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CSJ - SC845-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC845-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente SC845-2022 Radicación n.º 05001-31-03-013-2008-00200-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de febrero de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo dos mil veintidós (2022). Habiendo sido derrotado el proyecto de decisión sometido inicialmente a consideración de la Sala por otro magistrado, se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por María Edglandyn Flórez Correa y Héctor Enrique Sánchez Cifuentes frente a la sentencia de 17 de mayo de 2018, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que aquellos promovieron contra la Promotora Médica Las Américas S.A.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones y fundamento fáctico.

Los actores solicitaron declarar que su contraparte es civilmente responsable de los perjuicios –patrimoniales y Radicación n.° 05001-31-03-013-2008-00200-01 extrapatrimoniales– derivados de un grave evento adverso, que afectó al señor Sánchez Cifuentes mientras era intervenido quirúrgicamente en las instalaciones de la Promotora Médica Las Américas S.A. En sustento de su súplica, relataron que el citado demandante tuvo que someterse a una cirugía reconstructiva de urgencia, para la cual fue necesario el uso de anestesia. A ello agregaron que «durante la cirugía [el paciente] presentó un paro respiratorio que le generó un infarto cerebral, que a su vez le ocasionó un

daño neurológico irreversible», suceso que atribuyeron al «comportamiento negligente de la clínica demandada en la aplicación de la anestesia epidural».

2. Actuación procesal 2.1. Enterada del auto admisorio, la convocada propuso las defensas que denominó «inexistencia de responsabilidad por el hecho ajeno», «ausencia de responsabilidad»; «ausencia de nexo causal»; «falta de legitimación en la causa por activa»; «inexistencia del perjuicio» y «tasación excesiva del perjuicio». 2.2. Además, la demandada llamó en garantía a la Compañía Suramericana de Seguros S.A., a la Sociedad de Anestesiólogos Las Américas S.A. y a Jorge Alberto Restrepo Cuartas, quienes también se opusieron al petitum y propusieron excepciones de mérito. 2.3. Mediante fallo de 27 de junio de 2016, el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín declaró probada la

2 Radicación n.° 05001-31-03-013-2008-00200-01 «ausencia de nexo causal» alegada y negó los reclamos de los demandantes. Estos formularon apelación. SENTENCIA IMPUGNADA El tribunal confirmó en su integridad lo decidido por el juzgador a quo, argumentando que el hecho que se identificó en la demanda como predecesor causal del daño, esto es, la negligencia en el procedimiento de aplicación de la anestesia por vía epidural, correspondía a un suceso que no ocurrió en la realidad, al punto que el paciente fue sedado a través de otro tipo de método anestésico.

También adujo que, en obedecimiento al principio de congruencia, no era posible auscultar otros posibles orígenes del daño –como los que se anunciaron al sustentar la apelación–, a lo que agregó que, aun prescindiendo de esa limitante formal, la reparación no se abriría paso, porque las escasas pruebas recaudadas no permiten elucidar la causa material de las lesiones sufridas por el paciente, y mucho menos justificar la imputación de ese resultado dañoso a la conducta del cuerpo médico adscrito a la entidad demandada, cuya culpa o dolo ni siquiera se demostró. DEMANDA DE CASACIÓN Al sustentar su impugnación extraordinaria, los demandantes formularon cinco cargos, de los cuales fueron inadmitidos el segundo, tercero, cuarto y quinto, dados los defectos técnicos indicados en la providencia CJS AC21483 Radicación n.° 05001-31-03-013-2008-00200-01 2019, 15 jul. Solo se admitió la primera censura, fundada en la causal quinta de casación. CARGO PRIMERO (ÚNICO ADMITIDO) Tras denunciar que el fallo impugnado se dictó en un juicio viciado de nulidad, los demandantes adujeron que «el juez de segunda instancia (...) perdió competencia de manera automática para conocer y decidir este proceso el día 6 de marzo de 2017, en los términos del artículo 121 del Código General del Proceso, y la sentencia de segundo grado que resolvió el recurso de apelación se profirió el 17 de mayo de 2018, esto es, aproximadamente un año después de que la

ponente hubiera perdido competencia para ello». Adicionalmente, indicaron que «la situación mencionada fue puesta en conocimiento del tribunal mediante escrito presentado el 3 de mayo de 2017, en el que se solicitó dar cumplimiento a lo establecido por el artículo 121 del Código General del Proceso, esto es, remitir el expediente al siguiente magistrado en turno, con el fin de evitar la configuración de la nulidad procesal contemplada en la norma mencionada. Sobre esta solicitud omitió el tribunal pronunciarse». CONSIDERACIONES La prosperidad de un alegato fundado en la causal quinta de casación exige al recurrente demostrar (i) que durante el juicio acaeció uno de los eventos taxativamente descritos por el legislador como motivos de invalidación procesal; y (ii) que dicho vicio no fue saneado, como secuela de la realización de cualquier supuesto previsto en el canon 136 del Código General del Proceso. 4 Radicación n.° 05001-31-03-013-2008-00200-01 Por esa vía, la Sala mayoritaria reconoce que los hechos relatados por los casacionistas armonizan con una hipótesis taxativa de nulidad procesal. No obstante, la censura no puede abrirse paso, porque dicha irregularidad fue convalidada por los propios recurrentes, conforme se elucidará en los apartes siguientes:

1. Posibilidad de saneamiento del supuesto de nulidad del artículo 121 del Código General del Proceso.

Con el propósito de contribuir a la reducción del tiempo de duración de los juicios civiles y de familia, el artículo 121 del Código General del Proceso consagró que «salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un

lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo», y que «el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal». El mismo precepto estableció que si ese término –o su prórroga1– expiraba con anterioridad a la emisión del fallo correspondiente, el funcionario que venía tramitando la causa «perderá competencia» para ello, debiendo remitir la foliatura «al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses». Asimismo, se dispuso que «será nula (...) la actuación 1 «Excepcionalmente el juez o magistrado podrá prorrogar por una sola vez el término para resolver la instancia respectiva, hasta por seis (6) meses más (...)». 5 Radicación n.° 05001-31-03-013-2008-00200-01 posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia». Cabe precisar que, de acuerdo con el texto original de la norma transcrita, la nulidad de la actuación operaba «de pleno derecho», expresión que, prima facie, supondría que la invalidación de lo actuado se producía sin necesidad de decreto judicial, esto es, por ministerio de la ley, en oposición al régimen general de las nulidades procesales, que exige la intervención de las autoridades jurisdiccionales para

deshacer los efectos del trámite viciado. A partir de esa divergencia, algunos sectores de la doctrina y la jurisprudencia postularon que el supuesto de invalidación del canon 121 del Código General del Proceso estaría gobernado por pautas radicalmente autónomas e incompatibles con las compendiadas en los artículos 132 a 138 de la misma normativa, que disciplinan la generalidad de los motivos de anulabilidad. Bajo ese entendimiento, propusieron que las actuaciones adelantadas después del fenecimiento del plazo de duración del proceso –esto es, un año, o seis meses, según el caso, prorrogables por seis meses más– estarían automáticamente viciadas de nulidad, vicio que no podría ser saneado y que, por lo mismo, sería susceptible de ser eficazmente denunciado en cualquier estadio posterior de la litis2. 2 Así, por ejemplo, se sostuvo en los fallos de tutela CSJ STC8849-2018, 11 jul.; CSJ STC13424-2018, 17 oct.; y STC16192-2018, 10 dic. (entre otras providencias). 6 Radicación n.° 05001-31-03-013-2008-00200-01 Otros sectores defendieron una hermenéutica distinta, que buscaba conciliar, en la medida de lo posible, la novedosa fórmula del artículo 121 con las demás reglas de procedimiento en materia de nulidades. Así, se postuló que el enunciado «de pleno derecho» solo daba cuenta de una precisión –sui generis3– en punto a la necesidad de decreto judicial de la nulidad, que no excusaría la aplicación de otras

pautas instrumentales, como la que habilita el saneamiento de cualquier vicio formal que el legislador no haya considerado insaneable4. Ciertamente, el ordenamiento patrio permite la convalidación de la mayoría de causas de anulabilidad, a condición de que se cumplan las condiciones que enumera el artículo 136 del Código General del Proceso, posibilidad de la que solo están excluidos los eventos que la misma ley procesal califica de nulidades insaneables (v.gr. ciertos casos de falta de jurisdicción o de competencia por los factores subjetivo y funcional5, o los supuestos del artículo 133-2 ejusdem6), dentro de los cuales no está contemplada la hipótesis consistente en continuar tramitando una causa con 3 En los ámbitos sustantivo y procesal, la nulidad sólo se concibe mediante su reconocimiento por vía de pronunciamiento judicial, tal como se extrae de los artículos 1742, 1746 y 1748 del Código Civil y las preceptivas del capítulo de nulidades procesales del Código General del Proceso, en especial el inciso último del artículo 138. 4 «Importante es la clasificación de las nulidades en saneables e insaneables, según que pueda convalidarse o ratificarse la actuación, por la simple manifestación de las partes o su silencio, o que, por el contrario, ese remedio resulte improcedente. La economía procesal aconseja extender el saneamiento de la nulidad a la mayor cantidad de casos, y, por lo tanto, salvo disposición legal en contrario, debe considerarse como la regla general. Es decir, las nulidades procesales deben ser saneables mientras la ley no disponga lo contrario DEVIS, Hernando. Teoría general del proceso»

(Editorial Universidad, Buenos Aires. 1997, p. 533). 5 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-537 de 2016 6 A cuyo tenor: «El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (...) 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia». 7 Radicación n.° 05001-31-03-013-2008-00200-01 posterioridad al vencimiento del término de duración de las instancias ordinarias7. En la actualidad, esta segunda hermenéutica constituye la única admisible del texto legal, porque en el examen de exequibilidad del citado precepto 121, la Corte Constitucional concluyó que la posibilidad de invalidar automáticamente todos los actos posteriores al vencimiento del término de duración de las instancias no era compatible con «los principios con arreglo a los cuales se configura el poder y la función judicial, entre ellos, la celeridad y la eficiencia, la respuesta oportuna a las demandas de justicia, la imparcialidad, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia». Sobre el particular, se expuso: «El artículo 121 del CGP determinó que, en primera instancia, los procesos judiciales deben concluir en un año contado a partir del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, o excepcionalmente hasta en un año y medio, cuando se haya prorrogado el plazo mediante auto debidamente motivado; y que, en segunda instancia, deben concluir en un plazo de hasta seis meses, contado desde la recepción del expediente en la secretaría

del juzgado o tribunal. Asimismo, el precepto legal estableció que una vez vencidos los términos anteriores sin haberse dictado la providencia que pone fin a la primera instancia, el funcionario judicial pierde automáticamente la competencia sobre el caso, debiendo remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, e informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de 7 Cfr. CSJ STC21350-2017, 14.dic. 8 Radicación n.° 05001-31-03-013-2008-00200-01 la Judicatura, y que todas las actuaciones adelantadas por fuera de estos términos, son nulas de pleno derecho. (...) A juicio de la Sala, la medida legislativa es incompatible con la Carta Política, ya que, primero, no solo no contribuye eficazmente a la materialización del derecho a una justicia oportuna, sino que constituye un obstáculo para la consecución de este objetivo, y, segundo, porque la norma comporta una disminución de las garantías asociadas al derecho al debido proceso y al derecho a una justicia material, al compeler a los jueces resolver los trámites a su cargo dentro de los plazos legales, incluso si ello implica cercenar los derechos de las partes o afectar el desenvolvimiento natural de los mismos, y al dar lugar al traslado de las controversias a operadores de justicia que carecen de las condiciones y de los elementos de juicio para adoptar una decisión apropiada» (Corte Constitucional, sentencia C443/19). A partir de la expedición de esa providencia, las discusiones acerca de la posibilidad de convalidar la nulidad prevista en el artículo 121 quedaron zanjadas, y no solo como

efecto necesario de la supresión de la expresión «de pleno derecho», declarada inexequible por la Corte Constitucional, sino porque ese rasgo formal –la saneabilidad– podía deducirse preliminarmente, a través de raciocinios que se consideraron más ajustado a la Carta Política de 1991. Así lo ha considerado la Sala en diversos pronunciamientos, compendiados en el reciente fallo CSJ SC3712-2021, 25 ago.: 9 Radicación n.° 05001-31-03-013-2008-00200-01 «(...) en STC15542 de 14 de noviembre de [2019, se] concedió la tutela que una parte solicitó frente a un funcionario de segunda instancia que el 20 de julio de ese periodo declaró de oficio la nulidad de una sentencia que conocía en apelación, dictada por el a quo el 4 de junio anterior, por fuera del periodo estatuido en el aludido precepto. En esa ocasión argumentó que “…al no estar la nulidad del artículo 121 del Código General de Proceso taxativamente prevista como insaneable y al no ser una ‘nulidad especial’, no es posible afirmar que es una anomalía procesal de tan grande magnitud que no es susceptible de convalidación o saneamiento. De esta manera, si se actuó sin proponerla, o la convalidó en forma expresa, la nulidad quedará saneada, pero si la parte la formula en la oportunidad prevista en el artículo 134, siempre que se cumplan los requisitos señalados en el artículo 135, y una vez verificado el supuesto de hecho indicado en el artículo 121 –que como se explicó, no es objetivo y

admite el descuento de demoras que no se deben a la desidia del funcionario–, el juez deberá declarar la consecuencia jurídica expresada en esa disposición”. En el mismo sentido, en STC1693 de 2020, al abordar el reproche por el “proferimiento de la sentencia de 16 de mayo de 2019, con posterioridad al vencimiento del término de que trata el artículo 121 del Código General del Proceso”, ponderando que en la aludida sentencia de constitucionalidad su homóloga dijo que “la pérdida de la competencia y la nulidad consecuencial a dicha pérdida, debe ser alegada antes de proferirse sentencia, y segundo, que la nulidad es saneable en los términos del artículo 136 del CGP”, concluyó que “(…) teniendo en cuenta la interpretación que desde la óptica constitucional se consignó en el citado precedente, la cual se acoge por respeto a la institucionalidad en tratándose de pronunciamientos de ese tipo, el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela 10 Radicación n.° 05001-31-03-013-2008-00200-01 interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto

de su propia incuria”. En suma, en vigencia del texto original del artículo 121 procesal, en sede de tutela, la Sala tuvo posturas encontradas en cuanto a la posibilidad de convalidar la nulidad allí prevista, aunque en 2018 se inclinó por la que le otorgaba carácter insaneable; sin embargo, a partir de la C-443/19 ha aplicado irrestrictamente el criterio de saneabilidad que la Corte Constitucional pregonó, no solo frente a los nuevos fallos que violaban los tiempos fijados en esa disposición, sino a los anteriores a esa sentencia (...)». Algunas jornadas después, esta Corporación reiteró que «(...) la extinción del marco temporal para el ejercicio de la función jurisdiccional no conduce inexorablemente a la pérdida de competencia del funcionario cognoscente, ni a la nulidad de los actos proferidos con posterioridad, pues en los casos en que haya saneamiento expreso o tácito se quebrantarán tales consecuencias, dentro del marco del artículo 136 del Código General del Proceso (...). Dicho de otra manera, queda fuera de dubitación que (...) para que se produzcan los efectos invalidantes después de agotado el tiempo para sentenciar, es indispensable que alguno de los sujetos procesales invoque este hecho antes de que actúe o de que se profiera el veredicto, pues en caso contrario se saneara el vicio y se dará prevalencia al principio de conservación de los actos procesales. 11 Radicación n.° 05001-31-03-013-2008-00200-01 (...) [Se] tiene por admitido que la “posibilidad de saneamiento, expreso o tácito (...), apareja la desaparición del error de actividad,

salvo los casos donde no cabe su disponibilidad por primar el interés público, pues si el agraviado no lo alega, se entiende que acepta sus consecuencias nocivas” (SC, 1° mar. 2012, rad. n.° 2004-00191-01). De manera que, como el artículo 136 de la nueva codificación procesal estableció únicamente como insaneables las “nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia”, quedó por fuera de esta categoría la causada por el vencimiento del plazo máximo para fallar (...). Explicado de otra forma, en tanto el mandato 121 nada dispuso sobre el saneamiento de la pérdida de competencia temporal (...) deberá acudirse al marco general de las nulidades, compuesto por un listado taxativo de motivos que no la admiten, dentro de los cuales no se encuentra aquélla, siendo aplicable, entonces, el principio general de la convalidación» (CSJ SC3377-2021, 1 sep.). Puede concluirse, entonces, que la nulidad que consagra el artículo 121 es saneable. Sin embargo, debido el peculiar diseño legislativo de ese precepto, ese saneamiento se produce cuando las partes invocan –justificadamente– la pérdida de competencia del juez o magistrado cognoscente, y a renglón seguido permiten que ese mismo funcionario continúe tramitando la causa hasta dictar sentencia, sin solicitar la invalidación de lo actuado.

2. Oportunidad para alegar la nulidad de que trata el artículo 121 del Código General del Proceso.

12 Radicación n.° 05001-31-03-013-2008-00200-01

Para arribar a la conclusión que se anunció supra, debe recalcarse que la conformidad del artículo 121-2 del Código General del Proceso con la Constitución Política depende de que se entienda «que la pérdida de la competencia sólo se configura cuando, una vez expirado el plazo legal sin que se haya proferido la providencia que pone fin a la instancia procesal, una de las partes alegue su configuración», conforme lo decantó la Corte Constitucional en el fallo C-443/19, ya citado. Es decir, para que se consolide el supuesto de pérdida de competencia que consagra la codificación procesal vigente, se requiere que (i) acaezca el vencimiento del plazo máximo de duración del proceso sin que se hubiera emitido sentencia, y que (ii) una de las partes invoque dicha circunstancia ante el juez o magistrado cognoscente, con antelación al proferimiento de aquella providencia. De lo expuesto se sigue que la expiración del lapso durante el cual se debe finiquitar la instancia no conlleva la pérdida “automática” de competencia del funcionario que conoce la causa, por lo que no habría razón para considerar viciado de nulidad el trámite posterior al referido vencimiento. En cambio, cuando a la extinción del plazo se suma el reclamo de parte, el supuesto del artículo 121 quedaría consumado –al menos por regla general8–, comprometiendo la validez de las actuaciones que a continuación adelante el juez o magistrado que perdió competencia para componer la litis. 8 Ciertas situaciones excepcionales, como el « uso desmedido, abusivo o dilatorio de los medios de

defensa judicial» (Cfr. CC T-341/18), o «el cambio de titular del Despacho» (Cfr. CSJ STC126602019), desaconsejarían contabilizar el término de duración del proceso de forma puramente objetiva. 13 Radicación n.° 05001-31-03-013-2008-00200-01 Expresado de otro modo, la –potencial– invalidación de las actuaciones ulteriores del funcionario que perdió competencia emerge como remedio a una irregularidad muy puntual, consistente en que, contrariando las directrices del ordenamiento, dicho fallador persista en tramitar el proceso, perdiendo de vista la realización del supuesto de pérdida de competencia del artículo 121 –lo cual supone el fenecimiento del término de duración de la instancia, sumado al respectivo alegato de parte–. Sin embargo, debe insistirse en que la efectiva anulación de «la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia» no depende solamente de que se produzcan los hechos tipificados en el artículo 121, sino también de que alguna de las partes pida que la nulidad se declare, porque siendo esa irregularidad saneable, quedará convalidada si no se invoca antes de que se emita la sentencia respectiva. Esa consecuencia, expresamente contemplada en la declaratoria de exequibilidad condicionada del inciso sexto del aludido canon 1219, pero implícitamente contemplada en el texto legal original –según lo expuesto supra–, está relacionada con los supuestos de saneamiento previstos en los numerales 1 y 4 del artículo 136 del Código General del

Proceso, porque (i) quien podía proponer la nulidad «no lo hizo oportunamente», y (ii) al dictarse la sentencia «el acto procesal 9 Sostuvo la Corte Constitucional que ese aparte se ajustaba a la Constitución Nacional «en el entendido de que la nulidad allí prevista debe ser alegada antes de proferirse la sentencia, y de que es saneable en los términos de los artículos 132 y subsiguientes del Código General del Proceso» (C-443/19). 14 Radicación n.° 05001-31-03-013-2008-00200-01 cumpl[e] su finalidad [la solución del conflicto] y no se viol[a] el derecho de defensa».

3. Exigencias formales de los cargos en casación fundados en el supuesto de nulidad del artículo 121 del Código General del Proceso. 3.1. A partir de los razonamientos expuestos, es posible identificar tres escenarios distintos, relacionados con el supuesto que consagra el artículo 121 del Código General

del Proceso: (i) Si el término de duración del proceso fenece, pero el fallo es dictado antes de que cualquiera de las partes alegue dicha circunstancia, la pérdida de competencia no habría operado y, por lo mismo, la actuación posterior al vencimiento no estaría viciada de nulidad. (ii) Si se dan ambas variables, es decir, vencimiento del término y alegato de parte, el juez o magistrado perderá competencia y sus actuaciones subsiguientes estarán viciadas de nulidad. Sin embargo, el vicio quedará saneado si ninguna de las partes solicita la invalidación antes de que se dicte la sentencia, pudiendo hacerlo.

(iii) Para que no se produzca el saneamiento, se debe alegar la nulidad de «la actuación posterior que realice el juez [o magistrado] que haya perdido competencia» antes de que dicho funcionario dicte la sentencia; pero, en este escenario, las 15 Radicación n.° 05001-31-03-013-2008-00200-01 partes habrán de estarse a lo que dispongan los falladores ordinarios acerca de la invalidación del trámite. 3.2. El hecho de que el saneamiento de la nulidad prevista en el artículo 121 se materialice siempre que el vicio no es alegado antes de que se dicte sentencia, restringe considerablemente la posibilidad de que la pérdida de competencia franquee el paso a un cargo por la causal quinta de casación10. Muestra de ello es que ninguna de las hipótesis que se relacionaron en el numeral anterior –y que describen buena parte de las cuestiones que se discuten ante esta Corporación– sería apta para fundamentar una censura extraordinaria como la anunciada. En efecto, en el primero de esos escenarios hipotéticos, el motivo de invalidación no se habría estructurado, mientras que en el segundo sí, pero estaría saneado, variables formalmente incompatibles con una censura por la vía invocada. En cuanto al último supuesto, la irregularidad se habría denunciado de forma tempestiva –antes de que se profiriera el fallo–, de modo que no estaría convalidada; sin embargo, todo lo que atañe a la validez de la actuación se discutiría y definiría en las instancias ordinarias, y mediante

una providencia ejecutoriada, lo que impide replantear esa controversia en sede de casación (Cfr. CSJ SC3712-2021, 25 ago., ya citada11). 10 Es legítimo que esas restricciones formales existan, porque en estos casos convergen dos herramientas procesales excepcionales: de un lado, el régimen de las nulidades, de naturaleza legal, restringida, residual y necesariamente fundada; y de otro, el recurso de casación, cuya naturaleza extraordinaria impone limitantes formales, orientadas a impedir que se transforme en una suerte de “tercera instancia”. 11 En esa oportunidad, explicó la Corte: «La alegación del vicio en relación con la sentencia del a quo recibió respuesta oportuna por parte del Tribunal, toda vez que fue desestimada por la magistrada ponente y, ante la súplica respectiva, por los restantes integrantes de la Sala; por ende, lo allí decidido 16 Radicación n.° 05001-31-03-013-2008-00200-01 Contrario sensu, haber dictado sentencia por fuera del término previsto en el artículo 121 podría servir como base fáctica para el quinto motivo de casación solo cuando las partes no tuvieron la posibilidad de alegar la nulidad de las actuaciones posteriores a la pérdida de competencia del juez o magistrado –debidamente invocada por alguna de ellas–, pues en este especialísimo evento no habría operado el saneamiento del vicio. Así ocurriría, por vía de ejemplo, si inmediatamente después de que opere la pérdida de competencia –por el vencimiento del término de duración del proceso, sumado a la solicitud de parte, se insiste–, el juez

decide dictar sentencia, intentando con ello eludir las directrices del legislador, que le imponían remitir la foliatura a quien le sigue en turno. Ante la comentada eventualidad, la sentencia estaría viciada de nulidad, y como esta sería la primera actuación posterior al momento en el que operó la pérdida de competencia, las partes no habrían tenido la oportunidad de alegarla, por lo que tampoco habría operado su saneamiento, habilitando que esos hechos sean esgrimidos como soporte de una eventual impugnación extraordinaria.

4. Caso concreto. 4.1. Con el propósito de facilitar el análisis de la censura, es pertinente reseñar, en orden cronológico, las constituye cosa juzgada, en tanto resolvió sobre un asunto saneable, deviniendo inmodificable ahora».

17 Radicación n.° 05001-31-03-013-2008-00200-01 actuaciones que se llevaron a cabo ante la colegiatura de segundo grado: (i) El expediente arribó a la secretaría del tribunal el 6 de septiembre de 2016. (ii) Por auto de 28 de septiembre de 2016, la Magistrada sustanciadora admitió la apelación interpuesta por los actores contra la sentencia de primera instancia. (iii) El 3 de mayo de 2017, los apelantes radicaron un memorial en el que transcribieron el artículo 121 del Código General del Proceso, y señalaron que «se han superado los seis meses que establece la norma para resolver la sentencia sin que se haya resuelto (sic) la misma o prorrogado el término». A renglón seguido,

pidieron que «se proceda de conformidad con la norma en cita a fin de evitar una futura nulidad procesal». (iv) Sin pronunciarse sobre esa solicitud, mediante auto de 14 de marzo de 2018 se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de sustentación y fallo. (v) El 17 de abril del mismo año, la apoderada de Jorge Alberto Restrepo Cuartas –llamado en garantía– solicitó «aplazamiento y reprogramación de la audiencia», debido a «la incapacidad de la suscrita (...) a causa de enfermedad general». (vi) Mediante providencia del día siguiente (18 de abril), se accedió a esa solicitud, y se reprogramó la audiencia para el 17 de mayo. 18 Radicación n.° 05001-31-03-013-2008-00200-01 (vii) En esta última calenda se realizó la audiencia de que trata el artículo 327 del Código General del Proceso. Al instalar ese acto, la Magistrada Sustanciadora adujo que «es necesario hacer un pronunciamiento respecto a una solicitud de cambio de ponente que fue formulada en el expediente», reclamo que negó, considerando que el artículo 121 ejusdem es «inaplicable en el presente asunto, por las condiciones especiales en las que se dio el tránsito del sistema

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