falta de causa para demandar|la)”, “falta de legitimación en la causa por pasiva en razón al hecho ilícito a cargo de un tercero [y no de ellaj”, “prescripción de la acción” e “inexistencia del daño a reclamar” (fls. 85 a 94); y el último las de “inexistencia de la obligación a cargo de los demandados por culpa exclusiva de las víctimas”, “omisión legal de demostración de daños y perjuicios”, “inexistencia de la obligación” y la “genérica o ecuménica” (fls. 118 a 122). Por su parte, los llamados en garantía se manifestaron así: Compañía Central de Seguros esgrimió la defensa perentoria de “culpa propia de la víctima” (fls. 125 a 128); Héctor Iván Cardona Cardona las de “Inexistencia de la Obligación” y la “genérica o ecuménica” (fls. 6 a 8 del c. 3), y Q.B.E. Seguros S. A. las de “Pérdida del Interés Asegurable por parte del Asegurado Leasing Fenix S. A. al no ser propietario del tracto-camión de placas TRC 090, al momento del siniestro”, “Culpa propia de la víctima y por tanto no Radicación n 70215-31-89-001-2008-00156-01 afectación de la cobertura de responsabilidad civil extracontractual”, “cobro injustificado y exagerado de daños y perjuicios - Límite indemnizable de la póliza de seguro 120
millones de pesos menos el 10% de deducible” y “Prescripción de la acción derivada del contrato de seguro” (fIs. 14 a 26 del c. 5). 4.- El 16 de diciembre de 2011, el Juzgado Adjunto de Descongestión al Primero Promiscuo del Circuito de Corozal dictó sentencia en la que declaró no probadas las excepciones propuestas por Efrén Antonio Múnera; demostrada la de prescripción de la acción esgrimida por Héctor Iván Cardona Cardona y QBE Central de Seguros
S. A.; acreditada la de inexistencia de responsabilidad de Leasing de Occidente S. A.; tuvo a Efrén Antonio Múnera como civilmente responsable de los perjuicios sufridos por los demandantes y lo condenó a pagarle a estos últimos un millón ciento cuatro mil seiscientos noventa y dos pesos ($1.104.692) por daños materiales y cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los reclamantes, a título de resarcimiento moral (folios 232 a 252 del cuaderno 1); determinación corregida el 30 de marzo de 2012, en el sentido que la lesión patrimonial asciende, en total, a mil ciento cuatro millones seiscientos noventa y dos mil pesos ($1.104.692.000), fls. 291 a 293 ibidem. 5.- La apelación de los actores y de Efrén Antonio Múnera fue desatada por el Tribunal el 6 de febrero de Radicación n 70215-31-89-001-2008-00156-01 2013, mediante providencia que revocó la recurrida, y en su lugar acogió la defensa de “culpa exclusiva de la víctima”
(fIs. 25 al 42 del c. 10). Il.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En resumen son los siguientes: 1.- Son varios los cuestionamientos a la providencia atacada, pero siguiendo un orden lógico, en primer lugar se analiza la responsabilidad del conductor del tracto-camión en la ocurrencia del siniestro, para lo que es necesario sopesar todo el material probatorio. 2.- Doctrina y jurisprudencia de manera uniforme exponen que los presupuestos estructurales de la responsabilidad civil son la existencia de un hecho u omisión, un daño y la relación de causalidad entre los dos anteriores. El artículo 2356 del Código Civil gobierna la que se deriva de las actividades peligrosas, y armonizado con el 2347 ibídem permite predicar que es directa, tanto la del autor físico como la del guardián de la cosa. 3.- La posición jurisprudencial mayoritaria apunta a que la antedicha modalidad conlleva una “presunción de culpabilidad”, y a que cuando en la producción del detrimento concurren conductas de la misma índole se aplica la primera disposición y las especiales que rigen cada tema. Radicación n” 70215-31-89-001-2008-00156-01 4.- Las pruebas acopiadas no dejan duda de que el fallecimiento de Marcos Inocencio, Luis Alberto y Marco Antonio acaeció hacia las ocho y media de la noche del 9 de enero de 2003, como resultado de la colisión de los vehiículos de placas TRC 090 y EUT 068 en la Troncal del Caribe, a la altura del municipio de Ovejas; sin embargo, la
conclusión que surge de ellas en torno al responsable difiere de la que el a-quo dio por sentada, dado que está acreditada “la culpa exclusiva de una de las víctimas”, particularmente la de Marco Antonio Fuentes, conductor del automóvil. 5.- En efecto, el informe de la policía de carreteras describe las características del lugar del accidente, identifica el automóvil como n 1 y el camión como n 2 y en el croquis están representadas las “huellas de arrastre [...] en el carril por el que se desplazaba el rodante n 2?”. Además, consigna las causas probables del desafortunado suceso así: “Vehículo n 1 cod 116 exceso de velocidad, cod 135 transitar por fuera del carril, vehículo n 2 cod 157 transitar normalmente por su carril”. El agente que lo elaboró ratificó su versión en la causa penal, al indicar que “como podemos observar son dos casos probables, yo me fijo en el golpe que le da el vehículo número uno al número dos, exactamente como está en el croquis donde quedan las partes del vehículo, digo esto, por el impacto que queda el vehículo número uno y la distancia, el lugar y como queda el vehículo número uno, Radicación n” 70215-31-89-001-2008-00156-01 con relación al impacto. Para coger la curva la cogió muy abierta, muy salido ahí está el impacto en el camión, al momento que yo llego al sitio observo eso que el vehículo es el que impacta al camión, explico por las partículas que quedan del vehículo número [sic] en el lugar (...) el punto de impacto se presenta en el carril que conduce del Bongo hacia Ovejas, en el carril derecho
yendo del Bogo hacia Ovejas (...) Según la posición final del vehículo número dos después del accidente o colisión se puede deducir que el vehículo número dos iba por su respectivo carril derecho, el cual conduce del Bongo a Ovejas”. Esos dos elementos probatorios permiten establecer que la invasión del carril la efectuó el vehículo n 1 en el que se desplazaban los occisos y no el otro, en la medida que el croquis da cuenta de la presencia de unas huellas de arrastre Única y exclusivamente en el corredor que conduce de Corozal a Cartagena por donde transitaba el camión, ya que se dirigía en ese sentido y así se corrobora con las fotografias obrantes a folio 24 del cuaderno principal. También se desprende de tal “informe policial”, que el punto de choque en la tractomula se ubica en dos “aristas” de su costado izquierdo, en la parte del conductor, observación revalidada con la diligencia de inspección judicial sobre la misma, indicativa de que las máquinas “impactaron del lado de adentro de la carretera”. Además, la posición en la que quedaron hace razonable tal inferencia, esto es, que en atención al peso y empuje propios del camión, el automóvil, producto del rebote, se desplazó al “lado opuesto a aquél por el que se movilizaba al momento del golpe”. Radicación n 70215-31-89-001-2008-00156-01 Los testimonios recogidos y los trasladados poco y nada contribuyen al esclarecimiento de los hechos, si se reparan en que la falta de iluminación en el sector impedía
a los declarantes visualizar nítidamente las circunstancias de modo en que se desenvolvieron los acontecimientos, amén de no establecerse la distancia desde la cual dicen observaron el percance, cuestión que es precisamente la que se predica de las versiones de Carlos Dandy Gómez Gracia y Luis Miguel Buelvas Mendoza, quienes, además de apoyarse en suposiciones o conjeturas, se limitaron a indicar que el automóvil “venía suave cuando pasó frente a ellos, pero dista su apreciación con respecto a la velocidad en que se desplazaba el tracto camión, pese a que se encontraban en el mismo sitio, pues uno de ellos afirma que iba a alta velocidad, en tanto que el otro imagina que así es, por las experiencias de otros tracto camiones que ha visto transitar”. El dicho del único sobreviviente y ocupante del automóvil, Inocencio Fuentes Julio, no difiere de los anteriores, porque tampoco puede determinar qué vehículo invadió el carril del otro, ya que sólo informó de unas luces que lo encandilaban, pero sin asegurar al respecto nada que comprometa la responsabilidad del accionado y conductor del camión. En sus palabras expuso “Me dio la impresión que estaba ocupado el carril que nosotros llevábamos (...) El carro lo vimos ya cerca y mi sobrino no tuvo tiempo para maniobrar más hacia la derecha (...) Yo presumo que 10 Radicación n 70215-31-89-001-2008-00156-01 tomaron fotos de las huellas donde se produjo el accidente, pero lo que me alcancé a dar cuenta es de la luz que nos encandilaba no podría yo decir, cómo iban exactamente los vehículos”.
Bajo esas apreciaciones, pese a que la muerte de algunos miembros de la familia Fuentes Julio devino de una actividad peligrosa, por ser la conducta del conductor del automóvil la causa exclusiva y determinante del accidente y del consiguiente daño, improcedente resulta la aplicación del articulo 2357 del Código Civil, ante la ruptura de la relación de causalidad exigible en estos casos para efectos de proferir una decisión declarativa y de condena, es decir, “no puede predicarse autoría de la persona a quien se imputa el daño”. III.- LA DEMANDA DE CASACIÓN Se formula un solo ataque por la vía indirecta. ÚNICO CARGO Acusa la sentencia por inaplicar los artículos 2341, 2356 y 2357 del Cádigo Civil y el 8 de la Ley 153 de 1887, y por aplicación indebida del precepto 306 del Código de Procedimiento Civil, con violación medio de los cánones 174, 183, 251 y 252 de la precitada codificación, como consecuencia de errores de derecho y de hecho.
Se desarrolla así: 11
Radicación n 70215-31-89-001-2008-00156-01 a.-) Error de derecho. 1%) Los medios probatorios que sirvieron al Tribunal para concluir la culpa exclusiva de la víctima, entre los que se destacan la declaración del agente que levantó el croquis y la inspección judicial practicada por el Fiscal Décimo Seccional de Corozal, carecen de valor demostrativo. 2%) En el cuaderno 2 donde se encuentran esas probanzas, aparece el memorial suscrito por la abogada de Efrén Antonio Múnera y de Héctor Iván Cardona Cardona
que las enlista, expresando que se allegan dentro del término del articulo 101 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, ni en el auto que decretó pruebas como tampoco en el que amplió el periodo instructivo, se ordenó incorporarlas. 3%) Los artículos 174 y 180 del estatuto procesal civil, y 9” del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, exigian necesariamente del juez una providencia que calificara esas pruebas adjuntadas después de la audiencia preliminar, aceptándolas o incorporándolas. 4%) En el presente asunto, las mencionadas no se tuvieron como tales por el juzgador de primer grado y, por lo tanto, no podían ser sopesadas, con lo que se quebrantaron las reglas de disciplina probatoria pertinentes. 12 Radicación n 70215-31-89-001-2008-00156-01 5) No se puede refutar lo planteado en el cargo aduciendo que como en las instancias no se fustigó el punto, ello imposibilita hacerlo en sede extraordinaria, toda vez que al ser las normas probatorias de orden público, resultan inderogables por el juez o las partes, y “jamás de los jamases, podrán considerarse excluidas del análisis en casación”, sobre lo cual la Corte ha señalado que “...en materia de leyes imperativas, es decir, aquellas que no son susceptibles de ser derogadas por convenios particulares (artículo 16 del Código Civil), no pude ni debe sostenerse que su aplicación solicitada únicamente en el recurso de casación
sea un punto nuevo (G.J. CLXV, 170 y s.s.)”. b.-) Error de hecho. 1%) El croquis del accidente evidencia, únicamente, el día y hora del acontecimiento, las características del lugar donde ocurrió, y la identificación de los conductores y propietarios de los vehiculos. En verdad que allí hay una casilla pre-impresa denominada “causas probables”, y en este caso se relacionó el exceso de velocidad y transitar por fuera respecto del “carro uno” y circular normalmente para el “número dos”. El juzgador de segundo grado se equivocó en la apreciación de ese documento, pues, mientras que en el mismo se consignó una “causa probable” del accidente, 13 Radicación n 70215-31-89-001-2008-00156-01 valga decir, algo que se “puede probar” y que necesariamente debe acreditarse, el Tribunal la tuvo como cierta con lo cual le hizo decir al instrumento algo que realmente no expresa, esto es, que esas “causas” eran verdades irrebatibles o axiomas que no requerían fehaciente comprobación. El croquis es un plano descriptivo conforme a la definición del artículo 2% de la Ley 769 de 2002, y constituye “una de las muchas pruebas que deben ser tenidas en cuenta por la autoridad de tránsito”, pero ni por asomo debe tomarse como definitiva. 2”) Tres de las cuatro fotografias adjuntadas muestran una carretera, y en dos lo que al parecer son huellas de neumáticos, pero todas carecen de fecha cierta y de datos que permitan asegurar que esos rastros son de alguno de
los vehiculos involucrados en el accidente que originó este proceso. El ad-quem cometió, pues, el yerro enunciado al deducir que “las huellas pertenecían al vehículo identificado con el número uno en el croquis del accidente y se apoyó en ellas como prueba corroborante, con lo cual adicionó o supuso algo que no figura en esas fotografías”. 3%) Las declaraciones de Carlos Dandy Gómez Gracia y Luis Miguel Buelvas Mendoza fueron desestimadas por el juzgador de segunda instancia, por cuanto en su sentir 14 Radicación n” 70215-31-89-001-2008-00156-01 “poco o nada aportan al esclarecimiento de los supuestos fácticos sustentadores de la responsabilidad peticionada”, y alli radica el desatino endilgado, porque los testigos de manera uniforme relatan que segundos antes del accidente vieron pasar el automóvil a poca velocidad, lo que tiene cardinal importancia en la medida que contradice abiertamente lo que se plasmó en el croquis. Si bien el Tribunal reconoció que los declarantes observaron el carro pequeño, enfatizó demasiado en lo que ambos dijeron respecto de la tractomula, pues, en tanto uno indicó que iba rápido, el otro que “debía ser también excesiva” la aceleración. Ello, sin embargo, no constituye argumento suficiente para no ver el otro hecho que aflora de las deposiciones, y es “la velocidad del otro automotor involucrado en el accidente”. También ignoró el ad-quem, que los terceros aseveraron que el camión quedó atravesado en toda la vía, lo que prueba que “fue el vehículo más grande y pesado el
que invadió el carril por donde se desplazaba el taxi ocupado por las personas que allí fallecieron”. Se destaca, de la misma manera, que los testimonios dieron cuenta de “la razón de la ciencia del dicho”, al exponer por qué conocieron las circunstancias que envolvieron el insuceso, particularmente, por encontrarse a pocos metros de donde ocurrió. 15 Radicación n 70215-31-89-001-2008-00156-01 C.-) De no incurrir en los desaciertos mayúsculos y trascedentes denunciados, el juzgador de segundo grado hubiera concluido que estaban dados los presupuestos para estimar las pretensiones del pliego introductor. IV.- CONSIDERACIONES 1.- Se pide declarar que Leasing de Occidente S. A. Compañiía de Financiamiento Comercial y Efrén Antonio Múnera son civilmente responsables de los perjuicios materiales y morales ocasionados a los actores, a raiz del accidente de tránsito en el que fallecieron sus familiares. 2.- El Tribunal revocó la sentencia del a-guo, que en su momento estimó las pretensiones frente a Efrén Antonio Múnera, y en su lugar tuvo por probada la excepción de mérito de “culpa exclusiva de la víctima”, al establecer que el automóvil en el que se desplazaban las personas que perecieron invadió el carril contrario, produciendo la colisión. 3.- Aseveran los impugnantes, a propósito de la apreciación de las pruebas, que el juzgador de segundo grado incurrió en errores de derecho y de hecho: Lo
primero, porque apoyó su decisión en la declaración del agente que levantó el croquis y la inspección judicial, practicadas en una causa penal y que se aportaron por el apoderado de una de las partes después de la audiencia preliminar, sin que el juzgado de conocimiento las hubiese 16 Radicación n 70215-31-89-001-2008-00156-01 incorporado al proceso de manera explícita, ora en el auto que dio apertura a la etapa instructiva o bien en el que la amplió, desconociéndose así los artículos 174 y 180 del estatuto procesal civil, y 9% del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, normas todas de disciplina probatoria. Lo otro, por cuanto: () se le hizo decir al informe de policía lo que no expresa, dado que a partir del mismo se asumió como causa cierta del accidente la invasión del carril contrario por parte del automóvil, sin tener en cuenta que allí se indicó que aquella era una “causa probable”; fii) se supuso o adicionó algo que no muestran las fotografías, pues, se adujo que las huellas allí vistas correspondían al carro pequeño, pese a que tales documentos carecen de fecha cierta y de datos que permitan asegurar que esos rastros son de los vehículos involucrados en el choque, y fiii) se desconoció en el fallo, que los testigos Carlos Dandy Gómez Gracia y Luis Miguel Buelvas Mendoza declararon que vieron pasar el automóvil a poca velocidad y que el camión quedó atravesado en toda la vía, lo que corrobora
que fue el último el que invadió el corredor opuesto. 4.- Sin que implique calificación del mérito de las pruebas aportadas, es relevante para la decisión que se está adoptando, lo siguiente: a.-) Que a las ocho y treinta de la noche del 9 de enero de 2003, en la vía que de Sincelejo conduce a Ovejas, colisionaron los automotores de placas EUT 068 (automóvil) 17 Radicación n 70215-31-89-001-2008-00156-01 y TRC 090 (tracto-camión), fls. 2, 17 a 18 y 118 del c. 1. b.-) Que producto del choque fallecieron Marco Antonio, Luis Alberto y Marcos Inocencio Fuentes Julio, ocupantes del carro pequeño (fls. 25 a 39 ibídem). C.-) Que como “causas probables” del impacto, el informe elaborado por el agente de la Policia Nacional Reinel de Jesús Rendón Aristizábal señaló: “Vehículo n 1. Cód. 116 exceso de velocidad, Cód. 135 transitar por fuera del camil” y “Vehículo n 2 Cód. 157 transitar normalmente por su carril” (fls. 17 y 18 id). d.-) Que en el croquis inserto en el anterior informe, se representa: el encontronazo en una curva, con incidencia en el costado izquierdo de la tractomula y en toda la materialidad del vehiculo; huellas de arrastre de treinta y dos y medio metros trazadas únicamente por el camión en el costado derecho por el que este transitaba; ubicación final del último en el costado por el que iba, mientras que el
otro quedó en la berma de la franja opuesta (ídem). e.-) Que los accionantes aportaron con la demanda cuatro fotografías, precisando sobre ellas, en tal actuación, que fueron “tomadas en el lugar de los hechos, donde se observa el sitio donde quedó el tracto camión y a donde (sic) ubicaron los cadáveres después del accidente”; exposición que complementaron durante el traslado previsto en el articulo 399 del Código de Procedimiento Civil, 18 Radicación n 70215-31-89-001-2008-00156-01 especificando que se captaron “sobre el sitio exacto donde ocurrieron los hechos, y se nota perfectamente que las huellas de arrastre dejadas por el tracto camión, tienen un recorido que se proyecta desde la parte divisoria dela (sic) vía (flujo y contraflujo) hacia afuera...” (folios 5, 24 y 140). f.-) Que la audiencia del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil se celebró el 9 de abril de 2010 (fls. 161 a l63). g.-) Que el 12 de los mencionados mes y año, la apoderada de Efrén Antonio Múnera allegó al plenario copia de, entre otros: (1) Resolución de preclusión de la investigación a favor de su representado, dictada el 19 de enero de 2009 (fls. 3 a Tdel c. 2). (ii) Declaraciones rendidas en esa causa por Reinel de Jesús Rendón Aristizábal e Inocencio Fuentes Julio (fls. 11 a l4 1b). (iii) Inspección judicial realizada allí a los rodantes
involucrados en el choque (fls. 20 y 21 id). h.-) Que en el auto que abrió la etapa instructiva, el juzgado de conocimiento, en relación con las probanzas pedidas por Efrén Antonio Múnera, dispuso “1.- Tienese (sic) como pruebas, todos y cada uno de los 19 Radicación n 70215-31-89-001-2008-00156-01 documentos allegados al proceso, conjuntamente con la contestación de la demanda, para estimarlas como tales al momento de decidir. 2.- Por medio de oficio solicitese a la Fiscalía 10 de esta ciudad, remita con destino a este proceso, copia auténtica de proceso penal adelantado en esa delegada por el delito de homicidio culposo, en contra de Efrén Antonio Múnera, sumario 1069, para tenerlas como prueba trasladada dentro de este proceso” (fls. 165 a 168 del c. 1). 1.-) Que en el proveido que amplió el periodo probatorio, se indicó, respecto de los medios de acreditación del citado demandado: “Por medio de oficio solicítese a la Fiscalía 10 de esta ciudad, remita con destino a este proceso, copia auténtica de proceso penal” mencionado (fls. 171 a 174 id). ].-) Que en la sentencia del a-quo no se hizo mención a los documentos adosados por la mandataria de Efrén Antonio Múnera luego de la audiencia preliminar (fls. 244). k.-) Que en el escrito de apelación del prenombrado convocado, su gestora expresó que “el juzgado erró en la
apreciación del acervo probatorio, pues no solamente interpretó inadecuadamente el croquis, sino que desconoció el cúmulo de pruebas trasladadas que se surtieron ante la Fiscalía 10 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Corozal y que llevaron al investigador penal a precluir toda investigación a favor de [su] cliente...” (resaltado adrede, fls. 257 a 264). 20 Radicación n” 70215-31-89-001-2008-00156-01 l.-) Que la contraparte no hizo pronunciamiento ninguno acerca de lo anterior (c. de apelación). 5.- La violación de las normas de linaje sustancial puede ocurrir por vía indirecta, como consecuencia de los errores o desatinos en que incurre el juzgador a la hora de efectuar el escrutinio o análisis de los hechos aducidos en pos de las aspiraciones de cada uno de los extremos procesales. El yerro fáctico en la valoración probatoria acontece cuando se equivoca ostensiblemente el fallador en la apreciación objetiva de los medios de convicción ya sea por suposición, omisión o alteración de su contenido. Sobre el punto, en sentencia CSJ SC de 21 de febrero de 2012, Rad. 2004-00649, reiterada CSJ SC de 24 de julio siguiente, Rad. 2005-00595-01, indicó la Sala que “El error de hecho, que como motivo de casación prevé el inciso v segundo, numeral primero, del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, ocurre cuando se supone o pretermite la prueba, entendiéndose que incurrirá en la primera hipótesis el
juzgador que halla un medio en verdad inexistente o distorsiona el que sí obra para darle un significado que no contiene, y en la segunda situación cuando ignora del todo su presencia o lo cercena en parte, para, en esta última eventualidad, asignarle una significación contraria o diversa. El error “atañe a la prueba como elemento material del proceso, por creer el sentenciador que existe cuando falta, o que falta cuando existe, y debido a ella da por probado o no probado el hecho' (G. J., T. LXXVIII, página 313) (...) Denunciada una de las anteriores posibilidades, el 21 Radicación n” 70215-31-89-001-2008-00156-01 impugnador debe acreditar que la falencia endilgada es manifiesta y, además, que es trascendente por haber determinado la resolución reprochada, de tal suerte que, de no haberse incurrido en esa sinrazón, otra hubiera sido la resolución adoptada (...) Acorde con la añeja, reiterada y uniforme Jurisprudencia de la Corporación, el yerro fáctico será evidente o notorio, “cuando su sólo planteamiento haga brotar que el criterio” del juez “está por completo divorciado de la más elemental sindéresis; si se quiere, que repugna al buen juicio”, lo que ocurre en aquellos casos en que él “está convicto de contraevidencia” (sentencias de 11 de julio de 1990 y de 24 de enero de 1992), o cuando es “de tal entidad que a pr
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