CSJ - SC8-03-1994 141
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC8-03-1994 141
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1994
A-ocH REPUBLICA DE COLOMBIA 141 “pla Sefrema de AKHusticia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra.
Santafé de Bogotá, ocho (8) de marzo de mil nove cientos noventa y cuatro (1994).- Decídese el conflicto de jurisdicción que enfrenta a los Juzgados Quinto Civil del Circuito y Séptimo de Familia, ambosde Santafé de Bogotá, suscitado dentro del proceso ordinario de Mari na López Pérez contra la Sucesión de Jorge Humberto Carrión Valencía. 1 —- Antecedentes 1.- La demanda que originó el proceso fue formu lada por Marina López Pérez, con el fin de que se decrete la simulación del contrato «de compraventa contenido en la escritura número6633 del 4 de octubre de 1990 de la Notaría Quince de Santafé de Bogotá, por medio de la cual le transfirió al causante el 50% del inmueble de su propiedad, ubicado en la carrera 52-ANo. 2-B-10/14 deesta ciudad, cuya alinderación se encuentra descrita en el libelo demandatorio. Son soportes fácticos los que a continuación sesintetizan: a.- Marina y Jorge Humberto convivieron bajo el mismo techo y fijaron su hogar en el inmueble materia de la litis; con el deseo deodquirir un apartamento que les fuera común, y como carecían de dine ro suficiente para la terminación y amoblamiento del mismo, solicitaron un préstamo en la Cooperativa “Cupocrédito” de La Palma, aprovechan
do que Jorge Humberto era socio de dicha Cooperativa y tanto él como su familia eran ampliamente conocidos en la región. ZiPUBLICA DE COLOMBIA 3 Iefirema de AHasticia -=2b.- Para facilitar la operación crediticia, Marina escrituró a Jor ge Humberto el 50% del inmueble, con la condición de que le fuera de vuelto una vez se aprobara el crédito solicitado, o sea que Marina no tuvo ánimo de enajenar y tampoco recibió dinero por esta venta, ya que solo se pretendía acreditar ante la Cooperativa la propiedad de finca rafz sin ningún gravamen. c.- Ocurrió que Jorge Humberto -Carrión falleció antes de efec tuar la devolución como estaba acordado, y dentro del proceso de su cesión que cursa en el Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad se reconoció al menor Holman Andrés Carrión Salcedo como heredero, - quien reclama el apartamento y el 50% del inmueble de la carrera 52A No. 2-B-10/14. , 2.- El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa fé de Bogotá, a quien correspondió por reparto la demanda, por provi. dencia de 11 de diciembre de 1992 rechazó la demanda aduciendo que la misma versa sobre un bien que forma parte de un patrimonio suceso ral, asuntos que se encuentran adjudicados a la jurisdicción defamilia, conforme al parágrafo 1% del artículo 5% del decreto 2272 de 1989, disponiendo su envío a la oficina jurídica, para que se repartiera a un
Juzgado de Familia. 3.- Repartido el: proceso al Juzgado Séptimo de Familia de la misma ciudad, en un principio avocó el conocimiento, pe ro por providencia de 24 de febrero de 1993, decretó la nulidad de lo actuado, provocó conflicto de jurisdicción y dispuso remitir el expediente al Consejo Superior de la Judicatura. Como sustento de su determinación, argumentó que la Jurisdicción de Familia no es competente para conocer de la si mulación absoluta de un contrato de compraventa de inmueble, porcuanto no implica disputa sobre lo que debe entenderse por "derecho sucesoral", es decir los derechos que toda persona tiene sobre el pa trimonio de un difunto, y de otro lado, la expectativa que se plantea es de contenido patrimonial ajeno al marco de una relación sucesoral. dam h Se )aC 3 Iifrema de AKHesticia -34.= Recibido el asunto por el Consejo Superior de la Judicatura, éste puntualizó que los conflictos de competencia que le corresponde dirimir son aquellos que se presentan entre distintas juris dicciones, entendiendo por éstas las instituídas por la Constitución Na- . cional y la Ley, escapando de su conocimiento los conflictos de competencia que ocurran en el interior de una misma jurisdicción. Agrega que "los despachos en contienda pertene cen o hacen parte de una misma jurisdicción cual es la ordinaria y, en consecuencia, no se trata de un conflicto surgido entre distintas juris dicciones en la medida en que se ha suscitado al interior de la jurisdicción ordinaria, la cual cobija las ramas o áreas civil y de familia en
tre otras. Significa lo anterior que los mencionados juzgados Civil yde Familia se han trabado en una colisión negativa de competencia y; no en un conflicto entre distintas jurisdicciones”. ! | ] Concluye que quien debe decidir en el fondo es la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá y dispone el envío del proceso a dicha Corporación. 5.- Recibido el expediente por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, realizó un completo estudio sobre los conceptos de jurisdicción y competencia y concluye que solo la Corte, como superior jerárquico de todos los Jueces que pertenecen a la jurisdicción ordinaria, y mientras persista la posición adoptada por el Con sejo Superior de la Judicatura, "es la úmica entidad que como máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria, puede dirimir conflictos de juris dicción y vincular con sus decisiones a los diferentes jueces colisionados", 1! - Consideraciones Por guardar el presente asunto estrecha similitud con el que resolvió la Sala Plena de la Corte mediante auto de 7 de oc tubre de 1993, se reproduce, en lo pertinente, ese pronunciamientoque sobre el particular constituye igualmente el criterio «de esta Sala:
PUBLICA DE COLOMBIA
Sw! SNA 4 Iefirama de Acsticia 2411.- Prioritariamente le corresponde a la Corporación determinar si dentro de sus atribuciones legales está la de definir los conflictosde jurisdicción o de competencia que se presenten, entre un Juzgado laboral y uno civil pertenecientes a un mismo Distrito, y de entradase observa que no existe disposición o precepto legal alguno que leasigne tal competencia. - 12.- Y lo anterior resulta ser así, porque los diversos estatutos que se han ocupado de regular los conflictos, ya de jurisdicción, ora de competencia entre dos juzgados de un mismo Distrito, no le han atribuído a la Sala Plena de la Corte Suprema el conocimiento de tales situaciones, pues así se desprende de la legislación constitucional y legal pertinente (arts. 256 Const. Nal., Decreto 2652 de 1991, 28 del C. de P. C., 68, 70 y 72 del C. de P.P., 152 del C. de P. del T. y Decreto 528 de 1964), que indica a qué juzgadores les corresponde de cidir los conflictos, de uno u otro linaje. 43.- Si ciertamente la ley no le atribuye a la Corte en pleno com petencia para dirimir conflictos de jurisdicción o de competencia quese susciten entre dos juzgados pertenecientes a un mismo distrito ¡udicial, deberá abstenerse de decidirlo, y consecuencialmente, disponer el envío de la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial deSantafé de Bogotá, a fin de que haga el pronunciamiento que en derecho corresponda. Porque sí a juicio de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, tal como lo ha exteriorizado de manerareiterada y uniforme en múltiples pronunciamientos, el caso a estudio configura un conflicto de competencia, por tratarse los litigios civiles y laborales de dos especialidades de la jurisdicción ordinaria y no de
diferentes jurisdicciones, ello se traduce en que del mismo debe conocer el Tribunal Superior, en Sala Plena, por presentarse la colisiónentre dos Juzgados (Civil y Laboral) pertenecientes a un mismo dis trito, y según los alcances del inciso 2% del artículo 28 del C. de P.- C.”. El criterio doctrinal que se acaba de transcribir es aplicable al caso en estudio, lo cual se traduce en que el conflicto suscitado debe dirimirlo el Tribunal y no la Corte. sonh aM !QQ 3 Áehrema de AKAsticia -=5111 - Decisión En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema deJusticia en Sala de Casación Civil, resuelve ABSTENERSE de decidir el conflicto suscitado entre los Juzgados Quinto Civil del Circuito y Séptimo de Familia de Santafé de Bogotá, por carecer de competencia para ello. 4 Consecuente con lo anterior, se dispone remitir la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, para que decida lo pertinente. Notifíquese. Y Cop 54
ECVOR MARIN NARA NJO SAYVAMEATO dE ¿PUBLICA DE COLOMBIA h and
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_ ALBERTO OSPINA BOTERO
AN GIRALDO ZULUAGA
Conjuez SALVAMENTO DE YOTO Con la consideración y respeto debidos al criterio que resultó mayoritario en la Sala, debemos separarnos de la decisión adoptada por ésta en razón de que estimamos que el asunto debió ser asumido y resuelto directamente por la Corte.
En efecto, como lo venía sosteniendo la Corte, el conflicto que surge entre un juez civil y uno de familia, con respecto al límite de sus atribuciones, no puede concebirse como de competencia, sino, de Jurisdicción. No es acertado decir, para contradecir tal aserto, que la Carta política de los colombianos solo acogió la noción orgánica de la jurisdicción puesto que también alude inequívocamente al aspecto funcional de la misma en los artículo 116 ( atribución de funciones jurisdiccionales al congreso, a autoridades administrativas oa particulares), 246 (asignación a las autoridades indígenas), 247 ( jueces de paz), 221 (en concordancia con el artículo 116 ibidem en torno a los jueces penales militares). £n este orden de ideas, resulta posible sostener que jurisdicciones no son solo las que ahora se han creado, sino tambien las que existían antes, razón por la cual es dable concluir que coexisten dentro del marco constitucional, una jurisdicción penal militar, una jurisdicción disciplinaria O determinadas entidades administrativas, el congreso, 0 particulares con jurisdicción para conocer de ciertos asuntos, 1 . bh be 00 muy a pesar de que a ellos no se haga alusión en el título VII de la Constitución. Vale decir, entones, que la Carta Política no acogió con rigor conceptual el vocablo jurisdicción para circunscribirlo exclusivamente asu aspecto orgánico, al cual se acude, más bien, como una metodología -no muy afortuhada por ciertopara abordar la configuración de la estructura orgánica de la Rama Judicial, sino, por el contrario, aludió al mismo - al
término jurisdicción con innegable amplitud para acoger allí, también, el aspecto funcional de la misma. Si ello es así, no puede decirse que por mandato constitucional desaparecieron como tales las “jurisdicciones” civil, penal o laboral, especialidades de la administración de justicia que, no obstante estar comprendidas dentro de la "ordinaria", han tenido la referida connotación dentro del sistema jurídico colombiano, y que, por tal motivo, los conflictos que se presentan entre los respectivos jueces por la atribución para conocer de los diversos asuntos lo son únicamente de competencia. En este orden de ideas, cuando dispone el artículo 256 idem, que corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, o a tos Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley,”...6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones...”, entendidas estas, como ha quedado demostrado, no solo desde el punto de vista orgánico, sino también el funcional, no hace cosa distinta que 2 atribuir a aquella Corporación la facultad que sobre la materia recaía anteriormente en el extinto Tribunal Disciplinario. En efecto, revisados los antecedentes históricos del precepto en comento, se tiene que el decreto 528 de 1.9684 creo un Tribunal de Conflictos al cual le asignó la atribución de "dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre la jurisdicción común y la administrativa". A su vez, atribuyó a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la “facultad de dirimir ”...las colisiones de competencia que se susciten entre dos Salas de la misma Corte, entre dos o mas
tribunales de distrito o entre las salas de un mismo tribunal, entre un tribunal y un juez de distinto distrito, oentre jueces de distinto distrito , cuando el conflicto surja sobre materia en que se discuta su naturaleza civil, penal o laboral...” Dispuso, así mismo, que correspondía a la sala plena de los tribunales “dirimir las colisiones de competencia que se susciten entre los jueces penales y civiles, o entre los jueces penales y laborales, o entre los jueces civiles y laborales que actúen en. el territorio de su jurisdicción”. Posteriormente, el artículo 73 del Acto Legislativo 1 de 1.968, que reformó el artículo 217 de la Constitución anterior, preceptuó que correspondía al Tribunal Disciplinario dirimir “los casos de competencia que ocurran entre la jurisdicción común y la administrativa”, disposición que, como se ve, es coherente con la estructura vigente para ta época. doc :$ nc o Empero, el decreto 1400 de 1.970, modificó sustancialmente las atribuciones “previstas en el decreto 528 de 1.964 puesto que suprimió las facultades otorgadas a las Salas Plenas de la Corte y los Tribunales para dirimir los conflictos de “competencia” entre jueces de distinta especialidad, los que pasaron a denominarse de "jurisdicción ”. Con todo, la vigencia del susodicho decreto 528 perduró algunos meses después, hasta la expedición de la ley 20 de 1972, por medio de la cual se facultó al Tribunal Disciplinario para "dirimir Jos conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones" y
que, consecuentemente, fijó de manera definitiva el campo de aplicación del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil a la colisión de atribuciones entre los jueces civiles. A partir de este mómento, y en el entendido de que las controversias suscitadas entre jueces civiles y laborales, o entre estos y los penales, o entre estos y los civiles para determinar el competente para conocer de un determinado asunto era un conflicto de jurisdicción y no de competencia, asumió el Tribunal Disciplinario su solución. o Tal criterio se mantuvo invariable, inclusive, en la frustrada reforma constitucional de 1.979, toda vez que, al crearse el Consejo Superior de la Judicatura se le asignó la atribución de dirimir los conflictos de jurisdicción en los mismos términos que contiene la ley 20 de 1.972 y que son absolutamente iguales .a los que contiene el citado artículo 256 de la Constitución de 1.991, lo cual pone en evidencia el querer del constituyente de trasladar tal función del Tribunal Disciplinario a la Sala 4 ,dooh ]1 SA Disciplinaria del Consejo Superior . de la Judicatura en las mismas condiciones en que se venía ejerciendo, como, además, sin reticencias lo asientan las actas de la Asamblea Constituyente. Así las cosas, resulta obvio inferir que corresponde al susodicho organismo resolver los conflictos de jurisdicción suscitados entre los jueces de distinta especialidad por expresa atribución constitucional. En consecuencia, con la ya bien conocida negativa de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a cumplir con las funciones que la Constitución le
impone, so pretexto de que la Carta de 1.991 varió el concepto de Jurisdicción, se ha creado una verdadera situación de hecho, que por su propia naturaleza, no constituye el supuesto | fáctico de precepto legal alguno y que en la práctica se traduce en que carecerían los susodichos conflictos de juez que los resuelva, perspectiva contraria no solo al ordenamiento jurídico, sino que socava la misma soberanía nacional que encuentra en el sometimiento a la jurisdicción del Estado colombiano la solución de toda controversia jurídica acaecida.en su territorio, una de sus más significativas manifestaciones. Evidentemente, si la Constitución asignó la solución de tales conflictos a la mencionada Corporación en los mismos términos que lo hacía la ley 20 de 1.972 al Tribunal Disciplinario, como lo demuestran tanto su tenor literal como sus antecedentes históricos, no existiría otra autoridad judicial con la atribución para resolverlos, generándose una caótica situación 5 bas h le¡ n cuya solución se infiere, por mandato del artículo 5 del C. de P.C., de la aplicación de los principios constitucionales. El artículo 234 de la Constitución consagra que la Corte Suprema de Justicia es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, principio que lejos de constituir un enunciado vacio, está llamado a producir trascendentes repercusiones fácticas. Ciertamente, si la autoridad judicial a quien el Constituyente confió la solución de los conflictos de - jurisdicción se niega a hacerlo cuando se trata de controversias sucitadas entre los jueces de las distintas especialidades que
conforman la "jurisdicción ordinaria", correponde a la Corte, como su máximo tribunal y, por ende, juez natural para el referido efecto, entrar a dirimirlos. Es inocuo, pues, indagar sobre norma de talante legal que atribuya ala Corte tan significativa función, oO que la atribuya alos tribunales de cada Distrito Judicial, puesto que la negativa de la Sala Disciplinaria ha generado un situación que norma alguna hubiese podido prever y que conmina. a acudir a los principios constitucionales para su solución.. No es acertado encontrar una definición a la cuestión debatida en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, porque tal precepto, se insiste aún a riesgo de fatigar, solo tiene el alcance de asignar al Tribunal los conflictos de competencia, y solo estos, entre los diversos jueces de la jurisdicción civil, sin ocuparse de los conflictos de jurisdicción pues da por descontado que es autoridad distinta la encargada 6 bac h ] 9 ) Q de dirimirlos. Una determinación en el sentido que se propone, por fuera de tener sólido soporte constitucional, le permite a la Corte brindarle a un problema de tan delicadas aristas un coherente discernimiento, por cuya virtud se evitarian las decisiones en sentidos divergentes que se ven venir y que mas que enmendar el problema, -se constituiran en un agravante del mismo. En consecuencia, seconcluye, correspondía a la Corte dirimir el conflicto, en lugar de remitirlo a la Sala Plena del Tribunal.... Lor