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CSJ - SC926-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC926-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

SC926-2026 Radicación n° 11001-31-03-034-2019-00309-01 (Aprobado en sesión de veintidós de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C. , treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por DISTRITEK S.A.S., frente a la sentencia proferida el 18 de marzo de 2025, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso verbal promovido por la recurrente, en contra de Comunicación Celular S.A., COMCEL S.A.

I. ANTECEDENTES

1. En la demanda subsanada,1 la parte actora propuso, principal y subsidiariamente, 115 pretensiones declarativas y de condena,2 relativas a: «LA EXISTENCIA DEL CONTRATO SUB

IUDICE»; «LA NATURALEZA JURÍDICA DEL CONTRATO SUB IUDICE »;

«LA INOPERANCIA DE CIERTAS CLAUSULAS ABUSIVAS »; «LA

1 Folios 108 a 215. Archivo: 02ContinuaciónCuadernoUno.pdf 2 Pretensiones presentadas en 34 numerales con sus respectivos literales.Radicación n° 11001-31-03-034-2019-00309-01

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PRESTACIÓN MERCANTIL DEL INCISO 1° DEL ART. 1324 CCO »; «LA

INEXISTENCIA DE PAGOS ANTICIPADOS DE LA PRESTAC IÓN

MERCANTIL»; «LOS INCUMPLIMIENTOS Y ABUSOS IMPUTABLES A

PRESTACIÓN MERCANTIL DEL INCISO 1° DEL ART. 1324 CCO »; «LA

INEXISTENCIA DE PAGOS ANTICIPADOS DE LA PRESTAC IÓN

MERCANTIL»; «LOS INCUMPLIMIENTOS Y ABUSOS IMPUTABLES A COMCEL»; «LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO SUB IUDICE »; «CONDENAS INDEMNIZATORIAS »; «LAS DENOMINADAS "ACTAS DE

CONCILIACIÓN, TRANSACCI ÓN Y COMPENSACIÓN DE CUENTAS" »;

«DERECHO DE RETENCIÓN Y PRETENSIONES FINALES».

1.2. Para s ustentar sus pretensiones, expuso 22 4 hechos,3 que pueden resumirse así:

(i) El 2 9 de septiembre de 2011, las partes de est e proceso suscribieron un contrato , en cuya virtud «COMCEL, concede a DISTRITEK S.A.S. como DISTRIBUIDOR CV - COMCEL, la distribución de los productos y la comercialización de los servicios que COMCEL señale conforme a las determinaciones que ésta maneje, a las existencias que tenga y a los términos y condiciones pactados. Por consiguiente, EL DISTRIBUIDOR se obliga para con COM CEL a comercializar los productos y servicios y, a realizar las actividades y operaciones inherentes a su distribución, dentro de estas, el mercadeo y comercialización».

(ii) El mencionado contrato fue de adhesión, por corresponder a un modelo que COMCEL extendió para ser suscrito por los miembros de su red de agentes/distribuidores y por los miembros de la red de agentes/distribuidores de OCCEL y COMCEL; compañías que celebraron un acuerdo de administración y, desde el 1º de julio de 1998, esta sociedad manejó los negocios de

agentes/distribuidores y por los miembros de la red de agentes/distribuidores de OCCEL y COMCEL; compañías que celebraron un acuerdo de administración y, desde el 1º de julio de 1998, esta sociedad manejó los negocios de aquélla, hasta que se fusionaron.

3 Exposición fáctica presentada en 224 numerales, con múltiples sub-numerales que, a su vez, contienen varios ordinales.Radicación n° 11001-31-03-034-2019-00309-01

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(iii) La convocante asumió de manera estable e independiente, a cambio de una remuneración, el encargo de promover y explotar el negocio de COMCEL, consistente en (a) «La prestación y comercialización de servicios de telecomunicaciones». (b) «La venta de equipos terminales (teléfonos celulares, sim cards, etcétera) que se comercializan atados a los susodichos servicios de telecomunicaciones y sin los cuales estos no se pueden prestar ». Por eso, el mencionado contrato reúne los elementos de esenciales de la agencia comercial, conforme al artículo 1317 del Código de Comercio.

(iv) Lo anterior se infiere de los siguientes documentos: (a) Los certificados de retención en la fuente expedido por COMCEL, que informan la remuneración periódica y permanente pagada a la dem andante; (b) Las cartas de comisiones que COMCEL le envió periódicamente a la convocante, que prueban una relación estable.

(v) Dicho encargo comprendió estos aspectos: (a) «Actividades de promoción y explotación en la activación / legalización de planes: consecución de suscriptores y abonados que se vinculen con

convocante, que prueban una relación estable.

(v) Dicho encargo comprendió estos aspectos: (a) «Actividades de promoción y explotación en la activación / legalización de planes: consecución de suscriptores y abonados que se vinculen con COMCEL mediante la suscripción de contrato de prestación de los Servicios de Telefonía Movil Celular ». (b) «Actividades de explotación mediante el recaudo: Prestación de servicios de recaudo a los clientes de COMCEL en los CPS (Centro de Pagos y Servicios) de LA DEMANDANTE».

(vi) La sociedad accionante no es filial ni subsidiaria de la demandada, ni hace parte de grupo empresarial alguno, como tampoco hay subordinación en los términos del artículo 261 del Código de Comercio.Radicación n° 11001-31-03-034-2019-00309-01

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(vii) El término de duración del negocio jurídico fue de 12 meses, sujeto a terminación anticipada, pero renovable automáticamente, por lo que se ejecutó hasta el 1º de marzo de 2018.

(viii) El contrato se ejecutó en el «AREA DE OCCIDENTE», para que la demandante únicamente abriera establecimientos y puntos de venta, autorizados previamente por COMCEL.

(ix) Al momento de terminación del contrato , DISTRITEK S.A.S. venía ejecutando el encargo de promover y explotar el negocio de COMCEL en Medellín, Puerto Berrío, Remedios, Quibdó y Rionegro.

(x) DISTRITEK S.A.S. fue remunerada por COMCEL mediante el siguiente sistema de pagos: (a) Comisiones. (b) Descuentos otorgados en el suministro de productos, con

Remedios, Quibdó y Rionegro.

(x) DISTRITEK S.A.S. fue remunerada por COMCEL mediante el siguiente sistema de pagos: (a) Comisiones. (b) Descuentos otorgados en el suministro de productos, con destino a la activación de planes prepago (Kits Prepago y Sim Cards). (c) Notas crédito. (d) Descuentos/comisiones por recargas comercializadas.

(xi) Por imposibilidad jurídica (carencia de un contrato de concesión), la demandante no pudo, por su cuenta, ofrecer ni prestar el servicio público de telefonía móvil celular

(STMC).

(xii) Dentro de los principales efectos positivos en el patrimonio de COMCEL, asociado s con la ejecución delRadicación n° 11001-31-03-034-2019-00309-01

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contrato, están: (a) estableció las tarifas que la demandante debía ofrecerle al público; (b) quedó contractualmente vinculada con los abonados y suscriptores que la demandante gestionó; y (c) percibió los dineros que aquéllos pagaron en contraprestación por los productos y servicios de telecomunicaciones contratados.

Mientras que en los efectos negativos se encuentran: COMCEL fue la parte que asu mió directamente : (a) los riesgos de liquidez; de fluctuación en las tasas de interés, de cambio y de crédito asociados con la promoción, comercialización y operación de los servicios de telefonía móvil celular; (b) los riesgos operativos; (c) los riesgo s de mercado por la competencia y las medidas regulatorias; (d) los riesgos de imposición de multas asociadas a las normas

comercialización y operación de los servicios de telefonía móvil celular; (b) los riesgos operativos; (c) los riesgo s de mercado por la competencia y las medidas regulatorias; (d) los riesgos de imposición de multas asociadas a las normas de promoción a la competencia. Situación que evidencia que la demandante promovió y explotó el negocio de COMCEL por cuenta de ésta.

(xiii) Otro elemento que demuestra la existencia de una Agencia Comercial es que, durante la ejecución del contrato, la demandante conquistó, amplió y recuperó una clientela y unos mercados para COMCEL, pues los abonados y suscriptores gestionados por aquél la se vincularon directamente a ésta, mediante los contratos de prestación de servicios de telefonía móvil celular. Los abonados y suscriptores, entonces, pasaron a ser clientes directos de COMCEL.Radicación n° 11001-31-03-034-2019-00309-01

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(xiv) Además, antes de la terminación del contrato , DISTRITEK S.A.S. puso a disposición de COMCEL todos los puntos en los que promocionaba y explotaba sus servicios, para que ésta preparase y desarrollase los procesos de concurso, asignación y adjudicación de estos puntos a otros miembros de su Red de Agentes/Distribuidores.

(xv) COMCEL, como predisponente del contrato, impuso estipulaciones antinómicas en relación con los actos contractuales, de los cuales se deducen los elementos esenciales de un típico y nominado negocio de agencia comercial.

(xvi) Los hechos relevantes que definen la naturaleza jurídica del contrato son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcaron las controversias que fueron

esenciales de un típico y nominado negocio de agencia comercial.

(xvi) Los hechos relevantes que definen la naturaleza jurídica del contrato son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcaron las controversias que fueron resueltas mediante varios laudos arbitrales y sentencias judiciales. En todos esos procesos COMCEL pr opuso la excepción de inexistencia de este tipo contractual , pero en esas providencias se concluyó que se trataba de una agencia comercial.

De ahí que, con fundamento en el derecho a la igualdad, la demandante tiene la leg ítima expectativa de que la administración de justicia declarar e que el contrato es un típico y nominado agenciamiento comercial.

(xvii) Durante la ejecución del contrato , COMCEL extendió reglas contractuales e impartió instrucciones que le fueron impuestas, uniformemente, a toda su red de agentesRadicación n° 11001-31-03-034-2019-00309-01

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comerciales, de la cual hizo parte la demandante. Así , la demandada, mediante las «Cartas de Comisiones », unilateralmente fijó las condiciones de remuneración de los miembros de su red de agentes/distribuidores , además de establecer las con diciones de comercialización de los diferentes planes pospago y prepago que se ofrecieron al público. También, m ediante las «Circulares», impartió instrucciones y promulg ó promociones que debían ser implementadas por toda la red. Sin embargo, DISTRITEK S.A.S. no tuvo la facultad de proponer modificaciones, negociar o cambiar clausulados ni las condiciones impuestas por COMCEL.

(xviii) Como predisponente del contrato, COMCEL:

implementadas por toda la red. Sin embargo, DISTRITEK S.A.S. no tuvo la facultad de proponer modificaciones, negociar o cambiar clausulados ni las condiciones impuestas por COMCEL.

(xviii) Como predisponente del contrato, COMCEL:

(a) «Denominó la relación jurídica patrimonial como un atípico negocio de distribución». (b) «Excluyó a la Agenda Comercial como calificación del negocio». (c) «Impuso cláusulas de renuncia a las prestaciones e indemnizaciones en perjuicio de LA DEMANDANTE». (d) «Impuso cláusulas de indemnidad a su favor. (e) «Impuso cláusulas que simulan el pago anticipado de prestaciones e indemnizaciones ». (f) «Impuso cláusulas que simulan un debito de LA DEMANDANTE que está llamado a compensarse con la Prestación Mercantil reclamada». (g) «Impuso cláusulas que impiden el derecho de retención por parte de LA DEMANDANTE». (h) «Impuso documentos bajo el título de Actas de Conciliación, Transacción y Compensación, los cuales no incorporaron mecanismos alternativos para la resolución de controversias, ni tampoco concesiones reciprocas ». (i) «Extendió una cláusula de renovación mensual que, como la espada de Damocles, colgó siempre sobre LA DEMANDANTE».

(xix) COMCEL incumplió la obligación consistente en que, a la terminación de la relación jurídica patrimonial, DISTRITEK S.A.S. tenía derecho a la prestación establecida en el inciso 1° del artículo 1324 Código de Comercio; es decir,Radicación n° 11001-31-03-034-2019-00309-01

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DISTRITEK S.A.S. tenía derecho a la prestación establecida en el inciso 1° del artículo 1324 Código de Comercio; es decir,Radicación n° 11001-31-03-034-2019-00309-01

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que la demandada le pagara una suma equivalente a la doceava parte del promedio de las comisiones, regalías y utilidades causadas en los tres últimos años, por cada uno del contrato.

(xx) El contrato estuvo vigente 6 .42 año s, pues se celebró el 29 de septiembre de 2011 y terminó el 1º de marzo de 2018.

(xxi) El 28 de septiembre de 2006, el profesional Horacio Ayala rindió a COMCEL un concepto en el que sostuvo:

En el laudo del tribunal de arbitramento con Celcenter, los árbitros determinaron que es válida la fórmula de pactar y pagar anticipadamente las prestaciones que se lleguen a causar en el evento de que el contrato se repute como de Agenda. No obstante, condenaron a COMCEL al pago de la denominada cesantía Comercial, prevista en el inciso 1° del artículo 1.324 del Código de Comercio, por considerar que no se probó que la compañía hubiese pagado a su distribuidor la suma equivalente al 20% sobre el total de los valores facturados a título de pago anticipado. En vista de que esta decisión está sustentada por el Tribunal en la ausencia de prueba contable que demuestre los referidos pagos, COMCEL está estudiando alternativas para evitar situaciones similares en el futuro.

Pero, en ese concepto no se mencionó que el Tribunal dejó sin efecto las cláusulas abusivas que COMCEL impuso,

está estudiando alternativas para evitar situaciones similares en el futuro.

Pero, en ese concepto no se mencionó que el Tribunal dejó sin efecto las cláusulas abusivas que COMCEL impuso, para no pagar p restación mercantil. Y como recomendaciones en caso de que los jueces aceptaran la existencia de pagos anticipados, precisó:

a) separar, en la contabilidad de COMCEL, el componente del 20% en sus comprobantes (…). b) Impartir la instrucción a sus distribuidores de dividir en dos su facturación, una que represente el 80% de los valores liquidados, y otro que represente el 20%Radicación n° 11001-31-03-034-2019-00309-01

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restante. (…). c) Que en las facturas que incorporen el 20% se escriba una nota en la cual s e reconozca que el valor allí consignado incluye un 20% equivalente al pago anticipado de toda prestación, indemnización o bonificación que por cualquier motivo pueda llegar a causarse.

(xxii) Quedó demostrado en varios dictámenes periciales y se consignó en la parte resolutiva de algunos laudos arbitrales dictados en contra de COMCEL, en la subcuentas auxiliares denominadas «pagos anticipados de prestaciones, indemnizaciones y bonificaciones», que dicha sociedad no registró: (a) hechos económicos referen tes al pago de la prestación establecida en el inciso 1° del artículo 1324 del Código de Comercio; (b) hechos económicos sobre el pago de indemnizaciones; (c) pagos anticipados; (d) únicamente registró hechos económicos a título de comisiones.

Código de Comercio; (b) hechos económicos sobre el pago de indemnizaciones; (c) pagos anticipados; (d) únicamente registró hechos económicos a título de comisiones.

(xxiii) Según los libros de contabilidad de COMCEL y de DISTRITEK S.A.S. , se concluye que aquélla, durante la ejecución del contrato , nunca le pag ó a ésta, de manera anticipada, parte de la prestación consagrada en el inciso 1° del artículo 1324 del Código de Comercio.

(xxiv) COMCEL cambió abusivamente las condiciones contractuales, para reducir los ingresos operacionales de la demandante, lo que afectó el equilibrio económico del contrato. A partir del 1° de julio de 2014, la demandada, unilateral, intempestiva e inconsulta mente, eliminó la comisión por permanencia en planes pospago.

(xxv) DISTRITEK S.A.S. invocó como una de las justas causas de terminación, el hecho de que COMCEL, sobre losRadicación n° 11001-31-03-034-2019-00309-01

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planes pospago previamente gestionados por la demandante, sobrepuso nuevos planes para eludir la comisión por residual por la vinculación de nuevos suscriptores al servicio de telefonía móvil. Por eso, tiene derecho a esa remuneración, según el artículo 1322 del Código de Comercio, que no le ha sido pagada.

(xxvi) Asimismo, la demandante tiene derecho a que COMCEL le pague la indemnización especial de que trata el inciso 2° del artículo 1324 , idem, porque la terminación del contrato se produjo por justa causa provocada por la demandada.

(xxvi) Asimismo, la demandante tiene derecho a que COMCEL le pague la indemnización especial de que trata el inciso 2° del artículo 1324 , idem, porque la terminación del contrato se produjo por justa causa provocada por la demandada.

(xxvii) También, la convocante tiene el derecho de retención regulado en el artículo 1326, ibidem, que ejerció sobre valores de propiedad de COMCEL.

2. Notificado el auto admisorio, la sociedad demandada se opuso a las pretensiones y propus o estas excepciones de mérito: «PRESCRIPCIÓN»; «APLICACIÓN AUTONOMÍA CONTRACTUAL Y CARGAS DE LA AUTONOMÍA PRIVADA» ; «NO PUEDE DESCONOCER ACTOS PROPIOS»; « EXISTENCIA DE BUENA FE POR PARTE DE COMCEL

Y MALA FE DE DISTRITEK» ; «INTERPRETACIÓN CONFORME A

APLICACIÓN PRÁCTICA QUE HICIERON AMBOS CONTRATANTES E

INTENCIÓN DE LOS MISMOS» ; «INEXISTENCIA DE UN SUPUESTO

CONTRATO DE AGENCIA COMERCIAL DE HECHO POR AUSENCIA DE

SUS ELEMENTOS ESENCIALES»; «AUSENCIA DE LOS PRESUPUESTOS

PARA LA DECLARATORIA DE NULIDAD ABSOLUTA O INEFICACIA DE

ALGUNAS CLÁUSULAS DEL CONTRATO DE DISTRIBUCIÓN» ;

«AUSENCIA/INEXISTENCIA DE POSICIÓN DOMINANTE Y ABUSO SOBRE DISTRITEK »; «INEXISTENCIA DE CONTRATO DE ADHESIÓN» ; «INEXISTENCIA DE CLÁUSULAS ABUSIVAS», «INEXISTENCIA DE ABUSORadicación n° 11001-31-03-034-2019-00309-01

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«INEXISTENCIA DE CLÁUSULAS ABUSIVAS», «INEXISTENCIA DE ABUSORadicación n° 11001-31-03-034-2019-00309-01

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POR PARTE DE COMCEL»; «IMPROCEDENCIA DE APLICACIÓN DE

INDEMNIZACIÓN INCISO 2 DEL ARTÍCULO 1324 DEL CÓDGO DE

COMERCIO»; «VALIDEZ Y EFICACIA DE RENUNCIA VOLUNTARIA DE

DISTRITEK A PRESTACIONES PROPIAS DE LA AGENCIA COMERCIAL»;

«PAGO DE TODAS LAS OBLIGACIONES A CARGO DE COMCEL»;

«VALIDEZ Y OPONIBILIDAD ACTAS DE CONCILIACIÓN, TRANSACCIÓN

Y COMPENSACIÓN QUE TIENEN FUERZA DE COSA JUZGADA» ;

«INEXISTENCIA CLÁUSULAS AMBIGUAS Y ANTINÓMICAS EN EL

CONTRATO»; «CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES CONTRACTUALES

POR COMCEL» ; «CONTRATO NO CUMPLIDO POR DISTRITEK» ;

«COMPENSACIÓN»; «INEXISTENCIA DERECHO DE RETENCIÓN POR

DISTRITEK SOBRE LOS BIENES Y ACTIVOS DE COMCEL »; «LOS

LAUDOS REFERIDOS POR LA DEMANDANTE NO SON APLICABLE S AL

PRESENTE CASO, NI SON VINCULANTES EN ESTE PROCESO» ;

«IMPOSIBILIDAD DEL COBRO DE INTERESES MORATORIOS DESDE LA

TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE DISTRIBUCIÓN »; «INNOMINADA O

GENÉRICA».4

3. En sentencia del 2 de febrero de mayo de 2024, el a quo declaró probada la excepción denominada «Inexistencia del contrato de agencia comercial por ausencia de los elementos esenciales»

GENÉRICA».4

3. En sentencia del 2 de febrero de mayo de 2024, el a quo declaró probada la excepción denominada «Inexistencia del contrato de agencia comercial por ausencia de los elementos esenciales» y negó todas las pretensiones de la demanda.5

4. El ad quem, en sentencia de 18 de marzo de 2024, confirmó la sentencia de primera instancia.6

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO DEL TRIBUNAL

1. Luego de exponer la noción y las características del

4 Archivo: 11ContestacionReformaDemanda.pdf 5 Archivos: 60Audiencia20240202Sentencia.mp4 y 61ActaSentencia.pdf 6 Archivos: 13SegundaInstancia.pdfRadicación n° 11001-31-03-034-2019-00309-01

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contrato de agencia comercial, el Tribunal transcribió las declaraciones rendidas por: (a) Juan Carlos Villescas Cuervo, gerente de marketing de la empresa Claro (Comcel) desde el año 2007, quien dijo que el contrato celebrado fue de distribución y COMCEl diseñó las actividades a desarrollar; (b) Andrés Francisco Martínez Florido, quien sostuvo que DISTRITEK pertenecía a la red de distribución de COMCEL; (c) Mauricio Acevedo Arias, gerente de impuestos y planeación fiscal de Comcel, quien manifestó que «el distribuidor facturaba ese 20 % y adicionaba la tarifa del IVA vigente para cada uno de los periodos respectivos» ; (d) Óscar Arturo Rodríguez Rodríguez, quien narró que el contrato como tal, eran comisiones de distribución ; (e) Alejandro Enrique

para cada uno de los periodos respectivos» ; (d) Óscar Arturo Rodríguez Rodríguez, quien narró que el contrato como tal, eran comisiones de distribución ; (e) Alejandro Enrique Beltrán González, funcionario de Comcel desde hace 24 años, quien indicó que los riesgos de los dineros recaudados los asumía el di stribuidor; (f) Marcos Edilson Forero Castro, empleado de la compañía demandada desde 1997, quien afirmó que el riesgo de fraude o suplantaciones lo asumía el distribuidor; (g) Evelio Hernán Arévalo Duque, funcionario de Comcel desde el año 2014, quien manifestó que la relación convencional no se trataba de una agencia comercial.

2. Anunció el fracaso de la apelación al no estructurarse la agencia comercial reclamad a, porque ese contrato se configura cuando la labor encomendada consist e en promocionar o explotar negocios del agenciado, en una zona geográfica definida, y la demandante no determinó el sitio específico en el que , en su opinión, fue pactada o fijada la zona para el desarrollo del objeto contractual, ya que en la demanda solo se señaló que la actividad ejecutada porRadicación n° 11001-31-03-034-2019-00309-01

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DISTRITEK se desarrolló en el área de occidente, sin precisar los departamentos, ciudades, municipios, veredas, corregimientos, localidades, barrios, etc. del occidente del país en que se ejecutaría del encargo.

3. Reforzó la improsperidad de la alzada en las declaraciones rendidas en la actuación, porque reiteraron

corregimientos, localidades, barrios, etc. del occidente del país en que se ejecutaría del encargo.

3. Reforzó la improsperidad de la alzada en las declaraciones rendidas en la actuación, porque reiteraron que la relación contractual que vinculó a las partes fue un contrato de distribución, sin que referirían la existencia de una agencia comercial en que hubiera actuado la sociedad demandante, a nombre y representación de la demandada.

Versiones en las que fue preponderante que el representante legal de DISTRITEK negara la existencia del agenciamiento, ya que «se trató fue de un contrato de distribución», y de su dicho se concluye que l a comercialización de los servicios de telefonía móvil, kit prepago y pospago, así como los relacionados con la sim card, la demandante los adquiría a un precio inferior al de venta al público y los ofrecía a COMCEL, en calidad de intermediario, para obtener , como ganancia, la diferencia en el precio de reventa , lo que es propio de un acuerdo de distribución y no de agencia.

4. Además, las aludidas declaraciones informan que DISTRITEK no era autónoma ni independente para publicitar los servicios, salvo por el material promocional que entregara o aprobara C OMCEl, pues la promoción de los productos estaba sujeta la autorización de la demandada, porque los anuncios debían seguir sus pautas y directrices, además de tener los logotipos de la demandada.Radicación n° 11001-31-03-034-2019-00309-01

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Autonomía e independencia que tampoco se probó, porque Alejandro Enrique Beltrán González indicó que COMCEL ejercía una vigilancia permanente de la actividad

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Autonomía e independencia que tampoco se probó, porque Alejandro Enrique Beltrán González indicó que COMCEL ejercía una vigilancia permanente de la actividad desplegada por DISTRITEK, v isitando, cada seis u ocho meses, los puntos de ventas, para verificar que la imagen corporativa de la convocada estuviera presente.

5. Adicionalmente, no ha y prueba de que DISTRITEK rindiera informes periódicos sobre las condiciones del mercado, como se exige al agente, según el artículo 1321 del

Código de Comercio.

6. Y aunque por razón de la relación contractual , DISTRITEK promocionó y comercializó los servicios de COMCEL y, por eso, recibió unas comisiones, las pruebas evidencian que las obligaciones contraídas por la demandante no derivaban de una agencia comercial y, concretamente, no cumplen los siguientes requisitos

descritos en la providencia SC350-2023:

(i) que la accionante hubiera ejercido el encargo de promover o explotar negocios, destinados a conseguir, ampliar o reconquistar un mercado para los bienes y servicios que presta Comcel; (ii) que actuara como comerciante experto en el ramo pero por cuenta ajena, esto es, en beneficio de la estructura organizacional de la demandada y en desarrollo de labores continuas y permanentes en el tiempo; y (iii) que el compromiso se haya cumplido dentro de una zona prefijada en el territorio nacional, en tanto frente a este tópico existe una total inconcreción en las diligencias, requisitos que deben ser concurrentes para que pueda predicarse válidamente la configuración de la agencia mercantil.

7. Ni siquiera la prueba documental demuestra la

tópico existe una total inconcreción en las diligencias, requisitos que deben ser concurrentes para que pueda predicarse válidamente la configuración de la agencia mercantil.

7. Ni siquiera la prueba documental demuestra la existencia de una agencia comercial, porque apunta a unRadicación n° 11001-31-03-034-2019-00309-01

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contrato de distribución, pues el proceso de facturación de venta a crédito da cuenta que DISTRITEK compraba a COMCEl los productos para revenderlos. Tampoco la prueba pericial es útil para ese propósito, porque en ella se realizó un cálculo indemnizatorio sobre la base de un contrato de agencia comercial, que no se demostró.

8. De igual forma, se cuestionó a COMCEL por modificar las condiciones de bonificación e incentivos, pero eso no configura un contrato de agencia comercial, porque el criticado proceder de la demandada solo pone de presente que, por múltiples factores, la ejecución negocial puede sufrir distintas variaciones por los constantes avances y fluctuaciones del mercado de los servicios promovidos y explotados por la compañía demandada, pero eso no se traduce en la estructuración de la relación contractual pretendida por la demandante.

9. Es claro que la demanda y la apelación de DISTRITEK están construidas en «paralogismos e interpretaciones alambicadas de los documentos, declaraciones y demás elementos de prueba, cuyas disquisiciones se apoyan en exóticas amalgama s sobre los términos de ejecución del contrato que gobernó a las partes, sus tratativas para la fijación, liquidación y pago de comisiones o bonificaciones », para edificar un contrato bajo supuestos sin base probatoria.

ejecución del contrato que gobernó a las partes, sus tratativas para la fijación, liquidación y pago de comisiones o bonificaciones », para edificar un contrato bajo supuestos sin base probatoria.

III. DEMANDA DE CASACIÓN

En su demanda de casación, la sociedad demandante propone dos cargos, encauzados por la causal segunda delRadicación n° 11001-31-03-034-2019-00309-01

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artículo 336 del Código General de Proceso , que, a continuación, se resolverán.

CARGO PRIMERO

1. Denunció la recurrente la violación indirecta de los artículos 1317 y 1324 del Código de Comercio, por interpretación errónea; los artículos 830, 871, 1321, 1322, 1325, 1326, 1327 y 1330 del Código de Comercio y los artículos 1618, 1621, 1622 y 1624 Código Civil, por falta de aplicación, como consecuencia de errores de hecho manifiestos en la apreciación probatoria.

2. Recordó que el Tribunal no encontró probado que las partes celebraran una agencia mercantil , al no acreditarse que: a) se prefijara una zona a DISTRITEK para cumplir el encargo; b) DISTRITEK actuara por cuenta y en nombre de COMCEl, porque se probó que adquiría de ésta, equipos y productos para su reventa; c) DISTRITEK actuó como empresario independiente al ejecutar el contrato, pues recibió órdenes y vigilancias de C OMCEL; d) DISTRITEK ejecutó labores de promoción del negocio de C OMCEL y rindió informes de mercado.

3. Individualizó las pruebas que consideró

recibió órdenes y vigilancias de C OMCEL; d) DISTRITEK ejecutó labores de promoción del negocio de C OMCEL y rindió informes de mercado.

3. Individualizó las pruebas que consideró

indebidamente apreciadas, así:

3.1. DECLARACIONESRadicación n° 11001-31-03-034-2019-00309-01

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(i) Interrogatorios de Felipe Alejandro García Ávila, representante legal de COMCEL, y de Carlos Mario Alzate Yepes, representante legal de DISTRITEK. Testimonios de Olga Patricia Martínez Céspedes, Líder Regional de Agentes Punto de Venta; Andrés Francisco Martínez, Gerente de Comisiones; Juan Carlos Villescas Cuervo, Gerente de Marketing; Óscar Arturo Rodríguez, Gerente de Reportes y Consolidaciones; Marcos Edison Forero Castro, Jefe de Investigaciones; María del Pilar Suárez García, directora Universidad Claro; Alejandro Beltrán González, Coordinador Recaudo; Evelio Hernán Arévalo, abogado del Área de Contratos; Mauricio Acevedo Arias, Gerente de Impuestos; todos de COMCEL.

El Tribunal de esas declaraciones conclu yó que las partes no celebraron un contrato de agencia comercial, sino de distribución, y que DISTRITEK no actuaba por cuenta y en nombre de COMCEL, durante la ejecución contractual.

El tribunal cercenó el contenido de esas pruebas y no las valoró en su real extensión, porque de ellas claramente se desprende que: (a) la gestión que realizó DISTRITEK fue por cuenta de COMCEL, que adquiría la clientela y el mercado conquistado por aquélla, pues no era una mera compra para

desprende que: (a) la gestión que realizó DISTRITEK fue por cuenta de COMCEL, que adquiría la clientela y el mercado conquistado por aquélla, pues no era una mera compra para reventa; (b) DISTRITEK ejecutó su encargo y labores en una zona prefijada; (c) DISTRITEK hizo labores de promoción; (d) el Contrato correspondió a una proforma contractual elaborada y extendida por COMCEL ; (e) DISTRITEK ejecutó el encargo por cuenta de Comcel, ya que ésta asumió los riesgos de la operación; (f) DISTRITEK actuó por cuenta deRadicación n° 11001-31-03-034-2019-00309-01

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COMCEL en Centros de Pagos y Servicios (CPS), puesto que el precio recaudado correspondía a los servicios de telefonía móvil

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