CSJ - SC9-03-1993 282
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC9-03-1993 282
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1993
| CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
E - MAGISTRADO PONENTE: ALBERTO OSPINA BOTERO lo>
Santafé de Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de mil novecientos no PE A +. -. venta y tres (1993).- Referencia: Expediente No. 4298 2 Era == + “Procede la Corte a pronunciarse sobre el conflicto de jurisdicción surgido entre la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogdgotá, dentro de este proceso ordinario promovido por María Vicencia Toledo Toledo frente a herederos de José del Carmen Liévano. A 6 o ANTECEDENTES A “A 1.- Por demanda de 13 de noviembre de 1985, e e 4 _ la citada actora solicitó se declare que existió sociedad de hecho entre ella y el finado José del Carmen Liévano, y se decrete la liquidación de la misma. 11.- El Juzgado Trece Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, a quien correspondió por reparto la demanda. “profirió sentencia estimatoria de las pretensiones, el 12 de septiembre de 1990, ordenando la consulta de la misma. l11.- La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bodaotá se negó a conocer del grado jurisdiccional, manifestando que está atribuido a la jurisdicción de familia en el artículo 5, parágrafo lo., numeral 12 del Decreto 2272 de 1989 y en la ley 54 de 1990, por cuanto la demanda pretende “excluir de la sucesión del señor José del Carmen Liévano el inmueble
que le fue adjudicado junto con su esposa Aminta Triana, para que forme parte del haber de la sociedad dehecho entre concubinos”. IV.- Considerando que en el presente litigio no se solicita la declaración de existencia de la sociedad patrimonial creada por la ley 54 de 1990, la Sala de Familia del mencionado Tribunal se negó a conocer de la consulta, suscitando el correspondiente conflicto y remitiéndolo para su solución al Consejo Superior de la Judicatura. V.- Esta última Corporación se abstuvo de dirimirlo, aduciendo que no es de jurisdicción sino de competencia, devolviéndolo al Tribunal, desde donde se Á remitió a la Corte para su decisión. J SE CONSIDERA 1.- Por cuanto nada se opone a que, por el aspecto funcional, la soberanía del Estado en punto a la administración de justicia, puede estar conformada por diversas jurisdicciones, inclusive al interior de la A P 23n n 3 justicia ordinaria, esta Sala considera que da civil y la de familia son jurisdicciones distintas e inconfundibles, con atribuciones propias y especificas asignadas a cada uno de ellos en la ley. 2.- Ahora bien, como en cumplimiento de labor jurisdiccional que les ha sido confiada, cada una de esas estructuras del Estado debe observar en forma estricta los llamados factores de competencia, entre los cuales se destaca precisamente el funcional, vinculado directamente a la organización jerárquica de la rama jurisdiccional, es de lógica elemental concluir que cuando de la actuación desplegadpaor un Juez deba conocer su superior jerárquico, este debe ser necesariamente el que corresponda por el
aspecto funcional o de la especialidad. 3.- Precisamente por eso, el artículo 357 del C. de P.C. tiene previsto, al fijar la “competencia del superior" en materia del recurso de apelación e iqualmente frente al arado jurisdiccional de consulta (inciso 20. art. 386 C. de P.C.), que "Si el superior observa que en la actuación ante el inferior se incurrió en causal de nulidad (la falta de jurisdicción es una de ellas, se agrega) que no fuere objeto de apelación, procederá en la forma prevista en el artículo 145"; lo cual se traduce en que, si el Juzgador de segunda instancia considera, como ya se advirtió, que no es el competente para decidir la litis, deberá tener en cuenta aquella disposición y, en caso contrario, deberá resolver sobre la apelación o. la consulta. 9 6 ¡ A 4.- De manera que. con arreglo a lo indicado, de la apelación o la consulta de una sentencia proferida por un Juzgado Civil del Circuito, debe conocer necesariamente la Sala Civil del respectivo Tribunal, pues dada la organización judicial, ninguna otra Sala tendría competencia funcional, así en la actuación el inferior hubiese incurrido en causal de nulidad. 5.- Consecuente con lo anterior, ha de concluirse que cuando frente a hipótesis como la acabada de mencionar, la Sala Civil o Superior Jerárquico pertinente se sustrae del conocimiento del asunto aduciendo que corresponde a la de Familia, no se presenta, en estricto rigor juridico, un conflicto de jurisdicción, sino un desacato al factor funcional atributivo de competencia,
fenómeno ante el cual no puede haber solución distinta que la de asumir, por parte de quien corresponde, el cumplimiento del deber jurisdiccional confiado por el Estado.
6. No sobra reiterar aqui, a manera informativa. lo expuesto por la Corte en providencia de 16 de julio de 1992, al pronunciarse sobre un caso similar. “Y es que, a raiz de la expedición de la ley 54 de 1990, puede afirmarse que hoy coexisten, como sociedades de hecho, la civil, la comercial y la proveniente de la "unión marital de hecho", cada una con presupuestos legales autónomos tanto en el plano sustantivo como en el procesal. iQ
A 236 5 r i a “Es por ello que, frente a los diáfanos preceptos contenidos en los artículos 4 y Y de la ley 54 ya citada, no queda duda sobre que toda pretensión deprecada bajo su abrigo, es de competencia de la jurisdicción de familia. La naturaleza del asunto asi lo amerita por cuanto su decreto conlleva el reconocimiento legal de un núcleo familiar, con las obligaciones y derechos que de él dimanan. . "De otro lado, es del resorte exclusivo de los jueces civiles el reconocimiento del otro tipo de sociedad que busca efectos patrimoniales o económicos, aún entre concubinos, quienes, por no reunir quizás los presupuestos requeridos para convertirse en núcleo familiar reconocido legalmente, o como en el caso sub-judice, por intentar la acción antes de que existiera la ley 54, acudieron a esas otras modalidades.
"Unas y otras sociedades, sin embargo. no pueden ser confundidas: como se anunció, cada una de ellas tiene sus propios perfiles, y por ello no pueden subsumirse en el género de la Unión marital” para asianarlas en su conocimiento, sin distingo, a la jurisdicción de familia. Tampoco puede el Juez, en el curso del proceso, variar las pretensiones para acomodarlas., aún en su aspecto adjetivo, a las leyes que surden O se expiden durante su desarrollo”. 7.- De lo expuesto se concluye que es la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafe de Bogotá la que debe agotar el grado de consulta, por ser el superior jerárquico inmediato del Juzgado del 2Y conocimiento. Por lo tanto, será ella quien estime lo pertinente de conformidad con las pautas procesales antes . sentadas. DECISION En armonia con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, se abstiene de decidir el aparente conflicto de jurisdicción aquí surgido y. por consiguiente, ordena el ¿envio del expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafe de Bogotá, para lo de su competencia.
COPIESE,. NOTIFIQUESE E INFORMESE DE LO
RESUELTO A LA SALA DE FAMILIA DEL MENCIONADO TRIBUNAL.
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CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
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