CSJ - SC9493-2014
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC9493-2014
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2014
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado Ponente SC9493-2014
Radicación: 11001-31-03-020-2006-00122-01
(Aprobado en Sala de cinco de mayo de dos mil catorce) Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil catorce (2014). Se decide el recurso de casación propuesto por Gilma Pulido Artunduaga, respecto de la sentencia de 3 de noviembre de 2010, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario incoado por Tecniavalúos & Cía. Ltda. contra la recurrente.
1. ANTECEDENTES
1. En ejercicio de la acción de dominio, la sociedad demandante solicitó que la convocada fuera condenada a restituir dos locales de su propiedad, los cuales identifica, Referencia: 11001-31-03-020-2006-00122-01
ambos ubicados en Bogotá, D.C., y a pagar los frutos civiles y naturales respectivos.
2. Sustenta lo anterior en que por Escritura Pública 1971 de 25 de mayo de 2005, otorgada en la Notaría 54 del Círculo de Bogotá, inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, adquirió del Banco de Bogotá y de la Corporación Financiera Colombia S. A., a título de compraventa, los inmuebles reclamados.
Manifiesta que sus enajenantes se habían hecho a la propiedad, mediante dación en pago efectuada por la
Fiduciaria del Comercio, Fiducomercio S. A., según Escritura Pública 3222 de 26 de agosto de 1998 de la Notaría 40 del Círculo de Bogotá, igualmente inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. No obstante, agrega, se encuentra despojada de la posesión material de los bienes, por cuanto la ejerce la demandada desde septiembre de 1999, dado que con anterioridad derivaba la tenencia de Jesús Hernando Tello Urbina, quien el 30 de julio de 1996 había suscrito contrato de arrendamiento con Tiendas Mitad de Precio, y ahora, maliciosamente, esgrime una promesa verbal de compraventa celebrada con esta última.
3. Tramitado el proceso, sin oposición de la enjuiciada, pues no contestó la demanda y la nulidad procesal que elevó por indebida notificación resultó fallida, el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, en fallo de 17 de marzo
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Referencia: 11001-31-03-020-2006-00122-01 de 2010, adicionado el 12 de abril siguiente, accedió a las súplicas, aunque limitadas las prestaciones recíprocas a la buena fe posesoria, decisión contra la cual ambas partes interpusieron apelación.
2. LA SENTENCIA IMPUGNADA
1. Para el Tribunal, entre los requisitos de la pretensión reivindicatoria: (i) dominio en cabeza del actor,
(ii) posesión material del demandado, (iii) cosa singular o cuota determinada de cosa singular, e (iv) identidad entre lo reclamado y lo detentado, lo único a establecer en el caso es
si la adquisición de la propiedad precedía a la posesión, pues si no lo era, la acción de dominio decaía. 1.1. Con ese propósito dejó sentado que la antigüedad de la posesión se remontaba a septiembre de 1999, la cual se demostraba con el indicio grave contra la demandada derivado de la no contestación del libelo y con el testimonio de María Esperanza López Clavijo. 1.2. Igualmente, si bien no aparecía el título anterior al exhibido por el actor, al obrar el certificado de tradición, se erigía en “(…) un indicio serio de los antecedentes dominicales del inmueble (…)”. De ahí que se justificaba incorporarlo de oficio, cual se hizo, pues era dable hacer valer “(…) una cadena ininterrumpida de propietarios (…)”. Como resultado de esa actividad, dio por demostrado el derecho de dominio de la sociedad demandante anterior a 3
Referencia: 11001-31-03-020-2006-00122-01 la posesión material de la convocada, según la Escritura Pública 3222 de 26 de agosto de 1998 de la Notaría 40 del Círculo de Bogotá, por cuya virtud la Fiduciaria del Comercio, Fiducomercio S.A., transfirió el inmueble, en dación en pago, a los enajenantes del extremo activo. 1.3. Añadió, aunque la demandada alegó una posesión contractual, proveniente de la promesa verbal de compraventa que afirma suscribió con Tiendas Mitad de Precio, lo discurrido carecía de respaldo probatorio,
independientemente de la eficacia del negocio jurídico.
2. Con relación al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, dirigido a obtener condena al pago de frutos desde cuando la demandada entró a los locales en disputa, el sentenciador lo halló improcedente, porque si bien no se probó cómo accedió a los inmuebles, lo cierto es que la buena fe no fue desvirtuada.
3. En ese orden, el juzgador de segundo grado confirmó el fallo apelado, al encontrar que la convocante “(…) demostró un mejor derecho frente a la demandada, por todo el tiempo en que perduró su posesión (…)”.
3. EL RECURSO EXTRAORDINARIO El estudio de los tres cargos formulados, replicados por la sociedad demandante, se empezará por el último, que denuncia un error de procedimiento, y luego, en el mismo orden propuesto, los otros dos.
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CARGO TERCERO
1. Con fundamento en el artículo 368, numeral 5º del Código de Procedimiento Civil, se acusa la sentencia compendiada de estar viciada de la nulidad procesal prevista en el artículo 140, numeral 8º, ibídem.
2. Según la recurrente, es nula la actuación, al no habérsele notificado personalmente el auto admisorio de la
demanda, bien en su domicilio, ubicado en la calle 17 sur No. 12-10, o ya en su lugar de trabajo, en la carrera 10 No. 12-04-34, locales 120 y 121, ambas direcciones de Bogotá, esta última correspondiente a los inmuebles pretendidos,
en tanto como quedó acreditado en el incidente negado, ella “(…) no habitaba ni laboraba” en ninguna de las direcciones suministradas. La pretensora, en efecto, señaló para ese propósito la calle 12 No. 9-86 y/o carrera 10 No. 12-04/34, local 101. Sin embargo, conforme a la certificación de la compañía de mensajería, respecto del primer citatorio, los ocupantes se “(…) rehúsan a recibir y a suministrar información (…)”; y del segundo, “(…) Carmen Corredor empleada de la destinataria informa que tiene orden de no recibir correspondencia (…)”. Relativo al aviso de notificación se señaló que la “(…) destinataria sí trabaja ahí pero se negó y rehusó a recibir correspondencia (…)”, según lo suscribió el mensajero José Alfredo Hernández. Empero, se omitió apreciar la confesión de la actora cuanto atestó que el “(…) miércoles estaba ella 5
Referencia: 11001-31-03-020-2006-00122-01 en el [los] local[es] 120 y 121 que son de mi propiedad (….)”, y la declaración de Ana Elisa Artunduaga, madre de la demandada, quien afirmó que el sitio de trabajo de su hija “(…) siempre ha sido el local 120 y 121 (…)” (sic.).
Ante la imposibilidad de ubicar en ese lugar a la requerida, se indicó la calle 31G No.18A-10 sur, pero allí el arrendatario, Orlando González Agudelo, devolvió la misiva, al no conocerla. Y sobre los demás envíos, supuestamente recibidos por la citada, Ana Elisa Artunduaga, las notas
insertadas se alejan de la verdad, pues se acreditó que ella no firmó, como así lo declaró el cartero Arturo Arenas. En adición, los testigos Julián Gregorio Murillo y Leidi Yohana Valencia, aseveraron, el primero, vecino del local 122, que la encartada “(…) labora en el Centro Comercial La Candelaria en la carrera 10 No. 12-34 local[es] 120 y 121 (…)”; y la segunda, desde “(…) 2001 que llegue (sic.) a trabajar en esta librería ella trabaja en los locales 120 y 121 (…)”.
3. Sostiene la censura, si el Tribunal “(…) hubiera analizado de mejor manera estas pruebas, habría llegado a la conclusión por demás lógica que a la demandada nunca se le intentó notificar en los sitios donde laboraba y que eran precisamente materia de reivindicación (…)”.
Además, los empleados del correo asumieron conductas ajenas a sus labores, como anotar en las planillas el nombre de quienes, según ellos, los atendían, lo 6
Referencia: 11001-31-03-020-2006-00122-01 cual quedaba en entredicho; e incurrieron en serias contradicciones, al aseverar conocer a la por notificar, pese a realizar un promedio de 40 a 60 notificaciones diarias.
4. Considera la recurrente, en consecuencia, que se reúnen los requisitos para un pronunciamiento en relación con la nulidad procesal, también impetrada vía incidental.
CONSIDERACIONES
1. Según el artículo 368, numeral 5º del Código de Procedimiento Civil, en casación es viable invocar las
causales de nulidad procesal insaneables y las saneables que no se hayan convalidado expresa o tácitamente. 1.1. La derivada de la falta o indebida notificación al convocado del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago (artículo 140, numeral 8º del Código de Procedimiento Civil), admite, por mirar el interés particular de la parte, saneamiento, y ocurre cuando el agraviado con la irregularidad actúa en el proceso sin alegarla (artículo 144, numeral 3º, ibídem), pues en ese caso se entiende que acepta sus consecuencias nocivas. Contrario sensu, invocada la causal de nulidad en comento en forma oportuna, significa que el afectado no la convalida, seguramente, debido a la trascendencia del hecho, en cuanto resulta injusto adelantar un proceso a sus espaldas, sin brindarle la posibilidad de ejercer el derecho de defensa. Y el resultado infructuoso del incidente 7
Referencia: 11001-31-03-020-2006-00122-01 en instancia, no obsta para alegar el vicio a través de los recursos extraordinarios, más bien, se erige en un requisito para el efecto, pues como es conocido, para acudir a ellos es indispensable agotar los cauces ordinarios.
Por esto, la protesta de la parte perjudicada sobre el particular en oportunidad, traduce, simplemente, en el no asentimiento de la falta. De otro modo, al decir de la Corte: “(…) sería castigar, con grave menoscabo del derecho de defensa que envuelto va en tan determinante aspecto como es el de la vinculación a un proceso, no más que por ejercer con ahínco los
derechos, aunque ese ejercicio haya sido infructuoso. Sería obligar a que la parte se resigne en la adversidad, y no lleve el caso más allá de las instancias, cosa insólita dentro de la teoría general del derecho de impugnación. Si no, cabría preguntarse, cómo es que en el recurso de casación, que igualmente es extraordinario y no constituye una tercera instancia, está autorizado expresamente que el afectado con una nulidad pueda plantearla en ese escenario, así y todo la haya discutido en las instancias; antes bien, esto último es condición necesaria, so pena de saneamiento”1. 1.2. En consecuencia, como alegar sin éxito en instancia nulidades procesales saneables no subsanadas, expresa o tácitamente, y las insaneables, no implica caducidad ni agotamiento anticipado de un recurso extraordinario, los argumentos del extremo demandante para solicitar el rechazo del cargo, relativos a que el vicio procesal, fundado en los mismos hechos, ya fue negado de modo ordinario, no pueden ser de recibo. 1 Sentencia de revisión 135 de 2 de diciembre de 2002, expediente 0004-00. 8
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2. Las implicaciones que, en relación con los derechos fundamentales a un debido proceso y de defensa, tiene la vinculación de quien debe afrontar un litigio, imponen, por regla general, hacerla personalmente (artículo 314 del Código de Procedimiento Civil), por cuanto es la única de donde puede seguirse con certeza que el notificado ha sido avisado de la actuación judicial promovida en su contra.
La relevancia de ese acto procesal es tal que el legislador ha reglado la forma de obtenerla. Primero, citando al interesado para efectuarla en el recinto del despacho judicial, mediante comunicación enviada a través del servicio postal autorizado, con el lleno de los requisitos legales, al lugar de habitación o de trabajo denunciado por el demandante (artículo 315 del Código de Procedimiento). Luego, si el requerido no comparece en el término previsto y se demuestra la entrega de la citación en el lugar de destino, con la “anotación” de residir o trabajar allí, la notificación se surte por aviso, siguiendo el procedimiento señalado en el artículo 320 del mismo ordenamiento. 2.1. En el caso, como la notificación no fue realizada personalmente, lo primero que habría de examinar es si los citatorios previos y los avisos intimatorios fueron efectivamente materializados y enviados con sujeción a las normas adjetivas citadas, bien en la calle 12 No. 9-86 y/o carrera 10 No. 12-04/34, local 101, ya en la calle 31G No.18A-10 sur, todas de la ciudad de Bogotá. La Corte, sin embargo, se releva de estudiar esos tópicos, en consideración a que nadie los discute. 9
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Según el contenido del cargo, el ataque se dirige, primero, al hecho de no haberse llevado a cabo, conforme se evidencia en la actuación, “(…) diligencia alguna para intentar (…)”, “(….) como mínimo (…)”, la notificación en la carrera 10 No. 12-34, locales 120 y 121, correspondiente a
los inmuebles materia de reivindicación, a la sazón, “(…) sitios donde laboraba (…)” la recurrente. De otra parte, a demostrar, contrario a las constancias insertadas por la empresa de servicio postal, que la “(…) demandada no habita ni labora (…)” en los sitios donde se “adelantaron las labores de notificación (…)”. 2.2. Lo primero que se advierte es que si la recurrente protesta por no haberse intentado la notificación en los locales objeto del proceso, hecho que evidentemente es cierto, para nada cuenta demostrar con la confesión de la parte actora y con los testimonios de Julián Gregorio Murillo, Leidi Yohana Valencia y Ana Elisa Artunduaga, cual se enfatiza en el cargo, que allí permanecía y laboraba la recurrente. La irregularidad, desde luego, se habría presentado si la ley exige intentar y practicar la notificación privativamente en el lugar donde el demandado ejerce la posesión. Esto no es así, entre otras cosas, porque al tenor del artículo 762 del Código Civil, es viable detentar un bien a nombre del poseedor, como cuando éste lo entrega a título de mera tenencia, en arrendamiento, por ejemplo. Desde esa arista, el vicio alegado no se estructura. 10
Referencia: 11001-31-03-020-2006-00122-01 2.3. El problema, entonces, se reduce a establecer si en esos otros lugares denunciados por la parte actora con fines de notificación, era dable enterar a la recurrente de la existencia del proceso incoado en su contra. Para elucidarlo, resulta menester evocar las incidencias. 2.3.1. Las pruebas aportadas, relativas al derecho de
dominio controvertido, ponen de presente que el centro comercial “La Candelaria”, precisamente donde se ubican los inmuebles reclamados, tiene como nomenclatura la “calle 12 No. 9-86/9-98 y carrera 10 No. 12-04/12-34”. Según comunicación de 31 de agosto de 2005, dirigida a Gilma Pulido Artunduaga, a la “calle 12 No. 9-86, local 101”, “Centro Comercial La Candelaria”, notificando la cesión de un contrato de arrendamiento de los locales 120 y 121, éstos integran el inmueble de la “calle 12 No. 9-86”. Conforme a la certificación de la Administración Postal Nacional, Oficina Murillo Toro, y la planilla de entrega, la anterior nota fue recibida en el lugar de destino, el 2 de septiembre de 2005, por la “(…) señora Carmen Corredor, quien se identificó con número 51’710.046 (…)”. La testigo María Esperanza López Clavijo, administradora del aludido centro comercial “(…) desde septiembre de 1999 hasta diciembre de 2007 (…)”, indicó, el 24 de abril de 2008, que hace “(…) aproximadamente 9 años (…)” conoce a la mentada Gilma Pulido Artunduaga, quien 11
Referencia: 11001-31-03-020-2006-00122-01 “(…) es propietaria también de los locales 101, de dos o tres más pero no me acuerdo de los números (…)”.
En el interrogatorio de parte anticipado absuelto por la demandada, el 27 de enero de 2006, en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bogotá, aquella dijo conocer a María
Esperanza López Clavijo, quien “(…) se desempeña actualmente como la administradora del Centro Comercial La Candelaria (…)”. Una de las notificaciones para llevar a cabo la anterior diligencia, también, conforme a la guía o certificación expedida por la oficina de correos, fue realizada el 17 de noviembre de 2005, en la “CL 12 N 9-86/CR 10 N 12-04/34 LC 101”, según aviso recibido por “CARMEN CORREDOR”, donde se insertó que Gilma Pulido Artunduaga “SÍ
TRABAJA AHÍ-ANEXA AUTO QUE SEÑALA FECHA”.
En las citaciones del proceso, dejadas por el servicio postal en la calle 12 No. 9-86, local 101, surtida el 31 de marzo de 2006, se consignó: “Carmen Corredor empleada de la destinataria informa que tiene orden de no recibir correspondencia (…)”; y en la carrera 10 No. 12-04/34, local 101, llevada el 27 de marzo de 2006: “se rehúsan a recibir y a suministrar información”. Con relación a los avisos de notificación, entregados en la calle 12 No. 9-86, local 101, el 3 de mayo de 2006, la misma oficina de mensajería señaló: “La destinataria sí trabaja ahí y se negó y rehusó a recibir (…)”; y en la misma 12
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data, en la carrera 10 No. 12-04/34, local 101: “La destinataria sí trabaja ahí pero se negó y rehusó recibir (…)”.
2.3.2. Por lo demás, en el mentado interrogatorio de parte anticipado, la señora Gilma Pulido Artunduaga, confesó como sitio de residencia la “(…) calle 31 G No. 18A10 sur barrio Quiroga de esta ciudad (…)”. Relativo a la citación en el anterior lugar, recibida por “Ana Artunduaga”, teléfono “2722464”, el 8 de abril de 2006, el empleado de la empresa de mensajería anotó que la demandada “sí vive ahí”. Y los mismos hechos sucedieron y se dejaron documentados con el posterior aviso de intimación llevado a cabo el día 2 de mayo de 2006. 2.4. La recurrente insiste en que su lugar de trabajo se encontraba ubicado en unos locales distintos al 101, en todo caso del mismo centro comercial, y que residía en otro sitio. No obstante, según pasa a verse, lo acaecido con las citaciones y con los avisos de notificación, en casación no se desvirtuó, entendiendo, desde luego, que los hechos arriba expuestos fueron avalados por el Tribunal, implícitamente, pues el sentido del fallo impugnado, estimatorio, supone la validez del proceso, lo cual, por supuesto, incluye la debida vinculación de la parte demandada. 2.4.1. Común a ambos lugares, confrontado lo expuesto, no es cierto, como se sostiene en el cargo, que quienes atendieron las diligencias, rehusaron las respectivas comunicaciones, aduciendo que la “(…) 13
Referencia: 11001-31-03-020-2006-00122-01 demandada no habita ni labora en las direcciones antes
anotadas (…)”. Según se observó, las razones que esgrimieron fueron totalmente distintas. 2.4.2. La confesión dicha, acerca del sitio de residencia de la demandada, permanece enhiesta, dado que, de cara a los específicos reproches expuestos al respecto en la acusación, no aparece infirmada. Para empezar, aceptando en gracia de discusión que la señora Gilma Pulido Artunduaga, vive hace más de quince años en la calle 17 sur No. 12-10 de Bogotá, cual se sostiene, sigue sin explicación la razón por la cual ella misma, el 27 de enero de 2006, en el interrogatorio anticipado, manifestó que residía en la “(…) calle 31 G No. 18A-10 sur barrio Quiroga de esta ciudad”. El hecho se mantiene frente al testimonio de Ana Elisa Artunduaga, progenitora de la demandada, así inclusive se admita, al decir del cargo, que ésta “(…) habitó en ese lugar (…) de manera temporal, por razones de enfermedad de su señora madre (…)”. Esto, por la asimetría en las posiciones, pues la misma declarante afirmó que su hija “(…) nunca ha vivido ahí (…)”, y porque si en la versión señaló que “(…) en diciembre de 2005 y en enero de 2006 (….) Gilma me llevó a la casa de ella a vivir (…)”, tampoco se encuentra justificación al hecho confesado. El mensajero de la empresa de correos, señor ARTURO ARENAS, quien adelantó lo relacionado con la citación y el 14
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aviso de notificaciones en la calle 31 G No. 18A-10 sur, nunca declaró que Ana Artunduga firmó el recibido de la correspondencia, simplemente preguntó el nombre y número de teléfono, y lo “(…) anot[ó] en la guía (…)”; tampoco afirmó que la conociera, dado que lo atendieron “(…) con la puerta cerrada (…)”. Los hechos expuestos en el cargo para refutar el testimonio, por lo tanto, son ajenos a la realidad. Fuera de esto, no se dice el porqué, en una relación de comunicación, es prohibido indagar el nombre del interlocutor, pero no, inquirir, según la censura, el “(…) documento de identificación de la citada señora (…)”. El señor Orlando González Agudelo, quien dijo ser inquilino de la casa ubicada en la calle 31 G No. 18A-10 sur, desde el 1º de marzo de 2006, siendo arrendadora Ana Elisa Artunduaga, se relaciona en el ataque para mostrar que la “(…) demandada nunca residió en el barrio Quiroga (…)”. El testigo, con todo, ni en el escrito que presentó al juzgado informando la relación de tenencia, además de que no conocía a la demandada, ni en su declaración, sostuvo tajantemente ese hecho. En el desarrollo de la acusación, por el contrario, la recurrente afirma que “(…) habitó en ese lugar (…) de manera temporal, por razones de enfermedad de su señora madre (…)”, e igualmente confesó, el 27 de enero de 2006, que residía en ese lugar. 2.4.3. Relacionado con el citatorio y el aviso de
notificación en el Centro Comercial La Candelaria, llevado a 15
Referencia: 11001-31-03-020-2006-00122-01 cabo en el local 101, la manifestación del empleado del servicio postal, señor José Alfredo Hernández, no es dable desmentirla afirmando, sin más, que asumió un rol ajeno a sus funciones, pues si el emplazamiento procede cuando la “(…) comunicación es devuelta con la anotación de que la persona no reside o no trabaja en el lugar (…)” (artículo 315, numeral 4º del Código de Procedimiento Civil), historiar o consignar los hechos ocurridos es una exigencia legal.
Aunque el testigo señaló que conocía a la señora Gilma Pulido Artunduaga, “(…) por otras notificación (sic.) que yo le había entregado a ella personalmente (…)”, ocasión en la cual “(…) no hubo problema (…)”, para contradecir su dicho debió ponerse de presente, probatoriamente, que el declarante no realizó ninguna otra notificación, pero nada se informa en el cargo. Y el número de notificaciones diarias, 40 a 60, es insuficiente para calificar de inverosímil el conocimiento que dice tener de la citada señora. 2.5. Corolario de lo expuesto, las irregularidades procesales que en la acusación se predican alrededor de la vinculación de la demandada al proceso, no existen. 3.- El cargo, en consecuencia, no se abre paso.
CARGO PRIMERO
1. Denuncia la violación directa de los artículos 665, 669, 778, 950 y 1757 del Código Civil.
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2. Lo anterior, según la convocada recurrente, al no desvirtuarse la presunción de propietaria que la beneficiaba, derivada de la condición reconocida de poseedora material de los bienes controvertidos.
En lo esencial, puesto que “(…) no procedía sumar el título exhibido por la sociedad demandante al de sus antecesores, simple y llanamente, por cuanto tal postulado jamás se reclamó por la parte actora, como fácilmente se evidencia de la literalidad del líbelo introductorio, y que brilla por su ausencia en los demás actos procesales (…)”. De esa suerte, dice, el Tribunal erró al dar por cierto que el título de dominio del demandante era anterior a la posesión del extremo pasivo, lo cual condujo a desconocer las normas citadas, en cuanto la suma de títulos, siendo tarea exclusiva de la sociedad pretensora, no podía ser suplida por el juzgador de instancia, “(…) ni siquiera, so pretexto de la facultad oficiosa para el decreto de pruebas, como a la postre sucedió (…)”, cuestión que se “(…) propondrá adicionalmente en un cargo ulterior, como violación de norma sustancial por vía indirecta (…)”.
3. En sentir de la recurrente, lo expuesto es suficiente para casar el fallo impugnado.
CONSIDERACIONES
1. Acusada la violación directa de la ley sustancial, se supone que la censura acepta las conclusiones fácticas y
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Referencia: 11001-31-03-020-2006-00122-01 probatorias fijadas por el Tribunal en la sentencia atacada,
puesto que por esa senda la actividad del juez de casación se reduce a verificar si, respecto de las circunstancias establecidas, la subsunción normativa es adecuada. De ahí que, en ese evento, al decir de esta Sala, el recurrente no debe “(…) separarse, un ápice siquiera, de la quaestio facti, cual y como fue apreciada por el sentenciador, so pena de resultar inidónea la acusación en caso de que ello ocurra (…)”2, toda vez que en esa hipótesis, la Corte “(…) trabaja [es] con los textos legales sustantivos únicamente, y ante ellos enjuicia el caso; ya sabe si los hechos están probados o no están probados, parte de la base de una u otra cosa, y sólo le falta aplicar la ley a los hechos establecidos”3. Por esto, en el preciso ámbito dicho, resulta incorrecto acusar errores iuris in iudicando, sobre la base de discrepar de la apreciación del escrito genitor, de su contestación o de determinada prueba, porque para el efecto el legislador instituyó un camino distinto. Así que, tratándose de yerros estrictamente jurídicos, la censura debe limitar el análisis a los preceptos sustanciales que considere inaplicados, indebidamente aplicados o interpretados erróneamente.
2. El tema nodal planteado en el cargo, gira alrededor de la cadena de títulos del derecho de dominio del demandante. Mas, el problema no traspasa el campo de los hechos y de las pruebas, pues para que lo fuera, el 2 Sentencia de 10 de octubre de 2006, expediente 26099, reiterando CCXLIII-51.
3 Sentencia 040 de 25 de abril de 2000, expediente 5212, reiterando LXXXVIII-504. 18
Referencia: 11001-31-03-020-2006-00122-01 recurrente debía aceptar, sin reparo de ninguna especie, que en el proceso se encontraba fijada y demostrada la cuestión, sólo que fue subsumida equivocadamente en las hipótesis normativas respectivas.
El ejercicio intelectual no aparece en el contenido de la acusación. Si bien la recurrente no critica la materialidad ni el contenido intrínseco de la prueba del hecho investigado, adosada una parte por el demandante y otra de oficio por el ad quem, sí pone en tela de juicio su regularidad, cuando exige como requisito invocar la suma de títulos, primero, con el fin de habilitar su estudio, y segundo, para legitimar la aplicación del principio inquisitivo, lo cual, en su sentir, “(…) jamás se reclamó por la parte actora, como fácilmente se evidencia de la literalidad del líbelo introductorio (…)”. Los errores enrostrados, entonces, lejos de ser estrictamente jurídicos, son de otra clase, como así, inclusive, lo entrevé la censura, al indicar que la protesta la “(…) propondrá adicionalmente en un cargo ulterior, como violación de norma sustancial por vía indirecta (…)”.
3. En ese orden, la acusación está llamada al fracaso.
CARGO SEGUNDO
1. Denuncia la transgresión de los artículos 230 de la Constitución Política, 665, 669, 762, 778, 950 y 1757 del Código Civil, 37, numeral 4º, 174, 175, 177, 178 y 180 del
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Referencia: 11001-31-03-020-2006-00122-01
Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de la comisión de errores de derecho probatorios.
2. Sostiene la censura que el ad quem, al suplir la actividad probatoria de la parte actora cuando no le correspondía, dado que era exclusiva e inherente a ésta, lo llevó a tener por demostrada la cadena de títulos del dominio y a acceder a la reivindicación. 2.1. En efecto, acreditado que el derecho de propiedad invocado en la demanda, databa del 7 de julio de 2005, en tanto la convocada ejercía la posesión desde septiembre de 1999, resultaba claro que el título del adversario era superior al de la sociedad actora.
Y no se diga que procedía sumar el título de los antecesores, “(…) de un lado, por cuanto tal postulado jamás se reclamó en el escrito demandatorio, y de otro, en razón a que, en gracia de discusión, tal situación no tiene lugar en esta controversia (…)”, considerando, acorde con la jurisprudencia de la Corte, que el certificado del registrador arrimado, demuestra únicamente tradición. 2.2. Agrega que al derivar su posesión de la promesa verbal de compraventa que celebró con Tiendas Mitad de Precio, según se “(…) extracta de las declaraciones recaudadas en el subexámine (…)”, significa que su vinculación con la cosa tiene “(…) cimiento contractual (…)”, y que como dicho contrato no ha sido aniquilado judicial ni extrajudicialmente, las pretensiones deben ser negadas. 20
Referencia: 11001-31-03-020-2006-00122-01
3. De otra parte, sostiene la impugnante que si bien oficiosamente se ordenó allegar copia auténtica de las escrituras públicas, también es cierto, por lo dicho, que la entidad demandante no demostró que obtuvo su derecho de un título registrado y que éste a su turno lo hubo de otros en idénticas condiciones.
Acota que acreditar la cadena de títulos, recaía exclusivamente en cabeza de la sociedad demandante, lo cual no cumplió, y esa actividad no podía suplirla el ad quem mediante su decreto oficioso, puesto que el deber poder en esa materia, se necesita articularlo con el concepto de carga de la prueba, como regla de juicio, en cuanto no procede, cual sucede en el caso, para mejorar la situación de la parte.
3. Solicita, en consecuencia, se case la sentencia recurrida y se proceda de conformidad.
CONSIDERACIONES
1. Pese a enarbolarse el ataque bajo la égida de errores de derecho probatorios, órbita dentro de la cual clasifica lo relacionado con la conducencia del certificado de tradición para demostrar la cadena de títulos de dominio, así como el alcance en ese preciso ámbito de la actividad oficiosa del juzgador, también se pone de presente, para enervar las pretensiones, la posesión material contractual.
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2. Concerniente con la promesa verbal de compraventa que afirma la recurrente suscribió con Tiendas Mitad de
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