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CSJ - SC939-2025 (2024-03570-00)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC939-2025 (2024-03570-00)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente SC939-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03570-00 (Aprobado en sesión de trece de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide por sentencia anticipada, la solicitud de exequátur presentada por M.S.E. respecto de la providencia N°. 526 de impugnación de paternidad proferida por el Juzgado Cuarto Seccional de Familia del Primer Circuito Judicial de Panamá el 19 de julio de 2023.

I. ANTECEDENTES.

1. La solicitante -por medio de apoderada judicial especialmente constituida para tal findeprecó el otorgamiento de efecto jurídico a la providencia extranjera ab initio citada.

2. Expuso que nació en la ciudad de Cali y en el 2015 decidió trasladarse a Panamá con el fin de encontrar unaRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-03570-00 oportunidad laboral. Indicó que en el 2016 «sostuvo una relación amorosa con [G.C.G.L.] y [E.A.S.G.]». Producto de ello, «qued[ó] en estado de embarazo; hecho por el cual […] corta toda comunicación con el señor [E.A.S.G.]». En efecto, señaló que el 5 de noviembre de 2017 nació I.M.G.S.1 en Panamá.

Anotó que E.A.S.G. se «enter[ó] del nacimiento del menor […]

comunicación con el señor [E.A.S.G.]». En efecto, señaló que el 5 de noviembre de 2017 nació I.M.G.S.1 en Panamá. Anotó que E.A.S.G. se «enter[ó] del nacimiento del menor […] e igualmente se enteró que la [actora] y su menor hijo […] se encontraban viviendo en Colombia». Razón por la que E.A.S.G. «se comunic[ó] con la [demandante], y en la conversación la señora [M.S.E.] le menciona que el niño […], presenta rasgos y características muy marcadas a su personalidad; y posee mucho parecido físico con él». Y, refirió que en el 2018 «llegó a Colombia [y] registró a su menor hijo […] en la Notaría 21 del Circuito de Cali». Por su parte, el señor E.A.S.G. -ante la jurisdicción de Panamá- demandó la impugnación de la paternidad frente a G.C.G.L. -quien registró al niño como su hijo-. En la causa, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Panamá practicó prueba de ADN, «quedando descartado como padre [el] señor [G.C.G.L.]». En ese orden, el Juzgado Cuarto Seccional de Familia del Primer Circuito Judicial de Panamá -con sentencia del 19 de julio de 2023decidió acceder a lo solicitado.

3. Anexo al escrito inicial se arrimaron los siguientes

documentos: i) ejemplar auténtico de la sentencia objeto de 1 Versión para efectos de publicación. En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03570-00 homologación2 junto con la respectiva constancia de ejecutoria3. Y, (ii) registro civil de nacimiento de I.M.G.S.4.

II. EL TRÁMITE OBSERVADO.

1. Cumplidas las exigencias formales 5, el 5 de septiembre de 2024 fue admitida la solicitud. Se ordenó correr traslado al Ministerio Público 6 y al I.C.B.F. 7

Asimismo, -con auto del 17 de septiembre de la presente anualidadse ordenó noticiar el inicio del presente asunto a E.A.S.G. y a G.C.G.L.8.

2. La Procuraduría General de la Nación concluyó que la demanda de exequátur no satisface las exigencias de los artículos 605 y siguientes del C.G.P. Puntualizó que no se logró demostrar lo relativo a «la reciprocidad diplomática ora legislativa»9.

3. La defensora de familia señaló que se encontraba notificada del inicio del juicio. Sin embargo, no emitió

logró demostrar lo relativo a «la reciprocidad diplomática ora legislativa»9.

3. La defensora de familia señaló que se encontraba notificada del inicio del juicio. Sin embargo, no emitió pronunciamiento frente al trámite ni frente al menor involucrado10.

4. Los demás vinculados guardaron silencio frente a la vinculación del presente trámite11. 2 Consecutivo 1. Archivo 0003Demanda. Expediente digital.

3 Ibídem. 4 Ibídem. 5 Contempladas en el Art. 605 y siguientes del Código General del Proceso. 6 A través de su Delegada para la Defensa de la Infancia, Adolescencia y la Familia. 7 Consecutivo 3. Archivo 0006Auto. Expediente digital. 8 Consecutivo 6. Archivo 0009Auto. Expediente digital. 9 Consecutivo 9. Archivo 0023Oficio. Expediente digital. 10 Consecutivo 13. Archivo 0029Memorial. Expediente digital. 11 Consecutivo 12. Archivo 0030Anexos. Expediente digital. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03570-00

III. CONSIDERACIONES.

1. En el caso concreto es procedente el fallo anticipado, escrito y por fuera de audiencia. En efecto, conforme a las pruebas allegadas, la situación de facto particular y las normas procesales, no son necesarios elementos adicionales que permitan el convencimiento del fallador. Por lo demás, el Ministerio Público presentó contradicción pues estimó la carencia de acreditación de la

particular y las normas procesales, no son necesarios elementos adicionales que permitan el convencimiento del fallador. Por lo demás, el Ministerio Público presentó contradicción pues estimó la carencia de acreditación de la reciprocidad diplomática y/o legislativa, sin embargo, no elevó petición alguna sobre pruebas en esta causa. Tampoco, el ICBF ni los vinculados.

2. En principio, se debe establecer si entre los países involucrados existe un acuerdo que haya regulado de manera directa y expresa la validez o no de las sentencias emitidas en cada país. En defecto de un tratado sobre el asunto, surge el imperativo de constatar la presencia de un texto legal -del país foráneoalusivo al tema. En ese orden, acreditada la reciprocidad diplomática, aquella legislativa resulta innecesaria. 2.1. Al respecto, es importante aclarar, contrario a lo aducido por la Procuraduría General de la Nación 12, que el inciso 5° del artículo 177 del C.G.P. podría permitir que las normas jurídicas de otros países -sin alcance en Colombiase allegasen a la causa, sin que en principio fuese «… necesaria su presentación cuando estén publicadas en la página web 12 Por cuanto la parte interesada no acreditó la reciprocidad diplomática y/o legislativa.

4Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03570-00 de la entidad pública correspondiente».. Sobre el particular, se aclara que la documentación carente se halla en el sitio oficial de Panamá y en castellano (se resalta).

de la entidad pública correspondiente».. Sobre el particular, se aclara que la documentación carente se halla en el sitio oficial de Panamá y en castellano (se resalta). 2.2. Una vez ha sido verificada la web de la Cancillería nacional13, se advierte que no existe tratado bilateral entre Colombia y Panamá. O multilateral en que los dos Estados sean parte, que verse sobre el reconocimiento recíproco de los fallos judiciales en asuntos de impugnación de la paternidad14. Esto es, no hay reciprocidad diplomática. 2.3. Constada la ausencia de la reciprocidad diplomática, y con miras a verificar el acatamiento de la legislativa, se observa -con fundamento en el inciso 5° del artículo 177 del C.G.P. 15-, el Código Judicial de Panamá 16. En este, se puede constatar el tratamiento que brinda dicha nación a los fallos judiciales extranjeros. Precisamente, el artículo 1419 establece que las «sentencias pronunciadas por 13 http://apw.cancilleria.gov.co/tratados/sitepages/menu.aspx# - Actuación que se desarrolla en virtud del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, conforme lo disponen la Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de Administración de Justicia), el artículo 103 del Código General del Proceso y La Ley 2213 de 2022. 14 Si bien las Repúblicas de Colombia y Panamá suscribieron la « Convención Interamericana

sobre la Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros », lo cierto es que Panamá no ha ratificado dicho instrumento internacional. Por lo tanto, no es posible exigirle el acatamiento de dicho cuerpo normativo. 15 Artículo 177. Prueba de las normas jurídicas. El texto de normas jurídicas que no tengan alcance nacional y el de las leyes extranjeras, se aducirá en copia al proceso, de oficio o a solicitud de parte. La copia total o parcial de la ley extranjera deberá expedirse por la autoridad competente del respectivo país, por el cónsul de ese país en Colombia o solicitarse al cónsul colombiano en ese país. También podrá adjuntarse dictamen pericial rendido por persona o institución experta en razón de su conocimiento o experiencia en cuanto a la ley de un país o territorio fuera de Colombia, con independencia de si está habilitado para actuar como abogado allí. Cuando se trate de ley extranjera no escrita, podrá probarse con el testimonio de dos o más abogados del país de origen o mediante dictamen pericial en los términos del inciso precedente. Estas reglas se aplicarán a las resoluciones, circulares y conceptos de las autoridades administrativas. Sin embargo, no será necesaria su presentación cuando estén publicadas en la página web de la entidad pública correspondiente. PARÁGRAFO. Cuando sea necesario se solicitará constancia de su vigencia. 16 Página web oficial de Panamá -Gaceta Oficial de la República de Panamá-. Encontrado el 25 de septiembre de 2024. En: chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://www.gacetaoficial.gob.pa/ gacetas/24384_2001.pdf

25 de septiembre de 2024. En: chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://www.gacetaoficial.gob.pa/ gacetas/24384_2001.pdf 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03570-00 tribunales extranjeros y los fallos arbitrales extranjeros, tendrán en la República de Panamá la fuerza que establezcan los convenios o tratados respectivos. Si no hubiere tratados especiales con el Estado en que se haya pronunciado la sentencia, ésta podrá ser ejecutada en Panamá, salvo prueba de que en dicho Estado no se da cumplimiento a las dictadas por los tribunales panameños». Además, puntualiza que la determinación extranjera no tendrá fuerza en Panamá, en caso de que «la sentencia procediera de un Estado que no se dé cumplimiento a la dictada por los tribunales panameños». Y, cuando no reúna los siguientes requisitos:

1. Que la sentencia haya sido dictada a consecuencia del ejercicio de una pretensión personal, salvo lo que la ley disponga especialmente de sucesiones abiertas en países extranjeros;

2. Que no haya sido dictada en rebeldía, entendiéndose por tal, para los efectos de este artículo, el caso en que la demanda no haya sido personalmente notificada al demandado, habiéndose ordenado la notificación personal por el tribunal de la causa, a menos que el demandado rebelde solicite su ejecución;

3. Que la obligación para cuyo cumplimiento se haya procedido sea lícita en Panamá; y

4. Que la copia de la sentencia sea autentica.

Las estipulaciones indicadas se encuentran cumplidas

menos que el demandado rebelde solicite su ejecución;

3. Que la obligación para cuyo cumplimiento se haya procedido sea lícita en Panamá; y

4. Que la copia de la sentencia sea autentica.

Las estipulaciones indicadas se encuentran cumplidas en la providencia que se pretende convalidar. Esto es, no se advierte contrariedad entre esas normas foráneas y aquellas consagradas en el libro quinto, título I, capítulo I del Código General del Proceso. Según lo expuesto, son ejecutables en Panamá las decisiones proferidas por jueces colombianos en asuntos de impugnación de paternidad. En una palabra, la reciprocidad legislativa se tiene comprobada.

3. Cumplida -como está- la referida exigencia de la reciprocidad legislativa -, la Corte procede a verificar el

6Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03570-00 acatamiento de los restantes requisitos del artículo 606 del C.G.P. Entre ellos se destacan los siguientes. 3.1. Constancia de ejecutoria del fallo objeto de convalidación. Tal requerimiento se advierte cumplido pues, en la sentencia foránea se certifica que «la presente resolución se encuentra ejecutoriada desde el día 14 de 8 del 2023 por lo que no procede contra ella recurso alguno»17. 3.2. En referencia con la citación de la contrapartenumeral 6° del artículo 606 del C.G.P.-, se avizora que E.A.S.G. y G.C.G.L. fueron notificados en debida forma de la actuación sub judice. El primero, por cuanto fue el demandante en dicha causa. Y el segundo, fue emplazado

E.A.S.G. y G.C.G.L. fueron notificados en debida forma de la actuación sub judice. El primero, por cuanto fue el demandante en dicha causa. Y el segundo, fue emplazado dentro del proceso, representado por curador ad litem. Asimismo, en el trámite se corrió traslado a la pasiva. Fue notificada debidamente de su inicio por parte de la demandante, quien arrimó la documentación a partir de la cual se verificó el cumplimiento de lo reglado en el numeral 3° del precepto 607 ibídem18. Sin embargo, los vinculados no presentaron contestación frente al escrito inicial. 3.3. Se tiene que el trámite de impugnación de la paternidad no es competencia exclusiva de los jueces nacionales. No se conoce que haya sido adelantado o curse alguna actuación por la misma causa en nuestro país. Y menos refiere a derechos reales constituidos en bienes que se encuentren en territorio patrio. 17 Consecutivo 1. Archivo 0003Demanda. Expediente digital. 18 Consecutivo 12. Archivo 0030Anexos. Expediente digital. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03570-00 3.4. Alusivo al orden público, cumple decir que lo decidido por los jueces foráneos no se opone a las leyes u otras disposiciones colombianas de orden público. Por el contrario, la autoridad de Panamá aplicó las disposiciones que regulan el proceso de impugnación de paternidad.

Precisamente resolvió:

otras disposiciones colombianas de orden público. Por el contrario, la autoridad de Panamá aplicó las disposiciones que regulan el proceso de impugnación de paternidad.

Precisamente resolvió: PRIMERO: IMPUGNA la paternidad que ostenta el señor

[G.C.G.L], sobre el menor de edad [I.M.G.S.].

SEGUNDO: DECLARA a [E.A.S.G.], como padre del menor de edad [I.M.G.S.], nacido el día 5 de noviembre de 2017 […].

TERCERO: Se ORDENA a la Dirección Nacional del Registro Civil corregir la inscripción de nacimiento del menor de edad […] para que en adelante lleve por nombre [I.M.S.S.], hijo de los señores

[M.S.E] y [E.A.S.G.]. 3.4.1. Fundamentó esa decisión en el Código de Familia de Panamá y en los medios de convicción practicados al interior de la actuación -prueba de ADN-. En efecto, destacó que «para descartar la paternidad del señor [G.C.G.L] y confirmar si el señor [E.A.S.G.] es o no el padre biológico del menor [I.M.G.S.], se procede a la práctica de la prueba de ADN, cuyo informe consta en secuencial -117del dossier, y en sus resultados y conclusiones […] En función de una probabilidad a priori de 0.5, la probabilidad de paternidad es de 99.999999% […] la evidencia

genética apoya la hipótesis que [E.A.S.G.] sea el padre biológico de [I.M.G.S.] en oposición a que el padre biológico sea al azar una persona de la población». 3.4.2. La codificación aludida -relativa a la impugnación de la patria potestad-, establece -artículo 281que «la acción de impugnación de la paternidad podrá ejercitarla: […]

3. El padre verdadero o quien se encuentre legalmente afectado por el acto de simulación de la paternidad». Además, como precepto

8Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03570-00 máximo frente a los menores de edad, impone que «[t]odo menor tiene derecho a: […] 3. Conocer quiénes son sus padres, usar los apellidos de sus progenitores o de uno de ellos, y disfrutar de los demás derechos de la filiación». 3.4.3. De acuerdo con lo atestado, se concluye que la determinación del juez foráneo tuvo pleno sustento en la prueba de ADN practicada. La cual, arrojó un resultado definitivo sobre la filiación del niño. Ciertamente, se evidenció -sin lugar a dudasque E.A.S.G. es el padre del niño. Así las cosas, resultaba factible conceder las pretensiones del escrito inicial y revocar la paternidad de G.C.G.L. 3.4.4. Por su parte, el precepto 217 del Código Civil Colombiano -modificado por el canon 5° de la Ley 1060 de 2006consagra que «[e]l hijo podrá impugnar la paternidad o la

G.C.G.L. 3.4.4. Por su parte, el precepto 217 del Código Civil Colombiano -modificado por el canon 5° de la Ley 1060 de 2006consagra que «[e]l hijo podrá impugnar la paternidad o la maternidad en cualquier tiempo. En el respectivo proceso el juez establecerá el valor probatorio de la prueba científica u otras si así lo considera. También podrá solicitarla el padre, la madre o quien acredite sumariamente ser el presunto padre o madre biológico». Además, de cara a la institución de la impugnación de la paternidad, el artículo 218 ibídem -reformado por el canon 6° de la Ley 1060 de 2006establece que «[e]l juez competente que adelante el proceso de reclamación o impugnación de la paternidad o maternidad, de oficio o a petición de parte, vinculará al proceso, siempre que fuere posible, al presunto padre biológico o la presunta madre biológica, con el fin de ser declarado en la misma actuación procesal la paternidad o la maternidad, en aras de proteger los derechos del menor, en especial el de tener una verdadera identidad y un nombre». 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03570-00 3.4.5. De todo lo anterior, refulge que en virtud de las normas aplicadas en la causa extranjera y la recaudación probatoria se pudo decretar la paternidad del niño. Asimismo, se advierte que la normativa sobre el tópico respectivo coincide plenamente con la legislación

probatoria se pudo decretar la paternidad del niño. Asimismo, se advierte que la normativa sobre el tópico respectivo coincide plenamente con la legislación colombiana, pues en ambos Estados es permitido que el padre biológico inicie el juicio de impugnación de paternidad, con fundamento en la prerrogativa máxima de la filiación del progenitor y del hijo. Por tanto, se descarta que la sentencia extranjera afecte el orden público colombiano.

4. Bajo esa orientación, confrontada la providencia extranjera con los principios y leyes del Estado Colombiano, está claro que: i) el fallo foráneo se aviene a las exigencias establecidas en la legislación nacional vigente. ii) no riñe con el orden público de la Nación, pues ambas normas encuentran plena coincidencia. Y, iii) la parte convocada fue debidamente notificada y vinculada al trámite sub examine.

5. En las condiciones referidas, por cuanto están reunidos a plenitud los presupuestos que determinan los artículos 606 y 607 del Código General del Proceso y las demás normas concordantes, es procedente otorgar efecto jurídico a la sentencia referenciada. Y ordenar la inscripción de esta decisión en el respectivo registro civil de nacimiento de niño.

IV. DECISIÓN

10Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03570-00 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

RESUELVE:

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

RESUELVE: PRIMERO: Conceder el exequátur de la sentencia N°. 526 proferida por el Juzgado Cuarto Seccional de Familia del Primer Circuito Judicial de Panamá (Panamá) el 19 de julio de 2023, con la cual se decretó la impugnación de la paternidad de G.C.G.L frente al menor I.M.G.S. -en adelante I.M.S.S.-, a favor de su padre biológico E.A.S.G.

SEGUNDO: Ordenar la inscripción de esta providencia junto con el fallo reconocido, en los folios correspondientes al registro civil de nacimiento de I.M.S.S.. Por Secretaría, líbrense las comunicaciones pertinentes.

TERCERO: Sin costas en la actuación. Archivar el expediente en su oportunidad.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(con salvamento de voto) 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03570-00

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(con aclaración de voto)

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

12Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03570-00 SALVAMENTO DE VOTO Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03570-00 Con el acostumbrado respeto por la decisión

SALVAMENTO DE VOTO Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03570-00 Con el acostumbrado respeto por la decisión mayoritaria, manifiesto mi desacuerdo con la concesión del exequátur solicitado, pues no estimo que se acreditó la reciprocidad diplomática ni la reciprocidad legislativa con la República de Panamá; presupuestos necesarios para que  la sentencia extranjera surta efectos en Colombia; falencias advertidas por el Ministerio Público y corroboradas de la revisión del expediente.

1. En efecto, en el fallo se pone de presente la constatación de no reciprocidad diplomática, dada la ausencia de tratado bilateral o multilateral en el que sean partes los estados de Colombia y Panamá, sobre reconocimiento recíproco de sentencias relativas a impugnación de la paternidad.

2. Para acreditar la reciprocidad legislativa, en la determinación mayoritaria se acude al numeral 5 del artículo 177 del Código General del Proceso, que refiere a actos administrativos expedidos por autoridades administrativas, y, en ese orden, se analiza el Código Judicial de Panamá, a fin de demostrar la mencionada reciprocidad, por estar esa codificación publicada en «la página web oficial de Panamá -Gaceta Oficial de la República de

Panamá». 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03570-00

página web oficial de Panamá -Gaceta Oficial de la República de Panamá». 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03570-00 Sin embargo, se pasó por alto lo siguiente: i) En su demanda, la solicitante no indicó las leyes de Panamá sobre el alcance y validez de las sentencias extranjeras. Tampoco señaló que la norma panameña sobre efectos de sentencias extranjeras podría encontrarse en esa página web, ni menos expresó dónde podría accederse a dicho texto legal.

Indicaciones que, ciertamente, revestían importancia para que la Corte pudiera efectuar las verificaciones correspondientes, y para la contraparte pudiera contradecir o aceptar que ese es un sitio web de publicación normativa oficial o confiable, y que esa codificación regula los efectos de los fallos extranjeros en territorio panameño. ii) De igual forma, omitió la demandante exponer las razones que le impidieron aportar dichas normas, pese a que el inciso segundo del artículo 173 del Código General del Proceso previene que «[e]l juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente».

3. Así las cosas, debía ser negado el exequatur de la

sentencia N°. 526 proferida por el Juzgado Cuarto Seccional de Familia del Primer Circuito Judicial de Panamá (Panamá) 14Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03570-00 el 19 de julio de 2023, con la cual se decretó una impugnación de la paternidad.

4. En esos términos, dejo expresado mi salvamento de voto.

Fecha ut supra.

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada 15Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03570-00 ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03570-00 Con el debido y acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, aclaro mi voto en el presente proveído para destacar por qué no era necesario pronunciamiento de la Corte sobre privación de la patria potestad y guarda del menor involucrado en la litis, en los términos del inciso 2° del numeral 1° del canon 62 del Código Civil, omisión que refleja la providencia de marras. En efecto, tal norma prevé que «[c] uando se trate de hijos extramatrimoniales, no tiene la patria potestad, ni puede ser nombrado guardador, el padre o la madre declarado tal en juicio contradictorio… »; y fue declarada exequible a través de sentencia C-145 de 2010 de la Corte Constitucional, bajo la condición de que « en los procesos de investigación de la paternidad o maternidad y de

exequible a través de sentencia C-145 de 2010 de la Corte Constitucional, bajo la condición de que « en los procesos de investigación de la paternidad o maternidad y de impugnación de la paternidad o maternidad, le corresponde al juez del proceso, en cada caso concreto, determinar a la luz del principio del interés superior del menor y de las circunstancias específicas de los padres, si resulta benéfico o no para el hijo, que se prive de la patria potestad y del ejercicio de la guarda, al padre o madre que es declarado tal en juicio contradictorio, aplicando para el efecto el 16Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03570-00 procedimiento previsto en el parágrafo 3° del artículo 8° de la Ley 721 de 2001.» Es decir, es deber de todo administrador de justicia, en juicios de investigación de la paternidad o maternidad y de impugnación de la paternidad o maternidad, decidir acerca de la privación de la patria potestad y la guarda del menor. En el caso de autos, si bien la Corte está homologando un veredicto judicial emanado en juicio de impugnación de la paternidad con la correlativa filiación real, la carga argumentativa y decisional impuesta en el inciso 2° del numeral 1° del artículo 62 del Código Civil era innecesaria, en tanto que en el debate judicial surtido ante la autoridad judicial foránea el progenitor biológico demandante no rehusó el reconocimiento de la paternidad. Por el contrario, mostró interés en obtener la filiación

en tanto que en el debate judicial surtido ante la autoridad judicial foránea el progenitor biológico demandante no rehusó el reconocimiento de la paternidad. Por el contrario, mostró interés en obtener la filiación una vez se enteró de su vínculo sanguíneo con el infante, al desplegar las acciones pertinentes que el ordenamiento jurídico le concede para tal propósito. Lo anterior en la medida en que, precisamente, la declaratoria de exequibilidad condicionada del precepto legal citado fue fundada en que « [e]n razón a que la regla prevista en la norma acusada se ajusta a la Constitución, en cuanto no afecta principios y valores consagrados en la Carta; pero en la medida en que existen dudas sobre la manera como ella debe ser interpretada, para garantizar el 17Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03570-00 interés superior del menor, y el derecho al debido proceso, resulta necesario condicionar su declaratoria de exequibilidad, para que se entienda que es el juez del proceso, en cada caso, el que determina, a la luz del principio del interés superior del menor y de las circunstancias específicas en que se encuentren los padres, si resulta benéfico o no para el hijo que se prive de la patria potestad y

del ejercicio de la guarda, al padre o madre declarado tal en juicio contradictorio.» Por consecuencia, la Sala no omitió el mandato legal plasmado en el inciso 2° del numeral 1° del artículo 62 del Código Civil, declarado exequible condicionalmente, porque las circunstancias del caso de autos no lo imponían. En los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Fecha ut supra.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado 18

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