CSJ - SC9123-2014
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC9123-2014
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2014
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado Ponente SC9123-2014 Radicación n° 11001-31-03-002-2005-00139-01 (Aprobado en Sala de doce de mayo de dos mil catorce) Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil catorce (2014) Se decide el recurso de casación que interpusieron ANA RUTH CHARRY DE GARZÓN, GLORIA GARZÓN CHARRY y MARÍA AMPARO GARZÓN DE ROJAS, respecto de la sentencia de 10 de julio de 2009, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario promovido por las recurrentes, conjuntamente con CARMENZA GARZÓN DE BALAGUERA, LUZ MARINA GARZÓN DE CALDERÓN y JHON EVERT GARZÓN CHARRY, todos en relación con la sucesión de NOÉ GARZÓN MEDINA, cónyuge sobreviviente e hijos, contra MARLIO NOÉ GARZÓN CHARRY, MARISOL PARRA OVALLE y personas indeterminadas.
Referencia: 11001-31-03-002-2005-00139-01
1. ANTECEDENTES
1. En el escrito genitor, presentado al reparto el 7 de abril de 2005, se solicitó, en virtud de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, se declare que pertenece al referido causante, ahora deferido a los demandantes, a cada uno en las condiciones dichas, ciertos inmuebles situados en esta ciudad, los cuales se identifican
por su nomenclatura y linderos.
2. Las pretensiones se fundamentaron en los hechos
que en lo pertinente se compendian: 2.1. El convocado MARLIO NOÉ GARZÓN CHARRY adquirió mediante compraventa a las comunidades
MISIONES DE YARUMAL, UNIVERSIDAD PONTIFICIA
BOLIVARIANA, HOGARES INFANTILES SAN JOSÉ y HERMANITAS DE LOS POBRES DE MEDELLÍN, el inmueble con matrícula inmobiliaria 050C-941676, cual aparece en la Escritura Pública 5824 de 24 de septiembre de 1992 de la Notaría Dieciocho del Círculo de Bogotá. La demandada MARISOL PARRA OVALLE, hizo lo propio a los señores GUILLERMO GUZMÁN RODRÍGUEZ y DANIEL FINO MALDONADO, en su orden, respecto de los predios identificados en el registro inmobiliario con los números 050C-790627 y 050C-11194, según consta en las Escrituras Públicas 4796 de 14 de septiembre de 1991 y 361 de 29 de enero de 1996, ambas de la Notaría Treinta y Uno del Círculo de Bogotá. 2
Referencia: 11001-31-03-002-2005-00139-01 2.2. No obstante, NOÉ GARZÓN MEDINA, en vida, poseyó con ánimo de señor y dueño el predio de mayor extensión comprendido en los certificados de libertad y tradición indicados; y a su muerte, ocurrida el 28 de octubre de 1997, la situación material de hecho que “(…)
ostentaba (…) por más de 10 años (…)”, se defirió a los pretensores, en las calidades señaladas. En efecto: En mayo de 1968, GARZÓN MEDINA compró “(…) mejoras, enseres y la posesión (…)” a JOSÉ HERNANDO GÓMEZ, todo lo cual fue documentado en la Escritura Pública 3281 de 12 de septiembre de 1984 de la Notaría Quince del Círculo de Bogotá. Igualmente, arrendó a MARLIO NOÉ GARZÓN CHARRY, su hijo, y a la esposa de éste, señora MARISOL PARRA OVALLE, uno de los locales, a quienes demandó judicialmente en restitución en el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá. Así mismo, en general, realizó mejoras, construcciones y reparaciones, y explotó los inmuebles, dándolos, inclusive, en arrendamiento. 2.3. En el proceso de pertenencia promovido infructuosamente por NOÉ GARZÓN MEDINA, en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, contra las
comunidades MISIONES DE YARUMAL, UNIVERSIDAD
PONTIFICIA BOLIVARIANA, HOGARES INFANTILES SAN
JOSÉ y HERMANITAS DE LOS POBRES DE MEDELLÍN, los mencionados MARLIO NOÉ GARZÓN CHARRY y MARISOL PARRA OVALLE, intervinieron como interesados, al haber 3
Referencia: 11001-31-03-002-2005-00139-01 “(…) comprado los locales aquí denunciados en posesión, y aprovechando que la demanda no se inscribió a tiempo (…)”.
3. Los contendientes se opusieron a las súplicas, argumentando, en términos generales, que el causante de los convocantes “(…) nunca ostentó la posesión sobre los bienes pretendidos (…)”. Así se ha reconocido en distintas actuaciones judiciales, entre otras, en el fallo de 16 de diciembre de 1996, proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, en virtud del cual se negó a NOÉ GARZÓN MEDINA, la misma declaración de pertenencia, en decisión confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, el 29 de septiembre de 1998.
4. Tramitado el proceso, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 8 de julio de 2008, negó las pretensiones.
Ante todo, por cuanto la Escritura Pública 3281 de 12 de septiembre de 1984 de la Notaría Quince del Círculo de Bogotá, arriba citada, no consigna una compraventa de la posesión, sino de mejoras y enseres, y si en gracia de discusión se admite el documento como prueba de la supuesta adquisición de aquélla, no sería oponible a terceros, por falta de registro. En segundo lugar, debido a que si bien de la instrumental adosada aparece que NOÉ GARZÓN MEDINA arrendó uno de los predios, precisamente a los aquí demandados, MARLIO NOÉ GARZÓN CHARRY y MARISOL PARRA OVALLE, “(…) cuando éstos adquirieron la propiedad de los mismos, tenían y ejercían el dominio (...)”. 4
Referencia: 11001-31-03-002-2005-00139-01
5. El Tribunal, al resolver el recurso de apelación de la parte actora, confirmó la anterior decisión.
2. LA SENTENCIA IMPUGNADA
1. Fijados los requisitos de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, el superior señaló que, en el caso, el término de posesión material exigido para el efecto no era de diez años, según la Ley 791 de 2002, sino de veinte, toda vez que los hechos narrados en la demanda habían ocurrido con anterioridad a su vigencia.
2. Luego de identificar que los demandantes sumaban a su posesión, la del causante NOÉ GARZÓN MEDINA, el ad quem dejó sentado, cual lo concluyó el juzgado, que ese hecho no se encontraba acreditado. 2.1. La Escritura Pública 3281 de 12 de septiembre de 1984, simplemente protocolizó la declaración rendida fuera de proceso por el vendedor de unas mejoras y enseres, señor JOSÉ HERNANDO GÓMEZ, al antecesor de los
pretensores, en el local N° 12-93 de la carrera 18 de Bogotá. 2.2. Y no existe certeza que la posesión haya sido adquirida por el finado NOÉ GARZÓN MEDINA, en mayo de 1968, época de la referida venta. 2.2.1. El amparo posesorio promovido por los actores contra el demandado MARLIO NOÉ GARZÓN CHARRY, fue negado en primera y segunda instancia, en sentencias de 5
Referencia: 11001-31-03-002-2005-00139-01 20 de febrero de 2006 y 30 de marzo de 2007, proferidas por los Juzgados 39 Civil Municipal y 23 Civil del Circuito
de Bogotá, respectivamente, al no haberse establecido que el de cuius, NOÉ GARZÓN MEDINA, fuera poseedor material del inmueble. 2.2.2. El fallo de 16 de diciembre de 1996, emitido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso ordinario de NOÉ GARZÓN MEDINA contra el SEMINARIO DE MISIONES DE YARUMAL y otros, el cual hizo tránsito a cosa juzgada, negó la declaración de pertenencia solicitada, al demostrarse que el demandante únicamente había sido tenedor en virtud de un contrato de arrendamiento, según lo declaró MARISOL PARRA OVALLE. 2.2.3. De los testimonios de TEODULIO ROJAS
ROJAS, BENJAMÍN RAMÍREZ ORTÍZ, JULIO ELÍAS
RODRÍGUEZ CAMPIÑO, LUIS ARISTÓBULO SALAMANCA RAMÍREZ y JESÚS HÉCTOR CALDERÓN GUEVARA, valorados en conjunto, “(…) resulta innegable que Noé Garzón Medina no tenía la posesión” (…)”. Los “(…) pronunciamientos judiciales enunciados son elocuentes en afirmar que este señor tenía la mera tenencia (…)”, respecto de uno de los inmuebles, y los declarantes “no ofrecen certeza sobre la posesión”. Por ejemplo, ROJAS ROJAS, “no da cuenta de la razón de su dicho”; RAMÍREZ ORTÍZ, conoció a GARZÓN MEDINA en 1973, “después dejó de frecuentar el sitio” y dice que “presumiblemente” aquel
cubría las mejoras y los impuestos; RODRÍGUEZ CAMPIÑO, 6
Referencia: 11001-31-03-002-2005-00139-01 no distinguió al causante; y SALAMANCA RAMÍREZ, indicó que MARLIO y MARISOL, los demandados, le arrendaron un local y eran quienes mandaban. 2.3. En la inspección judicial, se encontró en el inmueble a MARLIO NOÉ y en el recorrido, los distintos ocupantes, entre otros, JAIRO APONTE CASTIBLANCO, YEIMY PATRICIA BARRERO SÁENZ, NORMA CECILIA AGUIRRE y JAIRO BARBOSA VANEGAS, expresaron ser arrendatarios de aquél, este último, hace nueve años. 2.4. De los testimonios no ratificados de JOSÉ HERNANDO GÓMEZ y NOÉ GARZÓN MEDINA, protocolizados mediante Escritura Pública 3281 de 12 de septiembre de 1984 de la Notaría Quince del Círculo de Bogotá, “no se deriva posesión”. Tampoco de lo actuado en el proceso de restitución de inmueble arrendado de NOÉ GARZÓN MEDINA contra MARLIO NOÉ GARZÓN CHARRY, “pues el hecho de arrendar no es sinónimo de poseer”.
En todo caso, en la hipótesis de que NOÉ GARZÓN MEDINA, ejercitara posesión material, no se sabe cuándo y hasta qué momento la tuvo, menos si fue exclusiva. 2.5. En el auto de 17 de mayo de 2000, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de
Familia, en la sucesión de NOÉ GARZÓN MEDINA, no se lidió el derecho de propiedad del inmueble en cabeza de MARLIO NOÉ GARZÓN CHARRY; sino el derivado de un contrato de arrendamiento, como fue inventariado. 7
Referencia: 11001-31-03-002-2005-00139-01 2.6. Las versiones extra juicio de AQUILEO RICARDO
MEDINA PERDOMO y JOSÉ HERNANDO GÓMEZ, ante la Notaría Catorce del Círculo de Bogotá y el Juzgado Quince Civil del Circuito de esta ciudad, “(…) no tienen ningún valor probatorio, por cuanto no fueron materia de ratificación (…)”.
3. Contra lo así decidido, las demandantes ANA RUTH CHARRY DE GARZÓN, GLORIA GARZÓN CHARRY y MARÍA AMPARO GARZÓN DE ROJAS, interpusieron casación.
3. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Los dos cargos formulados, replicados por el extremo pasivo, ambos al amparo del artículo 368, numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, la Corte los resolverá aunados, por las razones que en su momento se dirán.
CARGO PRIMERO
1. Denuncia la violación indirecta de los artículos 1, 2 y 29 de la Constitución Política; 673,762, 778, 780, 786, 791-1, 2512, 2518, 2521 y 2523 del Código Civil; 4, 174, 183, 187 y 217 del Código de Procedimiento Civil.
2. Lo anterior, según las recurrentes, como consecuencia de errores de hecho del Tribunal al apreciar
los siguientes medios de convicción, cuyo contenido en algunos casos transcribe y en otros memora: 8
Referencia: 11001-31-03-002-2005-00139-01 2.1. El testimonio extra juicio de TEÓDULO ROJAS ROJAS rendido en la Notaría Catorce del Círculo de Bogotá y en el proceso. El primero, al no valorarlo, y el segundo, por cuanto lo tiene como prueba de la posesión de NOÉ GARZÓN MEDINA y de las demandantes, pero lo desmiente sin ningún sustento jurídico, lo cual equivale a omitirlo. 2.2. La declaración en la Notaría Catorce del Círculo de Bogotá de AQUILEO RICARDO MEDINA PERDOMO, demostrativa también de la posesión invocada, al no valorarla por falta de ratificación, siendo que la “(…) parte demandada no lo solicitó y así lo aceptó”. 2.3. Lo vertido en la Notaría Catorce de Bogotá y en el informativo por BENJAMÍN RAMÍREZ ORTÍZ, respecto de los mismos hechos investigados, al no apreciarlo, en cuanto “(…) no ofrecía certeza sobre la posesión (…)”. 2.4. El dicho de JESÚS HÉCTOR CALDERÓN GUEVARA, quien da cuenta de la posesión en cuestión, al no estimarlo “(…) en su integridad (…)”. 2.5. Los testimonios de JULIO ELÍAS RODRÍGUEZ CAMPIÑO y LUIS ARISTÓBULO SALAMANCA RAMÍREZ, no podían tenerse en cuenta para negar la posesión de la parte actora, por ser sospechosos, al estar bajo el “(…) mando de
los demandados (…)”. 2.6. Las declaraciones de ANA RUTH CHARRY DE GARZÓN, sobre la posesión de ella y de su esposo, el 9
Referencia: 11001-31-03-002-2005-00139-01 causante, desde 1968, y de MARÍA AMPARO GARZÓN DE ROJAS y JHON EBERT GARZÓN CHARRY, sucesores, respecto de los mismos hechos, al ignorarlas por completo.
3. Concluyen las recurrentes que si el juzgador de segundo grado hubiere valorado la prueba testimonial antes referida, habría accedido a la declaración de pertenencia, al quedar acreditado que NOÉ GARZÓN MEDINA, y luego su esposa e hijos, han poseído con ánimo de señores y dueños los inmuebles controvertidos por más de veinte años, pero como no lo hizo, transgredió las disposiciones enunciadas.
4. Solicitan, en consecuencia, que se case la sentencia recurrida y se proceda de conformidad.
CARGO SEGUNDO
1. Acusa la violación indirecta de los artículos 1, 2 y 29 de la Constitución Política; 762, 775, 778, 780, 786, 791, 2512, 2518, 2521, 2531, 2532 y 2533 del Código Civil; 4, 174, 183, 187 y 258, 262 y 264 del Código de
Procedimiento Civil.
2. Según las impugnantes, el sentenciador incurrió en error de hecho al valorar la prueba documental. 2.1. El auto de 17 de mayo de 2000, proferido por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de
Familia, en la sucesión de NOÉ GARZÓN MEDINA, donde al decirse que MARLIO GARZÓN CHARRY “(…) no adquirió el 10
Referencia: 11001-31-03-002-2005-00139-01 uso, ni el goce, ni la posesión, ni la disposición (…)” del inmueble referido en la Escritura Pública 5824 de 24 de septiembre de 1992, arriba citada, resulta contraevidente concluir que allí no se lidió la propiedad. 2.2. Omitió la fotocopia de la grabación magnetofónica de la diligencia de inspección judicial del proceso ordinario de pertenencia promovido por NOÉ GARZÓN MEDINA contra el SEMINARIO DE MISIONES DE YARUMAL y otros, en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, respecto de los testimonios de JOSÉ QUIMBAYO CARVAJAL y JORGE IVÁN VALENCIA, quienes confirmaron que NOÉ GARZÓN MEDINA ostentaba la posesión de los inmuebles, el primero, desde 1977, y el otro, a partir de 1970.
Igualmente, la declaración de MARISOL PARRA OVALLE, quien al afirmar que NOÉ GARZÓN MEDINA pagaba arriendo a CARLOS A. MARTÍNEZ, sirvió de base para negar la pertenencia pedida. No obstante, al dejarse de probar la relación de tenencia, lo cual significa una farsa, no ha debido valorarse la sentencia absolutoria de 16 de diciembre de 1996, proferida en la referida contienda. 2.3. Cercenó el contenido de la Escritura Pública
3281 de 12 de septiembre de 1984 de la Notaría Quince del Círculo de Bogotá, donde el enajenante de unos muebles y mejoras en el local 12-93 de la carrera 18, en 1968, señor JOSÉ HERNANDO GÓMEZ, señala que NOÉ GARZÓN MEDINA “(…) ocupa quieta y pacíficamente este bien desde 11
Referencia: 11001-31-03-002-2005-00139-01 esa misma fecha (…) porque el vendedor así le certificó entregándoselo materialmente (…)”. 2.4. Tergiversó la sentencia de 7 de mayo de 1997, proferida por el Juzgado 33 Civil Municipal de Bogotá en el proceso de restitución de NOÉ GARZÓN MEDINA contra MARLIO NOÉ GARZÓN CHARRY, respecto del local antes dicho, y la diligencia de entrega a los herederos de éste, fechada el 10 de noviembre de 1998, pues al decir que “(…) arrendar no es sinónimo de poseer (…)”, denota una “(…) interpretación salida de la integridad y la sana crítica (…)”. 2.5. Pretirió la fotocopia de la sentencia de tutela de 20 de febrero de 2001, emitida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, donde se establece la propiedad del mismo inmueble en cabeza de NOÉ GARZÓN MEDINA; y en la sucesión de éste, la inclusión en el inventario del crédito contra MARLIO NOÉ GARZÓN CHARRY, derivado de una relación de tenencia. 2.6. Pasó por alto las providencias de 28 de mayo de
2004 y 13 de junio de 2005, proferidas, en su orden, por las Fiscalías 76 Seccional y 49 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a raíz de la denuncia penal formulada por MARLIO NOÉ GARZÓN CHARRY contra sus hermanos, los demandantes, y otros, por los delitos de fraude procesal y falso testimonio, en las cuales “(…) dieron, avalaron, adjudicaron y establecieron en forma CLARA, PRECISA y CONTUNDENTE que NOÉ GARZÓN MEDINA era el POSEEDOR de los locales (…)”. 12
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Las anteriores decisiones, dicen, tumbaron las sentencias desestimatorias del proceso de pertenencia promovido por NOÉ GARZÓN MEDINA contra SEMINARIO DE MISIONES DE YARUMAL y otros, apoyadas en la declaración falsa de MARISOL PARRA OVALLE, sobre que el demandante era arrendatario de CARLOS A. MARTÍNEZ.
3. Señalan las recurrentes que los errores de omisión y tergiversación probatoria antes identificados, condujeron al sentenciador de segunda instancia a vulnerar las normas legales citadas, pues si no los hubiere cometido, habría accedido a declarar la pertenencia impetrada, al quedar acreditado que NOÉ GARZÓN MEDINA, y luego su esposa e hijos, han poseído con ánimo de señores y dueños, por más de veinte años, los inmuebles involucrados.
4. Demandan, por lo tanto, que se quiebre totalmente la sentencia recurrida y se reemplace como corresponda.
CONSIDERACIONES
1. Los dos bloques de pruebas, la testimonial y la documental, traídos por el Tribunal para negar la declaración de dominio solicitada, tenían que combatirse a la vez para la integridad formal y material del ataque. Como así se hizo, aunque en cargos separados, aunarlos para su estudio se justifica, puesto que al fin de cuentas, uno y otro se dirige a confutar una misma conclusión probatoria.
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Referencia: 11001-31-03-002-2005-00139-01
2. Según el sentenciador acusado, la pretensión de declaración de pertenencia no salía avante, por cuanto en el proceso se demostró que el antecesor de los demandantes, señor NOÉ GARZÓN MEDINA, “(…) no tenía la condición de poseedor (…)” de todos y cada uno de los inmuebles reclamados, simplemente ostentaba la “(…) mera tenencia (…)”, de ahí que aquellos, tampoco, nada podían sumar.
La conclusión el ad quem la derivó de varias decisiones judiciales, algunas constitutivas de cosa juzgada, como la contenida en la sentencia de 16 de diciembre de 1996, pronunciada por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, mediante la cual se negaron idénticas súplicas al mismo NOÉ GARZÓN MEDINA, a su vez, confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, mediante fallo de 29 de diciembre de 1998. Así mismo, la apoyó en las providencias absolutorias definitivas proferidas en primera y segunda instancia por los Juzgados Treinta y Nueve Civil Municipal y Veintitrés
Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso abreviado de amparo posesorio de uno de los locales, incoado por los mismos actuales actores contra MARLIO NOÉ GARZÓN
CHARRY.
3. En ninguno de los dos cargos formulados se ataca frontalmente el contenido intrínseco de los anteriores medios de convicción, aunque sí en forma indirecta en el segundo, cuando se acusa al Tribunal de haber omitido apreciar unos “documentos públicos”, específicamente,
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Referencia: 11001-31-03-002-2005-00139-01 ciertos proveídos emitidos por la Fiscalía General de la Nación, a través de los cuales, en sentir de las recurrentes, se “(…) tumbó por completo la sentencia de la pertenencia de NOÉ GARZÓN MEDINA dictada por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá el 16 de diciembre de 1996 y por el Tribunal el 29 de septiembre de 1998 (…)”. 3.1. Lo anterior, a propósito de la denuncia penal formulada por MARLIO NOÉ GARZÓN MEDINA contra sus hermanos, los ahora pretensores, por los posibles delitos de fraude procesal y falso testimonio, al haberse pasado por alto observar que las Fiscalías 76 Seccional y 49 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, “(…) dieron, avalaron, adjudicaron y establecieron en forma CLARA, PRECISA y CONTUNDENTE que NOÉ GARZÓN MEDINA era el POSEEDOR de los locales (…)”.
De otra parte, al ser esas sentencias fraudulentas, pues se fundamentaron en la declaración falsa de MARISOL PARRA OVALLE, quien mintió al afirmar que “(…) NOÉ
GARZÓN MEDINA era tenedor del bien, por ser arrendatario de CARLOS A. MARTÍNEZ, sin presentar hasta ahora esta prueba, y por eso se perdió esa pertenencia (…)”. 3.2. Los errores de hecho en comento, de estructurarse, se entiende, arrasarían con la concluida cosa juzgada, y consecuentemente, con el peso de las sentencias que negaron tanto la misma declaración de pertenencia ahora pretendida, como el proceso de amparo posesorio, de 15
Referencia: 11001-31-03-002-2005-00139-01 ahí que no habría lugar siquiera a cuestionar éstas en forma directa. 3.2.1. Las providencias judiciales, sin embargo, se precisa entre ellas las emitidas en asuntos de índole penal, únicamente, al decir de esta Corporación, “son probanza de ellas mismas, en cuanto acreditan ‘su existencia, clase de resolución, autor y fecha’, pues las consideraciones dentro de la estructura lógica de la sentencia es apenas un eventual instrumento de interpretación de la parte resolutiva”1.
No es error de hecho, por lo tanto, omitir la valoración probatoria realizada en una decisión judicial, por tratarse de un ejercicio autónomo e independiente. Además, porque trasladar y aceptar, sin más, ese tipo de análisis, en sentir de la Corte: “(…) podría suscitar eventos ‘incompatibles con principios básicos de derecho procesal, pues entonces no sería el juez de la causa a quien correspondería valorizar y analizar las pruebas para formar su propia convicción sobre los hechos controvertidos, desde luego estaría obligado a aceptar el juicio que sobre los
mismos se formó otro juez, y las partes en el nuevo litigio no podrían contradecir la prueba ni intervenir en su producción’”2. 1 Sentencia de 4 de agosto de 2010, expediente 00198, reiterando sentencia de casación civil de 6 de octubre de 1981. 2 Sentencia de mayo 12 de 1953 (LXXV, 78). Sobre la importancia y valor probatorio de las pruebas y de las sentencias trasladadas, véase: C.S.J. Sala de Casación Civil y Agraria: Sent. del 29 de octubre de 1991; Sent. del 22 de abril de 1977; Sent. del 10 de diciembre de 1999; Sent. del 13 de diciembre de 2000. De ellas se infiere que una sentencia trasladada únicamente acreditaría su existencia, su procedencia y su fecha, pero no los soportes probatorios en que se fundó la respectiva decisión, salvo que tales pruebas hayan sido trasladadas. Ahora, si la prueba se practicó con intervención de las mismas partes del nuevo proceso, no tiene razón de ser su repetición en el marco del nuevo juicio, en virtud del principio de economía procesal. 16
Referencia: 11001-31-03-002-2005-00139-01 3.2.2. Cuando un primigenio juicio como prueba documental es trasladado a uno posterior o simultáneo, en el campo probatorio, no constituye para el juez que ahora lo encara, prueba intangible que obstaculice su análisis. Por el contrario, el sistema probatorio de la crítica racional, atribuye la obligación de analizar el vigor demostrativo que para la actual causa reviste, puesto que la regla 185 del
Código de Procedimiento Civil impone enfrentar racional y críticamente las pruebas trasladadas, al expresar “(…) y serán apreciables sin más formalidades (…)”, tanto en el ámbito de su legalidad, como en materias de su contenido objetivo y jurídico una vez rebasado el primer estanco analítico, en punto de exigencias formales para ser tenidas como prueba, y han estado expuestas para el ejercicio del derecho de contradicción para todos los sujetos intervinientes, sin reproche de legalidad. Justamente, apreciar, en una de las acepciones semánticas del Diccionario de la Real Academia Española, es “(…) reconocer y estimar el mérito de alguien o de algo”3; en consecuencia, como por regla general las instancias juzgadoras del Estado democrático no están sujetas a tarifa probatoria alguna, salvo las excepciones que el ordenamiento prevea; y como secuela el juez no es un arbitrador androide, le compete entonces, determinar, apreciar, valorar, establecer la cualidad o el mérito que le merecen esas pruebas trasladadas, con independencia del criterio y de la valoración que le otorgó el sentenciador primigenio o en el litigio donde ya se surtió el juzgamiento, 3 RAE; Diccionario esencial de la lengua española, Reedición. Madrid: Espasa, 2006 p. 117. 17
Referencia: 11001-31-03-002-2005-00139-01 y desde donde se trasladan las copias. Claro, esto es así, no para desconocer los efectos de cosa juzgada que allí se contienen, si la hay, en la resolutiva del fallo, porque de ello
no se trata, sino para inquirir cuál es el valor o mérito que despliegan esas pruebas en el nuevo juicio. 3.3. En esa perspectiva, los yerros de apreciación de los autos proferidos por las Fiscalías 76 Seccional y 49 Delegada en cuanto a los razonamientos fácticos y a las consideraciones allí consignadas, son inexistentes, por cuanto como quedó dicho, esas providencias únicamente demuestran que contra los allí denunciados por el señor MARLIO NOÉ GARZÓN CHARRY, algunos de sus demandantes y unos testigos, no había lugar a adelantar investigación penal, debido a que las conductas imputadas a los sujetos agentes no tenían adecuación típica en los punibles de fraude procesal y falso testimonio. Si las otrora sentencias absolutorias de pertenencia y de amparo posesorio fueron ajenas a esa inquisición, es contrario a la realidad objetiva sostener que resultaron “tumbadas” por las providencias penales. Y si la resolución en éstas contenida es inhibitoria, no puede ser cierto, de un lado, que allí se haya dado por probado y declarado a NOÉ GARZÓN MEDINA como poseedor de los inmuebles; y de otro, que sea falso el testimonio de MARISOL PARRA OVALLE, cuando atribuyó a aquél la calidad de simple tenedor, por ser arrendatario de CARLOS A. MARTÍNEZ. Las consideraciones del ente instructor, dentro de las cuales se incluye la apreciación de pruebas, únicamente 18
Referencia: 11001-31-03-002-2005-00139-01 sirven para orientar y entender la decisión adoptada, esto
es, la atipicidad del fraude procesal y del falso testimonio. En general, según el Fiscal 76 Seccional, ni lo uno ni lo otro podía darse, pues el mismo NOÉ GARZÓN MEDINA, murió “(…) creyendo y pregonando (…)” la calidad de poseedor; o al decir del Fiscal 49 Delegado, “(…) en vida siempre tuvo la convicción de tener la posesión del predio involucrado (…), confusión a la que tampoco fue ajeno el denunciante (…)”. Frente a lo anterior, surge claro que en lugar de la omisión probatoria denunciada, la valoración de las providencias penales, en realidad, resultó implícita, pues si éstas no acreditaban nada distinto a lo indicado, la Sala tiene explicado que “(…) no se presume el desconocimiento de una prueba por el sentenciador, cuando sus conclusiones no pugnan con el tratamiento o estimación que a las mismas ha debido dárseles”4. 3.4. La inexistencia de los yerros facti in iudicando en comento, trae como consecuencia obligada dejar indemne las conclusiones probatorias efectuadas por el juzgador de segunda instancia, a partir precisamente de las mentadas sentencias desestimatorias tanto del amparo posesorio, como de la misma declaración de pertenencia, “elocuentes” en grado sumo para el ad quem, especialmente las derivadas de esta última, según las cuales: “Tal decisión, indiscutiblemente, hace tránsito a cosa juzgada y de ninguna manera puede ser desconocida en un nuevo proceso, a donde, indudablemente, se extienden sus efectos, pues aquí se 4 Sentencia de 20 de octubre de 2005, expediente 7749, citando precedente de 24 de
noviembre de 1967, esta última reiterada en fallo de 5 de noviembre de 1973. 19
Referencia: 11001-31-03-002-2005-00139-01 pretende una agregación de posesiones del antecesor Noé Garzón Medina a quien le fueran negadas las pretensiones en el proceso de usucapión, puesto que no acreditó que en verdad, ejercía ‘posesión sobre la heredad en cuestión, únicamente fue tenedor en virtud del contrato de arrendamiento que suscribiera como arrendatario, y según la versión de la declarante MARISOL
PARRA OVALLE’”.
Además, porque como supra quedó sentado, en ninguno de los dos cargos la parte demandante, recurrente en casación, formuló un embate directo sobre ese específico particular, por la vía correspondiente. De ahí que, con independencia del acierto del Tribunal, la conclusión así espetada permanece en firme, pues el carácter estricto y dispositivo del recurso extraordinario conlleva a reafirmar que todo aquello basilar “(…) al margen de la acusación es intangible para la Corte”5. 3.5. Lo anterior, igualmente releva el estudio de las demás falencias en que se dice incurrió el juzgador acusado, denunciadas en uno y otro cargo, puesto que inclusive en la hipótesis de ser ciertas, la conclusión toral permanece enhiesta: -lo relativo a que el causante de los demandantes era un simple tenedor de los inmuebles-, de suyo amparada por la presunción de legalidad y acierto, per sé, es suficiente para sostener la decisión.
Con mayor razón, cuando en la diligencia de inspección judicial, el Tribunal también infirió en refuerzo que “(…) no está probada la posesión de Noé Garzón Medina 5 Cfr. Sentencia de 29 de junio de 2007, expediente 00457, reiterando sentencia 030 de 27 de febrero de 2001, expediente 5987. 20
Referencia: 11001-31-03-002-2005-00139-01 sobre todos y cada uno de los inmuebles materia de ese proceso (…)”, toda vez que en el recorrido los distintos ocupantes, entre otros, JAIRO APONTE CASTIBLANCO, YEIMY PATRICIA BARRERO SÁENZ, NORMA CECILIA AGUIRRE y JAIRO BARBOSA VANEGAS, expresaron ser arrendatarios de MARLIO NOÉ GARZÓN CHARRY, este último, hace nueve años, nada de lo cual fue combatido.
Esos otros supuestos errores, entonces, de configurarse, caerían en el vacío, pues en los casos en que la sentencia, al decir de esta Corporación: “(…) se basa en varios motivos jurídicos, independientes, pero cada uno con fuerza suficiente para sustentar la decisión jurisdiccional, no es difícil descubrir que si la censura en casación es ineficaz para desvirtuar todos los soportes del fallo, porque permanece en vigor alguno que le mantiene su firmeza en derecho, el recurso no es susceptible de prosperar, aún en el supuesto de que fueran destruidos los motivos restantes de la sentencia acusada”6.
4. Con todo, en el campo de constatación material y
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