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CSJ - SC8-03-1994 177

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC8-03-1994 177
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1994

A-Oc+ > Iefrema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra

Santafé de Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994).- md . Ref: Expediente No. 4838Se pronuncia la Corte acerca de la admisibilidad de la demanda de exequatur que ante esta Corporación ha formulado la Universidad de los Andes.

I. Antecedentes

1. De acuerdo con el libelo respectivo, el o exequatur se depreca para que en el territorio colombiano pueda ejecutarse la sentencia proferida por el juez Edmund W. Newbold en la Corte del Circuito del Condado de Dade, Estadode la Florida, Estados Unidos de América, calendada el 18 de marzo de 1992, que dispuso en lo fundamental: "ORDENA Y DECLARA que la Petición del Representante Legal se concede por el presente. La propiedad que se describe a continuación es por el presente entregada a la Universidad de los Andesdas h

| 96¡ > Iiprema de Justicia programa de Artes y Textiles-". Por consiguiente, que tal sentencia, "a través de la cual se otorgó mediante legádo el inmueble aludido a la Universidad de los Andes", sea registrada en la Oficina de Registro de lInstruméntos Públicos de Santafé de Bogotá: -2. Los hechos que sirven de sustento a tal pedimento, consisten, en. lo sustancial, en que la señora Cristina Szalay de Wiedemann registró, el 13 de noviembre de 1988, en la Corte del Circuito del Condado de Dade,

Florida, su testamento, el que adicionó con el escrito que registró el 13 de noviembre de 1989, protocolizados ante el Notario Público del Estado de la Florida. En dicho testamento, como puede leerse en uno de sus apartes, "entregó a título de LEGADO, a la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES - PROGRAMA DE ARTES Y TEXTILES (sic) la casa de su propiedad localizada en la carrera 4a. No. 78-18 de Santafé de Bogotá, D.C.". La mencionada señora falleció el 21 de febrero de 1991 "en Miami donde residía", y en aquella Corte "se adelantó el proceso de sucesión testada" que culminó con la sentencia preanotada. y

11. Consideraciones Exp. 4838 2 Heprema de Justicia dar h | led

1. Suficientemente conocido es que las sentencias extranjeras, cosa que es igualmente predicable de los laudos, no ostentan, per sé, fuerza de autoridad pública en el territorio colombiano. De manera que para que se pueda extender la órbita de aplicabilidad de los mismos a nuestro país, es menester que previamente se obtenga la autorización legal correspondiente

(exequatur), debiéndose acudir entonces al trámite que consagran -los artículos 694 y ss. del Código de Procedimiento Civil, cuya finalidad es la de servir de tamiz por el que se impida que decisiones adoptadas más allá de nuestras fronteras choguen con el derecho interno y se menoscabe por dicho sendero la soberanía nacional. Manifestación patente de lo acabado de expresar, 'la'constituye el hecho de que la ley colombiana

le sale al paso a la concesión del exequatur, cuando, entre otros motivos más, la sentencia respectiva verse sobre derechos reales constituidos en bienes que, al momento de iniciarse el proceso en que ella se dictó, se encuentren ubicados en territorio colombiano (numeral 1 del art. 694 del C. de P.C.).

2. Es así que en este caso, con arreglo a los antecedentes ya relatados, no aparece cumplido el : A requisito en mención, por supuesto que se trata de una sentencia que "entrega” un bien raíz a un legatario ” Exp. 4838 3 > Seprema de Justicia : dentro de un proceso de sucesión testamentaria; entrega respecto de la cual se solicita el correspondiente registro inmobiliario. Y bien se sabe que la sucesión mortis causa, siendo un modo de adquirir el dominio (art. 665 del C.C.), consiste precisamente en que la propiedad de una persona se desplaza a otra u otras, en virtud de la muerte de la primera; está fuera de duda, entonces, que tal fallo comporta la constitución de un derecho real sobre un bien que, por razones más que obvias (inmueble por naturaleza), se encontraba situado dentro del territorio colombiano en el momento en que fue iniciado el juicio que concluyó con la sentencia foránea.

3. Es el expuesto, repítese, un obstáculo que de suyo es bastante para rechazar la demanda, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 695 in fine; a fortiori si, como se echa de menos, no aparece la constancia de ejecutoria de la sentencia, otro de los requisitos que es menester allanar según el numeral 3 de

aquella norma. IÍI. Decisión En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, rechaza la demanda . 1 de exequatur aquí formulada por la Universidad de los => Andes respecto de la sentencia de fecha y procedencia Exp. 4838 4 ¿PUBLICA DE COLOMBIA bh 40¡ Sp a Sprema de Hasticia anotadas. Reconócese al doctor Hernando Parra Salinas como apoderado Judicial de la Universidad de los Andes, en los términos del poder visible al folio 1 de esta tramitación. Notifíquese.

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