CSJ - SC8-04-1988 0028
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC8-04-1988 0028
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1988
| 5107 040028 A]
ye CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL, an rA Bogotá, D. E., = 8 ABR. 1988
Magistrado Ponente: JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ Se decide sobre el mérito del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha dos (2) de septiembre de 1987, proferido por el TribunalSuperlor del Distrito Judictal de Bogotá para ponerle fin, en primera instancia, al proceso abrevlado de separación de cuerpos adelantado por ANA ROOS KRAUSE DE COGOLLO contra JOSE ENRIQUECOGOLLO FIGUEROA.
Il, ANTECEDENTES
1. Medlante escrito presentado anteel Tribunal Superior del Distrito Judicial de bogotá con fecha dos - (2) de octubre de 1984, actuando a través de apoderado ÁNA ROOS KRAUSE DE COGOLLO entabló demanda contra su legítimo esposo JO 0) SE ENRIQUE COGOLLO FIGUEROA con el fin de obtener el decretojudicial de separación de cuerpos por término indefinido, la disolu-- ción de la sociedad conyugal entre ellos formada por efecto del ma-- trimonio, el otorgamiento de la custodia de sus hijas menores de -- edad, la inscripción del correspondiente fallo en el registro del Estado Civil y el reconocimiento de la personería para el apodarada, Apoyó sus pretensiones, la demandan te, en varlas circunstanclas de hecho que pueden recapltularse dela siguiente manera: 0.0029 -2a. En acto celebrado conforme a los ri tos canónicos el día 22 de diciembre de 1984, las partes contrajeronmatrimonto y de ello se tomó razón en el registro de Estado Clvil.
b. De esta unión nacteron dos hijas,- ANA MARIA y ORIETTA ANDREA, aun menores de edad según lascoplas de las Actas de registro de macimlento que se acompañaroncon la demanda (fis. 4 y S del cuaderno principal).
C. El demandado permanentemente --- agredió de palabra a su esposa y reallza "... actos tendlentes a impedir la paz y el soslego domésticos...", lo que motivó que la actora se viera obligada a acudir a la Comisaría Naclonal de Pollcfa delNorte (Bogotá) el día 1% de Julio de 1984 "... con el fin de que se cltara a ese Despacho a su esposo por cuanto le estaba impidiendo el acceso al hogar ..., diligencta que tuvo lugar algunos dlas después según boletas de citación que tamblen se adjuntan a la demanda.
d. De aquí que el cónyuge demandado haya incurrido en el comportamiento culpable previsto por el num. - 3 del art. 4 de la Ley la. de 1976, circunstancia que justifica elderecho invocado a obtener la separación personal por tlempo indefi nido.
2. Admitida la demanda y creado el la zo de instancia, el demandado contestó la demanda (fls. 18 a 21 del cuaderno principal) y simultáneamente, al tenor de los arts. 401 y416 del C. de P. €,, presentó demanda de mutua petición, todo soBre la base de hacer explícita su voluntad de no oponerse al decreto de separación requerldo por la parte actora '... pero por culpa de esta Gltima y con las consecuencias que dicha separación acarrea .. ." En este escrito, visible a fis. Y a 10 del cuaderno 2, pide el con trademandante que "... por hechos imputables a su esposa..." sehaga lugar a la separación Indefinida, se declare en estado de liqui dación la socledad conyugal, se le confle como padre y "... porque se encuentra en condiciones económicas, morales y personales paraatenderlo ..." el culdado de sus dos hijas menores de edad, se har 6.0030 -3gan las prevenciones de rigor sobre los alcances de la separación y, en fin, se ordene la Inscripción del respectivo fallo en el registrocompetente. Los hechos relatados para exponer el fundamento fáctico de sus pretensiones, además de aludir al vínculo matrimonlal y al na cimiento de las menores hijas, pueden resumirse asf:
a. Desde mediados de 1984, vale decir cuatro meses antes de iniciarse el proceso, la demandada ANA ROOS KRAUSE DE COGOLLO Incurrió en conductas culpables de variada - índole que, implicando incumplimiento de sus deberes conyugales, — son contrarias al estado matrimonlal, a saber: -Ultrajó de palabra a su legítimo esposo; -le impidió compartir el lecho conyugal, de talsuerte que hizo imposibles las relaciones sexuales entre ellos; -cuan
do ella no tiene trabajo "... se pone de mal genlo y sufre un camblo total de temperamento llegando hasta tal punto su crisis que en varlas oportunidades se ha estrellado en el carro ..."; y en fin, - <e ha abstenido de prepararle a su cónyugsa allmentación y vestuarlopor lo que este se ha visto forzado "... a aplancharse la ropa etc, y tomar sus allmentos en restaurante y hacer el aseo general del -- apartamento ..."”, todo lo cual sobrelleva el graves e injustificado in cumplimiento de sus obligaciones como esposa. b. Por otra parte, dice la demanda de reconvención, durante el matrimonio la señora ANA ROOS KRAUSEDE COGOLLO "... presentó una conducta anormal que podía tratarse de una anomalía síquica o Inestabllidad sico-emocional..."”, infe-- rencia que se hace derlvar de la actitud observada por ella en elejercicio de actividades profesionales y laborales, de su comporta-- miento conflictivo mientras fué miembro de un cuerpo directivo delestablecimiento donde se educan sus hijas, de las desviaciones depersonalidad que experimenta como efecto de su falsa creencia en la dominación de su esposo y, por último, del hecho da haberse sometl do a tratamlentos sicoterapéuticos que estuvieron a cargo del Dr, -
¡ARTURO LIZARAZO BOHORQUEZ,
c. En consecuencia, se dan las situaciones descritas por los nums. 2%, 3? y 6% del art. 4 de la Ley la. de 1976 que, al tenor del art. 165 del C. Civil, le permiten al cónUL 0031 -ifyuge inocente demandar la separación de cuerpos, A su vez la parte demandante, hacien do uso del traslado correspondiente, en escrito que corre a fls. 13a 15 del cuaderno 2 respondió oponiéndose a que sean reconocidasen sentencia las pretensiones del cónyuge demandado y negando los hechos que a ellas les sirvan de soporte.
3. Planteada la cuestión litigada dentro de los extremos que se dejan resumidos y fracasados los intentos con cillatorios de rigor, por auto de fecha diez (10) de septiembre de -- 1985 se abrló la causa a pruebas, dándosele principlo asf a una etapa que inexplicablemente se extendió en el tiempo por algo más dedieciocho meses y en cuyo desarrollo prevaleció el más absoluto de-- sorden, ocasionado sin duda porque una vez más no se hicieron valer a tiempo categóricos preceptos como son, por lo que toca con el Tri bunal del conocimiento, el art. 125 del C, de P. C., y el art. 183del mismo estatuto en cuanto conclerne a los numerosos intentos deallegar pruebas documentales extemporaneamente, realizados por ambas partes.
A. Agotado el periodo en referencia, - se concedió a las partes un término común de cinco días para que fl nalmente argumentasen sobre los motivos de prueba resultantes delconjunto de los elementos de convicción recogidos, derecho este del que hicieron uso presentando los escritos obrantes a fls. 216 a 225 y 227 a 230 del cuaderno 2.
5. En la oportunidad señalada por elart. 420 del C. de P. C., con fecha doce (12) de septiembre de 1987 el Tribunal le psuo fin a la primera instancia del proceso mediantesentencia en la cual desestima en su integridad las pretensiones objeto de la demanda Inicial y de la reconvención, absuelve a amboscónyuges de los cargos que mutuamente se imputaron y se abstiene de condenar en costas. Se funda esta determinación en la ausenciadea respaldo probatorlo suficiente, habida consideración que, en lorelativo a la demanda orlginaria, nada se demostró sobre los ultrajes
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Bo _de los que dijo haber sido víctima la cónyuge, mientras que "... no esta llamada a prosperar la contrademanda ..." porque la evidencia testimonlal aportada no es terminante en punto de suministrar los -- elementos de Juicio Indispensables para tener por probada alguna de las tres causales de separación invocadas, esto sobre la base de que, según la opinión de Medicina Legal, "... la actora no padece ninguna anomalía síquica ..."., ll. EL RECURSO INTERPUESTO inconforme con la anterior decisión,-- la parte demandada y contra demandante a la vez, interpuso el re-- curso de apelación, recurso que fué correctamente concedido por el a_quo y cuyo conocimiento es de competencia de la Corte por manda to del Art. IX del concordato entre Colombia y la Santa Sede, apro bado por la Ley 20 de 1974, El procedimiento de alzada se ha se-- guido con observancia de las reglas que para el efecto consagranlos arts. 358 y 360 del C. de P. C., slendo de advertir que el ape
lante presentó en tiempo el correspondiente escrito de expresión de agravios contra la sentencia impugnada, remitiéndose en lo sustan-- clal a las argumentaciones que expuso para sustentar el recurso en la fase previa a su concesión (fls 251 a 255 del cuaderno 2). Puestas asf las cosas y resultando -- que la relación procesal existente en este caso se ha configurado re gularmenta, así como tambien que en desenvolvimiento no se incu--- rrió en irregularidad alguna que, por estar dotada de virtualidadlegal para invalidar lo actuado y no encontrarse saneada, haya Impe rativo darle aplicación al art. 157 del C. de P. c., es de rigor decl dir el asunto en el fondo para lo cual valen las sigulentes
1. CONSIDERACIONES Como bien lo recordó el Tribunal enlos primeros párrafos del fallo apelado, en el derecho posíitlvo vigen te en el pals desde la promulgación de la Ley la. de 1976, por dos 6.0033 -f6procedimientos diferentes se puede llegar a la separación de cuerpos, suspendiendo la vida en comun de los casados. Uno es el proceso -- contencioso, por esencia apuntalado en la conducta culpable de loscónyuges, susceptible esta de adecuación típica respecto de uno cual quiera de los comportamientos que describe el art. 154 del C. Civil-
(texto modificado por el art. 4 de la Ley la. de 1976), o en situacio nes de otra naturaleza que, sin involucrar necesarlamente una imputación de culpabilidad al cónyuge que dió ocasión al conflicto, desde un punto de vista objetivo son contrarlas al estado matrimonial cual
ocurre, v.rg, con las enfermedades graves e incurables de las que habla el numeral 6% del artículo recten citado; el otro, les permitea los cónyuges solicitar la separación “... por mutuo consentimiento (..) manifestado ante Juez competente ... con observancia de lasformalidades que señala el art. 16 de la misma ley, evento este enel cual es la mutua voluntad de los esposos de separarse, únclamente y sin que sea preciso expresar el motivo que a ello los condujo,- lo que se lleva ante los estrados judictales para recibir homologación. No hay otra manera legítima y plenamente eflcaz de alcanzar el empla zamiento jurídico característico de la separación de cuerpos, así como tampoco es dable amalgamar los dos sistemas y, en gracia de la exis tencta del segundo, tergiversar la genuina idiosincrasia del primero.
2. Así las cosas, partlendo de esta -- distinción conceptual de notable importancia para evitar errores deapreciación en la tarea, nada sencillo por clerto, de seleccionar lavila aproplada para enfrentar los conflictos que aquejan a una determinada relación personal entre cónyuges, es necesarlo insistir de -—- nuevo en que la separación judicial, vale decir la pronunclada porel órgano jurisdiccional competente siguiendo las formas típicas delproceso que regula el título XX1l, sección la. del Libro Tercero dl C. de P. C., no puede ser sino la consecuencia de la petición de -- uno de los cónyuges contra el otro, o blen de cada uno de ellos con tra el otro, por una de las cusas señaladas por la ley, habida cuen
ta que la sentencia estimatoria de semejante pretensión, caso de pro ducirse, debe constituir ante todo una declaración judicial de certeza en lo relativo a los hechos que se le Imputan al culpable o a aque llos que, desbordando los aspectos proplamente sanclonatorlos atrl-- "0.0034 -7buibles a la institución, son catalogados por el legislador como con-- trarlos al estado matrimonial y perturbadores de los fines mismos de la familla, pero luego de haberse encontrado, en ambas hipótesis, - que las conductas o los hechos invocados para sustentar el derecho a demandar la separación se enmarcan de modo claro y preciso en las causales definidas por el ordenamiento positivo, Qulere esto signifl-- car, entre otros particulares, que la enumeración contenida en el ar tículo 4 de la Ley la. de 1976 (Art. 153 del C. Civil) es taxativa; - se trata sin duda de una norma de derecho singular o excepcionalque excluye Interpretaciones extensivas, lo que conduce a concluiren la absoluta Imposibilidad de decretar la separación por causas no previstas en la ley, aun cuando pudiera Juzgarse, por fuerza de ar gumentos más o menos atendibles, que tales hechos impiden el normal desenvolvimiento de la comunidad conyugal. En este orden de ideas y aunque elbuen sentido indica que un matrimonio desavenido no cumple función positiva alguna, no queda alternativa distinta a entender que el des quicilamiento del matrimonio, por sI sólo, no es motivo de entidad su ficiente para hacer lugar a la separación sí, al unfsono con la prue
ba de una sitaución de esta naturaleza, no queda demostrado claray categóricamente que ella obedeció a alguna de las causas, o tuvoexpreslón circunstancial en cualquiera de las hipótesis típicas, quedescribe la disposición legal recien citada; he aquí, entonces, la ex plicación de por qué la llamada incompatibllidad de caractéres, el de safecto conyugal, la inmadurez psicológica que comunmente conlleva Inestabilidad emocional y tantas otras eventualidades ante las cuales S es muy dificil desconocer, en verdad, que ha desaparecido esa fu-- O sión de espiritu tan cara al orden natural del matrimonio, no bastan para plantear la alternativa de la separación judicial invocando, através de un proceso contencioso, una o varias de las causales se- ñaladas por el art. 4% de la Ley la. de 1976,
3. En la especie de cuyo estudio seocupa ahora la Corte, quedó acreditado que de tiempo atrás existen perturbaciones en el hogar que en su día integraron los esposos CO GOLLO - ROOS; que dentro de ese contexto es razonable inferir -- 40035 -gque se hizo imposible el mantenimiento de la vida en común entre -- ellos, sugiriéndose sin ambages la convenicencia de la separación co mo remedio para evitar mayores males, pero es incuestionable que, - cual lo registró con aclerto el juzgador de primera Instancia, ninguna de las tres causales en la que apoyó el cónyuge demandado la de manda de reconvenclón entablada contra su esposa y sustanclada ba
Jo esta misma cuerda, resultó satisfactoriamente probada y por esoel recurso de apelación debe ser desestimado. En efecto: a. Sea lo primero subrayar algo que,- aun cuando parece obvio, muchos todavía se empeñan en desconocer. El tema probatorlo esencial en un proceso contencloso de separación de cuerpos viene constituido por los hechos alegados como fundamen to de la demanda y, eventualmente, de la reconvención, de suerteque la carga de suministrar evidencia del todo convincente acercade las causales incumbe a quien las alega, postulado este repetidoen muchas veces por la Corte cuando dice, por ejemplo, en la sen-- tencia de 1% de marzo de 1985 aun no publicada: "... Viene soste-- niendo la doctrina de la Corte que, en materia probatorla, es princi plo universal el de que les corresponde a las partes demostrar todos aquellos hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el derecho que ellas persiguen, o en términos legales y de acuerdo con el régimen probatorio colombiano, le incumbe a las partes pro-- bar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen (Art. 177 del C. de P. C.) ...", agregan do lineas adelante que "... dentro del postulado que se acaba de -- enunclar se encuentran las partes en los procesos abrevlados de separación de cuerpos, o sea que si la que alega la causal se desinteresa de su prueba, esta conducta se traduce generalmente en una — decisión adversa ...", consecuencia que, en atención a idéntico razonamiento, tendrá que ser la misma si el litigante interesado creeequivocadamente que puede limitarse a sostener su propia Inocencla, olvidando que esto de muy proco sirve si no demuestra la conducta objetivamente antijurídica de la que le imputa culpabilidad al cónyu ge demandado y reconvenido, así como tambien sl, tratándose de si tucaciones de otra Índole, no allega elementos de convicción suficien tes para tener por establecido que, tanto. por las circunstancias fác 0.0036 -9ticas en que se suceden como por las secuelas resquebrajantes delequilibrio famillar que acarrean, coinciden en su integridad con lossupuestos caracterizados de antemano por el legislador para justifl-- car el mérlto de las pretenslones de esta naturaleza. b. Utilizando este punto de partida -- en el análisis que con tanta vehemencia reclama el apelante, acercadel incumplimiento de sus deberes conyugales por parte de la deman dante originaria y reconvenlda ANA ROOS KRAUSE DE COGOLLO es preciso observar que, en lo conducente y dejando de lado las apreclaciones subjetivas de los deponentes sobre el buen comportamiento del demandado y reconvenlente JOSE ENRIQUE COGOLLO FIGUEROA, los dos únicos testimonlos que obran en los autos -el de JORGE A.- HENNESSEY (fls. 57 a 60 del cuaderno 2) y el de YOHETA DIAGOde PRIETO (Fis, 109 a 113 del mismo cuaderno)- apenas si puedendar fé de algunos altercados entre los citados cónyuges, del presun
to mal caracter de la actora y a la vez reconvenida, de la poca frecuencia de sus visitas al domicillo conyugal que tuvieron establecido quienes son partes en este litiglo, de las relaciones de trabajo queel primero de dichos testigos tenía con el demandado y, por último,- de lo que la segunda declarante tuvo oportunidad de comprobar encuanto conclerne al "... arreglo ..." del apartamento de los esposos COGOLLO - ROOS y el aseo de ss hijas menores; pero es claro que en manera alguna son bastantes para llevar al ánimo sentenclador -- la plena certeza de un estado de profundo alejamiento, motivado exclusivamente por la conducta culpable de la cónyuge que ha quebran tado, de hecho, los deberes contraldos para con su esposo y sus hi jas menores de edad, habida consideración que en este aspecto -esdecir, en cuanto hace relación con el radical distanclamlento conyugal atribuible al incumplimiento de sus obligaciones de esposa y madrepor parte de la demandante ANA ROOS DE COGOLLO - la razón del dicho de los declarantes en cuestión tuvo su fuente en Informaciónrecibida del propio demandado JOSE ENRIQUE COGOLLO, luego aquí viene a la medida el siguiente pasaje de doctrina jurisprudencial, to mado de la sentencia de 16 de abril de 1986 -no publicada aundon de dijo la Corte: "... Sl se examinan los relatos de los declarantesse advlerte que a ninguno les consta por percepción directa la ocu0037 -10- -rrencla de los hechos alegados como causa petendi en el presente --
proceso; ellos mismos (..) aceptan que lo referido en los testimo-- nlos les fué contado por el actor en virtud de su amistad; por tanto, es escaso el valor probatorlo que se les puede atribuir, pues en la práctica vuelve a hablar el demandante a través del testigo y este medio probatorio se desvirtua asf en su finalidad Intrínseca ..." Cc. Ahora blen, por lo que tiene quever con la segunda de las causales en que el reconviniente apoyó su pretensión y que esta consagrada por el num. 3o. del art. 4 de laLey la. de 1976, se hace necesario insistir en que su procedenciadepende, en últimas, de que se fijan desde “un principio, vale decir en el escrito que haga las veces de demanda de separación, los hechos precisos en que consisten los ultrajes y los maltratamientos de obra, así como tamblén de que sea Identificado con razonable exactltud el entorno circimstancial dentro del cual se sucedieron esos hechos, ciertamente para que el cónvuge demandado pueda saber deque singulares culpas se le acusa -v. sentencias de 24 de octubrede 1930 y 9 de jullo de 1985, entre muchas otras en que la Corte -- se ha ocupado de este tema-, pero por encima de todo y esto as loque Importa resaltar ahora, para que no le sea arrebatada al Juez la potestad de callflcar, vista la evidencia disponible y en estrecha con sonancta con los extremos que delimitan la materla del litigio, la efec tiva existencla de una verdades ofensa y su gravedad. De aquí si--
guese que sli el demandante, como acontece en este caso con la de-- manda de reconvención impetrada, se limita a decir que su esposalo ha agraviado con actitudes, palabras o conductas que se abstlene de detallar, el fallador no puede apreciar, de una parte, si en efec to de menoscabo Injurloso puede hablarse dadas las costumbres del nucleo famillar del que se trate, y por otro lado, tampoco le será -- posibla verificar la clase de consecuenclas que ello haya podido traer en punto de impedir ... la paz y el sostego domésticos...", luego tamblen desde este ángulo la decisión impugnada no admite reparo. d. finalmente, si de algo suministracumplida prueba este expediente (fls. 209 a 212 del cuaderno 2) es que ninguno de los esposos COGOLLO - ROOS ha padecido enferme6.0038 PREPA 5 prrrrp vprta s 7 f Y -11dad o anormalidad síquica que, además de ser grave e incurable, — precisamente por esa trascendencia a Intensidad tenga la virtualidad suficiente de poner en peligro la salud del otro cónyuge y haga Imposible la comunidad matrimonial, razón por la cual es el texto preclso y claro del num. 6% del art. 4 de la Ley la. de 1976 el que im pide que por este camino pueda tener éxito la demanda de reconven ción.
IV. DECISION En mérito de las anterlores considera clones, la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil-, admi
nistrando justicia en nombre de la República de Colombla y por autoridad de la ley, y RESUELVE Pílmero.- CONFIRMAR en todas suspartes la sentencia de fecha, dos 43) de septiembre de 1987, proferi da por el Tribunal Supertor” del "Distrito Judicial de bogotá para ponerle fin, en primera Instan ta, al proceso abreviado de separación de cuerpos adelantado por-ANA ROOS KRAUSE DE COGOLLO contra JOSE ENRIQUE “O FIGUEROA. ( Segundo.- Costas a cargo de la parte apelante. oy ? a