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CSJ - SC855-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC855-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente

SC855-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05058-00 (Aprobado en sesión de 30 de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Procede la Corte a dictar la sentencia anticipada que decide el recurso extraordinario de revisión que Nelson Mantilla Ariza formuló contra la sentencia de 22 de febrero de 2024, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso ejecutivo por obligación de hacer que Autoparts S.A.S. inició en su contra.

ANTECEDENTES

1. El proceso ejecutivo y la sentencia impugnada

1.1. Nelson Mantilla Ariza indicó ser propietario de un inmueble ubicado en la carrera 15A # 4N – 66 de Bucaramanga, denominado "Lote 1" (FMI n.º 300–252907), predio que colinda con el situado en la carrera 15A # 4N – 56 conocido como "Lote 2" (FMI n.º 300–252908), cuyo dominioRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05058-00 2 es de la Compañía Autoparts S.A.S. De ambos predios, el Instituto Nacional de Concesiones (INCO) adquirió una franja de terreno destinada al desarrollo de un proyecto vial.

1.2. Concluidas las obras , el 21 de junio de 2012,

Instituto Nacional de Concesiones (INCO) adquirió una franja de terreno destinada al desarrollo de un proyecto vial.

1.2. Concluidas las obras , el 21 de junio de 2012, Autoparts S.A.S. presentó querella policiva por perturbación a la posesión ante la Inspección de Policía Urbana Civil Par de Bucaramanga, alegando que el señor Mantilla Ariza había destruido construcciones y mejoras en el Lote 2. No obstante, aquel afirmó que el predio pertenecía a la franja enajenada a la INCO.

1.3. El 22 de abril de 2014, la autoridad policiva emitió la resolución n.º 20986, por la cual amparó a la sociedad querellante y le impuso a Mantilla Ariza las obligaciones de: (i) construir un muro divisorio de ladrillo al occidente del predio; (ii) instalar una cerca divisoria de aproximadamente 80 metros; (iii) construir el antejardín y andén en concreto; (iv) restituir la vía de acceso vehicular privada al Lote 2; (v) restituir la vía pública de doble calzada conforme al perfil vial del concesionario; (vi) sembrar los árboles destruidos o resarcir el daño; y (vii) demoler la vía privada construida arbitrariamente y edificar acceso alternativo al Lote 1.

1.4. El señor Mantilla Ariza no interpuso los recursos de ley contra la citada resolución y, en su lugar, solicitó su revocatoria directa, negada mediante resolución n.º 20986-R de 7 de noviembre de 2014. Posteriormente, con auto de 28

de ley contra la citada resolución y, en su lugar, solicitó su revocatoria directa, negada mediante resolución n.º 20986-R de 7 de noviembre de 2014. Posteriormente, con auto de 28 de abril de 2017, la Inspección de Policía aclaró la decisión, precisando que las obligaciones debían cumplirse en unRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05058-00 3 plazo máximo de 30 días hábiles a partir de la ejecutoria del auto de verificación, y ordenó la inspección ocular. El 11 de mayo de 2017, realizada la inspección, se constató el incumplimiento de las obligaciones.

1.5. En consecuencia , Autoparts S.A.S. presentó demanda ejecutiva por obligación de hacer contra Mantilla Ariza (rad. n.º 2017-00218), cuyo título base fue la resolución n.º 20986. Las pretensiones incluyeron el cumplimiento de las obligaciones de hacer junto a la condena en perjuicios moratorios por $10.000.000; y, subsidiariamente, el pago de los compensatorios por $295.262.397. El Juzgado Once Civil del Circuito de Bucaramanga libró mandamiento de pago mediante auto de 18 de septiembre de 2017.

1.6. El señor Mantilla Ariza se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de mérito de: (i) falta de los requisitos de existencia y validez del título ejecutivo; (ii) el título ejecutivo no contiene una obligación expresa, clara y exigible; (iii) obligación imposible de cumplir, por involucrar terrenos de propiedad estatal adquiridos por la Agencia

título ejecutivo no contiene una obligación expresa, clara y exigible; (iii) obligación imposible de cumplir, por involucrar terrenos de propiedad estatal adquiridos por la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI); (iv) nulidad del título ejecutivo; (v) carencia de prueba en cuanto a los perjuicios compensatorios; y (vi) cobro excesivo de intereses.

1.7. Mediante sentencia de 10 de noviembre de 2022, el Juzgado Once Civil del Circuito de Bucaramanga declaró no probadas las excepciones y ordenó proseguir la ejecución por concepto de perjuicios compensatorios en la suma de $295.262.397, con intereses moratorios desde el 28 deRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05058-00 4 febrero de 2018 y hasta el pago total. Así mismo, dispuso la liquidación del crédito, el remate de bienes embargados y la condena en costas y agencias en derecho por $14.763.120. Inconforme, el señor Mantilla Ariza interpuso apelación el 16 de noviembre de 2022.

1.8. Antes de que se profiriera el fallo de segunda instancia, el apoderado de Nelson Mantilla elevó queja ante la Oficina de Transparencia de Bucaramanga por posibles actos de corrupción de la Inspección de Policía en el procedimiento policivo (rad. n.º 2023-061527). El 10 de julio de 2023, en la tramitación a la que dio lugar esa denuncia, se adelantó una reunión en la que se advirtió la existencia de solicitudes sin resolver en la actuación policiva, de las cuales

de 2023, en la tramitación a la que dio lugar esa denuncia, se adelantó una reunión en la que se advirtió la existencia de solicitudes sin resolver en la actuación policiva, de las cuales se dio traslado a la inspección para que los tramitara. El 9 de agosto de 2023 se adelantó una nueva reunión en el cual esa dependencia le solicitó a la inspección «analizar las actuaciones procesales que correspondan y que deban tomarse para sanear el proceso y ajustarlo a derecho».

1.9. Con oficio n.º 2-SJ-202308-00078245 de 25 de agosto de 2023 , la Oficina de Transparencia dio respuesta definitiva a la queja presentada. Reseñó las anteriores actuaciones y relacionó las respuestas brindadas por la Inspección de Policía. Además, dio traslado a la Oficina de Control Interno Disciplinario para que determinara si había lugar a adelantar una investigación.

1.10. Adicionalmente, antes del fallo de segunda instancia, Mantilla Ariza interpuso tutela con el objetivo deRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05058-00 5 dejar sin efectos todas las actuaciones surtidas en el proceso policivo, declarada improcedente en ambas instancias por temeridad y cosa juzgada constitucional . El 30 de enero de 2024, en el ejecutivo, Autoparts S.A.S. puso en conocimiento del tribunal este fallo.

1.11. En sentencia de 22 de febrero de 2024, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó la decisión de primera instancia del ejecutivo, ratificando la resolución n.º 20986 como un

1.11. En sentencia de 22 de febrero de 2024, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó la decisión de primera instancia del ejecutivo, ratificando la resolución n.º 20986 como un título válido con obligaciones de hacer claras, expresas y exigibles. Señaló que no son obligaciones imposibles, «pues se trata del acceso de la parte demandante a su predio ». Dicha providencia quedó ejecutoriada el 1.º de marzo de 2024.

2. El recurso de revisión

2.1. El 18 de septiembre de 2025, Nelson Mantilla Ariza presentó la demanda de revisión contra la sentencia de 22 de febrero de 2024 que dictó la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, con fundamento en la causal primera del artículo 355 del Código General del Proceso, consistente en « [h]aberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria».

2.2. Como sustento, el recurrente se apoyó en el oficio n.º 2-SJ-202308-00078245 de 25 de agosto de 2023, a travésRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05058-00 6 del cual la Oficina de Transparencia dio respuesta definitiva a la queja presentada.

2.3. Adujo que ese documento se produjo con posterioridad a la ejecutoria del auto que admite la apelación, por lo que no pudo ser allegado como prueba sobreviniente

a la queja presentada.

2.3. Adujo que ese documento se produjo con posterioridad a la ejecutoria del auto que admite la apelación, por lo que no pudo ser allegado como prueba sobreviniente en segunda instancia, pues se encontraba precluida la etapa probatoria (art. 327, CGP).

2.4. Manifestó que la s consideraciones del oficio habrían modificado la decisión , porque da n cuenta de «circunstancias [que] afectan directamente la validez y exigibilidad del título ejecutivo », esto es, que la resolución «no estaba debidamente ejecutoriada , lo que impedía la emisión de un mandamiento ejecutivo de obligación de hacer».

3. Trámite del recurso extraordinario

3.1. La demanda de revisión se inadmitió mediante auto de 6 de noviembre de 20251 y, tras recibirse el escrito de subsanación, el 13 de febrero de 2026 se dispuso su admisión.

3.2. Autoparts S.A.S. contestó la demanda el 13 de marzo de 2026, oponiéndose a las pretensiones por no

1 En ese proveído se le pidió al memorialista, entre otras deficiencias por subsanar, «exponer los hechos concretos y técnicamente idóneos que sirvan de fundamento a la causal primera de revisión, contemplando las reglas desarrolladas en los numerales precedentes. En este caso, deberá precisar (i) la fecha en que conoció el documento con bas e en el cual funda la causal, (ii) si solicitó al ad quem decretarlo como prueba en segunda instancia y (iii) cuál es la circunstancia de fuerza mayor, caso

la fecha en que conoció el documento con bas e en el cual funda la causal, (ii) si solicitó al ad quem decretarlo como prueba en segunda instancia y (iii) cuál es la circunstancia de fuerza mayor, caso fortuito o maniobra de la contraparte que habría impedido conocer el documento con anterioridad ».Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05058-00 7 encontrarse reunidos los presupuestos para la configuración del motivo primero de revisión.

3.3. Con auto de 24 de abril de 2026, se tuvo por integrado el contradictorio, se decretaron las pruebas documentales solicitadas y se anunció la expedición de la sentencia anticipada.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia del pronunciamiento anticipado

Conforme lo ha sostenido esta Corporación, cuando no existen pruebas pendientes de práctica –como ocurre en este caso–, resulta procedente resolver el litigio anticipadamente2, prescindiendo de las etapas procesales que prevé el artículo 358 del Código General del Proceso para el juicio de revisión.

Sobre el particular, la Sala ha sostenido:

(…) el presente fallo anticipado, escrito y por fuera de audiencia, se torna procedente por cuanto se ha configurado con claridad causal de sentencia anticipada, que , dada su etapa de configuración, la naturaleza de la actuación y la clase de pruebas requeridas para la resolución del asunto, imponen un pronunciamiento con las características reseñadas.

En efecto, de conformidad con el artículo 278 del Estatuto General de Procedimiento, el Juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial “ en cualquier estado del proceso” , entre otros eventos,

pronunciamiento con las características reseñadas.

En efecto, de conformidad con el artículo 278 del Estatuto General de Procedimiento, el Juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial “ en cualquier estado del proceso” , entre otros eventos, “Cuando no hubiere pruebas por practicar” , siendo este el supuesto que como se había antelado se edificó en el caso que hoy ocupa a la Sala, situándola en posición de resolver de fondo y

2 Cfr. CSJ SC4683-2019.; CSJ SC3453-2019.; y CSJ SC4200-2018, entre otras.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05058-00 8 abstenerse de adelantar proceder diverso. Por supuesto que la esencia del carácter anticipado de una resolución definitiva supone la pretermisión de fases procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; no obstante, dicha situación está justificada en la realización de los principios de celeridad y economía que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis que el legislador habilita dicha forma de definición de la litis.

De igual manera, cabe destacar que aunque la esquemática preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que tal pauta admite numerosas excepciones, de la que es buen ej emplo la presente, donde la causal para proveer de fondo por anticipado se configuró cuando la serie no ha superado su fase escritural y la convocatoria a audiencia resulta inane (CSJ, SC12137-2017, reiterada en CSJ, SC3107-2019, entre otras).

fondo por anticipado se configuró cuando la serie no ha superado su fase escritural y la convocatoria a audiencia resulta inane (CSJ, SC12137-2017, reiterada en CSJ, SC3107-2019, entre otras).

Por lo anterior, es viable resolver de fondo el asunto a través de sentencia anticipada.

2. Naturaleza del recurso y sus efectos

Insistentemente, esta Corporación ha precisado que la revisión es un mecanismo de impugnación extraordinario, que involucra una excepción al principio de cosa juzgada material (CSJ, SC, 13 dic. 2002, rad. 2001-00167-01) y que apunta a revertir la inicial inmutabilidad de las sentencias que han cobrado ejecutoria, con el fin de resguardar el predominio de la justicia frente a irregularidades exógenas al proceso que el ordenamiento conside ra insostenibles (CSJ, SC5052-2021).

Sobre el particular, tiempo atrás la Corte explicó lo siguiente:Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05058-00 9

(…) sería un enorme gravamen para el sistema jurídico permitir que los asuntos resueltos definitivamente por los jueces, en las instancias legales y conforme a los procedimientos previamente establecidos, pudieran ser reabiertos en cualquier tiempo a iniciativa de una o de ambas part es, con el mero propósito de prolongar indefinidamente discusiones sobre las cuales ya ha recaído la impronta de la cosa juzgada…

Ese retorno circular a la controversia, indudablemente, implicaría no sólo afectar la legitimidad del aparato jurisdiccional, sino que,

prolongar indefinidamente discusiones sobre las cuales ya ha recaído la impronta de la cosa juzgada…

Ese retorno circular a la controversia, indudablemente, implicaría no sólo afectar la legitimidad del aparato jurisdiccional, sino que, además, iría en detrimento de la seguridad jurídica, todo, desde luego, en perjuicio de la expectativa que los ciudadanos se hacen sobre la conducta de los demás y sobre la fuerza correctora del ordenamiento jurídico cuando en su fase de aplicación regula un caso concreto.

Sin embargo, la experiencia muestra que, en veces, después del proferimiento del fallo se revelan hechos de particular importancia que de haber sido sometidos a la consideración del juez, indudablemente habrían cambiado el norte de la decisión.

En tales eventos, mantener tozudamente una providencia ejecutoriada por el mero hecho de estarlo, sería tanto como patrocinar el desconocimiento mismo del ordenamiento jurídico, razón por la cual el propio sistema procesal ha creado un mecanismo de solución a tales casos y, en su seno, ha previsto la posibilidad de que ante hipótesis taxativamente reguladas y dentro de plazos bien precisos, se pueda solicitar la revisión de un fallo, con miras a evitar groseras situaciones de inequidad manifiesta y bajo la consideración de que con todo y las consecuencias que ello apareja, hay menor agravio cuando se intenta un nuevo examen a la sentencia que agota las instancias, que cuando se mantienen contra toda lógica aquellas providencias que pese a estar ejecutoriadas se fundan en pilares insostenibles (CSJ SC 16 feb., 2004, rad. 2001-0218-01).

que cuando se mantienen contra toda lógica aquellas providencias que pese a estar ejecutoriadas se fundan en pilares insostenibles (CSJ SC 16 feb., 2004, rad. 2001-0218-01).

Como es sabido, u na de las consecuencias que se derivan de la naturaleza excepcional de este mecanismo consiste en que las causales que dan pie a su prosperidad son taxativas y de interpretación restringida ( expresso specialis, omnem impedit extensionem ), lo cual resultaRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05058-00 10 apenas lógico en la medida en que los «casos que no entran en la norma excepcional » han de entenderse necesariamente comprendidos «en la regla general que existe en la ley misma, explícita o implícitamente» (CSJ, SC 6 jul., 2007, exp. 1998-00058-01).

En efecto, si el legislador se dio a la tarea de definir de manera puntual los específicos eventos frente a los cuales considera necesario romper el principio de cosa juzgada de los fallos ejecutoriados, no puede el recurrente, ni tampoco el juez de revisi ón, so pretexto de revertir situaciones particulares de aparente injusticia o desequilibrio, ensanchar el espectro de esos supuestos previamente definidos, ni tampoco ampliar el catálogo que los contempla. El silencio que respecto de tales supuestos guarda la norma ha de tenerse como razón suficiente de su intrascendencia.

Lo anterior implica que el éxito de la demanda de revisión depende en buena medida de que los fundamentos fácticos que se expongan en su respaldo se ajusten de

ha de tenerse como razón suficiente de su intrascendencia.

Lo anterior implica que el éxito de la demanda de revisión depende en buena medida de que los fundamentos fácticos que se expongan en su respaldo se ajusten de manera precisa a los contornos de la causal esgrimida, en los términos definidos por la ley y desarrollados por la jurisprudencia (CSJ, AC3952-2017).

No se trata, entonces, de revivir oportunidades perdidas, ni reabrir debates clausurados, sino de conjurar una específica y manifiesta iniquidad judicial, que se enmarca en alguno de los supuestos que precisamente previó el legislador.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05058-00 11 A este respecto, la Corte ha enfatizado en que el recurso de revisión:

(…) no tiene por finalidad reabrir el debate original, de manera que no constituye una instancia adicional del proceso, como lo ha señalado la Corte al advertir que “ no es posible discutir en dicho recurso los problemas de fondo debatidos en el proceso fuente de la mencionada relación ni tampoco hay lugar a la fiscalización de las razones fácticas y jurídicas en ese mismo proceso ventiladas , sino que cobran vigencia motivaciones distintas y específicas que, constituyendo verdaderas anomalías, condujeron a un fallo erróneo o injusto, motivaciones que por lo tanto no fueron controvertidas anteriormente, por lo que valga repetirlo una vez más, la revisión no puede confundirse con una nueva instancia pues supone, según se dejó apuntado, el que se llegó a una definitiva situación de firmeza y ejecutoriedad creadora de la cosa juzgada material

no puede confundirse con una nueva instancia pues supone, según se dejó apuntado, el que se llegó a una definitiva situación de firmeza y ejecutoriedad creadora de la cosa juzgada material que sólo puede ser desconocida ante la ocurrencia de una cualquiera de las anómalas circunstancias que en ‘numerus clausus’ y por ello con un claro sentido de necesaria taxatividad (...)” (G.J. CCXLIX. Vol. I, 117) (CSJ, SC, 8 abr. 2011, rad. 2009-00125-00; reiterada en SC5208-2017).

3. Particularidades de la causal primera de revisión

Conforme al texto que la consagra, esta hipótesis se configura por « [h]aberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria».

Con base en esa construcción normativa, jurisprudencialmente se ha explicado que los presupuestos de este evento de revisión (cuya concurrencia le incumbe demostrar el demandante, en atención a la carga deRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05058-00 12 acreditación que contempla el artículo 167 del Código General del Proceso) son los siguientes:

(i) Que la prueba sobre la que se edifica el recurso sea de naturaleza documental y no de otro linaje (CSJ, SC, 17 mar. 2014, rad. 2013-02413-00);

(ii) Que la existencia del medio de convicción anteceda a la presentación de la demanda o, por lo menos, a la finalización de la última etapa legalmente

(CSJ, SC, 17 mar. 2014, rad. 2013-02413-00);

(ii) Que la existencia del medio de convicción anteceda a la presentación de la demanda o, por lo menos, a la finalización de la última etapa legalmente prevista para elevar solicitudes probatorias (CSJ, SC, 13 dic. 2002, rad. 2001-00167);

(iii) Que su hallazgo hubiere ocurrido con posterioridad a la emisión de la sentencia recurrida en revisión (CSJ, AC1270 -2014, reiterado en CSJ, AC1508-2022 y CSJ, AC33042024);

(iv) Que la imposibilidad de aducirlos tempestivamente a la actuación se hubiere dado por caso fortuito, fuerza mayor o maniobras de la contraparte (CSJ, SC355-2023); y

(v) Que, en sí mismo, el documento resulte suficiente para impulsar un cambio sustancial de la sentencia recurrida (CSJ, SC , 1 mar. 2011, rad. 2009-00068).

4. Caso concretoRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05058-00

13 Analizada la demanda de revisión de la referencia , se advierte que no satisface los presupuestos de adecuación normativa previamente reseñados , por las razones que a continuación se exponen.

4.1. En primer lugar, debe decirse que los elementos de convicción sobre los que se edificó el recurso extraordinario corresponden a pruebas documentales originadas en la queja «por presuntos actos de corrupción » que el señor Mantilla Ariza presentó contra la Inspección de Policía Urbana Civil Par de

convicción sobre los que se edificó el recurso extraordinario corresponden a pruebas documentales originadas en la queja «por presuntos actos de corrupción » que el señor Mantilla Ariza presentó contra la Inspección de Policía Urbana Civil Par de Bucaramanga, con ocasión del trámite de la querella policiva que, por perturbación a la posesión, inició Autoparts S.A.S. en su contra, en la que se expidió la resolución n.º 20986 de 22 de abril de 2014, que obró como título base del ejecutivo por obligación de hacer que aquí se ausculta. Al respecto, el censor relacionó los siguientes documentos:

(i) Acta de la reunión de 10 de julio de 2023 adelantada por la Oficina de Transparencia del Municipio de Bucaramanga y la Inspección de Policía Urbana n.º 113, a través de la cual se instaló la mesa de trabajo para la verificación de la denuncia del quejoso y se fijaron los siguientes compromisos: verificar el estado del proceso y del cumplimiento de la orden impartida en la resolución n.º 20986 de 22 de abril de 2014 ; remitir copia de las peticiones no resueltas a la

3 Cfr. Oficio n.º 2-SJ-202308-00078245 de 25 de agosto de 2023 del Oficial de Transparencia, en el que se indica que, « de acuerdo con la reestructuración de las Inspecciones de Policía en el Municipio de Bucaramanga, el expediente del proceso policivo radicado número 20986, pas[ó] de la antigua

se indica que, « de acuerdo con la reestructuración de las Inspecciones de Policía en el Municipio de Bucaramanga, el expediente del proceso policivo radicado número 20986, pas[ó] de la antigua Inspección de Policía Urbana Civil Par a estar cargo de la Inspección de Policí a Urbana No. 11».Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05058-00 14 citada inspección y dar respuesta lo antes posible a esas solicitudes.

(ii) Acta de seguimiento de 9 de agosto de 2023 , mediante la cual las referidas entidades acordaron que se resolverían las peticiones pendientes dentro del asunto policivo, luego de lo cual se allegaría un informe ante la Oficina de Transparencia.

(iii) Oficio n.º 2-IPU11-202308-00074215 de 15 de agosto de 2023 de la Inspectora Urbana n.º 11, a través del cual respondió desfavorablemente las peticiones de 17 de diciembre de 2019 (rad. n.º V201912083343) y de 19 de marzo de 2020 (rad. n.º V-20203017370), elevadas por el recurrente , con las que pretendió la pérdida de ejecutoria de la resolución policiva y el archivo de la actuación.

(iv) Oficio n.º 2-SJ-202308-00078245 de 25 de agosto de 2023 del Oficial de Transparencia , a través del cual dio respuesta definitiva a la queja presentada. Allí se relacionaron las actuaciones adelantadas por esa dependencia y se tomó nota del oficio de 15 de agosto de 2025 en el que se respondieron las peticiones y un auto de la misma

través del cual dio respuesta definitiva a la queja presentada. Allí se relacionaron las actuaciones adelantadas por esa dependencia y se tomó nota del oficio de 15 de agosto de 2025 en el que se respondieron las peticiones y un auto de la misma fecha4 en el que la inspección resolvió la solicitud de revocatoria directa contra la resolución policiva

4 De acuerdo con los antecedentes del oficio referido en el literal (vi), la Inspección de Policía envió ante la Oficina de Transparencia, entre otros, el «Auto No. 2-IPU11-202308-00074209 de fecha 15 de agosto de 2023, por medio del cual se resolvió la petición de revocatoria directa con radicado interno 34595 de fecha 10 de junio de 2014, interpuesta por el Dr. William Caicedo Torres, apoderado del señor Nelson Mantilla Ariza, en contra de la resolución 20986 de fecha 22 de abril de 2014 ».Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05058-00 15 (última decisión que no fue aportada por el revisionista). También se ofició a Control Interno Disciplinario de Bucaramanga para que indague sobre la eventual comisión de faltas disciplinarias.

En ese contexto , en relación con el presupuesto de preexistencia de los documentos, la Sala no pasa por alto que el primero de ellos se expidió el 10 de julio de 2023 y el último, el 25 de agosto de ese año (que es el de mayor estimación para el revisionista, pues allí se relacionaron las eventuales inconsistencias en el trámite policivo en las que fundamenta este excepcional remedio); pero , revisado el expediente del ejecutivo, se advierte que la apelación contra

estimación para el revisionista, pues allí se relacionaron las eventuales inconsistencias en el trámite policivo en las que fundamenta este excepcional remedio); pero , revisado el expediente del ejecutivo, se advierte que la apelación contra el fallo del a quo se admitió con auto de 12 de diciembre de 2022 –el cual quedó ejecutoriado el 19 de ese mismo mes y año–, de allí que, desde esa calenda, feneciera la última oportunidad probatoria en segunda instancia, a voces del artículo 327 del estatuto procesa l, que prevé la posibilidad de pedir la práctica de pruebas « dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación».

Siendo esto así, los documentos traídos a colación no observan el mencionado requisito, teniendo en cuenta que su existencia es posterior no solo a la presentación del escrito inicial sino la culminación de la etapa probatoria en segundo grado –se insiste, donde acontece la última oportunidad para solicitar la práctica de elementos de juicio en los específicosRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05058-00 16 casos del canon ejusdem5–, razón suficiente para declarar infundado el recurso extraordinario.

Lo anterior, porque sería inadmisible la incorporación de nuevos elementos de convicción que se produjeran con posterioridad a la finalización del periodo probatorio en las instancias o a la expedición de la sentencia que define la última de ellas , pues esto implicaría que se cuestionara la validez de la providencia con base en medios que de ninguna manera habría podido tener en cuenta el juzgador –dada la preclusividad de las etapas–, además de que quedaría n en

validez de la providencia con base en medios que de ninguna manera habría podido tener en cuenta el juzgador –dada la preclusividad de las etapas–, además de que quedaría n en entredicho los efectos de cosa juzgada y la seguridad jurídica –pues no se zanja rían definitivamente los litigios –, ya que bastaría con la elaboración de un a nueva probanza para reabrir el debate.

Sobre la preexistencia de los documentos en los que se cimiente la causal primera del recurso de revisión, la Sala ha sido reiterativa en señalar que:

(…) frente a la causal primera revisión que autoriza la revisión de un fallo cuando con posterioridad a la sentencia se hayan encontrado documentos que no pudieron aportarse al proceso, en varias sentencias -13 de septiembre de 1979, 30 de julio de 1982 y 1° d e julio de 1994 -, entre otras, expresamente haya sentado esta Corporación que “la prueba eficaz en revisión no puede haberse configurado con posterioridad al fallo que se pretende revisar, sino que debe tener existencia desde el momento mismo en que se ent abla la demanda del proceso cuya sentencia se

5 Artículo 327 del Código General del Proceso: «(…) 1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo.

2. Cuando decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió.

3. Cuando versen sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en pri mera instancia, pero solamente para demostrarlos o desvirtuarlos. 4. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito, o por

en pri mera instancia, pero solamente para demostrarlos o desvirtuarlos. 4. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria. 5. Si con ellas se persigue desvirtuar los documentos de que trata el ordinal anterior».Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05058-00 17 revisa, o al menos desde el vencimiento de su última oportunidad procesal para aducir pruebas, pues no se trata de mejorar una

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