CSJ - SC8-03-1994 166
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC8-03-1994 166
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1994
bas h 5[ )dD nm % Íeprema de Asticia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra f Santafé de Bogotá, ocho (8) de marzo de mil no vecientos noventa y cuatro (1994).- Decídese el conflicto de jurisdicción que enfrenta a los Juzgados Cuarto Civil del Circuito de Manizales y Quinto “Promis cuo de Familia de la misma ciudad, suscitado dentro del proceso ordiA e nario promovido por María Gladys Mejía de Zuluaga contra BernardoZuluaga Molina, Leonor Francy Zuluaga Vallejo, Franquelly Sánchezde Ramírez y Augusto Henao Herrera. Il — Antecedentes 1.- La demanda que originó el proceso fue formu lada por María Gladys Mejía de Zuluaga con el fin de que se declarela simulación y nulidad de los contratos descritos en el acópite "oretensiones”, primero y segundo grupo de la demanda, con fundamento en los siguientes hechos: a.- La demandante contrajo matrimonio con el codemandado Bernardo Zuluaga Molina en el año 1974, relación que duró hasta 1992, - cuando la misma inició proceso de separación de bienes en contra de su cónyuge. b.- El codemandado Zuluaga Molina, mediante maniobras engaño sas, ha pretendido escatimarle los bienes que le pertenecen valiéndose para ello de testaferros y del concurso de personas, como suconcubina y familiares.de la misma, a quienes ha traspasado la mayor parte de los bienes. '
D 2.- El Juzgado Quinto Promiscuo de Familia, alque en reparto correspondió, por proveído de 25 de agosto de 1993, - bnubh . :ey rechazó de plano la demanda por considerar no ser competente para conocer de ella, en razón de que lo pretendido es la declaración de inexistencia de los contratos "presuntamente simulados y que tienenrelación con el negocio jurídico, tienen nexo con la materia del negocio jurídico pero que en nada afectan relación puramente familiar o su cesoral, lejos de ser este último el caso". En consecuencia, dispusoremitir la demanda para el Juzgado Civil del Circuito -repartodela misma ciudad. En virtud de la remisión allí dispuesta, correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales, que por pro videncia de 14 de septiembre de 1993, resolvió "no avocar el conoci miento de la demanda", aludiendo que la controversia gira fundamen talmente sobre el régimen económico de la sociedad conyugal (art. 5% decreto 2272 de 1989), y ordenó el envío de lo actuado a la Corte Su prema de Justicia. Il - Consideraciones Por guardar el presente asunto estrecha similitud con el que resolvió la Sala Plena de la Corte mediante auto de 7 de oc tubre de 1993, se reproduce, en lo pertinente, ese pronunciamientoque sobré el particular constituye igualmente el criterio de esta Sala: %1.- Prioritariamente le corresponde a la Corporación determinar si dentro de sus atribuciones legales está la de definir los conflictos de jurisdicción o de competencia que se presenten, entre un Juzgado
laboral y uno civil pertenecientes a un mismo Distrito, y de entrada se observa que no existe disposición o precepto legal alguno que le asigne tal competencia. 82.- Y lo anterior resulta ser así, porque los diversos estatutos que se han ocupado de regular los conflictos, ya de jurisdicción, ora de competencia entre dos juzgados de un mismo Distrito, no le han atribuido a la Sala Plena dé la Corte Suprema el conocimiento de tales situaciones, pues así se desprende de la legislación constitucional y legal pertinente (arts. 256 Const. Nal., Decreto 2652 de 1991, 28 del dah 72[¡ 00
C. de P. C., 68, 70 y 72 del C. de P.P., 152 del C. de P. del T. y Decreto 528 de 1964), que indica a qué juzgadores les corresponde de cidir los conflictos, de uno u otro linaje. 13.- Si ciertamente la ley no le atribuye a la Corte en pleno com petencia para dirimir conflictos de jurisdicción o de competencia quese susciten entre dos juzgados pertenecientes a un mismo distrito judicial, deberá abstenerse de decidirlo, y consecuencialmente, disponer el envío de la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial deSantafé de Bogotá, a fin de que haga el pronunciamiento que en derecho corresponda. Porque sí a juicio de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, tal como lo ha exteriorizado de manerareiterada y uniforme en múltiples pronunciamientos, el caso a estudio configura un conflicto de competencia, por tratarse los litigios civiles
y laborales de dos especialidades de la jurisdicción ordinaria y no de diferentes jurisdicciones, ello se traduce en que del mismo debe conocer el Tribunal Superior, en Sala Plena, por presentarse la colisiónentre dos Juzgados (Civil y Laboral) pertenecientes a un mismo dis trito, y según los alcances del inciso 2% del artículo 28 del C. de P.- C.”. El criterio doctrinal que se acaba de transcribir es aplicable al caso en estudio, lo cual se traduce en que el conflicto suscitado debe dirimirlo el Tribunal y no la Corte. 111 - Decisión . En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema deJusticia en Sala de Casación Civil, resuelve ABSTENERSE de decidir el conflicto suscitado entre los Juzgados Cuarto Civil del Circuito y Quinto Promiscuo de Familia, ambos de Manizales, por carecer de com petenciía . para ello. Consecuente con lo anterior, se dispone remitir la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, - para que decida lo pertinente. bom h ;O
CARLOS ESTEBÁN e Ata, SCHLOSS
[cm Salí CTOR a NARANJO o” SAUYOQUCATO An vor DIVTEIDA pl OSlPINoA BOTERO lla hip AZULA CAMAC Conjuez led 230 SALVAMENTO DE YOFTO Con la consideración y respeto debidos al criterio que resultó mayoritario en la Sala, debemos separarnos de la decisión adoptada por ésta en razón de que estimamos que el asunto debió ser asumido y resuelto directamente por la Corte.
En efecto, como lo venía sosteniendo la Corte, el conflicto que surge entre un juez civil y uno de familia, con respecto al límite de sus atribuciones, no puede concebirse como de competencia, sino, de Jurisdicción. No es acertado decir, para contradecir tal aserto, que la Carta política de los colombianos solo acogió la noción orgánica de la jurisdicción puesto que también alude inequívocamente al aspecto funcional de la misma en los artículo 116 ( atribución de funciones jurisdiccionales al congreso, a autoridades administrativas oa particulares), 246 (asignación a las autoridades indígenas), 247 ( jueces de paz), 221 (en concordancia con el artículo 116 ibidem en torno a los jueces penales militares). En este orden de ideas, resulta posible sostener que jurisdicciones no son solo las que ahora se han creado, sino tambíen las que existían antes, razón por la cual es dable concluir que coexisten dentro del marco constitucional, una jurisdicción penal militar, una jurisdicción disciplinaria O determinadas entidades administrativas, "el congreso, O particulares con jurisdicción para conocer de ciertos asuntos, Í bm h | .sap muy a pesar de que a ellos no se haga alusión en el título Vill de la Constitución. Vale decir, entonces, que la Carta Política no acogió con. rigor conceptual el vocablo jurisdicción para circunscribirlo exclusivamente asu aspecto orgánico, al cual se acude, más bien, como una metodología -no muy afortunada por ciertopara abordar la configuración de la estructura orgánica
de la Rama Judicial, sino, por el contrario, aludió al mismo - al término jurisdiccióncon innegable amplitud para acoger alli, también, el aspecto funcional de la misma. Si ello es así, no puede decirse que por mandato constitucional desaparecieron como tales las “jurisdicciones” civil, penal o laboral, especialidades de ta administración de justicia que, no obstante estar comprendidas dentro de la “ordinaria”, han tenido la referida connotación dentro del sistema jurídico colombiano, y que, por tal motivo, los conflictos que sé presentan entre los respectivos jueces por la atribución para conocer de los diversos asuntos lo son únicamente de competencia. En este orden de ideas, cuando dispone el artículo 256 idem, que corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley,”...6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones...”, entendidas estas, como ha quedado demostrado, no solo desde el punto de vista orgánico, sino también el funcional, no hace cosa distinta que 2 a dh |.e )%91 atribuir a aquella Corporación la facultad que sobre la materia recaía anteriormente en el extinto Tribunal Disciplinario. En efecto, revisados los antecedentes históricos del precepto en comento, se tiene que el decreto 528 de 1964 creo un Tribunal de Conflictos al cual le asignó la atribución de “dirimir los conflictos 'de competencia que se susciten entre la jurisdicción común y la administrativa". A su vez, atribuyó a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la
facultad de dirimir ”...las colisiones de competencia que se susciten entre dos Salas de la misma Corte, entre dos o mas tribunales de distrito o entre las salas de un mismo tribunal, entre un tribunal y un juez de distinto distrito, oentre jueces de distinto distrito , cuando el conflicto surja sobre materia en que se discuta su naturaleza civil, penal o laboral...” Dispuso, así mismo, que correspondía a la sala plena de los tribunales "dirimir las colisiones de competencia que se susciten entre los jueces penales y civiles, o entre los jueces penales y laborales, o entre los jueces civiles y laborales que actúen en el territorio de su jurisdicción”. ' Posteriormente, el artículo 73 del Acto Legislativo 1 de 1.968, que reformó el artículo 217 de la Constitución anterior, preceptuó que correspondía al Tribunal Disciplinarid. dirimir "los casos de competencia que ocurran entre la jurisdicción común y la administrativa”, disposición que, como se ve, es coherente con la estructura vigente para la época. sarb | 0+¡ Empero, el decreto 1400 de 1.970, modificó sustancialmente las atribuciones previstas en el decreto 528 de 1.964 puesto que suprimió las facultades otorgadas a las Salas Plenas de la Corte y los Tribunales para dirimir los conflictos de “competencia” entre jueces de distinta especialidad, los que pasaron a denominarse de "jurisdicción ". Con todo, la vigencia del susodicho decreto 528 perduró algunos meses después, hasta la expedición de la ley 20 de 1972, por medio de la cual se facultó
al Tribunal Disciplinario para "dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones” y que, consecuentemente, fijó de manera definitiva el campo de aplicación del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil a la colisión de atribuciones entre los jueces civiles. A partir de este momento, y en el entendido de que las controversias suscitadas entre jueces civiles y "laborales, o entre estos y los penales, o entre estos y los civiles para «determinar el competente para conocer de un. determinado asunto era un conflicto de jurisdicción y no de competencia, asumió el Tribunal Disciplinario su solución. Tal criterio se mantuvo invariable, inclusive, “en la frustrada reforma constitucional de 1.979, toda vez que, al crearse el Consejo Superior de la Judicatura se le asignó la atribución de dirimir los conflictos de jurisdicción en los mismos términos” que contiene la ley 20 de 1.972 y que son absolutamente iguales a los que contiene el citado artículo 256 de la Constitución de 1.991, lo cual pone en evidencia el querer del constituyente de trasladar tal función del Tribunal Disciplinario a la Sala os sDisciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en las mismas condiciones en que se venía ejerciendo, como, además, sin reticencias lo asientan las actas de la Asamblea Constituyente. Así las cosas, resulta obvio inferir que corresponde al susodicho organismo resolver los conflictos de jurisdicción suscitados entre los jueces de distinta especialidad por expresa atribución constitucional.
En consecuencia, con la ya bien conocida negativa de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a cumplir con las funciones que la Constitución le impone, so pretexto de que la Carta de 1.991 varió el concepto de Jurisdicción, se ha creado una verdadera situación de hecho, que por su propia naturaleza, no constituye el supuesto fáctico de precepto legal alguno y que en la práctica se traduce en que carecerían los susodichos conflictos de juez que los resuelva, perspectiva contraria no solo al ordenamiento jurídico, sino que socava la misma soberanía nacional que encuentra en el " sometimiento a la jurisdicción del Estado colombiano la solución de toda controversia jurídica acaecida en su territorio, una de sus más significativas manifestaciones. Evidentemente, si la Constitución asignó la solución de tales conflictos a la mencionada Corporación en los mismos términos que lo hacía la ley 20 de 1.972 al Tribunal Disciplinario, como lo demuestran tanto su tenor literal como sus antecedentes históricos, no existiría otra autoridad judicial con la atribución para resolverlos, generándose una caótica situación 5 des h |¿ tC cuya solución se infiere, por mandato del artículo 5 del C. de P.C., de la aplicación de los principios constitucionales. El artículo 234 de la Constitución consagra que la Corte Suprema de Justicia es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, principio que lejos de constituir un enunciado vacio, está llamado a producir trascendentes repercusiones fácticas. Ciertamente, si la autoridad judicial a
quien el Constituyente confió la solución de los conflictos de jurisdicción se niega a hacerlo cuando se trata de controversias sucitadas entre los jueces de las distintas especialidades que conforman la “jurisdicción ordinaria”, correponde a la Corte, como su máximo tribunal y, por ende, juez natural para el referido efecto, entrar a dirimirlos. Es inocuo, pues, indagar sobre norma de talante legal que atribuya a la Corte tan significativa función, O que la atribuya alos tribunales de cada Distrito Judicial, puesto que la negativa de la Sala Disciplinaria ha generado un situación que norma alguna hubiese “podido prever y que conmina a acudir a los principios constitucionales para su solución.. No es acertado encontrar una definición ala cuestión debatida en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, porque tal precepto, se insiste aún a riesgo de fatigar, solo " tiene el alcance de asignar al Tribunal los conflictos de competencia, y solo estos, entre los diversos jueces de la jurisdicción civil, sin ocuparse de los conflictos de jurisdicción pues da por descontado que es autoridad distinta la encargada 6 lab ].» ]pe de dirimirlos. Una determinación en el sentido que se propone, por fuera de tener sólido soporte constitucional, le permite a la Corte brindarle a un problema de tan delicadas aristas un coherente discernimiento, por cuya virtud se evitarian las decisiones. en sentidos divergentes que se ven venir y que mas que enmendar el problema, se constituiran en un agravante del mismo. En consecuencia, se concluye, correspondía ala Corte dirimir el conflicto, en lugar de remitirlo a la Sala Plena del Tribunal....