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CSJ - SC9166-2014

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC9166-2014
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2014

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Magistrada ponente SC9166-2014 Radicación n° 11001-3103-015-1974-04287-01 (Aprobada en sesión de diecisiete de junio de dos mil catorce) Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso de casación formulado por «Bogotá Distrito Capital», antes «Distrito Especial de Bogotá» frente a la sentencia de 21 de agosto de 2012 proferida por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra la Caja de Colombiana de Subsidio Familiar – Colsubsidio, al que fue vinculado el Gimnasio Femenino, en virtud de la denuncia del pleito que planteó la accionada. Radicación n° 11001-3103-015-1974-04287-01

I. ANTECEDENTES

1. En el escrito introductorio del proceso (c.1, fls.1419), se solicitó declarar que pertenece al «Distrito Especial de Bogotá (…), la zona verde ocupada por la Caja Colombiana de Subsidio Familiar donde funciona el colegio ‘Colsubsidio’ y que se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos especiales: oriente, con predios del colegio de la Caja Colombiana de Subsidio Familiar;

occidente, con zona verde #1 del Distrito Especial de Bogotá y carrera 5ª; norte, con terrenos de la Caja Colombiana de Subsidio Familiar y

sur, con los predios números 4-50 y parte 4-68 de la calle 80, aseverándose que esa franja hace parte de la zona verde #1 cuyos linderos son los siguientes: norte, con terrenos de propiedad de la Caja Colombiana de Subsidio Familiar y carrera 5ª; sur, con los predios números 4-50, 4-68, 4-84 y 5-02 de la calle 80; por el oriente, con el colegio Colsubsidio y occidente, con la zona verde #2 también del Distrito Especial de Bogotá, y en consecuencia, se ordene a la convocada a restituir a la actora el señalado predio, y sea condenada a pagar los frutos naturales y civiles.

2. Los hechos fundamento de las peticiones, se torna admisible compendiarlos, como a continuación se expresa: a). El ente territorial demandante, «adquirió por cesión y para zona verde de Salazar Uribe y Ltda., según escritura pública # 1562 de abril 6 de [1952] de la Notaría 4ª de Bogotá y registrada en mayo 14 de 1952, (…), las zonas # 1 y # 2 del plano de la urbanización ‘Patiasao’ de esta ciudad». b). La «franja de terreno» ocupada por la accionada, hace parte de la «zona # 1 cedida por la urbanización Patiasao al Distrito Especial de Bogotá», alinderada como anteriormente se

2 Radicación n° 11001-3103-015-1974-04287-01 especificó, afirmándose que «por su costado oriental viene siendo ocupad[a] por el colegio de la Caja de Colombiana de Subsidio Familiar

(Colsubsidio) y en la actualidad funcionan unas canchas de tenis para el servicio de dicho establecimiento», sin que hubiere sido enajenada ni prometida en venta, por lo que la cataloga a la detentadora material del inmueble de ser «poseedora de mala fe», habiendo privado al demandante de percibir los frutos naturales y civiles.

3. Notificada la accionada del auto que admitió la demanda, contestó expresando que le desconoce a la actora el derecho aducido, no siendo ciertos los hechos fundamento básicos de las súplicas, en tanto que otros no le constan, y solicitó reconocer como excepción toda circunstancia que resultare probada, en especial la «prescripción agregando a la posesión (…), la posesión no interrumpida de sus antecesores» (c.1, fls.44-45).

En escrito separado, le denunció el pleito al «Gimnasio Femenino», persona jurídica esta que le vendió el predio, según consta en la escritura pública # 2882 de 30 de junio de 1967 de la Notaría Décima de esta ciudad, registrada el 21 de julio siguiente, el que está ubicado en la calle 80 n° 426/46 y por la carrera 4ª n° 80-53, comprendido dentro de los linderos allí señalados, aseverándose que le hizo entrega real y material del mismo (c.2, fls.2-3). Se imprimió el trámite de rigor a la citación del tercero y efectuada su notificación, en tiempo replicó oponiéndose a la reivindicación, argumentando que «Colsubsidio» solo ocupa

3 Radicación n° 11001-3103-015-1974-04287-01 terrenos de su exclusiva propiedad, mas no del «Distrito Especial», y que compró el inmueble de mayor extensión donde se encuentra la cancha de tenis, según lo plasmado en la escritura pública # 3592 de 17 de diciembre de 1942 de la Notaría 3ª de esta capital, respecto de la cual se cumplió con su registro; igualmente propuso la «excepción de dominio del predio objeto de la demanda, hoy de propiedad de la Caja Colombiana de Subsidio Familiar - Colsubsidio», y la titulada «prescripción de la acción instaurada por el Distrito Especial de Bogotá» (c.2, fls.20-22).

4. En la sentencia de primera instancia emitida el 10 de junio de 2011 (c.1, fls.711-727), el a-quo denegó las pretensiones planteadas por el accionante y la condenó en costas a favor de la demandada, como también a esta en beneficio del tercero convocado al proceso.

5. Los intervinientes afectados con la aludida decisión, esto es, «Bogotá Distrito Capital» y «Colsubsidio», interpusieron recurso de apelación y el ad quem la confirmó sin modificación alguna, precisando en providencia adicional que corregía el punto segundo «para en su lugar disponer la condena en costas a cargo de la parte demandante» (c.7, fls.73-84 y 91-93).

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO El juzgador ad quem, rememora los antecedentes del caso, constata la concurrencia de los presupuestos

procesales, y precisa que no se presenta irregularidad 4 Radicación n° 11001-3103-015-1974-04287-01 constitutiva de causal de nulidad, por lo que estimó hallarse habilitado para el estudio de fondo del asunto. Alude luego a la legitimación para promover y enfrentar la «acción de dominio», precisando los elementos estructurales para la prosperidad de la «pretensión reivindicatoria», y resalta que para el efecto se debe demostrar que el actor es propietario y el demandado el poseedor de la cosa, al igual que la identidad entre el bien perseguido con el detentado por el accionado, además que se trate de una cosa singular reivindicable o una cuota determinada de ella. Sostiene que los dos primeros requisitos «no son más que la manifestación de la legitimación en la causa del demandante y del demandado», e indica que se encuentra acreditado el inicial «partiéndose de las disposiciones contenidas en la escritura pública n° 1562 del 5 de abril de 1952, donde se evidencia la cesión de dos zonas de terreno de la urbanización ‘Patiasao’ al Distrito Especial de Bogotá, área en la que se ubica la porción del predio reclamado»; no obstante arguye que «según las escrituras 3592 del 17 de diciembre de 1943 y 2882 del 30 de junio de 1967 de la Notaría 10ª, ambas del círculo de Bogotá, la parte pasiva también funge como propietaria de la porción exigida», descartando tomar en cuenta el título más antiguo para solucionar el problema, al estimar que «la médula jurídica no emerge de la temporalidad de los instrumentos, sino de las áreas

que los componen, donde curiosamente todos ellos registran, no de manera clara ni precisa, el fragmento de tierra hoy exigido». Con relación a la «posesión material» de la franja de terreno pretendida en la demanda, asevera que «no hay vaguedad sobre su ocupación por parte del Gimnasio Femenino; 5 Radicación n° 11001-3103-015-1974-04287-01 inclusive, con antelación a la cesión del derecho de dominio de los terrenos que se efectu[ó] en el año 1952, a la aquí querellante», y que las elementos de juicio allegados otorgan certeza de que las actividades de plena disposición sobre [dicha área], por parte del Gimnasio Femenino, tuvo su génesis en el año 1943, pudiéndose corroborar lo antes mencionado en las varias deponencias (sic) que se recaudaron (…), las que coinciden en que para el año de 1945, ya existía la cancha de tenis, la cual estaba al servicio educativo que sus propietarios brindaban a la comunidad escolar, lo que también es apreciable en las diferentes fotografías allegadas, donde se advierte que las estudiantes de dicho colegio han utilizado las mismas, incluso en torneos escolares, y de ahí infiere, que no solo la posesión sino el dominio efectivo del fragmento del bien reclamado reposa en cabeza del establecimiento educativo, aspectos que se encuentran justificados con la adquisición de los predios por parte de la Caja Colombiana de Subsidio Familiar Colsubsidio, desde el año 1943, mediante escritura pública n° 3295 del 17 de diciembre, y que posteriormente fue cedida al

Gimnasio Femenino (sic). De otra parte advierte, que los títulos «reflejan una alinderación irregular en la descripción de su área de extensión, lo que dio lugar a que los comportamientos de la pasiva, no solo se tradujeran como de ánimo de señorío y dominio, sino de tal entidad, que ellos transcienden a los de un titular pleno del derecho de dominio», aspecto que estima corroborado por lo indicado en la peritación incorporada, y que a pesar de la posesión alegada por la convocada desde 1943, lo probado es que «desde dicha data (…) ha mostrado su calidad de titular del derecho de dominio, basándose en la ambigüedad del instrumento traslaticio, ejerciendo actos efectivos de dominio sobre toda su extensión sin oposición alguna, lo que lleva a concluir que tampoco la parte pasiva ostenta la calidad de poseedor que exigen». 6 Radicación n° 11001-3103-015-1974-04287-01 Adicionalmente afirma el ad quem, que al no existir claridad sobre la titularidad del «derecho de dominio» por la actora ni la posesión inequívoca de la accionada, estima que la acción promovida por el Distrito Especial de Bogotá, no es la vía judicial idónea para zanjar las contrariedades, ni los vacíos que se generaron durante la tradición de los bienes involucrados en la demanda, que tienen que ver exactamente con la extensión y real alinderación de los predios contiguos que ponen límite a los derechos de los contendores, y por lo tanto, respecto de «la parte conminada no puede tenérsele inequívocamente como propietario, y así

verificar si los actos del accionado son meramente de posesión o de dominio pleno, ocurrencias que traen como secuela la improsperidad de las pretensiones elevadas», agregando que ante esa circunstancia queda relevado de referirse a las demás alegaciones de la demandante y a las defensas planteadas por la parte convocada.

III. DEMANDA DE CASACIÓN La impugnante propuso dos (2) reproches, admitiéndose solo el inicial, el cual se apoya en la causal primera por «violación indirecta» de la ley sustancial.

CARGO PRIMERO

1. Se invoca como sustento el motivo consagrado en el numeral 1º del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo la transgresión por «aplicación indebida» de los artículos 946, 947, 950, 952, 961, 962 del Código Civil e «inaplicación» de los preceptos 745, 746, 762, 768, 778

7 Radicación n° 11001-3103-015-1974-04287-01 ibídem, como consecuencia de errores de hecho y de derecho cometidos en la apreciación de las pruebas.

2. Reseña la censura los argumentos que según su entender, le sirvieron al juzgador para fundamentar la decisión cuestionada, y resalta que exteriorizó duda respecto a la propiedad de la parte actora sobre la porción del terreno reclamado por vía judicial, al considerar que según las escrituras 3592 del 17 de diciembre de 1943 y 2882 del 30 de junio de 1967, ambas de la Notaría 10ª, la pasiva también se acredita (…), como propietaria de la

porción a reivindicar, hallando en esta reflexión la incursión en desatino fáctico, ya que da por demostrado sin estarlo, que «Colsubsidio también funge como propietaria de la zona verde #1 que según su afirmación, consta en las escrituras [antes citadas], sin detenerse al estudio de dichos títulos», por lo que asevera, que de haberlos examinado hubiere arribado a una conclusión distinta. Pone de presente, que la aludida «escritura 3592», menciona que «Alberto Bayón y Manuelita Montoya de Ballón» (sic), transfirieron en permuta al «Gimnasio Femenino», el dominio y posesión de «una casa de habitación, junto con el globo de terreno donde está edificada, sus jardines y predios adyacentes, con nomenclatura 4-26 de la calle 80 y alinderada como se indica en dicho instrumento», y en la cesión realizada al «Distrito Especial» por el constructor de la «urbanización Patiasao», conforme lo señalado en la «escritura 1562», las respectivas zonas «estaban ubicadas en la calle 80 a 82 carrera 4 A a 7ª, como vemos en direcciones contiguas pero diferentes», de donde infiere la inadmisibilidad de sostener que la demandada también ostenta propiedad de la franja de terreno en disputa, además porque en su título 8 Radicación n° 11001-3103-015-1974-04287-01 no se especifica la misma y en el certificado de libertad y tradición se menciona como dueño al nombrado ente

territorial. También se expone que en la «escritura 2882», donde consta la venta efectuada a «Colsubsidio», se alude al «inmueble situado en esta ciudad, distinguido con los números 4-26 y 4-46 de la calle 80, que incluye el N° 80-53 de la carrera 4, integrado por cinco globos de terreno junto con las edificaciones existentes», y que el juzgador incurre en yerro al deducir que «fue Colsubsidio quien transfirió el dominio del predio en disputa al Gimnasio Femenino, cuando las probanzas que se acreditan en el proceso, acreditan lo contrario»; así mismo menciona que en ese documento se incluye la «zona verde N°1 cedida al municipio de Bogotá», por lo que su valoración errónea no permitió advertir «que el predio reclamado no podía ser englobado por el Gimnasio Femenino como parte de la venta realizada a Colsubsidio, en cuanto el terreno en disputa es un bien de uso público», por lo que legalmente se torna en imprescriptible. Afirma que el desatino probatorio surge «al admitir que el predio reclamado hubiera podido ser involucrado en la venta que hizo el Gimnasio Femenino a la demandada, sin que existiera un contrato de compraventa entre demandante y demandada que facultara al vendedor disponer de dicho bien», y al haber precisado que con las probanzas no solo se acredita la posesión sino el dominio efectivo del fragmento del bien reclamado, el cual señala está en cabeza del establecimiento educativo, error de apreciación, en cuanto a dicha

porción hoy le pertenece a Colsubsidio por haber sido englobado por su antecesor propietario, como se acredita con la Escritura 2882 de 1967 y no por la 3295 de 1943. 9 Radicación n° 11001-3103-015-1974-04287-01 Finaliza argumentando, que también es desacertada la apreciación del ad quem de la «escritura 1562 de 1952», al sostener que «no fue determinada claramente la titularidad del derecho de dominio por la actora», cuando sí fue demostrada.

CONSIDERACIONES

1. Ha de memorarse, que se pidió por la demandante la reivindicación de un área de terreno que se afirma hace parte de la «zona verde #1», cedida al Distrito Especial en la «urbanización Patiasao» de esta ciudad, en la cual funcionan unas canchas de tenis al servicio del «colegio Colsubsidio», y en razón a que esa franja se halla incorporada a un predio comprado al «Gimnasio Femenino», la convocada le denunció a este el pleito, a fin de exigirle la obligación de saneamiento por evicción.

2. El juzgador ad quem ratificó la decisión de primer grado desestimatoria de las pretensiones del actor, al advertir esencialmente que no se encontraba «determinada claramente la titularidad del derecho de dominio [de] la parte actora, ni tampoco sobre la posesión inequívoca de la parte a quien se le llama a juicio»; además por considerar que la acción promovida no es la vía idónea para despejar las dudas y vacíos que subyacen

en la titulación y tradición de los bienes, específicamente en lo atinente a «la extensión y real alinderación de los predios contiguos que ponen límite a los derechos de los contendientes», de donde infiere que respecto de la porción de terreno reclamada, al actor «no puede tenérsele inequívocamente como 10 Radicación n° 11001-3103-015-1974-04287-01 propietario, y así verificar si los actos del accionado son meramente de posesión o de dominio pleno».

3. Por su lado, la acusación se apoya en que el Tribunal incurrió en error de hecho derivado de la desatinada valoración de las escrituras públicas 3592 de 17 de diciembre de 1943 y 2882 de 30 de junio de 1967, al deducir que la accionada también funge como propietaria de la citada zona verde #1, cuando en el primer documento referido se hace mención a la transferencia mediante permuta de «una casa de habitación, junto con el globo de terreno donde está edificada, sus jardines y predios adyacentes, con

nomenclatura 4-26 de la calle 80»; mientras que en el acto de la cesión al Distrito Especial, según consta en la «escritura n° 1562 de 6 de abril de 1952», las respectivas franjas se localizan entre las calles 80 y 82, con carrera 4A a la 7ª, infiriendo de ahí que aunque aluden a direcciones contiguas, son diferentes; además sostiene que no aparece especificada el área reclamada, y en el certificado de tradición del predio con matrícula inmobiliaria 50C-242065, figura el Distrito

Especial como dueño; así mismo, porque se pasó desapercibido que «el predio reclamado no podía ser englobado por el Gimnasio Femenino como parte de la venta realizada a Colsubsidio, en cuanto el terreno en disputa es de uso público».

4. En razón a que el terreno objeto del litigio corresponde a una franja considerada por el ente territorial demandante como parte integrante del espacio público, dado que hace parte de zonas de cesión en la «urbanización Patiasao» de esta ciudad, y que la convocada estima es de su

11 Radicación n° 11001-3103-015-1974-04287-01 propiedad, se hace necesario precisar los presupuestos normativos a partir de los cuales se establece lo concerniente a la legitimación en causa y lo relativo a los requisitos sustanciales para la prosperidad de «pretensión reivindicatoria». Sobre el particular, consagra el artículo 946 del Código Civil, que la «acción de dominio, es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla», procediendo también de conformidad con el precepto 948 ídem, respecto de «[l]os otros derechos reales (…), excepto el derecho de herencia», al igual que de «una cuota determinada pro indiviso de una cosa singular», según el 949 ejusdem, y al tenor del canon 950 ejusdem, cuando es el dominio el derecho en disputa, autoriza promover la señalada acción, al titular de «la propiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria de la cosa» y, según el 952 ibídem, ha de

convocarse para enfrentarla al «actual poseedor». La jurisprudencia y la doctrina, coinciden en aceptar que para el éxito de la «pretensión reivindicatoria», deben concurrir y demostrarse los siguientes supuestos: «derecho de dominio» en cabeza del actor; posesión material ejercida por el demandado sobre «cosa corporal, raíz o mueble», y que la misma sea singular o una cuota determinada de ella susceptible de reivindicación, e identidad entre el «bien mueble o inmueble» reclamado por quien acciona y el detentado por el convocado. 12 Radicación n° 11001-3103-015-1974-04287-01 Al respecto esta Corporación, en el citado fallo CSJ, 8 abr. 2014, rad. 2006-00639-01, precisó: (…). En cuanto a la ‘reivindicación o acción de dominio’, según las disposiciones insertas en el Título XII, Libro 2° del Código Civil, ha de acreditarse: (i) que el demandante es titular del derecho de dominio, (ii) la posesión material por parte del accionado, (iii) singularidad de la cosa objeto de la ‘reivindicación’ o cuota determinada pro indiviso de una ‘cosa singular’ y (iv) identidad entre el bien pretendido por el actor y el poseído por el demandado; (…).

5. Ahora, en razón a la connotación que con relación a la acción promovida tiene la naturaleza jurídica del bien pretendido por la actora, el que ha catalogado como de «uso público», se hace necesario aludir a algunos aspectos generales concernientes a su definición y regulación, dada la repercusión en el tema a probar, lo que interesa para el

caso debido a la modalidad del reproche planteado. El artículo 674 del Código Civil, estatuye que «[s]e llaman bienes de la Unión aquellos cuyo dominio pertenece a la República. – Si además su uso pertenece a todos los habitantes de un territorio, como el de las calles, plazas, puentes y caminos, se llaman bienes de la Unión de uso público o bienes públicos del territorio» (se subraya). Con base en la citada disposición, se ha entendido que involucra los denominados (i) «bienes fiscales», caracterizados porque sirven a las entidades estatales para el desarrollo de sus actividades y prestación de los servicios atinentes a sus 13 Radicación n° 11001-3103-015-1974-04287-01 funciones, los que a pesar de estar regidos por el derecho público, son poseídos y administrados como lo hacen los particulares con los que integran su patrimonio, por ejemplo, los edificios de su propiedad abiertos a la comunidad con ese propósito, y de otro lado, (ii) los «bienes de uso público», cuyo disfrute constituye una prerrogativa concedida a todos los habitantes, hallándose de manera permanente a su disposición, como las calles, los parques, etc. Con relación a esa temática, en sentencia CSJ, 6 oct. 2009, rad. 2003-00205-01, se memoró: ‘En cuanto atañe a las diferencias entre la propiedad ejercida por el Estado sobre los bienes de uso público y la que ostentan los particulares frente a los propios, dijo esta Corporación ‘sostienen

distinguidos expositores de derecho que en los bienes de dominio público no tiene el Estado lo que propiamente se llama propiedad, ya que analizados los elementos de que esta se compone, se encuentra, el usus no es del Estado, pertenece a todos los habitantes del país; el fructus no existe, en tesis general, y el abusus tampoco existe en relación con tales bienes por su condición de inalienables, vale decir, sustraídos del comercio, no susceptibles de propiedad privada. En esos bienes, observa Demófilo del Buen, el Estado no tiene, hablando con propiedad, sino un derecho de administración o gestión en unos casos, y en otros una función de policía para que no se entorpezca y se coordine el uso común: en todo caso el dominio del Estado sobre los bienes de uso público, es un dominio sui géneris (Sala de Negocios Generales de 26 septiembre de 1940, G.J. Tomo L, pág 254)’. 14 Radicación n° 11001-3103-015-1974-04287-01 Igualmente, en el fallo CSJ, 29 jul. 1999, rad. 5074, se expresó: (…) El artículo 674 del Código Civil, luego de precisar que los bienes de la Unión son las cosas cuyo dominio corresponde a la República, distingue entre aquellos cuyo ‘... uso pertenece a todos los habitantes de un territorio, como el de calles, plazas, puentes y caminos’ y a los cuales denomina ‘bienes de la Unión de uso público o bienes públicos del territorio’, de estos otros, también de la Unión, ‘cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes ...’,

a los que llama simplemente ‘bienes de la unión o bienes fiscales’. De la simple lectura del aludido precepto se infiere que, según el Código Civil, los bienes de la ‘Unión’ se clasifican en dos: De un lado, los de uso público, como las calles, plazas, puentes y caminos, y, de otro, los fiscales, es decir, aquellos que no estando adscritos a la prestación de un servicio público, forman parte del patrimonio estatal, ya sea por disposición constitucional, o porque han sido adquiridos por la Nación, los departamentos, los municipios y, en general las entidades de derecho público, para destinarlos a la organización de los fines que le son propios, siendo su uso común restringido o reprimido, distinción ésta que, como es sabido, se funda en conceptos de un nítido perfil romanista. En cuanto a los primeros, los de uso público, débese precisar aquí que se caracterizan, como su nombre lo anuncia, porque, como acontece con algunos de propiedad privada, están destinados al uso común; porque son inalienables e imprescriptibles y, finalmente, porque pertenecen, salvo los privados afectados al uso público, a entidades de derecho público, exigencia esta última entendida en el sentido de que se encuentran sometidos a una singular, pero innegable, potestad estatal que excluye la propiedad privada sobre ellos, ya sea porque, como piensan algunos, tal poder configura un ‘dominio eminente’, traducido en meras 15 Radicación n° 11001-3103-015-1974-04287-01 facultades de policía administrativa que apenas le conceden a su titular las facultades de guarda y vigilancia, sin estructurar, en

todo caso, un derecho de propiedad en sentido estricto, o ya, como piensan otros, como un genuino derecho público de propiedad cuyo ejercicio puede diferir en varios aspectos del modo como los particulares despliegan su poder sobre los bienes, pero sin ser sustancialmente distintos. De manera complementaria al anterior precedente, en el fallo CSJ SC, 10 sept. 2010 (sic) [2013], rad. 2007-00074, se precisó lo siguiente: Ambos tipos de bienes hacen parte del patrimonio del Estado. La diferencia entre ellos radica en su destinación y régimen. Los de uso público están a disposición de la comunidad, es ella quien los utiliza. En síntesis, sus características esenciales son: el titular del dominio es el Estado; están afectados al uso común de los asociados; no son susceptibles de comercializarse; son inalienables e imprescriptibles y su régimen es de derecho público. Los denominados fiscales no están al servicio de la comunidad, sino para la utilización de su titular con miras a realizar sus fines, independientemente de su connotación de entidad pública. Inclusive, los administra como si fuera un particular, confluyendo en ellos atributos de la propiedad que le permiten gravarlos, enajenarlos o arrendarlos, entre otros actos. De ahí que el régimen jurídico aplicable es el del ordenamiento civil o comercial, sin perjuicio de la reglamentación general y especial aplicable, según el caso. Sin embargo, a pesar de que su ‘uso no pertenece generalmente a los habitantes’, por ese solo hecho no se desconocen las 16 Radicación n° 11001-3103-015-1974-04287-01 repercusiones favorables que su detentación irroga a todos los

ciudadanos, pues, el propósito de la administración pública en conjunto no es otro sino el bienestar común, es por ello que de conformidad con el artículo 113 de la Constitución Política ‘[l]os diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines’. Es claro, entonces, que tanto los bienes de uso público como los fiscales están destinados al cumplimiento de los fines del Estado, y por ello son objeto de protección legal frente a las eventuales aspiraciones de los particulares para apropiarse de ellos. Y esa es la razón por la que la Constitución y la ley consagran la prohibición expresa de que se declare la pertenencia de los mismos.

6. Los elementos fácticos y probatorios con trascendencia para la decisión que se está adoptando, se concretan a los siguientes: a). Escritura pública n° 1562 de 5 de abril de 1952 de la Notaría 4ª de esta ciudad, en la que consta que la sociedad Salazar Uribe & Cía. Limitada, transfirió «al municipio de Bogotá, con destino al uso público, a título de cesión el derecho de dominio que la sociedad [en mención] tiene en las siguientes zonas de terreno en la urbanización ‘Patiasao’, de esta ciudad (calles

80 a 82 carrera 4ª A a 7ª), zonas determinadas en el plano (…)», dentro de las que se halla la siguiente, que es la única en la que se alude a la colindancia con la institución educativa convocada por denuncia del pleito: a). Para zona verde entre propiedad de Gimnasio Femenino (al occidente de la carrera 4ª)

propiedad de Manuel Antonio Cuéllar, Julio Isaza y otra, y Belén Cuéllar de Ucrós (al norte de la calle 80) carrera 5ª; propiedades de la urbanización y zona que se cede para parque, una zona marcada en el 17 Radicación n° 11001-3103-015-1974-04287-01 plano con los números 17, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 12, 34, 17, con un área de dos mil ciento setenta y ocho metros cuadrados ochenta centímetros (2.278,80 Mts2) y alindada: ‘Por el norte, con propiedad de la urbanización y zona que se cede para la carrera quinta (5ª); por el oriente, con propiedad del Gimnasio Femenino; por el occidente, con propiedades de la urbanización y zona que se cede para parque, y por el sur, con propiedades que son o fueron de Manuel Antonio Cuéllar Durán, Lucila Calderón de Cuéllar, Julio Isaza y otra, y Belén Cuéllar de Ucrós’ (c.1, fls. 3-7, 21-24). b). Certificado de tradición y libertad, expedido el 9 de septiembre de 1974 por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de Bogotá, en el que consta la inscripción del citado título, el «14/05/52», describiéndose ahí la zona de terreno reseñada, figurando como dueño el «Municipio de Bogotá» e incluye el número de matrícula 050-0242065 (c.1, fl.8).

c). «Escritura pública n° 3592 de 17 de diciembre de 1943 de la Notaría 3ª de Bogotá D.E.», mencionándose en su texto que Alberto Bayon (sic) y Manuelita Montoya de Baron (sic) (…), transfieren a título de permuta al Gimnasio Femenino, (…), el derecho de dominio y la posesión que tienen sobre una casa de habitación, junto con el globo de terreno en donde está edificada, sus jardines y predios adyacentes, situada en el barrio de Chapinero de la ciudad de Bogotá, (…), determinada en la nomenclatura de la ciudad con el número cuatro veintiséis (426) de la calle ochenta (80) y cuyos linderos son los siguientes: ‘Por el sur, con la calle ochenta (80); por el oriente, con la carrera cuarta (4ª); por el norte, con terrenos que fueron de Alberto Payón (sic), después del seminario conciliar de San José, y hoy de Fernando Salazar y Hernando Carrizosa Hermanos, y por el occidente, con propiedad de Manuel Antonio Cuéllar Durán y terrenos de 18 Radicación n° 11001-3103-015-1974-04287-01 Patiasa

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