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CSJ - SC9-02-1998-164

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC9-02-1998-164
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1998

PMenitaraCorte Saprema =p OD J 000164

CORTE SUPREMIA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA

Magistrado Ponente: Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

Santafé de Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998)

Referencia: Expediente No. 7019

Procede la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, a resolver lo que corresponda en tomo al conflicto suscitado entre los Juzgados Civil Municipal de Salgar (Antioquia) y Doce Civil Municipal de Medellín, para conocer del proceso ejecutivo singular promovido por la Sociedad FABRICASAS

LTDA. contra MARIO ANTONIO GRANADA.

ANTECEDENTES

1.- Ante el Juzgado Civil Municipal de Medellin (reparto), la sociedad mencionada presentó demanda ejecutiva singular de menor cuantía frente a Mario Antonio Granada, para que se librara mandamiento de pago en contra de este último por el valor de una letra de cambio que adjunto al efecto, más los intereses de plazo y de mora, liquidados de acuerdo a la certificación expedida al respecto por la Superintendencia Bancaria.

? REPUBLICA DE COLOMBIA

E 000165 JFRG. CC-7019 2.- Repartida la demanda al Juzgado Décimo Segundo Civil Municipal de Medellín, dicho despacho la rechazó por considerarse incompetente para conocer de la misma, por auto de 7 de noviembre de 1997, disponiendo en el mismo proveído el envio de ella al Juez Civil Municipal de Salgar (Antioquia), aduciendo que éste era el llamado a conocer de acuerdo a lo dispuesto en el

numeral 1%. el artículo 23 del C. de P. C., habida cuenta del lugar indicado en el libelo como domicilio del demandado. 3.- Por su parte el Juzgado Civil Municipal de Salgar, también declaró su incompetencia, invocando al efecto lo preceptuado en el numeral 5%. de la norma antes citada, pues según él, “bien podría el acreedor escoger para la presentación de la demanda el Juez del lugar donde debe cumplirse la obligación, o bien, el domicilio del demandado, ante esa altemativa optó por la primera (el lugar de cumplimiento de la obligación), elección que conforme la norma en cita determina en forma excluyente la competencia”. SE CONSIDERA 1.- Se advierte, primeramente, que como el conflicto así planteado se ha suscitado entre dos juzgados de diferente distrito judicial, la Corte es la competente para definirlo de acuerdo a lo ordenado en el artículo 28 del C. de P. C. en

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000166 JFRG. CC-7019 concordancia con el 16, in fine, de la ley 270 de 1996, “Estatutaria de ta Administración de Justicia”. 2.- La distribución de la jurisdicción entre los diferentes órganos encargados de administrar justicia, se encuentra expresamente prevista por el legislador mediante el establecimiento de los llamados factores determinantes de la competencia. Uno de esos factores es el territorial, para cuya definición la misma ley acude a los denominados fueros o foros: el personal, el real y el contractual. El primero atiende al lugar del domicilio o residencia de las partes, empezando por la regla general del domicilio del

demandado (art 23, numeral 1o. del C. de P. C.), el segundo consulta el lugar de ubicación de los bienes o del suceso de los hechos (art. 23, numerales 8, 9 y 10, ibídem) y el contractual tiene en cuenta el lugar de cumplimiento de la obligación, conforme al numeral 50. del artículo citado. Estos fueros o foros en algunos casos son exclusivos y en otros son concurrentes, a elección del demandante, como ocurre con el lugar del domicilio del demandado, que es la regla general, se repite, y el del lugar del cumplimiento de la obligación cuando el conflicto de intereses emana de un contrato. Si ello ocurre, el juez no puede sin desbordar sus facultades, cambiar la competencia elegida por el demandante, lo que se traduce en que siempre debe respetarla, so pena de incurrir en arbitrariedad. de fasticia 000267 JFRG. CC-7019 3.- En lo que toca especificamente con la competencia territorial para el cobro compulsivo de un título valor, esta Corporación ha reiterado que debe seguirse el principio general contemplado en el art 23, numeral 1o., del C. de P. C., ya que “el fuero concurrente previsto en la regla 5a. (...), no tiene, en principio, aplicación en este supuesto porque la emisión o tenencia de uno de esos instrumentos no denota por sí sola una relación de contenido contractuaF", a menos que “el título valor tenga soporte incontrovertible en un contrato entre las futuras partes procesales, contrato que hace parte de los anexos de la demanda, pues en este evento la existencia del fuero concurrente encuentra arraigo

en el numeral 50. del artículo 23 ifn ine, del cual se puede servir el actor al presentar el libelo”. Así lo ha entendido la Corte porque un título valor es un bien mueble de naturaleza mercantil, en atención a los principios de la incorporación, negociabilidad, circulación, etc.; que implican que no puedan confundirse tales instrumentos con la relación material que originó su emisión o transferencia. 4.- En el sub lite es diáfano que lo ejercitado mediante la demanda ejecutiva en cuestión es la “acción cambiaría” derivada de un título valor, letra de cambio, como que su cobro constituye el objeto de la misma, amén que no se menciona para nada en dicho escrito que la emisión de ese instrumento hubiese tenido su génesis en una relación contractual entre la sociedad “Autos de 28 de octubre de 1993, 31 de octubre de 1994 y 23 de abril de 1998, entre otros.

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ES 000168 JFRG. CC-7019 demandante y el demandado, ni tampoco se aportó prueba alguna al respecto. Por tanto, como el título cuyo recaudo se pretende no es un contrato, ni en el expediente aparece la prueba incontrovertible de la relación causal, fue acertada la decisión del Juzgado Décimo Segundo Civil Municipal de Medellín, de remitir por competencia ta demanda al Juez Civil Municipal de Salgar (Antioquia), de acuerdo a lo previsto en el numeral 1. del artículo 23 del C. de P. C., pues en la demanda se señala que el demandado es vecino y residente de este Municipio. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, DIRIME el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, en el sentido de disponer que corresponde conocer de la citada demanda ejecutiva singular al Juzgado Civil Municipal de Salgar (Ant.), despacho al cual se remitirá el expediente, previa información de lo aquí resuelto al Juzgado Doce Civil Municipal de Medellín. Por Secretaría, enviíense las comunicaciones del caso.

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000169

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