CSJ - SC8-03-1994 154
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC8-03-1994 154
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1994
> Iiprema de Acsticia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Exp. 433€
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra — Santafé de Bogotá, ocho (8) de marzo de mil no vecientos noventa y cuatro (1994).- e > Decídese el conflicto de jurisdicción que enfrenta a los Juzgados Séptimo Civil del Circuito y Sexto de Familia, ambos de Cali, suscitado dentro del proceso ordinario de Aura Elisa, María Aidee, A r Ir rme a, Marino y Hernán Carabali Bossa contra Jorge Rueda Ardila, Ru Laverde de Cardozo y Liliana Benito. 1 - Antecedentes 1.- La demanda que originó el proceso fue formulada por Aura Elisa, Maria Aidee, Irma, Marino y Hernán Carabali Bo ssa, con el fin de obtener la nulidad de proceso ejecutivo hipotecarioseguido por Ruth Laverde de Cardozo contra Dominga Bossa de Caraba li, que cursó en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali.
Son hechos fundamentales los que aquí se sintetizan: a.- Dominga Bossa de Carabali, siendo casada y con sociedad con yugal vigente, por escritura pública No. 4113 de 30 de septiembre de 1968, adquirió la propiedad del inmueble de la calle 16-A No. 15-38 y 15-44 de la ciudad de Cali, que se encuentra alindado en el libelo de mandatorio. b.- Con posterioridad al fallecimiento de su esposo Salvador Cara bali ocurrido el 27 de septiembre de 1980, Dominga constituyó hipoteca
sobre el inmueble mencionado en favor de Ruth Laverde de Cardozo por escritura No. 697 de 19 de febrero de 1985. En razón de la mora en el pago de los intereses, la acreedora adelantó proceso ejecutivo hipotecaSi9TBLICA DE COLOMBIA lam h ld !gg rio en contra de la deudora, que culminó con el remate del bien grava do, el que le fue adjudicado a Liliana Benito, quien posteriormente lo vendió a Jorge Rueda Ardila. c.- Puntualiza la parte actora que el contrato de hipotecá celebra do en las condiciones anotadas está afectado de "nulidad absoluta, por que no podía hipotecarse, la parte que corresponde a uno de los socios en este caso el señor Carabali y máxime cuando éste había fallecido yno se había como lo dije con antelación abierto el proceso mortuorio co rrespondiente a su parte”. 2.- El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali, a quien correspondió por reparto la demanda, dispuso correr trasladoa los demandados, inscribir la demanda en la Oficina de Registro deInstrumentos Públicos correspondiente y reconoció personería al apoderado designado por los actores. Sin embargo, por providencia de 8 de mayo de1991, el Juez se declaró incompetente para conocer del asunto y dispuso el envío al Juzgado de Familia, por considerar que en este asuntose pretenden derechos herenciales en la sucesión de Salvador Carabali, “lo que hace recaer la jurisdicción en los Juzgados de Familia por virtud de lo dispuesto en el numeral 12, parágrafo 19, artículo 5%, del de
creto 2272 de 1989". 3.- El Juzgado Sexto de Familia, a quien correspon dió por reparto, mediante proveído de 14 de junio de 1991 avocó el cono cimiento del proceso, y adelantó su tramitación hasta que por proveídode 15 de octubre de 1993, decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto de 14 de junio de 1991, y dispuso enviarlo a la Corte Suprema de Justicia para que dirima el conflicto generado.: Argumenta el Juez Sexto de Familia que "la socie dad conyugal que una vez formaron Dominga Bossa de Carabali y Salva dor Carabali, por el hecho de su muerte se encuentra disuelta por ministerio de la ley. Por tanto, en manera alguna nos encontramos frente a un proceso Contencioso sobre el régimen económico de un MatrimonioIALBLICA DE COLOMBIA 5 bom h ne ]pe[ > Fiprema de Acsticia - 3o Sociedad Conyugal, de ahí que su jurisdicción esté asignada al Juez Civil del Circuito”. Il - Consideraciones Por guardar el presente asunto estrecha similitud con el que resolvió la Sala Plena de la Corte mediante auto de 7 de oc tubre de 1993, se reproduce, en lo pertinente, ese pronunciamientoque sobre el particular constituye ¡igualmente el criterio de esta Sala: 21.- Prioritariamente le corresponde a la Corporación determinar si dentro de sus atribuciones legales está la de definir los conflictosde jurisdicción o de competencia que se presenten, entre un Juzgado laboral y uno civil pertenecientes a un mismo Distrito, y de entradase observa que no existe disposición o precepto legal alguno que leasigne tal competencia. - "2.- Y lo anterior resulta ser así, porque los diversos estatutos que se han ocupado de regular los conflictos, ya de jurisdicción, ora de competencia entre dos juzgados de un mismo Distrito, no le han otribuído a la Sala Plena de la Corte Suprema el conocimiento de tales situaciones, pues así se desprende de la legislación constitucional y legal pertinente (arts. 256 Const. Nal., Decreto 2652 de 1991, 28 del C. de P. C., 68, 70 y 72 del C. de P.P., 152 del C. de P. del T. y Decreto 528 de 1964), que indica a qué juzgadores les corresponde de cidir los conflictos, de uno u otro linaje. A A 13.- Si ciertamente la ley no le atribuye a la Corte en pleno com petencia para dirimir conflictos de jurisdicción o de competencia quese susciten entre dos juzgados pertenecientes a un mismo distrito judicial, «deberá abstenerse de decidirlo, y consecuencialmente, disponer el envío de la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial deSantafé de Bogotá, a fin de que haga el pronunciamiento que en derecho corresponda. Porque si a juicio de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, tal como lo ha exteriorizado de manerareiterada y uniforme en múltiples pronunciamientos, el caso a estudio configura un conflicto de competencia, por tratarse los litigios civiles
“EF ¿BLICA DE COLOMBIA sonh na “ Iihrema de AKcsticia 24y laborales de dos especialidades de la jurisdicción ordinaria y no de diferentes jurisdicciones, ello se traduce en que del mismo debe conocer el Tribunal Superior, en Sala Plena, por presentarse la colisiónentre dos Juzgados (Civil y Laboral) pertenecientes a un mismo dis trito, y según los alcances del inciso 2% del artículo 28 del C. de P.- C.”. El criterio doctrinal que se acaba de transcribir es aplicable al caso en estudio, lo cual se traduce en que el conflicto suscitado debe dirimirlo el Tribunal. y no la Corte. III — Decisión En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema deJusticia en Sala de Casación Civil, resuelve ABSTENERSE de decidir el conflicto suscitado entre los Juzgados Séptimo Civil del Circuito y Sexto de Familia de Cali, por carecer de competencia para ello. Consecuente con lo anterior, se dispone remitirla actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, paraque decida lo pertinente. Notifíquese. - : 0 / Aa A]
ALBERTO
OSPINA
BOTEROCESAR
GO Conjuez aah ld ed SALVAMENTO DE YOTO Con la consideración y respeto debidos al criterio que resultó mayoritario en la Sala, debemos separarnos de la decisión adoptada por ésta en razón de que estimamos que el asunto debió ser asumido y resuelto directamente por la Corte. En efecto, como lo venía sosteniendo la
Corte, el conflicto que surge entre un juez civil y uno de familia, con respecto al límite de sus atribuciones, no puede concebirse como de competencia, sino, de Jurisdicción. No es acertado decir, para contradecir tal aserto, que la Carta política de los colombianos solo acogió la noción orgánica de la jurisdicción puesto que también alude inequívocamente al aspecto funcional de la misma en los artículo 116 ( atribución de funciones jurisdiccionales al congreso, a autoridades administrativas oa particulares), 246 (asignación a las autoridades indígenas), 247 ( jueces de paz), 221 (en concordancia con el artículo 116 ibidem en torno a los jueces penales militares). En este orden de ideas, resulta posible sostener que jurisdicciones no son solo las que ahora se han creado, sino tambien las que existían antes, razón por la cual es dable concluir que coexisten dentro del marco constitucional; una jurisdicción penal militar, una jurisdicción disciplinaria O determinadas entidades administrativas, el congreso, 0 particulares con jurisdicción para conocer de ciertos asuntos, 1 muy a pesar de que a ellos no se haga alusión en el título VI!l de la Constitución. Vale decir, entones, que la Carta Política no acogió con rigor conceptual el vocablo jurisdicción. para circunscribirlo exclusivamente asu aspecto orgánico, al cual se acude, más bien, como una metodología -no muy afortunada por ciertopara abordar la configuración de la estructura orgánica de ta Rama Judicial, sino, por el contrario, aludió al mismo -— al
término jurisdicción con innegable amplitud para acoger allí, también, el aspecto funcional de la misma. Si ello es así, no puede decirse que por mandato constitucional desaparecieron como tales las “jurisdicciones” civil, penal o laboral, especialidades de la administración de justicia que, no obstante estar comprendidas dentro de la “ordinaria”, han tenido la referida connotación dentro del sistema jurídico colombiano, y que, por tal motivo, los conflictos que se presentan entre los respectivos jueces por la atribución para conocer de los diversos asuntos lo son únicamente de competencia. En este orden de ideas, cuando dispone el artículo 256 idem, que corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley,"...6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones...”, entendidas estas, como ha quedado demostrado, no solo desde el punto de vista orgánico, sino también el funcional, no hace cosa distinta que 2 deb e da atribuir a aquella Corporación «la facultad que sobre la materia recaía anteriormente en el extinto Tribunal Disciplinario. En efecto, revisados los antecedentes históricos del precepto en comento, se tiene que el decreto 528 de 1.964 creo un Tribunal de Conflictos al cual le asignó la atribución de "dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre la jurisdicción común y la administrativa”. A su vez, atribuyó a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la facultad de dirimir “...las colisiones de competencia que se susciten entre dos Salas de la misma Corte, entre dos o mas
tribunales de distrito o entre las salas de un mismo tribunal, entre un tribunal y un juez de distinto distrito, oentre jueces de distinto distrito , cuando el conflicto surja sobre materia en que se discuta su naturaleza civil, penal o laboral...” Dispuso, así mismo, que correspondía a la «sala plena de los tribunales “dirimir las colisiones de competencia que se susciten entre los jueces penales y civiles, o entre los jueces penales y laborales, o entre los jueces civiles y laborales que actúen en el territorio de su jurisdicción”. Posteriormente, el artículo 73 del Acto Legislativo 1 de 1.968, que reformó el artículo 217 de la Constitución anterior, preceptuó que correspondía al Tribunal Disciplinario dirimir "los casos de competencia que ocurran entre la jurisdicción común y la administrativa", disposición que, como se ve, es coherente con la estructura vigente para la época. 1 rC )%31 Empero, el.decreto 1400 de 1.970, modificó sustancialmente las atribuciones previstas en el decreto 528 de 1.964 puesto que suprimió las facultades otorgadas a las Salas Plenas de la Corte y los Tribunales para dirimir los conflictos de “competencia” entre jueces de distinta especialidad, los que pasaron a denominarse de "jurisdicción ". Con todo, la vigencia del susodicho decreto 528 perduró algunos meses después, hasta la expedición de la ley 20 de 1972, por medio de la cual se facultó al Tribunal Disciplinario para "dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones” y
que, consecuentemente, fijó de manera definitiva el campo de aplicación del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil a la colisión de atribuciones entre los jueces civiles. A partir de este momento, y en el entendido de que las controversias suscitadas entre jueces civiles y laborales, o entre estos y los penales, o entre estos y los civiles para determinar el competente para conocer de un determinado asunto era un conflicto de jurisdicción y no de competencia, asumió el Tribunal Disciplinario su solución. Tal criterio se mantuvo invariable, inclusive, en la frustrada reforma constitucional de 1.979, toda vez que, al crearse el Consejo Superior de la Judicatura se le asignó la atribución de dirimir los conflictos de jurisdicción en los mismos términos que contiene la ley 20 de 1.972 y que son absolutamente iguales a los que contiene el citado artículo 256 de la Constitución de 1.991, lo cual pone en evidencia el querer del constituyente de trasladar tal función del Tribunal Disciplinario a la Sala 4 sorb )ee Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en las mismas condiciones en que se venía ejerciendo, como, además, sin reticencias lo asientan las actas de la Asamblea Constituyente. Así las cosas, resulta obvio inferir que corresponde al susodicho organismo resolver los conflictos de jurisdicción suscitados entre los jueces de distinta especialidad por expresa atribución constitucional. En consecuencia, con la ya bien conocida negativa de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a cumplir con las funciones que la Constitución le
impone, so pretexto de que la Carta de 1.991 varió el concepto de Jurisdicción, se ha creado una verdadera situación de hecho, que por su propia naturaleza, no constituye el supuesto fáctico de precepto legal alguno y que en la práctica se traduce en que carecerían los susodichos conflictos de juez que los resuelva, -perspectiva contraria no solo al ordenamiento jurídico, sino que socava la misma «soberanía nacional que encuentra en el sometimiento a la jurisdicción del Estado colombiano la solución de toda controversia jurídica acaecida en su territorio, una de sus más significativas manifestaciones. Evidentemente, si la Constitución asignó la solución de tales conflictos a la mencionada Corporación en los mismos términos que lo hacía la ley 20 de 1.972 al Tribunal Disciplinario, como lo demuestran tanto su tenor literal como sus antecedentes históricos, no existiría otra autoridad judicial con la atribución para resolverlos, generándose una caótica situación 5 dam h uS cuya solución se infiere, por mandato del artículo 5 del C. de P.C., de la aplicación de los principios constitucionales. El artículo 234 de la Constitución consagra que la Corte Suprema de Justicia es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, principio que lejos de constituir un enunciado vacio, está llamado a producir trascendentes repercusiones fácticas. Ciertamente, si la autoridad judicial a quien el Constituyente confió la solución de los conflictos de jurisdicción se niega a hacerlo cuando se trata de controversias sucitadas entre los jueces de las distintas especialidades que
conforman la "jurisdicción ordinaria”, correponde a la Corte, como su máximo tribunal y, por ende, juez natural para el referido efecto, entrar a dirimirlos, Es inocuo, pues, indagar sobre norma de talante legal que atribuya a la Corte tan significativa función, o que la atribuya alos tribunales de cada Distrito Judicial, puesto que la negativa de la Sala Disciplinaria ha generado un situación que norma alguna hubiese podido prever y que conmina a acudir a los principios constitucionales para su solución.. No es acertado encontrar una definición ala cuestión debatida en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, porque tal precepto, se insiste aún a riesgo de fatigar, solo tiene el alcance de asignar al Tribunal los conflictos de competencia, y solo estos, entre los diversos jueces de la jurisdicción civil, sin ocuparse de los conflictos de jurisdicción pues da por descontado que es autoridad distinta la encargada 6 b 0 r h ¡Q de dirimirlos. Una determinación en el sentido que se propone, por fuera de tener sólido soporte constitucional, le permite a la Corte brindarle a un problema de tan delicadas aristas un coherente discernimiento, por cuya virtud se evitarian las decisiones en sentidos divergentes que se ven venir y que mas que enmendar el problema, se constituiran en un agravante del mismo. En consecuencia, se concluye, correspondía ala Corte dirimir el conflicto, en lugar de remitirlo a la Sala Plena del Tribunal.... y