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CSJ - SC917-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC917-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

República da Colombia

Cene SUPINO Is JUMIGII

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Ponente 8C917-2020

Radicación: 76001-31-03-010-2012-00509-01

(Aprobado en Sala virtual de nueve de julio de dos mil veinte) Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil veinte (2020) Se decide el recurso de casación interpuesto por Robert Orlando Villada Muñoz; Maria Eugenia, Claudia Fernanda, Luis Alonso y Kelly Mayerlyn Trejo Vásquez; Rubén Danilo, Julieth Estefania y Brany Alexandra ViLla.da Trejo; respecto de la sentencia de 11 de mayo de 2015, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, en el proceso incoado por los recurrentes contra la Asociación Mutual Empresa Solidaria de Salud Emssanar E.S.S., Centro Médico Imbanaco de Cali S.A. y Adriana Obyrne Olano, con la intervención de Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., llamada en garantía. Radicaci6n: 76001-31 -03-010-2012-00509-01

1. ANTECEDENTES 1.1. El petitum. Los demandantes solicitaron se declare la responsabilidad médica de las interpeladas.

Como consecuencia, que se les condene a pagar los perjuicios fisiológicos y morales causados. 1.2. La causa petendi. La parte demandante para sostener su pretensión enuncia e imputa los siguientes hechos: La menor Brany Alexandra Villada Trejo, es beneficiaria del Plan Obligatorio de Salud. El 18 de febrero de 2018, la pequeña fue remitida por

el Hospital Infantil Los Angeles de Pasto al Centro Médico Irnbanaco de Cali, a fin de realizarle una cirugía programada para tratar una patología respiratoria. Ingresada a la clínica, dos horas y media después la niña exteriorizó dificultad para respirar y marcado tiraje intercostal. Sesenta minutos más tarde es evaluada por el médico Freddy Gómez, quien registró: «Paciente de 2 años (...) con antecedente de neumonía derecha complicada en diciembre de 2.007 que requirió intubación orotraqueal, con posterior estridor laringe° secundario a estenosis subgióticas. El deterioro de la salud de la chiquilla requirió valoración por los galenos Margarita Torres y James Zapata de la Unidad de Cuidados Intensivos Pediátricos -UCIP. 2

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La cama pedida en la UCIP por Adriana Otyrne Olano, especialista tratante, fue negada porque ninguno de los pediatras intensivistas se hallaba en la clínica. El mismo dia, a las 6:55 p.m., la otorrinolaringóloga encontró a la menor en estado crítico y decidió practicarle una traqueostomia. El procedimiento ocasionó la ruptura de la arteria carótida derecha y se reparó con una ligadura. De inmediato cesó el flujo sanguíneo y oxigeno al cerebro. La niña, a continuación, hizo paro cardiorrespiratorio, el cual fue superado con maniobras de reanimación a los diez minutos. La escanografia cerebral realizada el 25 de

febrero, evidenció infarto masivo en el hemisferio derecho con pérdida de surcos y de cisternas. Luego de permanecer hospitalizada por más de dos meses, la paciente fue remitida al Hospital Infantil Los Angeles para continuar su proceso de recuperación. La lesión de la arteria carótida, la aspiración bronquial de sangre y los subsecuentes paros sufridos, dejaron secuelas graves e irreversibles en la niña: ceguera de origen cortical, imposibilidad de deglutir espontáneamente, ausencia de control de esfmteres, compromiso motor y sensitivo y de las funciones mentales superiores. 3

Radicación: 76001-31-03-010-2012-00509-01 1.3. Los escritos de réplica. Las intimadas se opusieron a las pretensiones, aduciendo que la conducta de la cirujana se ajustó a la ¡ex artis. 1.4. El fallo de primera instancia. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión de Cali, el 25 de octubre de 2014, desestimó las súplicas ante la falta de acreditación de la culpa médica. Por esto, debía seguirse que la atención fue "oportuna y diligente.

En todo caso, dijo, a la menor se le proporcionó el tratamiento indicado, fue intervenida quirúrgicamente tan pronto lo requirió y el incidente acaecido no obedeció a deficiencia alguna atribuible a las demandadas. 1.5. La sentencia de segundo grado. Confirmó la providencia apelada. 1.5.1. Según el Tribunal, en la alzada se endilgó al

juzgador a quo una valoración probatoria incompatible con la evidencia sobre la atención dispensada, producto de la negligencia, la falta de oportunidad y el error del tratamiento médico en la Clinica Imbanaco de Cali S.A. Empero, se demostró que la falla en el servicio provino de la institución remitente, pues no le ofreció a la niña la asistencia requerida. Además, la trasladó con tardanza, sin los protocolos exigidos por su precaria condición. 4

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La Asociación Mutual Empresa Solidaria de Salud Emssanar E.S.S., a su turno, la sometió a un viaje dificil y largo en un transporte interhospitalario inadecuado para la condición clínica y carente de condiciones dignas. El centro médico receptor, en cambio, le prestó los cuidados necesarios aunque no por urgencias, circunstancia justificativa de actos no inmediatos, propios de la preparación para una intervención quirúrgica electiva. En la historia clínica no constaba el anormal recorrido de la arteria carótida -cursaba en el sitio de incisión traqueal-. Y ninguna prueba en contra de las afirmaciones de la especialista aportaron los demandantes. Aún de no existir la variación anatómica, la ruptura del vaso sanguine° no era un hecho absolutamente previsible para el equipo de galenos. La resección de la estenosis estaba programada al día siguiente. Pero la otorrinolaringóloga Adriana Olayrne Olano, ante la crisis ventilatoria de la niña, la socorrió y le realizó una traqueostomia de urgencia.

1.5.2. En definitiva, para el ad-quem, la diligencia y cuidado del Centro Médico Imbanaco de Cali S.A. fue demostrado. Y en lo demás, pese a la falla inicial del servicio, no se acreditó "el nexo causal" entre 'el hecho dañoso -acto médico-" y "el daño producido". I 5

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2. LA DEMANDA DE CASACIÓN CARGO ÚNICO 2.1. Los recurrentes denuncian la violación indirecta de los artículos 63, 1494, 1505, 1602, 1603, 1604, 1610, 1613, 1614, 1615, 2341 y 2343 del Código Civil; 1, 10 y 16 de la Ley 23 de 1981; y 16 de la Ley 446 de 1998, como consecuencia de los errores de hecho en que incurrió el Tribunal al apreciar las pruebas. 2.1.1. La historia clínica del Hospital Infantil Los Angeles de Pasto, al colegir una inadecuada prestación del servicio. Sin embargo, alli se le brindó un manejo apropiado a las enfermedades respiratorias de la usuaria, hasta cuando dispuso su remisión a cuarto nivel de complejidad para eliminar la obstrucción de la via aérea. 2.1.2. Pasó por alto en la historia clínica del Centro Médico Imbanaco de Cali, la atención médica tardía y negligente. En efecto, carecía de galenos especialistas para su valoración inmediata. Y los encargados de autorizar el

traslado oportuno a la unidad de cuidados intensivos, imprescindible en razón del rápido deterioro de su estado y la urgencia de operarla, tampoco estaban presentes. 2.1.3. No adedujo del testimonio de los médicos Freddy Gómez Alvarez y Margarita Maria Cristina Torres Vaquero, la ausencia de inmediatez en la valoración médica de la paciente, la negligencia de los galenos intervinientes en la atención, el retardo en la implementación del 6

Radicación: 76001-31-03-010-2012-00509-01 tratamiento y las fallas preoperatorias e intraoperatorias que condujeron al dallo. 2.1.4. Tergiverso el dictamen elaborado por la Asociación Colombiana de Otorrinolaringología sobre el curso anormal de la arteria carótida, como hecho imprevisible e irresistible, cuya certeza acepto el juzgador.

En el historial clínico, sin embargo, no aparecía la constancia de esa supuesta condición preexistente. 2.2. En suma, segar' los recurrentes, la única explicación posible del perjuicio ocasionado era la ausencia del soporte de alta complejidad exigible al Centro Médico Imbanaco de Cali S.A. y a sus profesionales.

3. CONSIDERACIONES 3.1. El recurso se resolverá bajo las pautas del Código de Procedimiento Civil, por ser el plexo normativo en vigor cuando fue formulado, de conformidad con los artículos 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por la regla 624 del Código General del Proceso, vigente a partir del 10 de enero

de 2006, y 625-5, ibídem, a cuyo tenor ot...) los recursos interpuestos (...), se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron (...)». 3.1.1. En el escrito casa.cional, es cierto, a propósito del memorial de réplica, se denunciaron como transgredidas, entre otras, dos disposiciones del Código Civil relacionadas con la responsabilidad extracontractual. 7 1

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No obstante, en el caso, resulta pacifico que la atención a la niña Brany Alexandra Villada Trejo, fue brindada por ser usuaria del Plan Obligatorio de Salud, en calidad de beneficiaria de su padre. Las mentadas normas, entonces, serian impertinentes, pues la cuestión planteada, al ser de naturaleza legal y convencional, estaría gobernada, en principio, por otros preceptos. El derecho a la seguridad social y a la salud, en efecto, es asunto reglado en la Ley 100 de 1983 y el articulo 183, ibídem, califica como "contractual' la relación con los afiliados. El reproche formal al cargo no prospera, porque el requisito aparece colmado al denunciase como trasgredidos preceptos relativos al último tipo de responsabilidad. 3.1.2. La discusión en torno al concepto de la violación de la ley sustancial (interpretación errónea, falta o indebida aplicación), se torna intrascendente, así la censura no lo haya especificado. En estrictez, sin perjuicio de la explicación acerca de la transgresión normativa, en palabras de esta Corte, "(...) no es requisito que deba cumplir

(...11, el cargo ciertamente, porque el derecho no puede anegarse o diluirse por un exceso ritual manifiesto. En realidad, se trata de una formalidad que al decir de la Sala, "(...) el articulo 374 del Código de Procedimiento Civil, no [la) exige, para la idoneidad de la demando (.4'2. CSJ SC-013, 13 dic. 2000, red_ 6488. CSJ. Civil. Sentencia de 20 de septiembre de 2010. expediente 00428.

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Tampoco, en esta ocasión, el articulo 344 del nuevo enjuiciamiento procesal lo reclama. Sobre el particular solamente se requiere, según recientemente se dejó explicado, '(...) un discurrir argumentativo en el que [se] explique el porqué de la infracción normativa que aduce, sin que esto signifique que deba indicar el concepto de la violación, eliminado como requisito legal en 1989'3. 3.1.3. No se desconoce, el recurso de casación tiene por mira desvirtuar la presunción de legalidad y acierto de la sentencia impugnada. Esto significa que las acusaciones deben comprender todas las razones nodales de la decisión. En los términos del articulo 374-3 del Código de Procedimiento Civil, ser puntuales, esto es, envolventes y simétricas, o al tenor del canon 344, numeral 2° del Código General del Proceso, precisas y completas. Tratándose de un fallo absolutorio, debe distinguirse si los efectos juridicos reclamados por los demandantes se negaron por no demostrar los supuestos de hecho de la

respectiva proposición normativa; o si simplemente fueron contraprobados por los convocados. En este último evento, esto es, en el caso de que para el Tribunal los demandados hayan desvirtuado los fundamentos fácticos de las pretensiones, es donde la censura debe cuidarse de formular un ataque completo, porque cualquier conclusion probatoria que en ese sentido no se combata seria suficiente para sostener la decisión. Cal Civil. Auto de 19 de maya de 20)5, expediente 00715. 9

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Lo mismo no sucede en la primera hipótesis. Si para la censura no todos los argumentos del Tribunal son contraevidentes, pues en efecto, existen elementos de juicio que no demuestran los fundamentos tácticos de las pretensiones, no todos los argumentos probatorios deben confutarse. En tal caso el ataque no resultaría incompleto, pues sería ilógico exigirle al recurrente cuestionar las pruebas que nada demuestran y respecto de las cuales está totalmente de acuerdo con las conclusiones del juzgador. El cargo, en consecuencia, es suficiente y simétrico. Por una parte, se dirige a desvirtuar la conclusión del Tribunal, según la cual, el Centro Médico Imbanaco de Call S.A., así como sus profesionales, actuaron con diligencia y cuidado. En concreto, cuando se sostiene que alli no brindaron el soporte de complejidad exigido. Por otro, a poner de presente que el nexo causal entre la culpa médica y el daño sufrido si se encontraba acreditado, especificamente, al decirse que ese hecho es la única

explicación posible del perjuicio ocasionado. 3.2. Corroborado que la acusación reúne los requisitos formales, pasa la Corte a su estudio de fondo. 3.2.1. En desarrollo de los postulados de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación, consagrados en el articulo 2' de la Ley 100 de 1993, el canon 153, ibídem, antes de su modificación, imponía brindar el servicio asociado con el sistema social en 10

I Radicación: 76003-31-03-010-2012-00509-01 salud "en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia"

(numeral 3°), y en forma "personalizada, humanizada, integral, continua y de acuerdo con los estándares aceptados en procedimientos y preictica profesionar (numeral 9). El precepto 30 de la Ley 1438 de 2011, modificó la anterior disposición. Expedida para fortalecer y mejorar el Sistema General de Seguridad Social en Salud de los usuarios, mantuvo dichas directrices, al imponer la prestación del servicio con calidad (numeral 3.8), eficiencia (numeral 3.9) y permanencia (numeral 3.21). Siguiendo los criterios científicos y las condiciones del paciente, en forma integral, segura, oportuna y humanizada. En correlación, la prestación del servicio de salud se halla atada al axioma de benevolencia o no maledicencia, segan el cual, en general, los distintos agentes involucrados deben contribuir al bienestar y mejoría de los pacientes o de los usuarios del sistema. Por lo mismo, los profesionales del

ramo, se encuentran ligados a una obligación ética y jurídica de abstenerse de causar daño, en desarrollo del juramento hipocrático que impone actuar con diligencia y luchar por la mejoría y el bienestar de los enfermos y de la humanidad entera, para evitar asi el dolor y el sufrimiento. 3.2.2. Los principios que conforman la deontología médica, representan un rumbo que ilumina el ejercicio profesional de los galenos, fijando reglas éticas que inspiran y guían su conducta, y evitan verse in.cursos en vicisitudes que comprometan su responsabilidad.

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No obstante, estos fontanares de la actividad médicohospitalaria no son absolutos A menudo, suelen enfrentarse con comportamientos reprochables. De ahí que se hace necesario precisar cuándo es o no censurable la conducta galénica. El juez, entonces, al momento de resolver el caso le corresponde ponderar en causa, conforme a los elementos de juicio recaudados, esos casos de colisión. La Ley 23 de 1981, había realizado una declaración de principios vistos como normas fundamentales para el ejercicio de la actividad médica, en pos de cuidar la salud humana, prevenir la enfermedad y mejorar los patrones vitales individuales y colectivos. Las Leyes 1164 de 2007, 1438 de 2011 y Estatutaria 1751 de 2015, ampliaron en numero y catálogo los elementos generales que guían el ejercicio galénico para la formación y el desempeño del talento humano, el Sistema General de Seguridad Social en Salud, la atención al paciente o enfermo, y por supuesto, el

derecho fundamental a la salud. En ese conjunto normativo, destacan: Dignidad humana, humanidad, justicia, universalidad, oportunidad, igualdad, prevalencia de derechos, autonomía, no maledicencia, cooperación, equidad, solidaridad, calidad, integralidad, efectividad, responsabilidad, enfoque diferencial, progresividad, libre escogencia, sostenibilidad fiscal, transparencia, corresponsabilidad, irrenunciabilidad a la salud, prevención, continuidad, disponibilidad, 12

Radicación: 76001-31-03-010-2012-00509-01 aceptabilidad, idoneidad profesional e interpretación prohomine y prosalud, entre otros.

Para solo referir algunos de los principios nodales en el Estado Constitucional, se advierte el hondo contenido humano y social de la dignidad humana, por cuanto es la vida de las personas lo que se trata de proteger. Otro, el de benevolencia, obliga a los galenos actuar promoviendo el mejor interés o beneficio de los pacientes. La determinación reposa en la convicción de que el médico posee una formación y conocimientos de los que el usuario carece, por lo cual está facultado para decidir lo más conveniente para este, pudiendo prescindir de su opinión. La asimilación teórica, la práctica rigurosa y la actualización permanente, garantizan que el médico adopta decisiones en beneficio del enfermo y evita perjuicios innecesarios en la integridad fisica y moral de los destinatarios del servicio. Así, el principio de no maleficencia, conmina a optar siempre por intervenciones, tratamientos y alternativas terapéuticas aceptados por la

ciencia, de eficacia comprobada y que no redunden en un mayor daño para la salud. 3.2.3. La atención sistémica e integral de la salud, sin embargo, no es ajena a los errores, sean excusables o inexcusables. En el ámbito de estos últimos, con repercusiones jurídicas, aparecen los groseros, los culposos, los faltos de diligencia y cuidado. Al ser injustificados, son 13

Radicación: 76001-31-03-010-2012-00509-01 susceptibles de ser reparados integralmente "in natura" o por equivalente, no asilos primeros.

Por esto, causada una lesión o menoscabo, el afectado debe demostrar como elementos axiológicos integradores de la responsabilidad médica, la conducta antijurídica, el dallo y la relación de causalidad entre éste y aquélla, así como la culpabilidad, según la naturaleza de la responsabilidad (subjetiva u objetiva) o de la modalidad de las obligaciones de que se trata (de medio o de resultado). En el campo dicho, porque el articulo 26 de la Ley 1164 de 2007, alusiva al talento humano en salud, con la modificación introducida por el canon 104 de la Ley 1438 de 2011, establece que la relación médico-paciente "genera una obligación de medio" sobre la base de una competencia profesional, en clara distinción con las de resultado, estas Ultimas, en virtud de "estipulaciones especiales de las partes" (artículo 1604, in.f ine, del Código Civil). La conceptualización reviste importancia con miras a establecer las cargas probatorias, respecto de los supuestos

de hecho normativos y de las consecuencias jurídicas de su incumplimiento. En punto de las obligaciones de medio, es al demandante a quien le incumbe acreditar la negligencia, impericia o falta de cuidado de los facultativos, mientras en las de resultado, ese elemento subjetivo se presume. En coherencia, para el demandado, el manejo de la prueba dirigida a exonerarse de responsabilidad médica no 14

Radicación: 76001-31-03-010-2012-00509-01 es la misma. En las obligaciones de medio, le basta demostrar diligencia y cuidado (articulo 1604-3 del Código Civil). En las de resultado, al descontarse el elemento culpa, le incumbe destruir el nexo causal entre la conducta imputada y el daño irrogado, mediante la presencia de un elemento extraño, como la fuerza mayor o el caso fortuito, la culpa exclusiva de la víctima o el hecho de un tercero.

La diferencia entre obligaciones de medio y de resultado, por lo tanto, sirve para facilitar y solucionar problemas relacionados con la culpa galénica y su prueba, sin perjuicio, claro está, de otras reglas de morigeración, cual ocurre en los casos de una evidente dificultad probatoria para el paciente o sus familiares, todo según las circunstancias en causa, introducidas ahora por el articulo 167 del Código General del Proceso, en lo tocante con la carga de la prueba y carga dinámica probatoria. Por supuesto, el baremo o limite para determinar la responsabilidad médica, lo constituye el criterio de normalidad emanado de la Lex Artis. Si al médico, dada su competencia profesional, le corresponde actuar en todo

momento con la debida diligencia y cuidado, en el proceso debe quedar debidamente acreditado el hecho contrario, esto es, el desbordamiento de esa idoneidad ordinaria calfficada, según sea el caso, por infracción de las pautas de la ley, de la ciencia o del respectivo reglamento medico. 3.3. Los errores de flecho probatorios en el ámbito casacional, suficientemente es conocido, se asocian con la 15

Radicación: 76001-31-03-010-2012-00509-01 presencia física de las pruebas en el proceso, ya al suponerse, ora al omitirse. También con la fijación de su contenido intrínseco, claro está, luego de verificar su existencia material, en el caso de haberse tergiversado, en las modalidades de adición, cercenamiento o alteración.

Se estructuran, en cualquier hipótesis, cuando son manifiestos, evidentes, producto del simple y llano parangón entre lo visto o dejado de otear por el juzgador y la materialidad u objetividad de los medios de convicción. En adición, cuando son incidentes, trascendentes, vale decir, en la medida que hayan sido determinantes de la decisión final, en una relación necesaria de causa a efecto. Los yerros dichos, en consecuencia, deben referirse a cada prueba en particular. Si para verificarlos se acude a la confrontación de medios, el problema seria de eficacia probatoria. Los contrastes extrínsecos, dirigidos a mostrar incompatibilidades, concatenaciones, exclusiones conclusiones, son de índole jurídicos, en cuanto se entroncan con la apreciación de las pruebas en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana critica. Esto atañe a un

típico yerro de derecho probatorio; mas no, con el aspecto material u objetivo, marco propio del error de hecho. 3.4. Según el contexto de la acusación, con relación al acaecido en la ciudad de Pasto, el Tribunal incurrió en un doble error de hecho probatorio. Primero, al concluir que la atención de las patologías presentes en la menor había sido 16 Radicación 76001-31-03-010-2012-00509-01 deficiente. Segundo, al asentar que fue remitida de ese lugar a Cali, en forma tardía, irresponsable y descuidada. 3.4.1. Lo primero que se advierte es que el Hospital Infantil Los Angeles no fue convocado en el litigio. Su intervención, como institución prestadora de los servicios de salud (IPS), lo fue también por cuenta de la Asociación Mutual Empresa Solidaria de Salud Emssanar E.S.S. (EPS), ella si demandada, respecto de la cual, la pequeña Brany Alexandra Villada Trejo, en virtud de la afiliación de su padre al plan obligatorio de salud, era beneficiaria. Así que cuando el ad-quern refirió que la IPS incurrió en culpa médica, no cabe duda, también estaba atando el juicio de valor a la EPS. De conformidad con los artículos 178, 179 y 180 de la ley 100 de 1993, las Entidades Promotoras de Salud asumen el control sobre la calidad de la prestación de los respectivos servicios. La Corte, por esto, tiene sentado que el. obstante que los miembros del sistema tienen existencia separada y cumplen funciones diferentes, no actúan de manera autónoma o aislada, pues hay un fuerte engranaje entre ellos que hace que la conducta

de cada uno se defina en relación con los otros y con el sistema total)" Lo anterior como expresión de una modalidad de responsabilidad orgánica o sistémica, que siempre para su materialización, implica integrar procesalmente a los entes componentes de la organización, involucrados en los actos imputados como dañosos para que la declaración no resulte huera o frustrada. 4 CS.!. Civil. Sentencia SC9193 de 28 de junio de 2017, expediente 00108. 17

R ad icaci ón: 76001-31-03-010-2012-00509-01 3.4.2. Si bien para el Tribunal la IPS y la EPS eran responsables de las lesiones y menoscabos en la salud de la menor Brany Alexandra Villada Trejo, cierto es, ninguna decisión adoptó en contra de una u otra. Seguramente, respecto de aquélla, al observar que no aparecía como demandada; y de la otra, al encontrar que la culpa era de la primera. En todo caso, porque frente a las fallas en el proceso de remisión, no se acreditó "el nexo causal" entre "el hecho dañoso -acto médico-" y "el daño producido". 3.4.3. Para los recurrentes, la historia clínica emanada del Hostal Infantil Los Angeles acreditaba que los servicios médicos y asistenciales prestados allí a la menor, entre el 8 y el 19 de diciembre de 2007 y del 8 de enero al 18 de febrero de 2008, relacionados con el tratamiento de dos neumonias severas y una laringotraqueitis, fueron exitosos.

Apoyados en el mismo documento, agregan que como

la ventilación mecánica prolongada gestó una obstrucción subg,b5tica, su corrección requería manejo en una entidad de cuarto nivel de complejidad. En este momento, la paciente se encontraba estable, con signos vitales normales y cánula de oxígeno. En compañía de su padre y un auxiliar de enfermería fue trasladada a la institución receptora con resumen de historia clínica y orden de remisión. En ese orden, concluyen, contrariamente a lo asentado por el Tribunal, el servicio de salud dispensado a la pequeña en la ciudad de Pasto fue adecuado y conveniente. 18

Radicación: 76001-31-03-010-2012-00509-01

El daño neurológico, por tanto, no es corolario de una atención descuidada. Tampoco su remisión a un prestador de superior categoría se efectuó con negligencia o ignorándose los protocolos establecidos. 3.4.4. Contrastado lo precedente, el eventual error en que haya podido incurrirse al apreciar La historia clínica en comento resulta intrascendente. El extremo actor, en efecto, demandó a la Asociación Mutual Empresa Solidaria de Salud Emssanar E.S.S., y pese a encontrarla el Tribunal responsable de los daños causados a la salud de la menor Brany Alexandra Villa.da 'rrejo, conjuntamente con el Hospital Infantil Los Angeles de Pasto, en el cargo se aboga por la inocencia de tales entidades. Así que al no aspirarse en la acusación a una condena en contra de dichas instituciones, la decisión absolutoria en segunda instancia que las cobija seguiría siendo la misma. En consecuencia, al excluir los recurrentes de las

consecuencias dañosas a tales instituciones, una demandada y la otra no, ningún resultado distinto devendría en el evento de demostrar el citado instrumento no solo la diligencia y cuidado en la atención hospitalaria brindada a la menor Brany Alexandra Villada Trejo, en la ciudad de Pasto, sino también cumplidos los protocolos para transferirla a otro centro asistencial. La acusación, por tanto, resulta infundada, pues asi la demandada Emssanar haya sellado la inadecuada prestación del servicio con su obrar negligente en la 19

Radicación: 76001.31-03-010-201200509-01 transferencia de la menor a la ciudad de Cali, ningún reproche plantearon los recurrentes contra la determinación del Tribunal de confirmar la negativa de las pretensiones en su contra, pese a atribuirle el incumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales. En concreto, al no disponer de un vehiculo con la dotación médica exigible y el acompañamiento idóneo para realizar el traslado en condiciones de dignidad y garantia de la salud de la niña.

Al enfilar su ataque ante esta sede contra el prestador Centro Médico Imbanaco, el censor descuidó la invocación de yerros -de hecho o de derechoen la apreciación de las pruebas relativas a la responsabilidad de la Empresa Promotora de Salud del Régimen Subsidiado. Esa posición, que en realidad no es inopinada, según ha quedado explicado, imposibilita el pronunciamiento de la Corte sobre su conducta y las omisiones en el servicio prestado con incidencia en los perjuicios objeto de reclamación. Pero

además, implica que se conformó con lo asi resuelto en las respectivas instancias con relación a las otras demandadas. 3.5. Pasa a establecerse, entonces, si probatoriamente el Tribunal desacertó al absolver al Centro Médico Imbanaco de Cali S.A. y a la galena Adriana Obyme Olano. 3.5.1. Según el ad-quern, la historia clínica proveniente de dicha entidad revelaba la eficiente prestación de los servicios de salud, Y aunque la niña no ingresó por urgencias, recibió los cuidados que demandaba su precario 20

Radicación: 76001-31-03-010-2012-00509-01 estado pulmonar, realizándose inclusive una cirugía no electiva necesaria para preservar su vida. 3.5.2. Para los censores, en cambio, asidos de la misma historia clínica, la menor presentó dificultad respiratoria desde su arribo y el galeno de turno tardó tres horas y media en atenderla. La otorrinolaringóloga y la pediatra se limitaron a dar recomendaciones via telefónica.

Y pese a requerir cuidados intensivos, los especialistas encargados de esa unidad no autorizaron su admisión. Fuera de esto, agregan, al cabo de cuatro horas de internada, la cirujana demandada encontró a la niña en malas condiciones generales y decidió realizar una traqueostoznia de urgencia. En el procedimiento ocurrió la lesión vascular a la cual se atribuye el paro cardiorrespiratorio subsiguiente con secuela de daño cerebral extenso. 3.6. Por lo anterior, los recurrentes acusan equivocadamente apreciada esa otra historia clínica.

3.6.1. La relevancia de ese documento es indiscutible. Ante todo, sirve de herramienta para informar al personal médico sobre todas las condiciones de salud, el tratamiento y la evolución del paciente. También como medio de prueba para reconstruir los hechos frente a la necesidad de establecer una eventual responsabilidad galénica, sin descartar la importancia de otras pruebas, como las notas 21 I Radicación: 76001.31-03-010-2012-00509-01 de enfermería y los demás elementos probatorios admisibles. No obstante, en si misma, carece de aptitud para revelar las faltas imputados a los convocados al juicio. Esto, desde luego, no significa la po

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