CSJ - SC941-2025 (2016-00256-01)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC941-2025 (2016-00256-01)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2016
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente SC941-2025 Radicación n.° 05034-31-12-001-2016-00256-01 (Aprobado en sesión celebrada en la ciudad de CaliValle del Cauca el veintisiete de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025). Se decide el recurso de casación interpuesto por Diana María Muñoz Tobón y Margarita de Jesús Tobón Paniagua frente a la sentencia proferida el 28 de febrero de 2022 por la Sala Primera Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. Dentro del proceso verbal que instauró Manuel Felipe Ramírez Peláez en contra de las impugnantes y otros.
I. ANTECEDENTES
1. La pretensión1
1 Páginas 10-13 del PDF «Demanda hasta inicio de Anexo No. 10 », cuaderno de primera instancia y páginas 29-31 del PDF «05034311200120160025600_C002», cuaderno de primera instancia. 1Radicación n° 05-034-31-12-001-2016-00256-01 Manuel Felipe Ramírez pidió la declaratoria de simulación relativa del contrato de compraventa de acciones contenido en la escritura pública No. 305 del 9 de marzo de
2009. En consecuencia « se hagan prevalecer los efectos de la declaración oculta y se extingan los del contrato aparente, en el sentido que el verdadero propietario de las acciones es el señor Manuel Felipe Ramírez en virtud de la donación que le hiciese su señora madre».
Además, solicitó que se reconociera la simulación
que el verdadero propietario de las acciones es el señor Manuel Felipe Ramírez en virtud de la donación que le hiciese su señora madre». Además, solicitó que se reconociera la simulación absoluta del contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 361 del 15 de octubre de 2009 de la Notaría Única del Círculo de Jardín – Antioquia « en lo que respecta a la transferencia de Manuel Felipe y de manera relativa en lo que respecta de la transferencia de Gabriel Darío Múnera Agudelo». Así, rogó que se diga en la sentencia que el propietario único del inmueble objeto de dicho acto – la finca La Glorieta - es Manuel Felipe Ramírez. Asimismo, pretendió la simulación absoluta del «contrato de compraventa de acciones (cesión de acciones) celebrado mediante acta No. 5 del 2 de julio de 2009 de la Junta de socios de Power Motors Yamaha Ltda. protocolizada mediante escritura pública No. 1995 del 22 de octubre de 2009 de la Notaría Quinta de Medellín». Y en virtud de ello « se declare inválida absolutamente la transferencia de las acciones que hiciere posteriormente Luis Eduardo Ramírez a Margarita Tobón mediante escritura pública No. 821 del 5 de marzo de 2014 de la Notaría Dieciséis de Medellín». También requirió la simulación absoluta de los contratos de arrendamiento suscritos sobre la finca La Glorieta. 2Radicación n° 05-034-31-12-001-2016-00256-01 Con todo, peticionó la cancelación de los registros
arrendamiento suscritos sobre la finca La Glorieta. 2Radicación n° 05-034-31-12-001-2016-00256-01 Con todo, peticionó la cancelación de los registros respectivos. Solicitó condenar a la demandada, como poseedora de mala fe, a la restitución de los bienes objeto de las transacciones antes referidas y al pago de los frutos civiles desde el año 2015 hasta la fecha de las restituciones. E instó a condenarla en costas y agencias en derecho. Subsidiariamente, suplicó que se declarara rescindido por lesión enorme el contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 361 del 15 de octubre de 2009. Que se condenara « a la demandada a completar el justo precio o a restituir el inmueble con las consiguientes prestaciones, ordenándose además la cancelación de la escritura y su registro más el pago de las costas del proceso». En defecto de lo anterior, demandó la simulación del contrato de compraventa de acciones contenido en la escritura pública No. 821 del 5 de marzo de 2014. Subsiguientemente, peticionó la prevalencia de la declaración oculta «en el sentido de que el verdadero propietario de las acciones es el señor Luis Eduardo Ramírez». Solicitó la cancelación de la escritura y su registro. Y condenar a la
pasiva, como poseedora de mala fe, « al pago de los frutos civiles producidas por las acciones desde el año 2015 hasta el momento que se registre en el libro de accionistas la sentencia que ponga fin al presente proceso».
2. La causa petendi2
2 Páginas 2-9 del PDF «Demanda hasta inicio de Anexo No. 10 », cuaderno de primera instancia. 3Radicación n° 05-034-31-12-001-2016-00256-01 El señor Manuel Felipe Ramírez Peláez adujo que conoció a Diana María Muñoz en el año 2002. Que sostuvieron una relación sentimental en el marco de la cual convivieron « desde febrero del 2004 hasta el noviembre del año 2009». Narró que junto con Diana María Muñoz y Rosalía Peláez de Ramírez constituyó la sociedad Power Motors Yamaha Ltda. – hoy Power Motors Yamaha S.A.S. - mediante escritura pública No. 551 del 18 de abril de 2005 otorgada en la Notaría 22 de Medellín y registrada en la Cámara de Comercio de Medellín el 20 de abril de 2005. Indicó que « los aportes de cada accionista fueron: 1. Manuel Felipe Ramírez, capital y trabajo. 2. Diana María Muñoz Tobón, trabajo.
3. Rosalía Peláez de Ramírez facilitó un inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 004-13769 como garantía a Incolmotos
Yamaha S.A.». Añadió que la composición accionaria inicial de la sociedad era de 5.000 cuotas sociales de titularidad de Manuel Felipe, 2.500 cuotas sociales a favor de Diana María y 2.500 de propiedad de Rosalía Peláez. Relató que «el 29 de enero de 2007 se reunió la junta de socios de la sociedad Power Motors Yamaha LTDA. y aprobó estados financieros del año 2006 y la “cesión” de las cuotas de la señora Rosalía Peláez de Ramírez a la señora Diana María Muñoz Tobón». Señaló que en el acta se consignó como valor de la cesión la suma de $3.000.000 y se reportó como utilidad del año 2006 la suma de $56.312.830 . Invocó que dicha cesión «realmente fue un negocio simulado (simulación relativa) que tuvo por fin ocultar una donación de la señora Rosalía a su hijo Manuel, no realizar el proceso de insinuación ni pagar los impuestos que acarrea este tipo de actos». Y aseguró que era indicativo de la simulación, el precio pactado y el medio de pago – $3.000.000 en efectivo por un 25% de participación 4Radicación n° 05-034-31-12-001-2016-00256-01 en una sociedad que había arrojado como utilidad para el año 2006 $56.312.830- ; la cercanía entre Rosalía y quien era su nuera, Diana María Muñoz y la continuidad del aporte de Rosalía, puesto que pese a perder su vinculación con la sociedad, dejó su inmueble como garantía de Incolmotos Yamaha S.A. Por otra parte, manifestó que Manuel Felipe Ramírez
aporte de Rosalía, puesto que pese a perder su vinculación con la sociedad, dejó su inmueble como garantía de Incolmotos Yamaha S.A. Por otra parte, manifestó que Manuel Felipe Ramírez Peláez y Gabriel Darío Múnera Agudelo «fueron socios en distintos proyectos productivos en terrenos arrendados y en bienes propios, como finca La Glorieta, Las Macanas, Las Florestas y Serranías». Que esta sociedad terminó de mutuo acuerdo a principios del 2009. En virtud de ello, hicieron una liquidación en donde Manuel quedó a cargo de unas deudas propias y que le correspondían pagar a Gabriel. En cuanto a los activos, a Manuel le correspondió «además de algunos bienes muebles, el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 004-33002, denominado La Glorieta» . A su vez, «el señor Manuel le transfirió al señor Gabriel, además de algunos bienes muebles, su participación en la finca Las Macanas, mediante la escritura pública No. 362 del 15 de octubre de 2009 de la Notaría Única del Círculo de Jardín - Antioquia» . Sin embargo, con «fines de precautelar todo lo posible su patrimonio por las deudas que tenía a su nombre pero que por la liquidación le correspondía pagar a su ex socio», Manuel le solicitó a Gabriel que pasara su 50% de titularidad en la
finca La Glorieta a Diana Muñoz. Y en la misma escritura y con el mismo fin, Manuel transfirió su 50% sobre el mismo inmueble a favor de Diana Muñoz. De esta forma, el 100% del predio pasó a ser de propiedad de Diana Muñoz. 5Radicación n° 05-034-31-12-001-2016-00256-01 El anterior acto quedó consignado en la escritura pública de compraventa No. 361 del 15 de octubre de 2009 de la Notaría Única del Círculo de Jardín – Antioquia. Frente al cual se afirmó que «la simulación fue absoluta respecto del señor Manuel y relativa respecto del acto del señor Gabriel». Relacionó como hechos indicadores: i) el precio pactado de $45.700.000 y su forma de pago en efectivo, teniendo en cuenta que el valor catastral del inmueble ascendía para el año 2009 a la suma de $45.680.00 y el valor que fue asignado en la liquidación hecha por Manuel y Gabriel fue de $500.000.000. ii) la cercanía entre Manuel y Diana. Iii) La continuidad de la explotación económica y de inversión en el predio por parte de Manuel, por ejemplo, a través de la construcción de pesebrera, cultivo de curuba, banano y limón; construcción de beneficio de café; arreglo de la casa del mayordomo; construcción de tanques y acueducto;
arreglos de la casa principal; pago del impuesto predial; entre otros. Iv) y el hecho de que «los trabajadores de la finca siguieron teniendo como propietario y patrono al señor Manuel». Adicionalmente, el actor esgrimió que dentro del plan para proteger su patrimonio, «acordó simular la cesión de sus acciones en la compañía Power Motors Yamaha Ltda». Por lo que el 2 de julio de 2009 «se reunió la junta de socios de la sociedad Power Motors Yamaha Ltda. y decidió aprobar la “cesión” de las 140.000 cuotas sociales que el señor Manuel tenía en la compañía a la señora Diana, 126.000 y al señor Luis Eduardo Ramírez 14.000». Acto que se instrumentalizó en la escritura pública del 22 de octubre de 2009 de la Notaría Quinta de Medellín. Del que también reputó su simulación por el precio a valor nominal pactado, su forma de pago en efectivo, la cercanía entre las partes y 6Radicación n° 05-034-31-12-001-2016-00256-01 la continuidad de Manuel Felipe en la representación de la sociedad, su participación en las utilidades, la construcción de obras y el manejo de la compañía. Asimismo, indicó que la simulación se mantuvo en el tiempo «debido al largo plazo de las deudas hipotecarias, la confianza entre las partes, el respeto del acuerdo oculto y el lamentable accidente de tránsito del que Manuel fue encontrado responsable y se convirtió en un riesgo considerable para su patrimonio». Anotó que el pacto oculto no se alteró. Razón por la cual el inmueble que garantizaba obligaciones de Incolmotos Yamaha S.A. fue el mismo desde la creación de Power Motors Yamaha Ltda.
oculto no se alteró. Razón por la cual el inmueble que garantizaba obligaciones de Incolmotos Yamaha S.A. fue el mismo desde la creación de Power Motors Yamaha Ltda. hasta el 25 de julio de 2014 cuando a razón de un embargo se solicitó el cambio de la garantía. Adicionó que simuló absolutamente celebrar un contrato de arrendamiento con Diana Muñoz sobre la finca La Glorieta «al solicitar un crédito al banco Davivienda», entidad en donde le exigieron que «como no aparecía como dueño, aportara un contrato de arrendamiento para concederle un crédito agropecuario». Pero «no se cuidó de guardar una copia al considerarlo innecesario». Y que luego, producto de problemas con algunos trabajadores en Power Motors Yamaha y en la finca en el año 2013, Diana le sugirió que firmaran un «segundo contrato de arrendamiento respecto a la finca La Glorieta ya que del primero ni ella había conservado copia». El cual suscribieron en el año 2014, con la advertencia de que su ejecución había iniciado «desde el momento de la compraventa simulada» y contentivo de un canon de $1.500.000. No obstante, «para las partes era claro que Manuel era el dueño de la finca», nunca se pagó el canon pactado, Manuel Felipe siguió ejerciendo el dominio sobre el predio, «las ventas en su mayoría
7Radicación n° 05-034-31-12-001-2016-00256-01 se hacían a nombre de Diana quien le entregaba el dinero a Manuel, lo mismo con las facturas de materiales que podían salir a nombre de Diana o la sociedad, pero eran pagadas por Manuel». Por último, señaló que en febrero de 2014 le solicitó a Luis Eduardo «que le entregara a Diana las acciones que le habían “cedido”». De este modo, «Manuel decidió que se simulara otra cesión esta vez de su hermano Luis Eduardo a la mamá de Diana, la señora Margarita de Jesús Tobón». Consignada en la escritura pública No. 821 del 5 de marzo de 2014 de la Notaría 16 de Medellín. Al igual que en las demás transacciones que se reputan simuladas, alegó que el precio acordado fue el valor nominal en efectivo y que la cesión se hizo «a la mamá de una persona a la que se le tenía absoluta confianza».
3. Posición de la parte demandada Diana María Muñoz Tobón se opuso a las pretensiones de la demanda. En su defensa, esgrimió las siguientes excepciones de mérito 3: i) « INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA
ACCIÓN, PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN COMERCIAL Y
PRESCRIPCIÓN Y RENUNCIA DE LA ACCIÓN POR LESIÓN ENORME »;
ii) «LEGALIDAD Y DEBIDA CELEBRACIÓN DE ACTOS DE COMERCIO»;
iii) «INEXISTENCIA DE LA SIMULACIÓN». Iv) «MALA FE Y FRAUDE
PROCESAL».
A su vez, Margarita de Jesús Tobón Paniagua se opuso
iii) «INEXISTENCIA DE LA SIMULACIÓN». Iv) «MALA FE Y FRAUDE
PROCESAL».
A su vez, Margarita de Jesús Tobón Paniagua se opuso a las peticiones del líbelo introductor. Como medios 3 Páginas 81-83 del PDF «05034311200120160025600_C002», cuaderno de primera instancia. 8Radicación n° 05-034-31-12-001-2016-00256-01 exceptivos planteó4: i) « Inexistencia del acto simulado, o la acción simulatoria»; ii) «Validez de los contratos celebrados»; iii) «Ausencia de perjuicio a acreedores». Iv) «Prescripción ordinaria de la acción de simulación, pues han trascurridos más de cinco años, entre la realización del acto que se pretende sea declarado simulado y el ejercicio de la actividad procesal»; y V) «Falta de legitimación por activa, ya que solo los contratantes y sus acreedores quienes recíprocamente pueden intentar la invalidación de un contrato, sea por simulación, lesión enorme o cualquier contrato celebrado, es decir el demandante no fue parte de ninguno de los contratos celebrados y que pretende se declaren simulados». Por su parte, Luis Eduardo Ramírez Peláez contestó la demanda en el sentido de admitir los actos simulados y estarse a lo probado frente a cada una de las pretensiones 5. En cuanto a Gabriel Darío Múnera Agudelo, aceptó la simulación respecto a la finca La Glorieta y se atuvo a lo que se acreditara en lo relacionado con el petitum6.
En cuanto a Gabriel Darío Múnera Agudelo, aceptó la simulación respecto a la finca La Glorieta y se atuvo a lo que se acreditara en lo relacionado con el petitum6. Finalmente, la curadora ad-litem de los herederos indeterminados de Rosalía Peláez dijo no constarle la mayoría de los hechos y someterse a lo que se probara en el proceso7.
4. Sentencia de primera instancia
4 Página 105 del PDF «05034311200120160025600_C002», cuaderno de primera instancia.5 Página 120 del PDF «05034311200120160025600_C002», cuaderno de primera instancia. 6 Página 123 del PDF «05034311200120160025600_C002», cuaderno de primera instancia.7 Páginas 129-132 del PDF «05034311200120160025600_C002», cuaderno de primera instancia. 9Radicación n° 05-034-31-12-001-2016-00256-01 El Juzgado Primero Civil del Circuito de Andes –con sentencia del 20 de noviembre de 2018 8negó las pretensiones de la demanda. Condenó al actor al pago del 3% de lo pedido, a título de agencias en derecho. Y ordenó cancelar y levantar las medidas cautelares decretadas en el trámite.
5. Sentencia de segunda instancia Al resolver la alzada presentada por el demandante, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia -con sentencia del 28 de febrero de 2022revocó parcialmente el fallo impugnado. En su lugar,
Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia -con sentencia del 28 de febrero de 2022revocó parcialmente el fallo impugnado. En su lugar, declaró la simulación del contrato de compraventa sobre la finca “La Glorieta”, contenido en la escritura pública No. 361 del 15 de octubre de 2009. De manera absoluta con respecto a la transferencia del señor Manuel Felipe Ramírez a Diana María Muñoz Tobón y de manera relativa en lo concerniente a la transferencia realizada por Darío Múnera Agudelo a favor de Diana María Muñoz Tobón «puesto que la verdadera intención del precitado Múnera Agudelo era transferirle su derecho sobre el predio en comento al señor Manuel Felipe Ramírez Peláez (…). De tal suerte que debe tenerse como propietario del 100% del inmueble con matrícula inmobiliaria Nº 004-33002 al referido Manuel Felipe Ramírez Peláez (…) empero, se mantienen incólumes los derechos de los terceros ajenos al acuerdo simulatorio, como las garantías civiles contenidas en las escrituras públicas Nº 972 del 21 de septiembre de 2006 y Nº 539 del 4 de junio de 2012, ambas de la Notaría de Andes, mediante las cuales se constituyó hipoteca a favor de Bancolombia S.A.». Además, el ad-quem desestimó el pago de 8 Página 221 del PDF «05034311200120160025600_C002», cuaderno de primera instancia. 10Radicación n° 05-034-31-12-001-2016-00256-01 los frutos civiles desde el año 2015 hasta la entrega
instancia. 10Radicación n° 05-034-31-12-001-2016-00256-01 los frutos civiles desde el año 2015 hasta la entrega material del inmueble. Igualmente, declaró la simulación absoluta de la «cesión ficticia de las cuotas sociales de Power Motors Yamaha Ltda. por parte de Manuel Felipe Ramírez Peláez a Diana María Muñoz Tobón y Luis Eduardo Ramírez Peláez contenida en la Escritura Pública Nº 1995 del 22 de octubre de 2009 de la Notaría Quinta de Medellín. Asimismo, de manera consecuencial, se declara probada la simulación de la cesión ficticia de las cuotas sociales efectuada por Luis Eduardo Ramírez Peláez a la señora MARGARITA DE JESUS TOBON PANIAGUA llevada a cabo mediante escritura pública 821 del 5 de marzo de 2014 de la Notaría Dieciséis de Medellín». En consecuencia, ordenó a Diana María Muñoz Tobón pagar a Manuel Felipe Ramírez la suma de $126.000.000 por concepto de valor simulado de la cesión de las 126.000 cuotas sociales de Power Motors Yamaha Ltda. Suma que deberá actualizase conforme al IPC desde el 22 de octubre de 2009 hasta cuando se efectúe el pago. También, dispuso que Margarita de Jesús Tobón debía pagar al demandante la suma de $14.000.000 «equivalente al valor simulado de la cesión de las 14.000 cuotas sociales de Power Motors Yamaha Ltda. y cuyo valor deberá
«equivalente al valor simulado de la cesión de las 14.000 cuotas sociales de Power Motors Yamaha Ltda. y cuyo valor deberá actualizarse conforme al IPC desde la fecha de celebración de la escritura pública última mencionada (5 de marzo de 2014) hasta cuando se haga efectivo el pago». Y condenó en costas en ambas instancias a Diana María Muñoz Tobón y a Margarita de Jesús Tobón Paniagua. Contra esta decisión, se presentó recurso de casación.
II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL
11Radicación n° 05-034-31-12-001-2016-00256-01 El ad-quem estableció como problemas jurídicos a resolver los siguientes: «si ¿La juez de la causa violó de manera indirecta la ley sustancial, al incurrir en “ERROR DE HECHO POR
FALSO JUICIO DE EXISTENCIA”, “ERROR DE HECHO POR FALSO
JUICIO DE IDENTIDAD”, ¿y “ERROR DE DERECHO POR FALTA DE VALORACIÓN EN CONJUNTO Y DE ACUERDO CON LA SANA CRÍTICA”?»9. Inició su análisis con la revisión de la figura de la simulación contractual. Explicó que esta tiene consagración legal en el artículo 1766 del Código civil. Puede ser absoluta, cuando las partes crean un contrato ficticio sin efectos reales, o relativa, cuando el contrato simulado oculta otro negocio jurídico distinto. Indicó que para que la simulación sea declarada, se requiere probar la
Puede ser absoluta, cuando las partes crean un contrato ficticio sin efectos reales, o relativa, cuando el contrato simulado oculta otro negocio jurídico distinto. Indicó que para que la simulación sea declarada, se requiere probar la «a) Falta de concordancia entre la voluntad real y la voluntad declarada o pública; b) La connivencia o consenso simulatorio entre los partícipes y c) La causa o móvil “cumplido” por las partes que intervienen en el negocio, de engañar a terceros »10. Luego procedió a citar la sentencia del 30 de noviembre de 2010, rad. 2005-00181-01 de esta Corporación, sobre la simulación relativa por interposición ficticia de persona. Destacó que «el sustrato de la acción de simulación radica en el poder revelar el acto secreto que contenga la verdadera expresión de la voluntad de los contratantes, bien sea que esta consista en la ausencia de todo vínculo jurídico (simulación absoluta), o bien en la realización de un acto jurídico de diferente naturaleza o revestido con condiciones diferentes a las que aparenta el acto ostensible (simulación relativa). Y precisamente hacia ese objetivo deben apuntalar las pruebas, siendo así como para acceder a las pretensiones perseguidas mediante dicha acción se requiere: que el demandante tenga derecho para proponer la 9 Páginas 62-63 del PDF «0019_Sentencia15demarzo.pdf», del cuaderno de segunda instancia. 10 Página 63 del PDF «0019_Sentencia15demarzo.pdf», del cuaderno de segunda instancia.
9 Páginas 62-63 del PDF «0019_Sentencia15demarzo.pdf», del cuaderno de segunda instancia. 10 Página 63 del PDF «0019_Sentencia15demarzo.pdf», del cuaderno de segunda instancia. 12Radicación n° 05-034-31-12-001-2016-00256-01 acción, que se demuestre la existencia del contrato ficticio y que los medios probatorios sean lo suficientemente eficaces y conducentes para formar plena convicción sobre la ficción»11. Tras citar varios precedentes jurisprudenciales de esta Sala sobre el alcance de la interpretación judicial en asuntos simulatorios, el ad-quem se propuso analizar «la ratio decidendi expuesta en la parte motiva del fallo recurrido, los argumentos esgrimidos por el extremo recurrente, la normatividad y la jurisprudencia que regulan la materia objeto de debate y los medios probatorios oportuna y legalmente arrimados al proceso »12. Para empezar, indicó que para el fallador de primer grado «la parte actora no cumplió con la carga probar la simulación de los actos jurídicos demandados»13. Por lo que procedió a estudiar los motivos de reparo expuestos en la alzada. Así, frente a los reproches relacionados con la falta de valoración de la experticia decretada y practicada en el proceso, el Tribunal constató que «la sentencia apelada no
valoró la prueba pericial; empero, tal omisión per se no conlleva a revocar la providencia, pues para ello requiere comprobarse que este medio probatorio, confrontado con el restante conjunto probatorio sirve de sustento para variar favorablemente la situación del impugnante »14. Para analizar la admisibilidad de dicho medio suasorio el sentenciador recapituló que «con la demanda se aportó como prueba el dictamen pericial elaborado por la Contadora Pública Gloria Marina Londoño Ciro, “…respecto al valor real de las acciones de la 11 Página 66 del PDF «0019_Sentencia15demarzo.pdf», del cuaderno de segunda instancia. 12 Página 69 del PDF «0019_Sentencia15demarzo.pdf», del cuaderno de segunda instancia. 13 Ibidem. 14 Página 71 del PDF «0019_Sentencia15demarzo.pdf», del cuaderno de segunda instancia. 13Radicación n° 05-034-31-12-001-2016-00256-01 sociedad Power Motors para el año 2006”»15. Memoró que en audiencia inicial del 10 de octubre de 2017 se decretó prueba pericial en los siguientes términos «bajo los parámetros del artículo 265 y siguientes del código general del proceso, se requiere a la señora DIANA MARÍA MUNOZ TOBÓN, para que facilite la práctica del estudio pericial que requiere la parte actora a folio 16 así como los
libros y papeles de comercio a folio 17 y 18 (…) La prueba pericial será presentada al menos 10 días ante de la fecha que se señale a la audiencia de instrucción y juzgamiento con requerimiento a la parte demandada para facilitar la documentación, permitir el ingreso al perito que esta relacionadas GLORIA MARINA LONDOÑO CIRO y RICARDO CASTRILLÓN, estas dos personas. RICARDO CASTRILLÓN es quien queda autorizado para ingresar al inmueble y GLORIA MARIA LONDOÑO puede tener acceso a la documentación que se requiera” (fls. 133 a 135 C-1)»16. Relató que cuando la perito contadora Gloria Marina Londoño Ciro presentó la experticia solicitada por el demandante manifestó que, aunque no había sido designada por las partes o sus apoderados en ningún otro dictamen, había colaborado con los abogados del actor en temas de consultoría contable y tributaria. Aspecto que en criterio del Colegiado «significa que actuó como dependiente del referido apoderado, en un asunto diferente al objeto del dictamen presentado en el proceso de la referencia (Nº 5 art. 141 CGP), circunstancia que conlleva a restar credibilidad a este dictamen, puesto que la circunstancia descrita genera prevención respecto a tal probanza, en razón a que ello puede afectar la imparcialidad de la 15 Ibidem. Dictamen que tenía por objeto establecer «a) ¿Cuál es el EBITDA de la compañía para el año 2009 y en adelante? b) ¿Cuál es el valor intrínseco de las
15 Ibidem. Dictamen que tenía por objeto establecer «a) ¿Cuál es el EBITDA de la compañía para el año 2009 y en adelante? b) ¿Cuál es el valor intrínseco de las acciones o cuotas sociales en los años 2009 en adelante? c) ¿Cuál sería el valor real de las acciones o cuotas sociales si se hubieran vendido en el año 2009 y siguientes? d) ¿Cuál es la curva de resultados de la sociedad Power Motors Yamaha Ltda. desde 2009 hasta hoy?». 16 Página 74 del PDF «0019_Sentencia15demarzo.pdf», del cuaderno de segunda instancia 14Radicación n° 05-034-31-12-001-2016-00256-01 misma, a favor del apoderado que representa la parte actora (…) en otras palabras, el perito en su calidad de auxiliar judicial está sujeto a la misma garantía de independencia que el juez, y no debe estar subordinado a nadie, solo a su conocimiento y a la lex artis, garantías que no se cumplieron en el caso de la referencia por la perito Gloria Marina Londoño Ciro, en razón a que no cumple el principio de la neutralidad»17. Lo que llevó al Tribunal a restarle fuerza demostrativa al dictamen pericial. Ahora bien, en cuanto a la valoración probatoria, el juzgador revisó los elementos de juicio presentados y destacó que en la primera instancia no se hizo una adecuada ponderación de ciertos indicios relevantes. Así, una vez relacionados los antecedentes procesales sobre la prueba pericial estimó que «la juez de primera instancia no analizó la conducta omisiva de Diana María Muñoz Tobón para
una vez relacionados los antecedentes procesales sobre la prueba pericial estimó que «la juez de primera instancia no analizó la conducta omisiva de Diana María Muñoz Tobón para colaborar con la producción de la prueba pericial, pese a que, en el proceso civil, las partes tienen el deber de cooperar en toda la actividad probatoria. En relación a lo anterior, el artículo 233 del CGP establece que las partes tienen el deber de colaborar con el perito, de facilitarle los datos necesarios para el desempeño de su cargo, y si no lo hicieren, tal omisión, se hará constar así en el dictamen y el juez apreciará tal conducta como indicio en su contra; asimismo, el juez deberá tener en cuenta las razones que las partes aduzcan para justificar su negativa a facilitar datos, cuando lo pedido no se relacione con la materia del litigio o cuando la solicitud implique vulneración o amenaza de un derecho propio o de un tercero. En concordancia con lo anterior, los artículos 241 y 242 ibidem prescriben que el juez podrá deducir indicios de la conducta procesal de las partes; y apreciará los indicios en conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y 17 Páginas 75-76 del PDF «0019_Sentencia15demarzo.pdf», del cuaderno de segunda instancia. 15Radicación n° 05-034-31-12-001-2016-00256-01 convergencia, así como su relación con las demás pruebas que obren en el proceso»18. En ese orden de ideas, el Colegiado precisó que aunque constató la conducta omisiva de la pasiva «resulta
convergencia, así como su relación con las demás pruebas que obren en el proceso»18. En ese orden de ideas, el Colegiado precisó que aunque constató la conducta omisiva de la pasiva «resulta necesario analizar las otras censuras planteadas por la parte recurrente, pues la falta de análisis del juez respecto a la conducta procesal de Diana María Muñoz Tobón, por sí sola, no tiene el alcance de demostrar la simulación de los negocios jurídicos demandados y para tales efectos resulta imperioso la apreciación del conjunto probatorio, tal y como lo establece el artículo 176 del CGP»19. Por demás aclaró que «la presunta contradicción en el interrogatorio de la señora Muñoz no constituye un indicio en su contra, como lo adujo la parte recurrente, situación que únicamente se presenta en los casos establecidos en el inciso final del artículo 205 del CGP, esto es, “Si las preguntas no fueren asertivas o el hecho no admitiere prueba de confesión, la inasistencia, la respuesta evasiva o la negativa a responder se apreciarán como indicio grave en contra de la parte citada”»20. Y en lo atinente a la alegada influencia ejercida por Diana Muñoz sobre los testigos advirtió que «in casu, refulge
nítido que en la sentencia se aceptó la tacha de falsedad (art. 211 CGP) de la testigo Aleida Luz Posada Ríos, en razón al vínculo laboral que tenía con Diana María Muñoz Tobón y debido a que la juez de la causa observó que cuando la testigo respondía miraba a la demandada, quien le hacía gestos de asentimiento »21. No obstante, indicó que «la juez de la causa al valorar la conducta procesal de la convocada Diana María Muñoz Tobón, no la integró al proceso como una prueba indic
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