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CSJ - SC811-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC811-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente SC811-2020 Radicacién n° 11001-31-03-004-1993-00001-02 (Aprobada en sesión virtual de seis de agosto de dos mil veinte) Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la sociedad Sanclemente, Fernández y Hernández Abogados S.A. frente a la sentencia de 22 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá- Sala Civil de Descongestión, dentro del proceso ordinario que el recurrente promovió contra Industrias y Créditos S.A. al cual se vinculó a Inversionistas Asociados Basora S.A.

1. EL LITIGIO

1. Sanclemente, Fernández y Hernández Abogados S.A. solicitó se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: a) Se declare que le pertenece «el derecho de dominio pleno y absoluto del lote de terreno N° tres (3) y distinguido

anteriormente con el N° 59-12 de la carrera Tercera (3% del plano de Radicación n 11001-31-03-004-1993-00001-02 Bogotá, hoy en día identificado con la nomenclatura urbana de la ciudad de Santa Fe de Bogotá con el N 3-15 de la calle 60 o Avenida Circunvalar, distinguido con Cédula Catastral N° 59-T-3, antes N° 53-7 E 25 y registrado con Matrícula Inmobiliaria número 050-1079044 de la

Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá; con una cabida aproximada de 800 metros cuadrados comprendido bajo los siguientes linderos, los cuales aparecen descritos en la escritura pública N 2660 de septiembre 20 de 1989 de la Notaría 33 de Bogotá. POR EL NORTE. -En linea curva que tiene 35 metros de longitud, con la calle 60 0 Avenida Circunvalar. POR EL ORIENTE. - En línea recta de 19 metros de longitud con predio de propiedad de la exponente. POR EL OCCIDENTE. - En longitud de 35 metros con el lote número dos (2) de propiedad de Gerardo Amezquita y otra.- POR EL SUR.- En línea curva de 24 metros de longitud con la calle 59 o transversal primera». b) Declarar que Industrias y Créditos S.A. es poseedora de mala fe. c) Se condene a Industrias y Créditos S.A. a restituir cinco (5) días después de ejecutoriada la sentencia en favor de Sanclemente, Fernández y Hernández Abogados S.A. el inmueble descrito e identificado en la declaración primera. d) Se le imponga el pago en favor de la convocante de los frutos civiles, según lo probado por el peritaje, desde el día 12 de febrero de 1991 hasta la fecha en que se haga la entrega real o efectiva del inmueble. e) Se declare que Sanclemente, Fernandez y Hernández Abogados S.A. queda exenta de pagar a Industrias y Créditos S.A. las expensas necesarias a que se refiere el artículo 965 del Código Civil. Radicación n° 11001-31-03-004-1993-00001-02

f) Se ordene la cancelación de todos los gravámenes que haya constituido la convocada sobre el inmueble reivindicado y la inscripción de la sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

2. Soportan tales reclamaciones los supuestos fácticos que admiten el siguiente compendio (ns. 57 a 70 Cd. 1): a.-) Mediante Escritura Pública 2660 de 20 de septiembre de 1989 de la Notaría 33 de Bogotá Sanclemente, Fernández y Hernández Abogados S.A. adquirió por dación en pago, de manos de Gloría García Gómez, el derecho de dominio y posesión del inmueble antes referido, quien a su vez lo obtuvo por compra hecha en mayor extensión a Urbanización El Bosque Calderón Barriga y Cía. Ltda. en liquidación, por escritura pública No. 7906 de 24 de noviembre de 1986, otorgada en la Notaria Segunda de Bogotá. b.-) A su turno, Urbanizaciones El Bosque Calderón Barriga y Cía. Ltda. en liquidación lo adquirió por compra en mayor extensión a la Compañia Constructora y Urbanizadora S.A., mediante escritura pública No. 3412 de 18 de junio de 1946, de la Notaria Segunda de Bogotá, registrada en el folio de matrícula inmobiliaria No. 05005423513. c.-) Salvo la variación de nomenclatura y linderos, alterados a raíz de la construcción de la Avenida

Circunvalar o calle 60, existe identidad física entre el fundo Radicación n° 11001-31-03-004-1993-00001-02

detallado en el hecho primero de la demanda con respecto a los determinados en las escrituras antes referidas. d.-) Sanclemente, Fernández y Hernández Abogados S.A. es actual propietaria inscrita del lote a reivindicar, quien está privada de la posesión material. e.-) Industrias y Créditos S.A. es el actual poseedor material, de mala fe, pues adquirió esta mediante la utilización tortuosa de un juicio de deslinde y amojonamiento, en donde, a sabiendas, omitió citar a Sanclemente, Fernández y Hernández Abogados S.A. y otros propietarios, que a la prostre resultaron despojados de sus tierras. f.-) Con sentencia de 12 de febrero de 1991, del Juzgado Trece Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá, Industrias y Créditos S.A. <obtuvo la inclusión física del inmueble a reivindicar dentro del lote supuestamente de su propiedad que era objeto de deslinde y amojonamiento». Procedió dicho despacho, desde esa fecha, a hacerle entrega real y material del predio de propiedad de Sanclemente, Fernández y Hernández Abogados S.A, ya que este <quedó absorbido en forma total por el inmueble alinderado y supuestamente de propiedad de INDUSTRIAS Y CRÉDITOS S.A.». Por lo demás, se aseguró que desde esta época, la poseedora viene ejerciendo actos de señorío, tales como cerramiento del lote y vigilancia armada -a través de una empresa privada-. Radicación n° 11001-31-03-004-1993-00001-02

3. Industrias y Créditos S.A. formuló las excepciones

perentorias que denominó: “falta de legitimación en causa activa y pasiva”; “nulidad de los títulos y de la cadena de tradiciones” y “prescripción adquisitiva” (ns. 88 a 98 Cd 1).

4. El 5 de octubre de 2000, el juez de conocimiento dispuso, en los términos del artículo 59 del C.P.C., la vinculación al trámite de la sociedad Inversionistas Asociados Basora S.A., quien puesta a juicio se opuso a las pretensiones y dijo ratificar todas las excepciones propuestas por Industrias y Créditos S.A.

5. El Juzgado Veinte Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá definió la instancia el 29 de junio de 2012, negando las pretensiones impetradas (ns. 1678 a 1700, cuaderno 1)-

6. El 22 de julio de 2013, el Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil de Descongestión, confirmó la decisión (ns.

38a72).

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO DEL TRIBUNAL Luego de memorar los presupuestos axiológicos de la acción reivindicatoria, el a quem adujo, que si bien se acreditó el dominio de Sanclemente, Fernández y Hernández Abogados S.A. respecto del predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria N° 50C-1079044, haciéndose evidente su legitimación por activa, no ocurre lo propio con la demandada, comoquiera que su condición de poseedora no se probó.

Radicación n° 11001-31-03-004-1993-00001-02 A partir de la valoración de las pruebas allegadas

soportó su decisión, en lo medular, en la falta de identidad entre el reclamado y el detentado por la pasiva y, en su caso, el poseído por Basora S.A., cuya sinopsis es la que sigue (Ns. 38 a 72, cuaderno 8): 1.- Refiere, que «la sociedad demandada sobre el particular adujo que el terreno que detenta es el aludido en el interior del proceso de “deslinde y amojonamiento adelantado por (ésta) contra la Nación y otros colindantes, en el que quedaron claramente determinados y alinderados los lotes objeto de la posesión...” (fls. 80 c1 y 50 c.4); y así examinada esa actuación, según las copias que de la misma obran entre los folios 436 a 439 del cuademo No. 1. se infiere que los predios a los que alude aquella demandada Industrias y Créditos S.A....», son los linderos que allí se definieron, a partir de lo cual afirma, que «/Ejse proceso de deslinde y amojonamiento, involucró los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias 050-409930 (fl. 595 e 1 A), 050-0096383 (fl. 596); 050-0542513 (fl. 598 c 1 A) y 050-1039518 (fl. 599)» y «ciertamente los dos predios pedidos por el demandante, no se identifican con el que dicen detentar Industrias y Créditos S.A. a título de tenencia y Basora S.A. como poseedora». 2.- Destaca el Tribunal las manifestaciones realizadas por la sociedad Inversionistas Asociados Basora S.A., en el

desarrollo de la diligencia de inspección judicial, practicada el 5 de octubre de 2000, a cuya práctica se opuso aduciendo, que «no existen los elementos necesarios, la claridad suficiente para llevar a cabo la identificación fisica del predio o predios materia objeto de la reivindicación deprecada y que son motivo de esta diligencia, tal como obra en el expediente los planos base de los predios antes señalados fueron desincorporados de la oficina de planeación Radicación n° 11001-31-03-004-1993-00001-02 distrital lo cual inpone que no hay elementos claros para llevar a cabo tal identificación máxime cuando tales predios se superponen a un predio totalmente distinto respecto del cual existen debidamente acreditados los planos expedidos por planeación y catastro distrital y además acompañados de una tradición intachable que se proyecta más allá de treinta años, circunstancia que brilla por su audiencia (sic) respecto de los predios que se pretenden identificar...», así como de los títulos antecedentes que soportan los derechos que esgrime. Manifestaciones con las cuales, al decir del Tribunal, Basora S.A. “niega su calidad de poseedora de los lotes Nos. 2 y 37; trasladando así la carga demostrativa de dicho supuesto al extremo activo, quien no la satisfizo. 3.- Apuntó el juzgador que se practicaron tres (3) inspecciones judiciales y tres (3) experticias —haciendo referencia a las incidencias más relevantes en su desarrollo, con miras a la identificación de los terrenos a reivindicarde cuyo escrutinio coligió, que «pese a los ingentes esfuerzos

por lograr la identificación de los predios que tratan los procesosinicial y acumulado. Ese proposito no se logró». 4.- Procedió seguidamente el Tribunal a reseñar las declaraciones rendidas en el curso de la instancia por los señores Gilberto Sanclemente Velasquez, Fernando Morales, Eduardo Arango Vélez, Myriam Yolanda Mendoza Pedraza y José Gabriel Núñez Remolina, respecto de las cuales considera, «no reporta la prueba exigida para casos semejantes, como que ninguna de ellas da cuenta de la forma como Industrias y Créditos S.A. hasta el “año 91”; y luego, la sociedad Radicación n° 11001-31-03-004-1993-00001-02 Basora S.A. hasta la actualidad, desarrollaron la posesion de aquellos lotes Nos. 2 y 3 en los términos definidos en cada uno de los libelos actores, los testigos se limitaron a relatar la forma como los demandantes detentaban tales predios, la vigilancia que de ellos ejercían por su cuenta y el hecho de la existencia del proceso de deslinde y amojonamiento que adelantó la demandada Industrias y Créditos S.A., nada más». 5.- Concluyó diciendo, que «el análisis de pruebas, según estimación que precede, pone al descubierto dos situaciones puntuales; una, que no se arrimó medio probatorio que pusiera en cabeza de las sociedades industrias y Créditos S.A. y Basora S.A., la posesión de los predios denominados lotes 2 y 3, con matrículas inmobiliarias Nos. 050-1079044 y 050-1046714, respectivamente; y otra, que ciertamente no se obtuvo la plena

identificación de los inmuebles en mención. De manera que no se acreditaron los dos presupuestos axiológicos de la acción de dominio».

III. LA DEMANDA DE CASACIÓN ÚNICO CARGO Con apoyo en la causal primera denunció la vulneración indirecta por aplicación indebida de los artículos 762, 946 del Código Civil. Y por falta de aplicación de los artículos 665, 669, 673, 740, 754, 756, 947, inc. 1, 950, 952, 961, 962, 963, 964, 969, 2527, 2531 y 2532 del mismo estatuto, a consecuencia de errores de hecho en la apreciación de los elementos de convicción, al no dar por demostrado, estándolo: (i.) La identidad jurídica entre el bien poseído por una de las accionadas con aquel del cual es propietario Sanclemente, Fernández y Hernández

Abogados S.A. (ii.) Que Inversionistas Asociados Basora S.A. (en liquidación) es poseedora del bien objeto de Radicación n° 11001-31-03-004-1993-00001-02 reivindicación. (ifi.) Que Inversionistas Asociados Basora S.A. (en liquidación) reconoció ser poseedora material, al alegar la prescripción adquisitiva. En su desarrollo, razonó: 1.- El Tribunal hizo una mala apreciación de las declaraciones de los señores Eduardo Arango Vélez (ns. 758-761) y Gilberto Sanclemente Velásquez (ns. 556-557), así como de la Escritura Pública N° 3077 de 24 de noviembre de 1988, otorgada en la Notaría 33 de Bogotá, junto con el plano

284-1-04 de Planeación Distrital, que se protocolizó con dicho instrumento (ms. 17-38), de la inspección judicial realizada el dia 15 de abril de 2004 (ns. 1097-1098), del dictamen pericial rendido por los peritos José Manuel González y Orlando Duque, de fecha enero 18 de 1999 (n 65 cd 14), y del informe técnico de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital e Instituto Geográfico Agustín Codazzi (as. 1881 y ss). Además, porque no apreció la contestación del libelo hecha por Inversionistas Asociados Basora S.A. en liquidación (ns. 1881 y ss. Errores que llevaron al Tribunal a concluir erradamente que, no se demostró “la posesión del bien materia objeto de reivindicación por el demandado y la identidad del bien poseido con aquel del cual es propietario las demandantes” (sic), lo que sostiene no es cierto, porque: a.-) El testigo Eduardo Vélez Arango manifestó: “PREGUNTADO: Diga el testigo si le consta y por qué motivo de que Radicación n° 11001-31-03-004-1993-00001-02 INDUSTRIAS Y CREDITOS S.A., se haya hecho a la posesión del lote N° 2 materia de este proceso. CONTESTÓ: INDUSTRIAS Y CREDITOS hizo un juicio de deslinde y amojonamiento contra estos lotes y ese juicio o desde ese juicio de deslinde y amojonamiento fue que se hicieron a la posesión de estos lotes, antes no, eso fue más o menos en el 91, en esos lotes antes habían (sic) sus celadores y todo, ahí no había

INDUSTRIAS Y CREDITOS”.

El señor Gilberto Sanclemente Velásquez señaló: “PREGUNTADO: Diga el testigo si le consta y en caso afirmativo hacemos un relato sucinto de la forma en que INDUSTRIAS Y CRÉDITOS S.A., se hizo a la posesión de esos lotes, incluyendo el 2. De este proceso. CONTESTO: Si me consta porque quien se encontraba como celador MOISES CRUZ, fue sacado del lote que celaba a cuidaba por funcionarios de esa empresa y me acuerdo mucho que fue a la oficina de ANTONIO SANCLEMENTE como a las cinco de la tarde a informar lo sucedido, o sea lo despojaron de su cargo en cuanto a la celaduría y tumbaron una caseta donde él se guarnecia de las inclemencias del clima” De dichas manifestaciones adujo, que es claro que el primer poseedor de mala fe fue Industrias y Créditos S.A., quien transfirió la posesión a Inversionistas Asociados Basora S.A., “razón por la cual no se encuentra impedimento a lo expresado en los testimonios citados para demostrar la posesión del bien en cabeza del demandado”. b.-) El Tribunal no tuvo en cuenta la postura asumida por Inversionistas Asociados Basora S.A. frente a la demanda, “por una parte al proponer la Excepción perentoria de prescripción adquisitiva y por otra, al confesar ser poseedora del predio N° 3 de propiedad de mi asistido”. 10 Radicación n° 11001-31-03-004-1993-00001-02 Lo anterior, por cuanto al hecho 12 respondió: “No es

cierto, la poseedora del inmueble es mi mandante”; y frente al hecho 6 replicó diciendo: “No es cierto, mi mandante está en posesión del inmueble desde que se lo transfirió Industrias y Créditos”. Encontrándose de esta manera demostrada “la condición de poseedora de mala fe que tiene la demandada respecto del inmueble a reivindicar”. Esa condición de poseedora de mala fe, aduce, se reafirma “con la sola formulación por la demandada en el escrito de contestación de demanda de la excepción de prescripción adquisitiva respecto del bien, lo que supone una absoluta confesión de su condición de poseedora de mala fe respecto del bien que se reivindica”, exceptiva que, adicionalmente, tiene el triple efecto de: (a.) Poner de presente la condición de poseedor de mala fe (b.) Constituye plena prueba de la identidad física del lote que se reivindica con el que admite poseer el demandado. (c.) Constituye aceptación respecto de una condición de no propietario, que aunada a la prueba de propiedad por parte del demandante, exige la prosperidad de la pretensión reivindicatoria. c.-) Luego de referir las conclusiones que obtuvo el Tribunal frente a la inspección judicial llevada a cabo el 15 de abril de 2004, afirmó: “Otra cosa consideramos se observa de la diligencia de inspección judicial, donde el juez logró constatar que existe identidad entre el bien a reivindicar y el bien poseído, a la vez que se observa que en la diligencia se realizó un reconocimiento y descripción del bien a reivindicar expresando en ella:

11 Radicación n° 11001-31-03-004-1993-00001-02 “Sobre este predio no se observa, construcción alguna, está cubierto por pequeños arbustos y algunos árboles, por el costado que colinda con la transversal primera o costado oriental, se observa cerca del alambre caída, POR EL COSTADO que colinda con terrenos que dice son del Idu también se observa cerca de alambre al igual que por el costado de la Avenida Circunvalar. Por el costado no existe cerca alguna. De esta manera el Despacho deja determinado el inmueble inspeccionado en relación con los puntos solicitados a verificar por el demandante...””. A partir de lo anterior manifestó, que “[Ejs claro entonces que el juez ha podido observar de primera mano con ayuda de los auxiliares de justicia que existe identidad entre el bien que solicita se reivindique y el bien poseído por el demandado, que en este caso es la sociedad BASORA S.A”. d.-) Dijo, que “los informes técnicos obrantes a partir del folio 1881 por parte de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital y el instituto Agustín Codazzi, permiten sostener, que, no obstante los cambios generados como consecuencia de la terminación del proceso de actualización catastral que determinaron la desincorporación de varios predios del censo catastral, la existencia física del lote que se reivindica es innegable y el mismo informe lo ratifica. Esta desincorporación de que da noticia la entidad distrital tiene simples propósitos estadísticos, y en nada afectan ni la titularidad ní mucho menos la existencia física del objeto de reivindicación”. Apoyó esta aseveración en el contenido del

artículo 18 de la Resolución 2555 de 1988, tras lo cual apuntó, que “como se advirtió durante la actuación procesal el concepto remitido por Catastro Distrital, no tiene el alcance de dictamen pericial, y surge dentro del proceso como una prueba más de la existencia y plena identidad de los lotes que se reivindican, más no pueden ser objeto del tratamiento de dictamen pericial con el que la demandada ha pretendido seguir agregando confusión a esta 12 Radicación n 11001-31-03-004-1993-00001-02 causa...”. En ese orden, -se aseveró- el Tribunal apreció erróneamente la Escritura 3077 de 24 de noviembre de 1988 otorgada en la Notaría 33 de Bogotá junto con el plano 284-1-04 de Planeación Distrital que se protocolizó con dicho instrumento. e.-) El Tribunal descalificó la experticia rendida por los peritos José Manuel González y Orlando Duque, del 18 de enero de 1999 (n. 65 cd 14), EN la cual, según su sentir, éstos “identificaron y alinderaron el lote número 3... lo cual demuestra la singularidad de la cosa a reivindicar”, por lo que sostuvo, que “resultan evidentes los errores de hecho en que incumió el tribunal al valorar este medio de prueba, que de haberse evaluado correctamente seguro hubiese accedido a las pretensiones”. Concluyó diciendo, que “dentro de esta causa y desde la demanda se pueden observar los linderos del inmueble, al igual que en la escritura pública y se anexó el certificado, a la vez, se ha demostrado que efectivamente existe identidad entre el bien que se

pretende reivindicar y del bien que el demandado de forma irregular ha ejercido la posesión”. “En efecto se afirma que se encuentra demostrado este presupuesto de la acción reivindicatoria, ya que existe plena prueba en el caso que nos ocupa, como lo es la inspección judicial citada, ya que el Juez por ser testigo directo de las circunstancias encontradas en el bien objeto de reivindicación darán plena fe de las situaciones, es decir, de la posesión por parte del demandado en el terreno singular que se pretende reivindicar”.

IV. CONSIDERACIONES

13 Radicación n° 11001-31-03-004-1993-00001-02 1.- Resulta necesario precisar, de manera liminar, que el Código de Procedimiento Civil es el llamado a gobernar la definición del asunto sub examine. 2.- Conforme quedó expuesto en precedencia, la sociedad Sanclemente, Fernández y Hernández Abogados S.A., reclamaron de la jurisdicción, se declarara que es la titular del derecho pleno de dominio y posesión del lote de terreno denominado numero tres (3), distinguido anteriormente con el número 59-12 de la carrera 3%, actualmente con el número 3-15 de la calle 60 o Avenida Circunvalar, con cédula catastral N 59T-1-3 antes 53-7 E-25 y matrícula inmobiliaria N° 050-1079044, que actualmente está en posesión de la llamada a juicio y se le ordene a ésta su restitución, junto con los frutos a que haya lugar, así como la cancelación de los gravámenes que se hubieran constituido sobre el mismo.

3.- Las citadas pretensiones fueron negadas en la primera instancia. Decisión que el Tribunal confirmó al desatar la réplica vertical, que en su momento presentó Sanclemente, Fernández y Hernández Abogados S.A. 4.- La impugnante adujo que tal fallo incurrió en evidentes errores en la apreciación de algunas de las pruebas que fueron incorporadas al trámite, las que considera, contrario a lo indicado por el Tribunal, sí demuestran la identidad del predio que se pretende reivindicar con el poseído por la demandada y la posesión misma que ésta ostenta, de mala fe. 14 Radicación n° 11001-31-03-004-1993-00001-02 5.- De vieja data, se ha indicado por esta Corporación que la censura de las sentencias por la vía indirecta, en la modalidad de error de hecho en la valoración probatoria, tiene lugar cuando el juzgador supone, omite o altera el contenido de las pruebas, siempre y cuando dicha anomalía tenga incidencia en la forma en que se definió el debate, de tal manera que de no haber existido, indiscutiblemente, otro sería el resultado. En consonancia, con esto, el yerro endilgado debe aparecer palmario o demostrado con contundencia. Sin desconocer que el juez de conocimiento en su laborío goza de una discreta autonomía para apreciar el caudal probatorio arrimado al juicio, acorde con los postulados de la sana critica. Esto es, bajo el apremio de estimarlos con soporte en el sentido común, la lógica y las reglas tanto de la ciencia, como de la experiencia.

En ese orden, cuando la censura se enfila por la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, por la vía indirecta, sobre la base de haberse cometido un error de hecho en la apreciación de las pruebas, su acreditación presupone, entre otras exigencias, que la inferencia probatoria atacada sea abiertamente contraria al contenido objetivo de la prueba. Esto significa que únicamente se abrirá paso la acusación, en la medida en que el yerro devenga tan evidente que -sin mayor esfuerzo-, quede expuesto. Valga 15 Radicación n° 11001-31-03-004-1993-00001-02 decir, que sea perceptible a simple vista y de tal magnitud que resulte ostensiblemente contrario a lo que revela el expediente. Por eso se ha dicho, que “el error de hecho, al cual, como motivo de casación, alude el inciso segundo del numeral primero del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, puede tener lugar cuando el juzgador supone o pretermite la prueba. Incurrirá en lo primero, cuando se funda en un medio en verdad inexistente o cuando distorsiona el contenido del obrante en el proceso, para darle un significado que no contiene. Caerá en lo segundo, cuando ignora del todo la presencia del elemento de juicio debidamente incorporado al plenario o lo cercena, para, en esta última hipótesis, asignarle una significación contraria o diversa”. “En palabras de la Corte, este dislate «...) atañe a la prueba como elemento material del proceso, por creer el sentenciador que existe cuando falta, o que falta cuando existe, y debido a ella da por probado

o no probado el hecho (...»1. Denunciada una o todas de las anteriores posibilidades, el acusador ha de demostrar que la equivocación atribuida al Juzgador es evidente y, además, trascendente por haber determinado la decisión reprochada, de tal forma que de no haberse caído en esa sinrazón muy otra hubiera sido el resultado final” (CSJ SC 10825-2016 de 8 de agosto de 2016, Rad. 2011-0021301). 6.- Como se sabe, la viabilidad de la acción dominical impone a quien la promueve la carga demostrativa de acreditar la existencia de todos los mencionados supuestos. 1 CSI. Civil, G. J., t. LXXVIIL, página 313. 16 Radicación n° 11001-31-03-004-1993-00001-02 Resulta relevante para el caso en estudio lo referente a la identidad de la cosa que se pretende reivindicar. Sobre el particular esta Corte ha indicado, que: “La determinación y singularidad de la cosa pretendida circunscribe el campo de la acción reivindicatoria, porque como lo tiene dicho la Corte, “cuando la cosa que se intenta reivindicar no se ha podido determinar no se puede decretar la reivindicación”. De modo que este elemento atisba a la seguridad y certeza de la decisión, amén de su entronque íntimo con el derecho protegido, pues no puede olvidarse que tratándose de la acción reivindicatoria, tutela del derecho real de dominio y expresión del ius persequendi, la determinación misma de la cosa se toma en elemento sine qua non, porque el derecho real de dominio sólo puede hacerse realidad como poder directo y efectivo sobre una

cosa determinada, es decir, una cosa individualizada como un cuerpo cierto” (CSJ SC de 14 de marzo de 1997, Rad. 3692). 7.- Desacierta el censor en los reproches que formula al Tribunal, relativos a la comisión de errores de hecho. 7.1. Adujo que se equivocó el Tribunal al no dar por demostrado, estándolo: (i.) la identidad jurídica entre el bien poseido por una de las sociedades demandadas con aquel del cual es propietario Sanclemente, Fernández y Hernández Abogados S.A.; (ii.) que Inversionistas Asociados Basora S.A. (en liquidación) es poseedora del inmueble objeto de reivindicación; y (iii.) que al alegar la prescripción adquisitiva Inversionistas Asociados Basora S.A. (en liquidación) reconoció ser poseedora material. 17 Radicación n 11001-31-03-004-1993-00001-02 7.2. Errores que se soportan en lo siguiente: no haberse apreciado adecuadamente los testimonios de los señores Eduardo Arango Vélez y Gilberto Sanclemente Velásquez. Empero, es lo cierto es que, más allá de la eficacia probatoria que pudiera reconocerse a la prueba testimonial para la identificación de un inmueble, las mencionadas juramentadas no fueron las únicas declaraciones que soportaron la decisión de instancia. En efecto, el Tribunal valoró las rendidas por Fernando Morales, Myriam Yolanda Mendoza Pedraza y José Gabriel Núñez Remolina, de las cuales estimó que no resultaron eficaces para la demostración de la posesión del denominado lote número 3

por parte de Industrias y Créditos S.A. e Inversionistas Asociados Basora S.A. El primero de los testimonios, que se dice mal apreciados -el de Eduardo Vélez Arango-, refiere a un antecedente de dominio que en su momento tuvo la sociedad Urbanización El Bosque Calderón Barriga S.A. En efecto, con relación a esta última, se hizo alusión a la acción judicial de deslinde y amojonamiento. Empero, todo lo anterior no revela inequívocamente que esas acciones hubieran sido adelantadas sobre terrenos que no fueran propiedad de la demandada. Y de suyo, la posesión echada de menos respecto del predio de propiedad de la reclamante. El segundo, de Gilberto Sanclemente Velasquez, respecto de la identidad, expresó que “quedaba en una curva en la avenida circunvalar de la cra 3“ pegado al lote N° 2”. Se refirió al 18 Radicación n° 11001-31-03-004-1993-00001-02 “despojo” practicado por cuenta de Industrias y Créditos S.A., en la diligencia del año 1991, practicada en aquel juicio de deslinde y amojonamiento que cursó ante el Juzgado Trece Civil del Circuito de esta Ciudad. Al entrar en mayores detalles, el deponente aseveró que los lotes 2 y 3, durante varios años, permanecieron cercados por cuenta de la estación de policía “hasta cuando la señora García logró que le restituyeran esos lotes en el año 89 por parte de un juzgado el cual no recuerdo”. Así y todo, no es posible establecer

que aquella acción judicial, que por demás está cobijada por una presunción de legalidad y acierto, hubiera involucrado el predio de propiedad de Sanclemente, Fernández y Hernández Abogados S.A. En una palabra, no es posible aseverar que es incontestablemente sobre el relatado inmueble que los convocados ejercen su posesión y que, precisamente, corresponde a aquel que se pretende reivindicar. Luego, el juzgador no desatinó en la apreciación de dichas declaraciones: les confirió el valor que su exacto contenido ameritaban. En efecto, de ellas no podía extraerse esa identidad necesaria entre lo pretendido y lo poseído -que habilitase la reivindicación-. 7.3. Por su parte, la Escritura Pública N 3077 de 24 de noviembre de 1988, otorgada en la Notaría 33 de Bogotá, junto con el plano 284-1-04 de Planeación Distrital, que se protocolizó con ésta (ns. 17-38), se debe recibir como un instrumento limitado a corregir y aclarar las medidas y 19 Radicación n 11001-31-03-004-1993-00001-02 linderos de los lotes que fueron objeto de las enajenaciones allí referidas. Entre estas, desde luego, aquella relacionada con e

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