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CSJ - SC878-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC878-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente SC878-2022 Radicación n° 08001-31-03-006-2014-00215-01 (Aprobado en sesión virtual de diez de marzo de dos mil veintidós) Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Alimentos Polar Colombia S.A.S., Comercializadora y Representaciones Antiotrading S.A.S., Italcol de Occidente Ltda., Carbone Rodríguez & Cía. S.C.A. Italcol, Cooperativa Colanta Ltda., Seguros Generales Suramericana S.A., Seguros Comerciales Bolívar S.A. y La Previsora Compañía de Seguros S.A., frente a la sentencia proferida el 10 de abril de 2019 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso verbal que, junto a Wilson Guillermo Pérez Suárez y Granyproc Ltda., promovieron contra Harbor Shipping & Trading S.A. y Seaport S.A.

ANTECEDENTES

1. Al tenor de la demanda y su reforma, los demandantes solicitaron: Radicación n.° 08001-31-03-006-2014-00215-01 1.1. Declarar que Harbor Shipping & Trading S.A., como armador del buque Chios Wind, celebró contratos de

transporte con Alimentos Polar Colombia S.A.S., Comercializadora y Representaciones Antiotrading S.A.S., Carbone Rodríguez & Cía. S.C.A. Italcol, Italcol de Occidente Ltda., Cooperativa Colanta Ltda., Contegral S.A., Alimentos

Finca S.A., Soberana S.A.S., Precocidos del Oriente S.A., Icoharinas Ltda., Molinos Barranquilla S.A., Concentrados del Norte S.A., Molinos del Oriente S.A., Granyproc Ltda. y Wilson Guillermo Pérez Suárez, plasmados, en su orden, en los conocimientos de embarque números 13 a 15; 1; 3 a 4 y 11 a 12; 5; 2 y 10; 7 a 8; 9; 16 a 25; 26 a 29; 34; 30; 6; 35 y «emitidos»; a través de los cuales se comprometió a trasladar, respectivamente, 3.249,9; 1.100; 1.375; 825; 1.319; 1.099; 550; 3.300; 1.100; 2.420; 196,600; 165,48; 328,426 toneladas métricas y «un cargamento» de maíz entre los puertos de Ama (Louisiana) y Barranquilla. 1.2. Proclamar que Harbor Shipping & Trading S.A. incumplió esos convenios al ejecutarlos de forma inapropiada y descuidada, lo que generó el encallamiento del buque Chios Wind el 19 de mayo de 2011 al ingresar al canal de acceso al puerto de Barranquilla, por lo cual es responsable de los mayores costos de transporte representados en los gastos de salvamento que asumieron Alimentos Polar Colombia S.A.S., Comercializadora y Representaciones Antiotrading S.A.S., Italcol de Occidente Ltda., Carbone Rodríguez & Cía. S.C.A. Italcol, Cooperativa Colanta Ltda., Wilson Guillermo Pérez

Suárez y Granyproc Ltda.; así como Seguros Generales Suramericana S.A., Seguros Comerciales Bolívar S.A. y La 2 Radicación n.° 08001-31-03-006-2014-00215-01 Previsora Compañía de Seguros S.A. en condición de aseguradoras de Contegral S.A., Alimentos Finca S.A., Soberana S.A.S., Precocidos del Oriente S.A., Icoharinas Ltda., Molinos Barranquilla S.A., Concentrados del Norte S.A. y Molinos del Oriente S.A. 1.3. Condenar a Harbor Shipping & Trading S.A. y, solidariamente, a Seaport S.A. como agente marítimo del buque Chios Wind, a pagar a título de indemnización a Alimentos Polar Colombia S.A.S., Comercializadora y Representaciones Antiotrading S.A.S., Italcol de Occidente Ltda., Carbone Rodríguez & Cía. S.C.A. Italcol, Cooperativa Colanta Ltda., Wilson Guillermo Pérez Suárez, Granyproc Ltda., Seguros Generales Suramericana S.A., Seguros Comerciales Bolívar S.A. y La Previsora Compañía de Seguros S.A., (éstas tres en condición de subrogatarias legales de Contegral S.A., Alimentos Finca S.A., Soberana S.A.S., Precocidos del Oriente S.A., Icoharinas Ltda., Molinos Barranquilla S.A., Concentrados del Norte S.A. y Molinos del Oriente S.A.) las sumas de U$769.601,8; U$81.639,3;

U$68.387,5; U$106.380,5; U$99.076; U$44.324; U$44.324;

U$116.339,5; U$318.610,8 y U$455.379,7, respectivamente, o las que se prueben en el proceso, con intereses «legales» y corrección monetaria causada desde que cancelaron estos gastos de salvamento y hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia condenatoria.

2. Tales pretensiones tuvieron como sustento fáctico, en

resumen, el siguiente: 3 Radicación n.° 08001-31-03-006-2014-00215-01 2.1. Alimentos Polar Colombia S.A.S., Italcol de Occidente Ltda., Carbone Rodríguez & Cía. S.C.A. Italcol, Cooperativa Colanta Ltda., Wilson Guillermo Pérez Suárez, Granyproc Ltda., Contegral S.A., Alimentos Finca S.A., Soberana S.A.S., Precocidos del Oriente S.A., Icoharinas Ltda., Molinos Barranquilla S.A., Concentrados del Norte S.A. y Molinos del Oriente S.A. celebraron con Harbor Shipping & Trading S.A., como armador del buque Chios Wind, los contratos de transportes referidos, a través de los conocimientos de embarque descritos y expedidos por el capitán de la nave. 2.2. Seguros Generales Suramericana, mediante la póliza 114492, aseguró a los importadores y consignatarios Contegral S.A. y Alimentos Finca S.A. todos los riesgos del transporte marítimo, entre los cuales estaban eventuales contribuciones por avería general y salvamento; lo propio realizó La Previsora Compañía de Seguros mediante la expedición de las pólizas 1001699 y 1001183, teniendo como

asegurados a Soberana S.A.S. y Precocidos del Oriente S.A.; al paso que Seguros Comerciales Bolívar aseguró a Icoharinas Ltda., Molinos Barranquilla S.A., Concentrados del Norte S.A. y Molinos del Oriente S.A., con las pólizas 1511-1910039-01, 1511-1910043-01 y 1530-1730015-01. 2.3. Al ingresar al puerto de Barranquilla, el 19 de mayo de 2011, la nave Chios Wind encalló debido a la negligencia y falta de responsabilidad del capitán y del piloto práctico, según lo estableció la DIMAR a través de la Capitanía de ese puerto, previa investigación, aunque aún no ha dictado fallo 4 Radicación n.° 08001-31-03-006-2014-00215-01 definitivo. Además, la motonave había sufrido otra varadura que causó daños en su casco en junio de 2010, a su arribo a Buenaventura, los cuales no habían sido reparados; y había culminado su vida útil porque fue construida en 1984, de allí que fuera vendida para ser chatarrizada en un astillero de India en el año 2011. 2.4. A raíz del encallamiento en el puerto de Barranquilla, el armador del buque celebró contrato de salvamento con Tsalvaris Salvage International Ltd., el 20 de mayo de 2011, bajo la forma internacional de Lloyds Standard Form Of Salvage Agreement, Lof 201, en la cual tanto el buque como la carga pagarían las labores de salvamento, siendo necesario, para obtener la liberación de

la carga, que los consignatarios y aseguradores garantizaran el pago del 50% de su valor, lo cual implicó la expedición de sendas garantías. 2.5. Posteriormente, con ocasión de los acuerdos que celebraron los demandantes con Tsalvaris Salvage International Ltd., esta recibió -además de los pagos por avería gruesa-, por gastos de salvamento U$769.601,8;

U$116.339,5; U$318.610,8, U$99.076; U$455.379,7,

U$68.387,5; U$106.380,5; U$81.639,3; U$44.324 y

U$44.324, de Alimentos Polar Colombia S.A.S., Seguros Generales Suramericana S.A., Seguros Comerciales Bolívar S.A., Cooperativa Colanta Ltda., La Previsora Compañía de Seguros S.A., Italcol de Occidente Ltda., Carbone Rodríguez & Cía. S.C.A. Italcol, Comercializadora y Representaciones 5 Radicación n.° 08001-31-03-006-2014-00215-01 Antiotrading S.A.S., Wilson Guillermo Pérez Suárez y Granyproc Ltda., respectivamente.

3. Harbor Shipping & Trading S.A. guardó silencio, tras su vinculación al pleito a través de Seaport S.A., en condición de agente marítimo y por ende representante judicial.

Por su parte, Seaport S.A. en nombre propio se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones meritorias que denominó «la prescripción de la acción derivada de la avería gruesa», «de las contribuciones por salvamento como un gasto extraoridinario (sic) de avería gruesa», «prescripción de la

acción derivada del contrato de transporte bajo fletamento», «fuerza mayor como causa eficiente del encallamiento de la MN Chios Wind y de la consecuente declaratoria de avería gruesa. Por tanto falta de legitimación para accionar en virtud de la avería gruesa, por no haber un responsable de los hechos», «hecho de un tercero como causal eximente de responsabilidad de los demandados y por contera del. (Sic) La responsabilidad sería de Cormagdalena» y «la culpa del capitán de la nave y del práctico como causal exonerativa de la responsabilidad del transportador marítimo».

4. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, una vez agotadas las fases del juicio, con sentencia de 3 de noviembre de 2017 adicionada en esa misma fecha, declaró improbadas las excepciones, accedió a las pretensiones del libelo salvo las deprecadas por Granyproc Ltda., Wilson

Guillermo Pérez Suárez y Seguros Comerciales Bolívar S.A. 6 Radicación n.° 08001-31-03-006-2014-00215-01 como subrogataria de Icoharinas Ltda., las cuales desestimó, al igual que negó la corrección monetaria pedida.

5. Al resolver la apelación interpuesta por Seaport S.A., con providencia de 10 de abril de 2019 el superior revocó totalmente la decisión, declaró fundadas las excepciones de «prescripción de la acción derivada de avería gruesa», «falta de legitimación en causa por activa de los demandantes para hacer uso de la acción de salvamento consagrada en el artículo 1545 C. Co.», y denegó íntegramente el petitum.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

1. El juzgador ad-quem, citando las Reglas de York y Amberes en concordancia con las disposiciones del Código de Comercio patrio, decantó que los gastos generados a causa de una asistencia o salvamento hacen parte de la avería gruesa si tuvieron el fin de preservar de un peligro a los bienes comprometidos en la expedición marítima, dentro de los cuales está el buque y la carga.

Y en el caso de autos, agregó, los contratos de salvamento allegados dan cuenta de que su objeto fue el salvataje de los bunkers de carga y cualquier otra propiedad de los mismos, excluyendo efectos personales o equipajes de pasajeros, capitán o tripulación, de donde lo reclamado en el libelo corresponde a la devolución de una porción de los pagos realizados por las demandantes por concepto de avería gruesa; conclusión que también aparece plasmada en el informe de la ajustadora de seguros contratada por las 7 Radicación n.° 08001-31-03-006-2014-00215-01 aseguradoras demandantes y en el testimonio rendido por el suscriptor de este documento. Y la acción de avería gruesa, adicionó el tribunal, se encontraba prescrita desde el momento de la presentación de la demanda, porque el lapso previsto legalmente para que opere tal fenómeno extintivo es de un año.

2. Añadió el fallo que el título VII de la primera parte del libro quinto del Código de Comercio (entre la cual están los artículos 1545, 1549 y 1551) regula, entre otros aspectos,

el derecho de remuneración del salvador, que para el caso fue Tsalviris Salvage International Ltd.; no la acción a favor de quien pagó el salvataje y pretende el retorno de estos gastos, la cual está codificada en la sección I del título VI que reglamenta la avería gruesa (arts. 1520 y 1528 ídem). Por consecuencia y como quiera que el conflicto no atañe a Tsalviris Salvage International Ltd., pues acordó con los demandantes el pago de su remuneración y la recibió, resultaba inviable la acción de salvamento planteada por las promotoras con base en el precepto 1545 del Código de Comercio y ss., lo que denota su falta de legitimación por activa.

3. Si en gracia de discusión se aborda la acción de responsabilidad civil contractual incoada -no obstante estar mezclada con la de salvamentode cualquier manera está

llamada al fracaso: 8 Radicación n.° 08001-31-03-006-2014-00215-01 3.1. En primer lugar, porque el convenio de transporte marítimo que le sirvió de apoyo no fue acreditado. 3.2. En segundo lugar, porque el actuar culposo en la dirección marítima del buque Chios Wind fue atribuido a su capitán y al piloto práctico, sin citar a juicio a la empresa de practicaje o a quien estuviere llamado a responder por este; y en razón a que se basó en una decisión de la DIMAR desprovista de firmeza. 3.3. En tercer lugar, porque el contrato de transporte marítimo fue desvirtuado con: I) Los conocimientos de embarque aportados, en los cuales quedó constancia de la

existencia de un contrato de fletamento suscrito el 31 de marzo de 2011; II) con el uso de la proforma de póliza de fletamento para transporte de granos Norgrain de 1973 (North American Grain Charterparty 1973); III) por la mención de las condiciones de transporte insertadas en el conocimiento de embarque que también mencionaron el pacto de fletamento; y IV) por la usanza internacional de trasladar mercancía tipo granel sólido a través de fletamento por viaje, en el cual el cargador elige el buque que se adapte a su carga. Aunque ambos convenios guardan similitudes, pues tanto en el contrato de transporte como en el de fletamento es viable el empleo de conocimientos de embarque; en el sub judice estos fueron utilizados como constancia de la entrega de la mercancía por su vendedor, y para otorgar al consignatario el derecho a recibirla una vez arribara a puerto, 9 Radicación n.° 08001-31-03-006-2014-00215-01 en razón a que, en concordancia con las facturas allegadas, la empresa vendedora del maíz acordó con sus compradores la entrega bajo costo y flete, desde el puerto Ama de Louisiana hasta Barranquilla, lo cual implica, a voces del artículo 1698 del estatuto mercantil, que el vendedor contrata el buque, paga el flete y asume el embarque de la mercancía hasta el puerto de destino, pero transfiere los riesgos al comprador cuando la carga pasa la borda de la motonave, de allí que el adquirente asegura las mercaderías hasta el puerto de destino. Es decir, el precio acordado con

el vendedor incluye los gastos de despacho y transporte, pero exonera de responsabilidad al vendedor por la travesía. Tal convención es válida habida cuenta que las normas del contrato de fletamento son supletivas ante la inexistencia de regulación internacional o nacional (art. 1666 ídem), lo cual permitía el uso de los preformatos elaborados por conferencias marítimas asociaciones de fletadores con base en su costumbre. 3.4. Y en cuarto lugar, porque la acción de responsabilidad derivada del contrato de fletamento igualmente se encontraba prescrita. LA DEMANDA DE CASACIÓN Los promotores plantearon siete cargos, cuatro alegando la vulneración directa de la ley sustancial y tres por la vía indirecta, fundados en la causal primera y segunda, 10 Radicación n.° 08001-31-03-006-2014-00215-01 respectivamente, del artículo 336 del Código General del Proceso.

CARGO PRIMERO

1. Invocando la «primera» causal de casación, los recurrentes endilgan al fallo de segunda instancia la violación, por vía indirecta, de los artículos 1021 a 1022 y 1667 del Código de Comercio, como consecuencia de error de derecho en la valoración del acervo probatorio.

2. En apoyo del reproche afirmaron que el tribunal tuvo por acreditado el contrato de fletamento con base en alusiones a él, que se plasmaron en los conocimientos de embarque aportados, no obstante que el precepto 1667 citado exige que dicho convenio se pruebe por escrito y, además, contenga sus elementos esenciales, de donde era

inviable tenerlo por demostrado con documentos diversos al contrato mismo. Y de aceptar que el fletamento puede probarse con otros instrumentos, lo cierto es que los conocimientos de embarque no mencionan quiénes fungían como fletante y fletador. Por lo tanto, erró el tribunal al «imaginar que ese documento hipotético y eventual existe y está firmado y por tanto obliga a la parte demandante»; así como contabilizar la prescripción de la acción conforme al artículo 1677 del estatuto mercantil, que aplica tratándose de contratos de fletamento. 11 Radicación n.° 08001-31-03-006-2014-00215-01

3. Ante la presencia de los conocimientos de embarque y sin que de ellos puede extraerse pacto de fletamento, la sentencia debió aplicar los cánones 1021 y 1022 del Código de Comercio, que regulan la prueba del contrato de transporte.

CARGO SEGUNDO

1. Fundados en el motivo inicial de casación regulado en el canon 336 del Código General del Proceso, acusan al tribunal de conculcar directamente los artículos 981, 993, 1648, 1651 y 1667 del estatuto de los comerciantes, por falta de aplicación.

2. Sustentan el reproche reiterando las alegaciones descritas en el cargo inmediatamente anterior, a lo cual agregaron que el tribunal omitió la aplicación de los artículos 1648 y 1651 del Código mercantil, que establecen la prevalencia del conocimiento de embarque si existe divergencia entre este y la póliza de fletamento, de donde, con base en aquellos, debió tenerse por probado el contrato de

transporte.

CARGO QUINTO

1. Erigidas en el «primer» motivo de casación previsto en el artículo 336 del Código General del Proceso, adujeron que el fallo atacado vulneró por vía indirecta el ordenamiento sustancial debido a errores de hecho «al no haber valorado y ordenado la práctica» de una prueba solicitada.

12 Radicación n.° 08001-31-03-006-2014-00215-01

2. Soportan su descontento en que el tribunal no se pronunció sobre la decisión de primera instancia adoptada por la DIMAR, a través de la cual imputó responsabilidad al capitán y al piloto práctico del buque Chios Wind en el encallamiento ocurrido el ingresar al puerto de Barranquilla el 19 de mayo de 2011.

Añadió que tampoco decretó la incorporación de la decisión de segunda instancia de 7 de junio de 2019, que ratificó ese inicial fallo de la DIMAR. Estos elementos hubieran permitido «la aplicación de las normas omitidas» para establecer que la única acción al alcance de las convocantes era la de responsabilidad contractual por el incumplimiento del pacto transportador, cuya prescripción está regulada por el canon 993 del Código de Comercio.

CONSIDERACIONES

1. Es pertinente indicar que, por entrar en vigencia de manera íntegra el Código General del Proceso a partir del 1º de enero de 2016, al sub judice resulta aplicable ya que consagró, en los artículos 624 y 625 numeral 5º, que los recursos, entre otras actuaciones, deberán surtirse bajo «las

leyes vigentes cuando se interpusieron», tal cual sucede con el que ahora ocupa la atención de la Sala, en razón a que fue radicado con posterioridad a la fecha citada. 13 Radicación n.° 08001-31-03-006-2014-00215-01

2. El numeral 2º del artículo 344 del Código General del Proceso consagra que el escrito con que se promueve la casación debe contener «[l]a formulación, por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa...» Y es que este recurso, por su naturaleza extraordinaria, impone al censor el respeto de unas reglas técnicas orientadas a facilitar la comprensión de los argumentos con que pretende rebatir los sustentos del proveído atacado. De ello se deriva la aplicación del principio dispositivo, en cuya virtud esta Corporación no puede subsanar las deficiencias observadas en la demanda de casación.

Así lo tiene advertido la Sala al exigir que «[s]in distinción de la razón invocada, deben proponerse las censuras mediante un relato hilvanado y claro, de tal manera que de su lectura emane el sentido de la inconformidad, sin que exista cabida para especulaciones o deficiencias que lo hagan incomprensible y deriven en deserción, máxime cuando no es labor de la Corte suplir las falencias en que incurran los litigantes al plantearlos» (CSJ AC7250 de 2016, rad. 201200419-01). No podría ser de otra forma, pues el recurso se

encuentra en manos del recurrente, quien establece los motivos y las razones que pueden dar lugar a la casación, sin que el órgano de conocimiento pueda sustituir al legitimado 14 Radicación n.° 08001-31-03-006-2014-00215-01 para su interposición, ya que de lo contrario asumiría el rol de un juez de instancia y suplantaría al censor1.

3. Vistos los tres cuestionamientos se concluye que no cumplen las exigencias formales que son imperativas para la casación, por lo que se impone su desestimación, en la medida en que son incompletos, valga anotar, no abordan la totalidad de los argumentos en que se cimentó el proveído de segundo grado.

En efecto, para negar las pretensiones de la demanda el tribunal sentó tres consideraciones torales: I) Los gastos sufragados por concepto de salvamento hacen parte de la avería gruesa y, por ende, prescribió la acción por haber transcurrido el lapso de un año (art. 1528 C. de Co.); II) las demandantes promovieron la acción de salvamento, prevista para que el salvador obtenga el pago de su labor de salvataje, mas no para que los propietarios de la carga trasladada obtengan la devolución de los gastos que sufragaron por el salvamento, de lo cual se extrae que existe falta de legitimación por activa; III) si se pasan por alto las anteriores consideraciones, lo cierto es que los contratos ajustados por las adquirentes de la carga trasladada en el buque Chios Wind fue de fletamento, no los de transporte en que se erigió la pretensión, y la acción derivada del pacto de fletamento

igualmente prescribió. 1 Jorge Nieva Fenoll. El recurso de casación ante el Tribunal de Justicia de la Comunidades Europeas, J.M. Bosh, Barcelona, 1998. 15 Radicación n.° 08001-31-03-006-2014-00215-01 Los cargos primero, segundo y quinto de la demanda de casación combaten el tercer argumento del juzgador de segunda instancia, dejando a salvo sus dos primeros razonamientos. Por ende, de afirmarse que el fallador colegiado incurrió en los yerros a él endilgados a través de los embates referidos la decisión atacada se mantendría, por cuanto esas supuestas falencias de juzgamiento no desvirtúan todos los argumentos del Tribunal, quedando en pie los restantes que bastan para desestimar el petitum. Por supuesto que si la Corte llegara a concluir que lo ajustado fue un pacto de transporte, tal inferencia no desvanece la tesis de que los gastos de salvamento hacen parte de la avería gruesa y que la acción para repetir por el pago de esta prescribió al haber transcurrido el lapso de un año; tampoco desvirtuaría la idea de que los demandantes carecen de legitimación para instaurar la acción de salvamento, porque esta fue instituida para que el salvador obtenga el pago de su labor, no para que los propietarios de la carga transportada logren el reembolso de lo pagado por salvataje. En tal orden de ideas, como los reparos no combaten íntegramente los soportes del fallo criticado están llamados al fracaso, cuestión frente a la cual la Corte ha indicado, en relación con el recurso de que se trata, que:

16 Radicación n.° 08001-31-03-006-2014-00215-01 ‘…el recurso de casación debe contar con la fundamentación adecuada para lograr los propósitos que en concreto le son inherentes y, por disponerlo así la ley, es a la propia parte recurrente a la que le toca demostrar el cabal cumplimiento de este requisito, lo que supone, además de la concurrencia de un gravamen a ella ocasionado por la providencia en cuestión, acreditar que tal perjuicio se produjo por efecto de alguno de los motivos específicos que la ley expresa, no por otros, y que entre el vicio denunciado en la censura y aquella providencia se da una precisa relación de causalidad, teniendo en cuenta que, cual lo ha reiterado con ahínco la doctrina científica, si la declaración del vicio de contenido o de forma sometido a la consideración del Tribunal de Casación no tiene injerencia esencial en la resolución jurisdiccional y ésta pudiera apoyarse en premisas no censuradas eficazmente, el recurso interpuesto carecerá entonces de la necesaria consistencia infirmatoria y tendrá que ser desechado’ (…) En la misma providencia, se añadió que ‘…para cumplir con la exigencia de suficiente sustentación de la que se viene hablando, el recurrente tiene que atacar idóneamente todos los elementos que fundan el proveimiento, explicando con vista en este último y no en otro distinto, en qué ha consistido la infracción a la ley que se le atribuye, cuál su influencia en lo dispositivo y cómo este aspecto debe variar en orden al restablecimiento de la normatividad sustancial vulnerada, lo que impone entre otras cosas de no menor

importancia por cierto, que la crítica a las conclusiones decisorias de la sentencia sea completa’. Ello significa que el censor tiene la ineludible carga de combatir todas las apreciaciones de fondo que conforman la base jurídica esencial del fallo impugnado, sin que sea posible desatender y separarse de la línea argumental contenida en aquel proveído… (CSJ AC7629 de 2016, rad. nº 2013-00093-01. Subrayó la Sala). Por contera, los embates de marras son imprósperos, al incumplir las exigencias aludidas.

4. En adición, concluye la Sala que el segundo cuestionamiento planteado en la demanda extraordinaria tampoco cumple otra exigencia formal, en razón a que las recurrentes aducen que el funcionario de última instancia tuvo por demostrado el contrato de fletamento con prueba diversa a la aprobada legalmente.

17 Radicación n.° 08001-31-03-006-2014-00215-01 Así las cosas, el cargo no satisface las exigencias formales porque cuando se invoca la afectación por vía directa de la ley sustancial es necesario partir de la aceptación íntegra de los hechos tenidos por acreditados en el fallo, sin que exista campo para disentir de la valoración ni de los medios de convicción recaudados, por cuanto la crítica debe estar dirigida a derruir los falsos raciocinios de las normas sustanciales que gobiernan el caso, bien sea porque el Tribunal no las tuvo en cuenta, se equivocó al elegirlas o, a pesar de ser las correctas, les da un entendimiento ajeno a su alcance.

Al respecto tiene dicho la Corte que: al acudir en casación invocando la violación directa de la ley sustancial, se debe partir de la aceptación íntegra de los hechos tenidos por probados en la sentencia, sin que se permita plantear inconformidad alguna relacionada con los medios de convicción recaudados, debiéndose limitar la formulación del ataque a establecer la existencia de falsos juicios sobre las normas sustanciales que gobiernan el caso, ya sea por falta de aplicación, al no haberlas tenido en cuenta; por aplicación indebida, al incurrir en un error de selección que deriva en darles efectos respecto de situaciones no contempladas; o cuando se acierta en su escogencia pero se le da un alcance que no tienen, presentándose una interpretación errónea (CSJ SC 24 abr. 2012, rad. nº 200500078). Esta obligación no fue acatada en el reproche de que se trata, porque lo criticado al operador judicial es que tuvo por demostrada una unión comercial con prueba distinta a la consagrada en el ordenamiento jurídico para tal efecto; es decir, que tal censura va dirigida contra la plataforma fáctica del litigio y no respecto del entendimiento que se le dio a los preceptos sustanciales invocados en tal determinación. 18 Radicación n.° 08001-31-03-006-2014-00215-01 Es decir, las recurrentes seleccionaron inadecuadamente la senda por la cual debieron plantear su segundo ataque, pues lo direccionaron como una transgresión directa de la ley sustancial pero argumentaron situaciones que, de ser ciertas, se enmarcaría en la violación

indirecta. En tal orden de ideas, el embate no es próspero, porque se formuló sin guardar la técnica debida, al ser necesario que cada cargo guarde correspondencia con la causal escogida, lo que desarrolla la autonomía de los motivos de casación, toda vez que son: disímiles por su naturaleza, lo cual implica que las razones alegadas para cuestionar la sentencia deban proponerse al abrigo exclusivo de la correspondiente causal, sin que por ende sea posible alegar o considerar en una de ellas situaciones que a otra pertenecen. De este modo, la parte que decide impugnar una sentencia en casación no puede lanzarse a invocar promiscuamente las diversas causales, sino que ha de saber con exactitud, en primer lugar, qué tipo de yerro se cometió, y luego, aducir la que para denunciarlo se tiene previsto. (CSJ AC6487 de 2016, rad. 2009-00244-01, entre otros).

5. Finalmente, los reproches plasmados en el cargo quinto son infundados, ya que recrimina al fallo por omitir la valoración de la decisión de primera instancia adoptada por la DIMAR con la que responsabilizó al capitán y al piloto práctico del buque Chios Wind en el encallamiento ocurrido el ingresar al puerto de Barranquilla el 19 de mayo de 2011; y porque no dispuso la incorporación de la decisión de segunda instancia de 7 de junio de 2019 que ratificó ese inicial fallo de la DIMAR.

19 Radicación n.° 08001-31-03-006-2014-00215-01 Sin embargo, una lectura reposada de la sentencia

recurrida en casación evidencia que sí realizó la estimación probatoria extrañada por las inconformes, en tanto razonó que el actuar culposo en la dirección marítima del buque Chios Wind atribuido a su capitán y al piloto práctico por la DIMAR no se encontraba en firme; a más de que era inviable el decreto probatorio del proveído que ratificó ésta imputación como quiera que fue expedido con posterioridad a la sentencia censurada a través del presente mecanismo extraordinario.

6. Total, los errores formales de los cargos los tornan inviables, a más de que las falencias probatorias planteadas en el quinto embate son inexistentes.

CARGO TERCERO

1. De nuevo erigidos en la «primera» causal de casación, los impugnantes atribuyen al estrado judicial de última instancia la violación de la ley sustancial por vía indirecta, debido a error de hecho en la apreciación del documento contentivo del acuerdo celebrado entre el armador del buque y los demandantes, en el que todos renunciaron voluntariamente a cualquier reclamación derivada de la avería gruesa declarada por el capitán de la motonave Chios Wind a su entrada al puerto de Barranquilla, así como al empleo del ordenamiento jurídico que la rige.

Tal olvido, agregaron, produjo la aplicación del término prescriptivo de un año que

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