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CSJ - SC948-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC948-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente SC948-2022 Radicación n.º 17001-31-03-001-2018-00227-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de marzo de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022). Se decide el recurso extraordinario de casación que interpuso el convocante frente a la sentencia de 16 de abril de 2021, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso verbal que promovió Elio Fabio Abadía Badillo contra Antonio Jesús y José Bernardo Gómez Castaño.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones. 1.1. El actor reclamó, como pretensión principal, «que se ordene la rescisión de la permuta, que fue el contrato inicial y por ende las ventas para realizarla, mediante las cuales fueron transferidos mutuamente los bienes descritos en los hechos y como consecuencia la cancelación de las escrituras públicas y se hagan los registros Radicación n.° 17001-31-03-001-2018-00227-01 pertinentes (sic), pues el demandante no ha recibido ni tan siguiera la mitad del precio real que valen los bienes transferidos a dicho título al codemandado Antonio Jesús Gómez Castaño, configurándose así la

Lesión Enorme». Consecuencialmente, pidió «la restitución de los respectivos bienes, así como la parte demandada (sic) deberá pagar los frutos civiles producidos por uno de los inmuebles durante todo el tiempo que lo ha usufructuado (sic)»; lo anterior, a menos de que los convocados

se decanten por «ejercer la opción frente a la rescisión establecida en para completar actor la suma el artículo 1948 del Código Civil (sic)», caso en el cual deberán «completar el justo precio de los bienes (...) en cuantía de $1.005000.000». 1.2. Como primeras pretensiones subsidiarias, el señor Abadía Badillo solicitó declarar «que como existe el incumplimiento del contrato de compraventa por el no pago por la parte demandada del precio de los bienes entregados por el demandante, opera, como consecuencia, la Resolución contractual (1932 CC) y la condición resolutoria tácita (1546 CC)». Adicionalmente, demandó «que se ordene la cancelación de las escrituras y se hagan los registros pertinentes», y que «se condene a la parte demandada, a la restitución de los bienes o su valor, así como a los frutos civiles producidos por éstos durante todo el tiempo que los ha usufructuado». 1.3. Como segundas pretensiones subsidiarias, suplicó «que se declare la ineficacia de los actos jurídicos de permuta, por las compraventas efectuadas mediante las escrituras públicas ya referidas; según lo narrado en los hechos de este libelo y en consecuencia de la declaración anterior, son inexistentes tales actos y sin efecto jurídico alguno, regresando dichos bienes patrimoniales o su valor, al demandante y al demandado, respectivamente» 2 Radicación n.° 17001-31-03-001-2018-00227-01

2. Fundamento fáctico. 2.1. El 17 de mayo de 2017, el demandante, «en forma

verbal, se comprometió a transferir mediante venta el día 17 de mayo del año 2017, al señor Antonio Jesús Gómez Castaño, dos inmuebles rurales ubicados en el municipio de Palestina», denominados “Villa Verónica” y “Rancho Krystal”, con un avalúo conjunto de $2.000.000.000. 2.2. Por su parte, «a título de pago de los bienes mencionados, el señor Antonio Jesús Gómez Castaño prometió entregarle [al demandante], por el mismo valor de los predios que recibía», una casa de habitación ubicada en la Carrera 28 A n.º 10-30 de la ciudad de Manizales, con folio de matrícula n° 100-63890, que figuraba registrada a nombre de su hermano José Bernardo. También ofreció «todo el menaje contenido en esa casa», un vehículo de placas FAO-362, y $250.000.000 en efectivo, de manera que «el inicial contrato de compraventa, por el modo de pago, se convirtió en permuta». 2.2. El actor transfirió los inmuebles que eran de su propiedad (las fincas denominadas “Villa Verónica” y “Rancho Krystal”) mediante escritura pública n.° 1682, otorgada el 18 de mayo de 2018 en la Notaría Cuarta de Manizales. Estos predios fueron entregados materialmente al adquirente en la misma calenda. 2.3. A pesar de que el señor Abadía Badillo cumplió con las prestaciones a su cargo, su contraparte solo desembolsó $10.000.000 del total de los $250.000.000 convenidos.

3 Radicación n.° 17001-31-03-001-2018-00227-01 Además, la heredad de la Carrera 28 A n.º 10-30, que se transfirió mediante escritura pública de compraventa n° 1694 de 19 de mayo de 2018, fue entregada «totalmente desvalijada en comparación de lo ofrecido». 2.4. Así las cosas, «queda evidenciado que hay un claro incumplimiento del inicial contrato de compraventa, convertido por el demandado en una permuta, pero cuya transferencia de inmuebles se hizo como ventas separadas, y ni así el demandante ha recibido la mitad del precio que valen los bienes transferidos». 2.5. Por lo anterior, «el demandado incurrió en la resolución contractual por incumplimiento de lo pactado, ante la existencia de la condición resolutoria tacita y la falta del pago del precio (Arts.1932 y 1935 CC), estando obligado a restituir los predios al actor y a indemnizarlo por los daños causados». 2.6. Con similar orientación, «al existir la lesión enorme, han de ser declaradas las rescisiones de las ventas o verdaderos negocios, a fin de que se atiendan los postulados de la equidad, se prevenga el enriquecimiento sin causa y no se afecte el orden público; pues por la forma en que se hizo el pago o la parte que se hizo de él, como se configuró el pago, en bienes, sumado al poco dinero entregado, no pasa de ser compraventa y no permuta, de ahí la confusión con respecto a la mención de ambos tipos de contrato». 2.7. Dada «la existencia de la simulación relativa, la real era la

compraventa y no la permuta (sic), aunque con la sola voluntad del demandado, se hicieron como compraventas individuales, surge además, pues si lo que pretendía esconder dicha simulación era el valor de la compraventa, la cual se realizó por valores irrisorios frente al valor 4 Radicación n.° 17001-31-03-001-2018-00227-01 real de los predios compravendidos (artículo 1958 del C. Civil colombiano), deviene en nula absolutamente (sic)».

3. Actuación procesal 3.1. La demanda (reformada) se admitió por auto de 18 de septiembre de 2019. Notificados de esa providencia, los querellados excepcionaron «inexistencia de lesión enorme»; «desequilibrio en la conmutatividad contractual acordada y enriquecimiento sin justa causa en favor de la parte demandante»; «abuso del derecho»; «incongruencia entre hechos y pretensiones» e «improcedencia de la acción». 3.2. En fallo de 8 de septiembre de 2020, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales acogió la pretensión principal y, en consecuencia, «declar[ó] que el demandante Elio Fabio Abadía Badillo sufrió lesión enorme en el contrato de permuta celebrado con los demandados y que se materializó en las escrituras públicas 1682 de 18 de mayo de 2017 y 1694 del 19 de mayo de 2017, corrida en la notaria cuarta de Manizales».

Por esa vía, ordenó «que cada permutante restituya el bien inmueble que se les entregó en virtud de la mencionada negociación en

el término de dos meses», y dispuso «cancelar las escrituras públicas 1682 de 18 de mayo de 2017 y 1694 del 19 de mayo de 2017», así como que el actor devolviera a «Jesús Antonio Gómez Castaño, la suma de $80.000.000, correspondientes al excedente que cancelaron para equilibrar las prestaciones, junto con los intereses legales a la tasa del seis por ciento (6%) anual desde el dos (18) de mayo de mil 2017 hasta cuando se cumpla lo ordenado». 5 Radicación n.° 17001-31-03-001-2018-00227-01 Por último, advirtió «a los permutantes Jesús Antonio y José Bernardo Gómez Castaño para que, en el término de un (1) mes, contabilizado a partir de la fecha en que quede en firme esta decisión, si quieren perseverar en la negociación completen el justo precio cancelado a título de faltante la suma de ($846.305.847) junto con los intereses legales a la tasa del seis por ciento (6%) anual desde el 18 de mayo de 2017 hasta cuando haga el mismo (sic)». SENTENCIA IMPUGNADA Al resolver los recursos de apelación que interpusieron ambas partes, el tribunal revocó lo decidido por la funcionaria a quo y denegó integralmente el petitum, al abrigo de los siguientes argumentos: (i) Es pacífico que «el negocio realizado fue una permuta y sin profundizar en los valores de los bienes involucrados, [se puede dar] por sentado que esta última fue la negociación celebrada, pues solo una menor parte del precio es en dinero». Ahora bien, «como en el contrato

de permuta se encuentran involucrados, como parte del precio, bienes muebles (el vehículo automotor y los enseres que conformaban el menaje doméstico) e inmuebles, los contratantes deben, de común acuerdo y no dejando al arbitrio de sólo uno de ellos, determinar el valor de todos y cada uno de los bienes que hacen parte de la permuta». (ii) En ese sentido, «no es necesario que los valores que las partes de común acuerdo asignan a los bienes involucrados coincidan exactamente con el valor comercial que esos bienes realmente ostenten al momento de la negociación», aunque ello sería relevante en caso de que la diferencia sobrepasara los límites fijados por el legislador para la configuración de la lesión enorme. 6 Radicación n.° 17001-31-03-001-2018-00227-01 (iii) Al verificar la ocurrencia de ese vicio objetivo (la lesión enorme), «la Juez a quo reconoce que no existió avalúo comercial del inmueble urbano en la ciudad de Manizales, pero como existe dentro del proceso un avalúo catastral por $351.555.000 en aplicación del numeral 4 del artículo 444 del Código General del Proceso, concluye que el avalúo comercial es de $527.3332.500; pero a continuación sostiene que como el demandado estimó el valor comercial en $600.000.000, ese sería el valor para asignar a este bien». (iv) Esos métodos de estimación del precio de uno de los predios no es admisible, porque «si se aceptara la valoración dada por el demandado a su inmueble, sería tanto como admitir que el precio puede quedar al arbitrio de uno de los contratantes, contrariando

el inciso 2° del artículo 1865 del Código Civil. Ahora bien, el inciso 4° del artículo 444 del Código General del Proceso que es admisible para los procesos ejecutivos, en concepto de este Colegiado no lo es en tratándose de conflictos como el que se analiza; en primer lugar, la norma acabada de mencionar no refiere, por ningún lado, al avalúo comercial; en segundo lugar, en estas controversias el valor que se ha de tener en cuenta no es el catastral sino el comercial (que viene a ser el justo precio) y entre uno y otro existen notorias diferencias». (v) También se equivocó la falladora de primer grado al calcular el monto de las prestaciones en favor del convocante, porque no tuvo en cuenta el valor de los muebles, los enseres y el rodante que le fueron transferidos, máxime cuando solo incluyó «como adehala la suma de $10.000.000, suma efectivamente pagada, cuando el alipego era, como mínimo, $150.000.000; pues si solamente se pagó aquella cantidad estaríamos frente a un eventual incumplimiento de contrato». 7 Radicación n.° 17001-31-03-001-2018-00227-01 (vi) La orfandad probatoria sobre puntos relevantes de la litis es atribuible a los mismos litigantes, pues «no realizaron el más mínimo esfuerzo para justipreciar la casa de Manizales, los muebles y enseres que constituían el menaje doméstico y el automotor; resáltese también que los dictámenes aportados, por ese mismo motivo, lucen incompletos en este sentido; ergo, no debieron de considerarse. Esa desidia probatoria influyó para que la Juez del conocimiento realizara

“malabares” para tratar de darle valor a algunos bienes». (vii) Al intentar establecer el valor que los contratantes dieron a los bienes permutados, se observa una discrepancia en cuanto a la suma que los ahora convocados debían entregar en efectivo, pues estos afirman que solo se obligaron a desembolsar $150.000.0000, mientras que el actor alega que la suma realmente pactada ascendía a $250.000.0000. (viii) Esa divergencia no puede resolverse en favor del querellante, debido a que, «al ponderar ambos interrogatorios de parte se infiere, sin hesitación alguna, que los contratantes nunca estimaron conjuntamente los valores que le iban a dar a los bienes, muebles e inmuebles, que estaban involucrados en la negociación; que el precio de $2.000.000.000 de que habla el señor Abadía, no deja de ser un valor subjetivo, muy del fuero interno del demandante, una estimación muy personal, pero nunca exteriorizada al momento de la celebración de la permuta, la que; de ser aceptada, como se dijo en líneas precedentes, sería permitir que el precio asignado fuera dejado al arbitrio de uno de los contratantes». (ix) Por consiguiente, «no se pueda establecer con exactitud cuál fue el precio pactado por las partes al momento de la celebración de la negociación», obstáculo que no compromete la validez del acuerdo, puesto que «el precio, en este evento, si es determinable». 8 Radicación n.° 17001-31-03-001-2018-00227-01 A ello se añade que, «para verificar la existencia o no del equilibrio económico, los valores que deben ser comparados son aquellos pactados,

no los pagados». (x) Entonces, «como las partes no asignaron mancomunadamente valores a los bienes involucrados en el contrato de permuta, no es posible encontrar un punto de referencia con el valor comercial que dichos bienes tenían al momento de la negociación, que tampoco se acreditó, para determinar la diferencia de ultramitad en esa precisa época; ergo las pretensiones principales del extremo demandante están condenadas al fracaso». (xi) La pretensión resolutoria tampoco podría prosperar, en consideración a que el demandante no es contratante cumplido. Téngase en cuenta que «el señor Elio Fabio Abadía no ha entregado al señor Antonio de Jesús Gómez Castaño uno de los inmuebles rurales y que este último, a su vez, no ha pagado a aquel, la suma de $150.000.000 que debió de entregar para equilibrar económicamente la negociación», a lo que se añade que, «por regla general, esto es, salvo que se estipule válidamente en contrario el cumplimiento de las obligaciones en forma diferida, el contrato de venta –por supuesto también el de permuta– es de ejecución inmediata, queriéndose decir con ello que las prestaciones se cumplen inmediatamente; en lenguaje coloquial “dando y dando”». (xii) En cuanto a la segunda pretensión subsidiaria, se observa que el demandante «solo esboza la solicitud de ineficacia sin profundizar los fundamentos de ello, limitándose a rematar diciendo que son “inexistentes los actos”; es evidente que no está haciendo referencia al concepto estricto de ineficacia, más bien, alude al concepto

amplio en su modalidad de “inexistencia”». Bajo ese entendimiento, la segunda petición subsidiaria tampoco puede abrirse paso, 9 Radicación n.° 17001-31-03-001-2018-00227-01 pues «basta con acudir a los contratos de venta celebrados, que fueron los instrumentos utilizados por los contratantes para disfrazar la permuta realmente realizada y de ellos se desprende que no hay ausencia total de consentimiento, sus objetos están claramente identificados, dos fundos rurales, un inmueble urbano y un vehículo automotor; adicionalmente que se pactaron los precios, si bien estos valores no corresponden a la realidad y lo que se pactaba era una permuta, esta situación no hace inexistentes los contratos». DEMANDA DE CASACIÓN Al sustentar su impugnación extraordinaria, el actor formuló un solo cargo, con fundamento en la causal segunda del artículo 336 del Código General del Proceso. CARGO ÚNICO Se denunció la trasgresión indirecta de los artículos 1546, 1609, 1625, 1741, 1850, 1864, 1865, 1928, 1929, 1932, 1934, 1935, 1946 a 1959, 1958 del Código Civil, «como consecuencia de error de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria y por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, su contestación y (…) la confesión del codemandado Antonio Jesús (sic)». Para fundamentar ese cuestionamiento, el señor Abadía

Badillo expuso lo siguiente: (i) En el hecho segundo de la demanda, se afirmó que

la casa de habitación que Antonio Jesús Gómez Castaño transfirió al convocante en virtud de la controvertida 10 Radicación n.° 17001-31-03-001-2018-00227-01 permuta tenía un valor de $650.000.000 para la época de la transferencia, circunstancia que el tribunal debió tener por confesada, no solo porque al contestar la demanda el opositor negó ese hecho sin explicar sus razones, sino también porque, en su declaración de parte, aquel «aceptó expresamente cuál era el valor de la casa, esto es, $600.000.000». (ii) El ad quem «desconoce abierta y claramente varias normas procesales, entre ellas (…) las contenidas en la sección tercera del título único “pruebas” del código procesal actual, artículos 164 y siguientes; y mejor se dedicó a rebuscar alegatos y jurisprudencia, cual parte, primero, para desconocer lo ya probado y de lo que no surgía duda alguna (…) y, peor aún, a criticar al a quo». (iii) La magistratura también pasó por alto la manera vacilante y evasiva con la que el señor Antonio Jesús Gómez Castaño absolvió su interrogatorio de parte. En esa oportunidad, aquel manifestó que a la casa transferida por él «se retiraron las obras de arte. Ya, “solo las obras de arte”, entonces ¿a qué más hay que darle valor. A muebles viejos y usados que no representan suma alguna de dinero y que el perito no quiso valorar porque no servía de prueba? Si representaren algún valor para la parte demandada, hubiera dado respuesta en tal sentido, pero no lo hizo; solo se dedicó a evadir o eludir las respuestas a los hechos, trayéndole como

consecuencia que se presuman ciertos los mismos». (iv) Contrario a lo que coligió el tribunal, del expediente sí era factible extraer el precio que correspondía a cada uno de los bienes objeto de permuta. Véase que el demandado «sabía cuánto era el valor que por sus bienes estaba pidiendo el actor, pero él estimó “por encima” o, para decirlo mejor, 11 Radicación n.° 17001-31-03-001-2018-00227-01 decidió que valían $800.000.000, pero ni tan siquiera eso pagó al actor. Ahí está por demás demostrada la violación a la citada norma sustancial, por parte del ad quem, que no “la vio”. ¿Entonces, si para el codemandado, los bienes del actor solo tenían ese valor, y dice que el valor comercial de la casa es de $600.000.000 y creámosle que el excedente ofrecido era $150.000.000, en consecuencia, los restantes $50.000.000 en qué estaban representados?, pues lógicamente en el vehículo automotor (…). Inicialmente dice la demanda que, a precio de la revista motor, $35.000.000, pero el documento que no tuvo en cuenta la a quo y que fue objeto de mención en el recurso de apelación (...), apenas si determinaba su valor en la mitad del precio de la “revista motor”; y las obras de arte que sustrajo de la casa que prometió entregarle al actor con su menaje, cómo había que hacerlas avaluar si estaban y en manos del codemandado, y para qué, si él fue quien se las sustrajo al actor al momento de la entrega de la casa?».

(v) Sin mediar negligencia del demandante, la togada que representaba sus intereses en la fase inicial de este proceso solo aportó avalúos comerciales de los fundos de su propiedad, pero no hizo lo propio con el inmueble que debían transferir los convocados, deficiencia que no impide la resolución del contrato, por cuanto el fracaso de la demanda convertía al «artículo 1609 del Código Civil de forzosa aplicación, pues lo allí dispuesto encaja perfectamente en este caso, del incumplimiento mutuo o del mutuo disenso tácito». (vii) De no haberse incurrido en los yerros valorativos denunciados, «forzosa resultaba para el tribunal la confirmación del fallo de primera instancia, complementándolo con la condena al pago a favor de la parte demandante de las sumas actualizadas determinadas en el juramento estimatorio, dado que no sufrió objeción alguna por la parte demandada y menos aún por la primera instancia». 12 Radicación n.° 17001-31-03-001-2018-00227-01

CONSIDERACIONES

1. Violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho.

El buen suceso de un cuestionamiento fincado en la violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho, presupone establecer, de forma fehaciente, que los hechos deducidos por la colegiatura de segunda instancia a partir del material probatorio recaudado son manifiestamente contrarios al contenido objetivo de esa evidencia; es decir, que el desacierto del tribunal en la labor de valoración de la prueba es tan notorio, que queda patentizado sin mayores esfuerzos ni raciocinios. Adicionalmente, como las sentencias llegan a la Corte amparadas por una presunción de legalidad y acierto, le

incumbe al recurrente desvirtuarla, para lo cual debe realizar una crítica concreta, simétrica, razonada y coherente frente a los aspectos del fallo que considera desacertados, con indicación de los fundamentos generadores de la infracción a la ley, amén de hacer evidente la trascendencia del yerro «en el sentido del fallo» y atacar, de modo eficaz e integral, todos los pilares de la decisión impugnada. En esta precisa materia, la jurisprudencia consolidada de la Sala tiene decantado que, «(...) partiendo de la base de que la discreta autonomía de los juzgadores de instancia en la apreciación de las pruebas conduce 13 Radicación n.° 17001-31-03-001-2018-00227-01 a que los fallos lleguen a la Corte amparados en la presunción de acierto, los errores de hecho que se les endilga deben ser ostensibles o protuberantes para que puedan justificar la infirmación del fallo, justificación que por lo tanto no se da sino en tanto quede acreditado que la estimación probatoria propuesta por el recurrente es la única posible frente a la realidad procesal, tornando por lo tanto en contraevidente la formulada por el juez; por el contrario, no producirá tal resultado la decisión del sentenciador que no se aparta de las alternativas de razonable apreciación que ofrezca la prueba o que no se impone frente a ésta como afirmación ilógica y arbitraria, es decir, cuando sólo se presente apenas como una posibilidad de que se haya equivocado (…)» (CSJ SC, 8 sep. 2011, rad. 2007-00456-01). En fechas más recientes, esta Corporación ha

considerado que «(...) el error de hecho (...) ocurre cuando se supone o pretermite la prueba, entendiéndose que incurrirá en la primera hipótesis el juzgador que halla un medio en verdad inexistente o distorsiona el que sí obra para darle un significado que no contiene, y en la segunda situación cuando ignora del todo su presencia o lo cercena en parte, para, en esta última eventualidad, asignarle una significación contraria o diversa. El error “atañe a la prueba como elemento material del proceso, por creer el sentenciador que existe cuando falta, o que falta cuando existe, y debido a ella da por probado o no probado el hecho” (G. J., t. LXXVIII, pág. 313). Denunciada una de las anteriores posibilidades, el impugnador debe acreditar que la falencia endilgada es manifiesta y, además, que es trascendente por haber determinado la resolución reprochada (…). Acorde con la añeja, reiterada y uniforme jurisprudencia de la Corporación, el yerro fáctico será evidente o notorio, “cuando su 14 Radicación n.° 17001-31-03-001-2018-00227-01 sólo planteamiento haga brotar que el criterio” del juez “está por completo divorciado de la más elemental sindéresis; si se quiere, que repugna al buen juicio”, lo que ocurre en aquellos casos en que él “está convicto de contraevidencia” (sentencias de 11 de julio de 1990 y de 24 de enero de 1992), o cuando es “de tal entidad que a primer golpe de vista ponga de manifiesto la contraevidencia de

la determinación adoptada en el fallo combatido con la realidad que fluya del proceso” (sentencia 146 de 17 de octubre de 2006, exp. 06798-01)» (CSJ SC 21 feb. 2012, rad. 2004-0064901, reiterada en CSJ SC131-2018, 12 feb.).

2. La prueba de la lesión enorme en el contrato de compraventa (y de permuta).

Acorde con los preceptos 1946 y 1947 del Código Civil, « el contrato de compraventa podrá rescindirse por lesión enorme», vicio que tiene lugar cuando el precio que recibe el vendedor de un inmueble «es inferior a la mitad del justo precio de la cosa que vende», o el que entrega su comprador excede el doble «del justo precio de la cosa que compra», teniendo en cuenta, en uno u otro caso, la valuación del bien raíz al tiempo del acuerdo. El legislador estableció, en ese evento, una restricción a la autonomía con la que cada contratante desarrolla el juicio de equivalencia que precede a la celebración de todo contrato oneroso conmutativo –naturaleza que cabe predicar de la compraventa–, y que, por regla general, permitiría al vendedor «fijar libremente el precio de la cosa que pretende enajenar, y [al] comprador decidir, también con libertad, si está dispuesto a pagarlo, porque ambas son expresiones lícitas del principio de autonomía 15 Radicación n.° 17001-31-03-001-2018-00227-01 de la voluntad privada que campea en el ordenamiento patrio» (CSJ SC4454-2020, 17 nov.).

Dicho de otro modo, si bien el derecho privado reconoce a las personas amplias potestades a la hora de juzgar la correspondencia entre lo que deben entregar y lo que recibirán a cambio en una negociación, motivos de equidad y de orden público imponen establecer remedios que permitan salvaguardar un sano equilibrio contractual, al menos en los acuerdos con mayor relevancia social, como la compraventa de bienes inmuebles –entre otros ejemplos–. Así lo explicó la Corte, al analizar un caso semejante: «La institución en comento, bueno es memorar, fue erigida para restablecer la llamada justicia conmutativa, pues es de entender que en los contratos de esa estirpe, en aras de garantizar un mínimo de equilibrio en las relaciones jurídicas, las recíprocas prestaciones deben ser, en cierta medida, proporcionales. Si no existe, por lo tanto, equilibrio entre los beneficios de un acto o contrato y los sacrificios efectuados tendientes a obtenerlos, nace el derecho para solicitar la rescisión del negocio, sin perjuicio, claro está, de que sea consentida o frenada por el contratante contra el cual se pronuncia. En el contrato de compraventa, concretamente el caso del vendedor lesionado, que es el planteado en el subjudice, el vicio se estructura “cuando el precio que recibe es inferior a la mitad del justo precio de la cosa que vende” (artículo 1947 del Código Civil). En ese orden, objetivamente, el precio convenido y el justo precio, todo obviamente para la época de la compraventa, o de la promesa de celebrarla, en el evento de que ésta preceda a

aquélla, como lo ha precisado la jurisprudencia, constituyen los elementos a confrontar en pos de establecer si existe la 16 Radicación n.° 17001-31-03-001-2018-00227-01 desproporción en la magnitud aludida, porque al fin de cuentas el sustrato de la acción radica en evitar un recíproco e injusto empobrecimiento y enriquecimiento de las partes» (CSJ SC, 16 may. 2008, rad. 1995-01977-01; reiterada en CSJ SC, 14 jun. 2013, rad. 2009-00084-01). El anunciado equilibrio, que puede alcanzarse rescindiendo el contrato viciado, o reajustando sus prestaciones, procede en aquellos casos en los que las cargas asumidas por el vendedor y el comprador resultan enormemente asimétricas, en la proporción señalada en el citado precepto 1947, y de cara al valor de mercado que habría tenido la heredad compravendida para cuando se ajustó el negocio translaticio. De ahí que, de antaño, la jurisprudencia de la Sala haya considerado que «... es base necesaria, elemento indispensable, el establecimiento en legal forma de ese justo precio al tiempo del contrato que la ley señala como obligado término de comparación; de suerte que si éste falta, la comparación no puede hacerse y por lo mismo no puede saberse si efectivamente hay discordancia entre los dos precios referidos ni si, al haberla, llega al extremo de determinar la lesión enorme y con ella la acción rescisoria» (CSJ SC, 29 jul. 1938, G. J. t. XLVII, pág. 40-44).

Ahora bien, como sobre el particular no existen reglas especiales, el justo precio es susceptible de ser acreditado en juicio a través de cualquier medio de prueba. Sin embargo, suelen ser de gran utilidad las evidencias técnicas –como el dictamen de perito avaluador–, pues estas aportan información objetiva relevante al debate, y muestran cómo 17 Radicación n.° 17001-31-03-001-2018-00227-01 correlacionarla de forma armónica con las reglas y los métodos que guían la actividad de valoración inmobiliaria en Colombia (Cfr. CSJ SC, 6 jun. 2006, rad. 1998-17323-01). Como colofón, debe señalarse que las precisiones anteriores son plenamente aplicables al contrato de permuta (Cfr. CSJ SC, 15 dic. 2009, rad. 1998-17323-01), conforme se sigue del artículo 1958 del Código Civil, que dispone que «las disposiciones relativas a la compraventa se aplicarán a la permutación en todo lo que no se oponga a la naturaleza de este contrato», y que «cada permutante será considerado como vendedor de la cosa que da, y el justo precio de ella a la fecha del contrato se mirará como el precio que paga por lo que recibe en cambio».

3. Caso concreto. 3.1. Con el propósito de justificar el despacho desfavorable de la pretensión principal de rescisión por lesión enorme, el tribunal sostuvo –al menos implícitamente– que los litigantes en realidad habían ajustado una permuta, que ocultaron tras el ropaje de dos contratos de compraventa, instrumentados en las escrituras públicas n.° 1682 y 1694,

otorgadas el 18 y 19 de mayo de 2018, respectivamente. A continuación, el ad quem advirtió que en esa negociación ficta (la permuta) el actor se habría obligado a transferir las fincas “Villa Verónica” y “Rancho Krystal”, cuyo justo precio aparece adecuadamente acreditado a través de una prueba pericial, en la que se

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