CSJ - SC9562-2014
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC9562-2014
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2014
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado Ponente SC9562-2014 Radicación n.° 17001-31-03-006-2007-00232-01 (Aprobado en sesión de doce de mayo de dos mil catorce) Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil catorce (2014) Decide la Corte el recurso de casación que la demandante Cooperativa Cafetera de Colombia, Cafecol, interpuso contra la sentencia proferida el 5 de julio de 2011 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso de la recurrente frente a Inversiones Giraldo Franco e Hijos y Compañía
S. en C., Reinaldo Giraldo Ríos, César Augusto Giraldo
Ríos, Rubén Darío Ríos Franco, Clara Cecilia Ocampo Botero y Héctor Jaime Calderón.
ANTECEDENTES
A. En demanda repartida al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales, la Cooperativa Cafetera de Colombia, Cafecol, llamó a proceso ordinario a Inversiones Giraldo
Radicado No. 17001-31-03-006-2007-00232-01 Franco e Hijos y Compañía S. en C., Reinaldo Giraldo Ríos, César Augusto Giraldo Ríos, Rubén Darío Ríos Franco, Clara Cecilia Ocampo Botero y Héctor Jaime Calderón, a efectos de que se hiciesen las siguientes declaraciones:
1. Que hubo simulación absoluta, o en subsidio nulidad absoluta, o en subsidio nulidad relativa por concurrir un vicio del consentimiento, mandato oculto, rescisión por mala fe de los contratantes y carencia de los requisitos legales; o en subsidio simulación relativa por la rescisión por lesión enorme; o en su defecto simulación absoluta por la rescisión de las donaciones que en realidad representan, todo ello referido a los siguientes contratos de compraventa en los que Inversiones Giraldo Franco e Hijos y Compañía S. en C. fue vendedora: a) El que consta en la escritura pública 1394 del 3 de agosto de 2007 otorgada en la Notaría Quinta de Manizales a favor de Clara Cecilia Ocampo Botero y anotada en el folio de matrícula inmobiliaria número 100-16863 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa ciudad. b) El contenido en la escritura pública 1393 del 3 de agosto de 2007 otorgada en la Notaría Quinta de Manizales a favor de Reinaldo Giraldo Ríos, e inscrita en la Oficina de Registro Instrumentos Públicos de esa ciudad bajo el número de matrícula inmobiliaria 100-68670.
2 Radicado No. 17001-31-03-006-2007-00232-01 c) El que versó sobre el camión de placas SUJ400 a favor de Rubén Darío Ríos Franco. d) El que versó sobre el camión de placas SAK207 a favor de César Augusto Giraldo Ríos. e) El que versó sobre el automóvil de placas
NAH-273 a favor de Héctor Jaime Calderón Gómez.
2. Que se ordene la cancelación de la inscripción de los contratos en el registro inmobiliario y en el registro automotor correspondiente.
3. Que se ordene que los bienes muebles e inmuebles relacionados en los contratos sean purificados previamente de las hipotecas o cualquier otro gravamen o limitación del dominio constituido sobre los mismos.
4. Que se ordene la restitución de dichos bienes a la sociedad demandada, en el evento de que por cualquier causa se encuentran en poder de terceros.
B. Como fundamentos fácticos de las pretensiones, narra la demanda que Cafecol es acreedora de la sociedad Inversiones Giraldo Franco e Hijos y Cía. S. en C. en $200.000.000,oo, suma que cobra en proceso ejecutivo que se tramita ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales. Que cuando esperaba que la deudora pagara el crédito, se encontró con la sorpresa de que el socio gestor de la sociedad demandada, señor Rogelio Giraldo Ríos,
3 Radicado No. 17001-31-03-006-2007-00232-01 abandonó la ciudad con su núcleo familiar, habiendo transferido en bloque la mayor parte de los activos fijos de la misma, así:
1. Por escritura pública No. 1394 del 3 de agosto de 2007 otorgada en la Notaría Quinta de Manizales, enajenó a título de compraventa y por la suma de $78.100.000,oo, el 50% que le correspondía a la sociedad en el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 100-16863, en favor
de Clara Cecilia Ocampo Botero, quien tiene la condición de esposa o compañera de Gustavo Ríos Franco, dependiente del señor Rogelio Giraldo Ríos. El precio del 50% de este inmueble lo estima la actora en un valor no inferior a $170.000.000,oo.
2. Por escritura pública No. 1393 de la misma fecha y notaría que la anterior, enajenó a título de compraventa y por la suma de $96.091.000,oo, un predio rural con matrícula inmobiliaria 100-68670, en favor de José Reinaldo Giraldo Ríos, hermano del socio gestor de la demandada. La actora estima el valor de este inmueble en no menos de $350.000.000,oo.
3. Enajenó a título de venta y por la suma de $14.722.000,oo, en favor de Rubén Darío Ríos Franco, al parecer primo del señor Gustavo Ríos, dependiente del gestor de la demandada, el camión de placas SUJ-400, cuyo traspaso quedó anotado el 13 de agosto de 2007 en el registro correspondiente. La actora estima en $60.000.000,oo el valor comercial de este vehículo.
4 Radicado No. 17001-31-03-006-2007-00232-01
4. Enajenó a título de venta, por la suma de $61.228.000, en favor de César Augusto Giraldo Ríos, hermano del gestor de la demandada, el camión de placas SAK-207, cuyo traspaso quedó anotado el 13 de agosto de 2007 en el registro correspondiente. La actora estima en $160.000.000,oo el valor comercial de este vehículo.
5. Enajenó a título de venta en favor de Héctor Jaime Calderón, asociado de la Cooperativa Agropecuaria de Manzanares - Agroman, de la cual es representante legal el gestor de la demandada, el automóvil de placas NAH-273, cuyo traspaso quedó anotado el 10 de agosto de 2007 en el registro correspondiente.
La demanda llama la atención sobre los nexos familiares o laborales entre el socio gestor y los adquirentes, según se anotó, lo que hace presumir que la única intención fue la de cambiar dichos bienes de titular, para dejarlos por fuera de la posibilidad de persecución de los acreedores y en cabeza de personas de la entera confianza del gestor. Asimismo, resalta la proximidad de las fechas de las transferencias y que el gestor haya procedido “con tanta precipitación y apresuramiento” (f. 60, c. 1) a enajenar activos fijos a precios ínfimos y en periodo de tiempo tan corto, violando además los estatutos de la Compañía por cuanto no aparecen las copias de las actas de la asamblea de socios en la que conste la autorización para disponer de los activos fijos de la sociedad. 5 Radicado No. 17001-31-03-006-2007-00232-01 Reinaldo Giraldo Ríos, hermano del gestor, pretendiendo justificar la venta de la sociedad demandada a su favor, remitió por fax, con destino a John Hincapié y Nicolás Hincapié, asociado y representante legal de Cafecol, respectivamente, una comunicación en la que alude al
“desenlace por lo que hizo Rogelio” (f. 59, c. 1) y a que la escritura pública con la cual le transfirió el predio rural la dejó firmada Rogelio con la finalidad de cancelarle parte de la deuda que la sociedad tenía. Dicha comunicación, para la actora, es reveladora de la ausencia de ánimo para convenir el contrato de compraventa; y del texto no puede deducirse una dación en pago porque eso no se menciona. Además, de dicha comunicación resalta la actora la improcedencia de que la escritura quede firmada por un otorgante y ocho días después la suscriba el otro.
C. la demanda fue contestada así:
1. José Reinaldo Giraldo Ríos (fls. 230 a 250, c. 1), luego de admitir los nexos familiares y de dependencia que la demanda menciona, y de manifestar que no le constan los hechos ajenos a la venta en la que fue parte, califica este contrato como realmente celebrado y alude seguidamente a la comunicación que remitió a los asociados a Cafecol en la que les hace claridad acerca de la enajenación que a su favor se hizo. Destaca el hecho de que él y su núcleo familiar tienen una larga historia de relaciones comerciales con la demandante, así como la legalidad del otorgamiento de escritura en diferentes momentos.
6 Radicado No. 17001-31-03-006-2007-00232-01
2. César Augusto Giraldo Ríos (fls. 175 a 187, c. 1), luego de admitir los nexos familiares y de dependencia que la demanda menciona, y de manifestar que no le constan
los hechos ajenos a la venta en la que fue parte, califica este contrato como realmente celebrado. Manifiesta tener capacidad económica para haberlo celebrado y tener la posesión del automotor que adquirió, al cual le ha hecho mejoras que en la contestación describe.
3. Clara Cecilia Ocampo Botero, en lo que hace a la transferencia que a título de venta le hizo la sociedad, manifestó que era real. Y que si bien su cónyuge Gustavo Ríos era dependiente de Rogelio Giraldo, gestor de la sociedad demandada, tal relación no desvirtuaba la realidad de la venta, pues justamente se hizo ésta para cancelar acreencias a favor de su cónyuge, de las que vino a ser titular por su condición de dependiente de la sociedad demandada y la Cooperativa Agropecuaria de Manzanares,
Agroman.
4. Rubén Darío Ríos Franco adujo como excepciones de mérito las que denominó “datio in solutum” y “buena fe”.
5. Héctor Jaime Calderón Gómez, en lo que hace a la negociación de la que fue parte, manifestó que se hizo a título de pago de obligaciones laborales, que discrimina.
Adujo como excepción la existencia de “negocio real”, “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “la acción de simulación no es la adecuada en este caso”, buena fe por parte del comprador”. 7 Radicado No. 17001-31-03-006-2007-00232-01
6. El curador ad litem de Inversiones Giraldo Franco e Hijos y Cía. S. en C., manifestó atenerse a lo probado (fls.
411 a 412, c. 1).
D. La primera instancia culminó con sentencia (fls. 590 a 613, c. 1), en la que el juzgado de conocimiento, luego de destacar que en el proceso ejecutivo que la demandante adelanta contra la sociedad demandada, se encuentran embargados bienes de los que se desconoce si podrían solventar las deudas, estimó que Cafecol no está legitimada para impugnar por simulados los actos realizados por la sociedad demandada, en vista de que no demostró la insolvencia de ésta y por ende el perjuicio que recibió la demandante.
Al desestimar las pretensiones, la sentencia fue apelada por la actora, recurso del que también hicieron uso algunos demandados para lograr un reajuste en las agencias en derecho. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Comienza el Tribunal por establecer, si, como lo aseveró el juzgado de instancia, la parte demandada no está legitimada para incoar la acción. Sobre el particular, con apoyo en jurisprudencia de esta Corporación, deduce la Colegiatura que están legitimados para pretender la declaración de simulación, no sólo las partes que intervinieron o participaron en el contrato simulado y sus 8 Radicado No. 17001-31-03-006-2007-00232-01 causahabientes, sino los terceros, cuando se les causa con la celebración de la convención un perjuicio cierto y actual. Sobre la base de evidenciar que la actora persigue en proceso ejecutivo el cobro de una acreencia a cargo de la sociedad demandada, y aunque aquella no acredita expresamente y de manera puntual el perjuicio causado
como consecuencia del traspaso de los bienes, sí se ponen de presente suficientes elementos que permiten deducirlo, a los que pasa revista para concluir, de un lado, que la entidad demandada y su socio gestor atravesaban una “mala situación económica” (f. 42, c. 10) que precipitó el cobro de varias acreencias, y de otro, que la mayor parte de los bienes que conforman su patrimonio fueron los que resultaron transferidos, lo que da la apariencia de que los que conservó no eran suficientes para cubrir los créditos del demandante. En lo que hace a la simulación propiamente dicha, el Tribunal constata la existencia en el plenario de los contratos que se impugnan por simulados y encuentra asimismo acreditada la legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, de acuerdo con lo anteriormente examinado. En lo tocante a la prueba de la simulación, expresa que los indicios son los medios más socorridos para demostrarla, para lo cual recuerda los que, en sentir de la demandante, se configuran en este caso: venta en bloque; proximidad con el vencimiento de la obligación adquirida 9 Radicado No. 17001-31-03-006-2007-00232-01 por la sociedad para con la demandante; transferencia mediante contratos de compraventa en los que ninguno de los compradores pagó el precio; traspaso a título de dación en pago sin que se hicieran constar los documentos de la deuda que se saldaba; nexos de parentesco o de dependencia entre los contratantes; precios desproporcionados frente a su valor real; ausencia del acta
en la que conste la autorización de la asamblea para efectuar las ventas por parte del gestor, quien además se ausentó del país en los mismos días en que se realizaron los traspasos; retiro de los camiones después del 21 de agosto; ausencia de capacidad económica de algunos de los compradores; el hecho de que los bienes continúan en cabeza de los demandados adquirentes, salvo el automóvil; y, finalmente, la comunicación enviada por el demandado José Reinaldo Giraldo Ríos con la cual pretende justificar el traspaso que se le hiciera de la finca “el Coral”. Admite el Tribunal que resulta sospechoso que la sociedad hubiese efectuado esas transferencias en el transcurso de 10 días; sin embargo, advierte que no se trata de una venta en bloque pues fueron distintos los compradores, los bienes enajenados, los documentos en que se instrumentaron los contratos y los días en que se hicieron. Conviene asimismo en que la demandante tenía la justificada expectativa de que fuese cubierta la obligación por parte de la demandada; pero señala que la existencia de ese crédito no es necesariamente motivo determinante para 10 Radicado No. 17001-31-03-006-2007-00232-01 realizar las simulaciones. Llega a la anterior conclusión de acuerdo con los testimonios de Laureano Ossa Valencia, Jaime Alberto Serna, Gilberto Osorio Martínez, Duván Humberto Guerrero Lugo, Laureano Castaño Buriticá y Gustavo Durango Mejía, de los que infiere que era del giro normal de la vida económica del socio gestor recibir importantes sumas en préstamos que luego cancelaba y que la sociedad y su gestor tenían numerosas deudas
inclusive mucho antes de la fecha de vencimiento de la obligación a favor de Cafecol. En relación con los vínculos de parentesco, que encuentra acreditados, destaca que si bien es cierto que constituyen un hecho indicador importante, no tiene sin embargo la solidez suficiente para concluir que las negociaciones fueran simuladas, pues obra abundante prueba en el sentido de que entre el gestor de la demandada y sus hermanos José Reynaldo y César Augusto existía de muchos años atrás, una relación comercial de compra y venta de café, en virtud de la cual en determinado momento podía ostentar el primero la calidad de deudor; de suerte que más que la condición de hermanos, cuñados o tíos, lo que produjo el traspaso de los bienes fue la satisfacción de obligaciones con ellos adquiridas. Y en cuanto a los otros demandados, en los que se pregona una relación de dependencia, el Tribunal constata que también tuvieron negocios con el gestor de la demandada que bien pueden explicar la realidad de las negociaciones. Y, agrega, si la sociedad estaba próxima a terminarse, no iban a ser dependientes de la misma y con la huida de los miembros 11 Radicado No. 17001-31-03-006-2007-00232-01 de la sociedad propietaria, los que despertaran tanta confianza como para llevar a cabo la simulación. En cuanto hace al precio de las enajenaciones, indica que los correspondientes a los inmuebles transferidos coinciden con el avalúo catastral de los mismos, y que ello es una constante o costumbre, al menos en tratándose de finca raíz, por lo que resulta viable creer la versión de los
demandados cuando advierten que en verdad el valor en que tomaron los bienes fue distinto al que realmente tenían. No obstante, obran algunas pruebas que dan cuenta de que el precio estipulado fue el real, como por ejemplo, la enajenación que se hizo en favor del demandado José Reinaldo Giraldo, quien manifestó en su interrogatorio de parte que tomó la finca en $350.000.000,oo, que era lo que realmente valía, en lo que su esposa coincide. Respecto del precio de los automotores, el Tribunal recuerda las versiones de los adquirentes, algunas corroboradas por testigos, para finalmente advertir que correspondía a la actora demostrar el supuesto precio irrisorio. En lo que hace a la salida intempestiva del país de los socios de la sociedad demandada por la época en que se hicieron los traspasos, el Tribunal expresa que es un hecho que no ofrece discusión; pero que no tiene la connotación de ser un indicio suficiente de la simulación, “en tanto que lo usual en enajenaciones simuladas, es precisamente lo contrario, que quien se despoja del dominio sólo sea en 12 Radicado No. 17001-31-03-006-2007-00232-01 apariencia, para seguir disfrutando y usando los bienes, es decir en posesión de ellos” (f. 53, c. 10). Tampoco encuentra que sea indicio de simulación absoluta el hecho de que en las compraventas, los adquirentes no hubiesen desembolsado dinero para pagar el precio, pues los demandados fueron enfáticos en que tales negociaciones obedecieron al pago de obligaciones contraídas por el socio gestor. Y como pruebas que explican
la razón de ser de esas ventas, el Tribunal destaca dos cheques girados por Agroman a Gustavo Ríos Franco, esposo de Clara Cecilia Ocampo Botero; dos letras de cambio creadas el 17 de marzo de 2007 a favor de Rubén Darío Ríos; dos letras de cambio creadas el 1º de junio de 2006 y el 1° de marzo de 2007 a favor de Reinaldo Giraldo y Luz Marina Ríos. Y –agregaes abundante la prueba de la relación comercial o laboral que los señores José Reinaldo, César Augusto, Rubén Darío, Héctor Jaime y Gustavo Ríos Franco mantenían con el gestor Rogelio por lo que el Tribunal encuentra solidez en las argumentaciones de estos demandados, en cuanto a que para descargar total o parcialmente las obligaciones contraídas por este a favor de aquellos se les transfirió la propiedad de los bienes según el monto adeudado. Continuando con ese examen, corrobora el sentenciador que esas relaciones comerciales y las deudas que usualmente adquiría Rogelio frente a cada uno de los 13 Radicado No. 17001-31-03-006-2007-00232-01 demandados, se acreditan con declaraciones de testigos, que menciona, para de la misma manera dejar acreditado que muchos declarantes conocieron a Héctor Jaime Calderón como empleado de Rogelio y supieron del convenio entre ellos para el pago de las acreencias laborales y comisiones originadas en el negocio de venta de café. Para el Tribunal, está probado que las transferencias se suscitaron para cancelar algunas de las muchas deudas que tenía Rogelio Giraldo; y por el contrario, agrega el sentenciador que no existe prueba que permita concluir que
las obligaciones que se dice fueron canceladas mediante la figura de dación en pago, sean ficticias. Afirma también que no es un indicio grave ni suficiente el que en los actos escriturales o demás documentos con que se soportaron las transacciones no se hubiere hecho constar que dichas adquisiciones se efectuaban a título de dación en pago, porque, no por ello dejan de estar presentes los elementos del contrato de compraventa; sólo que el precio puede ser en todo o en parte el valor de lo adeudado. En relación con el indicio consistente en haber omitido el acta de la junta de socios en la que conste la autorización al representante para disponer de los bienes, manifiesta el Tribunal que “por sabido se tiene que en sociedades de esta naturaleza (en comandita simple) el socio gestor es además representante legal de la sociedad y no requiere autorización expresa” (f. 57, c. 1). 14 Radicado No. 17001-31-03-006-2007-00232-01 En cuanto al indicio de que los camiones no se habían retirado para el 21 de agosto habiendo sido enajenados el 13, afirma el juzgador colegiado que no se aportó ningún elemento probatorio que así lo acreditara. Indica que sólo obra declaración del señor Luis Ramiro Henao, quien dice que cuando se fue el señor Rogelio, y a solicitud de Rubén Darío, trasladó el camión de Manizales hasta Aguadas donde éste tenía su negocio. Y es que, a nivel general, el tribunal deja sentado que no existe prueba de que los compradores no hubieren entrado en poder de lo que cada uno adquirió para sí.
En relación con el vehículo adquirido por el señor Héctor Jaime Calderón, el Tribunal dejó establecido que este ejerció actos dispositivos toda vez que poco tiempo después de haberlo adquirido lo enajenó a John Camilo Soto Salazar, como varias declaraciones así lo corroboran. Sobre la incapacidad económica para pagar el precio, que la actora enuncia, señala que esta no precisó en quienes recaía ese indicio. Al contrario, se percata el Tribunal de que algunos demandados sí aportaron medios para demostrar su capacidad, aun cuando no para pagar el precio, pues ya se sabe que los bienes fueron recibidos en dación en pago, pero sí para ser titulares de derechos crediticios, por los negocios mercantiles realizados con Rogelio, “como ocurre con José Reinaldo, Rubén Darío y César Augusto o por sus condiciones , como es el caso de Héctor Jaime y Gustavo Ríos franco, este esposo de la codemandada Clara Cecilia” (f. 58, c. 10). 15 Radicado No. 17001-31-03-006-2007-00232-01 Se detiene en el análisis de la comunicación que el codemandado José Reinaldo Giraldo Ríos remite al representante legal de Cafecol y a uno de los asociados de esta entidad, que para el demandante constituye un pretexto que a modo de justificación, intenta explicar el traspaso que se le hiciera de la finca el Coral, pero con muchos elementos dudosos como el haber firmado la escritura ocho días después de haberlo hecho el vendedor. El Tribunal no ve en ello nada anormal, por cuanto “es perfectamente posible que sea uno solo de los contratantes el
que firme, para que se asigne fecha y número a escritura, datos que se mantienen por dos meses en espera que los demás otorgantes acudan a firmarla” (ib.). Finalmente, con base en la experticia practicada, el tribunal halló desmentida la afirmación del representante legal de Cafecol y de la señora Patricia Salazar, quien también trabaja para esa empresa, acerca del inusual e intempestivo retiro -“de una sola vez”- de los dineros que José Reinaldo tenía en esa entidad, al día siguiente de haberse ido Rogelio, pues dicha pericia demostró que José Reinaldo, Ruth Marina su esposa y sus tres hijos prestaron a Cafecol la suma de $450.000.000,oo, los que retiraron en cuatro transacciones. Como epílogo de todo lo anterior, indica el sentenciador de segunda instancia que si bien se encuentran demostrados algunos indicios “importantes” (f. 61, c. 10), como el parentesco, los vínculos de dependencia, la cercanía de la fecha de las transacciones con la de 16 Radicado No. 17001-31-03-006-2007-00232-01 vencimiento de la obligación contraída a favor de Cafecol y los traspasos apresurados, tales hechos indicadores, no tienen la potencialidad para declarar que el negocio jurídico fue simulado. Por el contrario, logró sí la parte demandada, aunque no era su carga, demostrar otros hechos que desdibujan la simulación, varios contraindicios que impiden acceder a lo pretendido, tal como se dejó analizado (f. 61, ib.) También concluye el sentenciador que ninguno de los
múltiples declarantes se atrevió a negar que los demandados ostentaran la calidad de acreedores ni a decir que les constara que los contratos fueran simulados. Por lo que le resulta claro que lo que ocurrió fue que la sociedad y su socio gestor, luego de entrar en un proceso de sobreendeudamiento, decidió, por conducto de este asumir el pago de algunas de las obligaciones con familiares, allegados y trabajadores; pero no por haber preferido a estas personas para saldar sus cuentas, puede concluirse que los negocios fueran simplemente aparentes. En lo relacionado con las pretensiones subsidiarias, estima la colegiatura que queda relevada de estudiarlas en vista de que la actora no cumplió con la carga de exponer los hechos que le dieran sentido y contenido a esas peticiones. LA DEMANDA DE CASACIÓN. CARGO ÚNICO Se acusa la sentencia por la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, de violación 17 Radicado No. 17001-31-03-006-2007-00232-01 indirecta de los artículos 1776 y 1626 del Código Civil, 267 del Código de Procedimiento Civil, 624 y 877 del Código de Comercio, por falta de aplicación; y por aplicación indebida de los artículos 1627 y 1634 del Código Civil y 261 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de errores de hecho manifiestos cometido en la valoración de las pruebas que adelante singulariza. En el entendido de que en el proceso se impugnan contratos celebrados por diversas personas con la sociedad demandada, la censura, con miras a la demostración del
cargo, individualiza los yerros de apreciación y valoración de las pruebas respecto de cada una de ellas.
1. En relación con el demandado José Reinaldo
Giraldo Ríos. El censor recuerda que para el Tribunal no cabe duda de que entre Inversiones Giraldo Franco e Hijos y Cía. S. en C. y José Reinaldo Giraldo Ríos existió una relación crediticia que la halló demostrada por estar incorporadas al expediente dos letras de cambio, cada una por valor de $200.000.000,oo, creadas el 1º de junio de 2006 y el 1º de marzo de 2007 por la sociedad demandada, a la orden de Reinaldo Giraldo y/o Luz Marina Ríos, así como por la contestación de la demanda y el interrogatorio del demandado José Reinaldo Giraldo en los cuales afirma que recibió la finca el Coral como pago de tales obligaciones. Recuerda también que el Tribunal destacó las declaraciones de los testigos Rubén Darío Castro Cuartas, Juan Carlos 18 Radicado No. 17001-31-03-006-2007-00232-01 Restrepo Martínez, Duván Humberto Guerrero Lugo, Laureano Castaño Buriticá y Nicolás Augusto Hincapié Ramírez, quienes dieron cuenta de las relaciones comerciales entre la sociedad demandada y José Reinaldo Giraldo Ríos. El error de hecho del juzgador, para el censor, lo cometió en la valoración de esas pruebas así como en la valoración de las copias del proceso ejecutivo singular seguido por Cafecol, los registros civiles de nacimiento de José Reinaldo Giraldo Ríos y Rogelio Giraldo Ríos, el
peritazgo sobre el avalúo de los bienes, la misiva que por fax envió José Reinaldo a Cafecol, todo ello por las siguientes razones: Primero, al haber pasado por alto que las letras de cambio las tenía en su poder quien figuraba como acreedor en la relación crediticia, de suerte que si tales letras ya habían sido pagadas no era posible que el acreedor José Reinaldo las mantuviera y las aportara con la contestación de la demanda, proceder contrario a la ley pues de conformidad con los artículos 624 y 877 del Código de Comercio -que dejaron de ser aplicados por el Tribunaluna vez realizado el pago los títulos deben ser entregados al deudor. Segundo, , al haber cercenado la contestación de la demanda y el interrogatorio al demandado, en cuanto acogió sin reparo alguno su versión en el sentido de que la transferencia del inmueble se hizo como pago de las 19 Radicado No. 17001-31-03-006-2007-00232-01 mencionadas letras, porque si se hubiera percatado el sentenciador de que dichos títulos estaban en poder del acreedor José Reinaldo Giraldo, habría concluido que la obligación que el demandado pretendía demostrar no había existido. Tercero, al haber cercenado los testimonios de las personas antes mencionadas en cuanto afirmaron la confianza que había entre estos hermanos, al punto que nada dijeron sobre la creación de títulos valores en los contratos entre los mismos y afirmaron la mala situación económica de la sociedad demandada y su gestor así como la salida de este del país. Cuarto, al no haber tenido en cuenta el testimonio de Darío Franco Botero en cuanto afirmó que eran fiscales las
deudas de Rogelio y que su mayor interés era preservar los bienes. Por fuerza de tales errores, manifiesta el censor que el tribunal dejó de analizar los indicios que apuntan a que el verdadero contenido de la escritura impugnada no era más que una simulación para menguar la garantía en favor de Cafecol, indicios que tienen que ver con la existencia de la obligación insoluta a favor de esta entidad demandante, la situación económica tanto del representante como de la sociedad, la cercanía del plazo en que se hicieron las transferencias con la exigibilidad de la obligación a favor de Cafecol, el parentesco entre estos hermanos, así como el 20 Radicado No. 17001-31-03-006-2007-00232-01 peritazgo, que arrojó como avalúo del inmueble la suma de $600.000.000.
2. En relación con el demandado César Augusto
Giraldo Ríos. Comienza el recurrente por recordar que en relación con la venta del vehículo de placas SAK-207 que la sociedad demandada hizo en favor de César Augusto Giraldo Ríos, el Tribunal encontró demostrada la relación crediticia de éste con la entidad demandada, con la contestación de la demanda, el interrogatorio a este demandado -en donde afirma que recibió la finca (sic) para liquidar unas ventas de café que de tiempo atrás le había hecho a la sociedadasí como con las declaraciones de Rubén Darío Castro Cuartas, Juan Carlos Restrepo Martínez, Duván Humberto Guerrero Lugo, Laureano Castaño Buriticá, Nicolás Augusto Hincapié Ramírez y Darío Franco Botero, quienes dieron cuenta de
las relaciones comerciales entre la demandada y César Augusto Giraldo y de las ventas de café que este último le hacía a la primera. Los errores de hecho que le endilga al sentenciador los concreta en la valoración de esas pruebas, por cuanto tuvo por demostrada con la sola declaración del demandado, que en efecto existía una relación crediticia que había sido solucionada con la dación en pago del vehículo automotor, así como
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