CSJ - SC9566-2014
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC9566-2014
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2014
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente SC9566-2014 Radicación n.° 11001-31-03-008-2001-00877-01 (Aprobado en sesión del 3 de junio de 2014) Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014).- Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la accionante, UNIÓN DE USUARIOS MÉDICOS Y CAJAS, ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD, UNIMEC E.P.S. S.A., en Liquidación del Programa de Régimen Subsidiado, frente a la sentencia proferida el 25 de junio de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario que la impugnante promovió en contra de la ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S.A., al cual fue vinculada la sociedad LA PREVISORA
S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS.
ANTECEDENTES
1. En la demanda, conforme la subsanación que de ella se hizo (fls. 77 y 78, cd. 1, primera parte), se solicitó, Radicación n° 11001-31-03-008-2001-00877-01 en síntesis, que se condenara a la demandada a pagar a la actora “la totalidad de las indemnizaciones que por siniestros originados en la póliza de seguros de enfermedades de alto costo #8302120034 le han sido reclamadas por valor de un mil ciento
setenta y seis millones quinientos diez y ocho (sic) mil doscientos cuarenta y dos pesos ($1.176.518.242)”, junto con “un interés moratorio igual al certificado como bancario corriente por la Superintendencia Bancaria aumentado en la mitad” y las costas del proceso.
2. En apoyo de tales súplicas, se esgrimieron los hechos que a continuación se compendian. 2.1. La actora celebró con la aseguradora demandada un Contrato de Seguro de Enfermedades de Alto Costo, Plan Obligatorio de Salud, Régimen Subsidiado, contenido en la póliza No. 8302120034, “por los gastos médicos en que incurriera (…) por el tratamiento de las enfermedades de alto costo determinadas por el decreto 1938 de 1994”. 2.2. En desarrollo de ese negocio jurídico, la accionante formuló ante la citada aseguradora “las reclamaciones de siniestros relacionad[a]s en documento anexo a la presente demanda, (cuentas por pagar)”, con plena satisfacción de las exigencias consagradas en el artículo 1077 del Código de Comercio, sin que hubiese recibido la contraprestación correspondiente, por cuanto la aquí
2 Radicación n° 11001-31-03-008-2001-00877-01 demandada dilató su tramitación y requirió “pruebas más allá de lo exigido por el Código Civil Colombiano[,] el Código de Comercio” y la respectiva póliza. 2.3. La sociedad accionada jamás puso en práctica los instrumentos de verificación y supervisión consagrados en las cláusulas décima novena y vigésima cuarta del
contrato de seguro y ha indicado, además, que “en caso de que le corresponda pagar un siniestro, solo lo hará por el 60%, ya que en dicha póliza existe un coaseguro cedido a LA PREVISORA S.A., Compañía de Seguros, por el 40%”. 2.4. UNIMEC E.P.S. S.A. fue intervenida por la Superintendencia Nacional de Salud mediante Resolución No. 1118 de 2001, entidad que, posteriormente, designó a la sociedad Banca y Gestión Limitada como su liquidadora, decisión que, entre otros efectos, provocó la “suspensión de los pagos de las obligaciones causadas hasta el momento de la toma de posesión” y la “interrupción de la prescripción y la no operancia de la caducidad” respecto de los créditos a su cargo, surgidos o que se hicieron exigibles antes de la adopción de dichas medidas. 2.5. De lo expuesto en precedencia se colige, en primer lugar, que no obstante que el seguro contratado tiene por fin el “reembolso de los gastos cubiertos e incurridos por UNIMEC, esta condición, dada su actual situación y naturaleza legal, es jurídicamente imposible cumplir[la]”, pero no le impide recaudar “los dineros que se le adeudan, para luego SÍ entrar a reconocer y pagar las acreencias en el orden 3 Radicación n° 11001-31-03-008-2001-00877-01 establecido por la ley para esta clase de procesos liquidatorios”; y, en segundo término, que “[s]i no opera la prescripción a favor de los acreedores de la intervenida, por ende tampoco puede operar la prescripción en [su] contra (…), por cuanto ello
vulneraría las normas antes citadas e iría en detrimento de los acreedores que quiere proteger mediante la no prescripción, al pretermitir el principio de igualdad de las partes ante la ley”. 2.6. “(…), en gracia de discusión, si (…) llegase a operar la prescripción, ésta sería la extraordinaria de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de la resolución de intervención mencionada”. 2.7. El dinero que pretende recuperar la demandante “pertenece al Sistema de Seguridad Social en Salud, que es un servicio público”, cuya prestación debe sujetarse en un todo a la Ley 100 de 1993 y, por consiguiente, dicho sistema, a través de UNIMEC, es el acreedor de la aquí accionada, en suma que supera los tres mil millones de pesos.
3. El libelo introductorio correspondió por reparto al Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta capital, oficina que lo admitió con auto del 24 de octubre de 2001
(fl. 79, cd. 1, primera parte), cuyo enteramiento a la accionada se verificó en forma personal, como consta en la diligencia de folio 88 del cuaderno principal.
4. La Aseguradora de Vida Colseguros S.A., al responder la demanda, se opuso a sus pretensiones; en
4 Radicación n° 11001-31-03-008-2001-00877-01 cuanto a los hechos, se pronunció de diversa manera; y formuló las siguientes excepciones de fondo: “PAGO DE LAS RECLAMACIONES” que relacionó; “INEXISTENCIA DE LA
OBLIGACIÓN DE PAGO POR ENCONTRARSE LAS
RECLAMACIONES POR DEBAJO DEL DEDUCIBLE” e
“INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGO POR
ENCONTRARSE LAS RECLAMACIONES POR FUERA DE LA COBERTURA DE LA PÓLIZA DE SEGURO”, supuestos en los cuales también indicó pormenorizadamente los siniestros comprendidos en cada uno de estos mecanismos defensivos; “PRESCRIPCIÓN DE ALGUNAS RECLAMACIONES”; e “INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DEL ASEGURADO EN CASO DE SINIESTRO”, que sustentó en la insatisfacción de las exigencias contempladas en el artículo 1077 del Código de Comercio respecto de las reclamaciones que igualmente puntualizó (fls. 111 a 129, cd. 1, primera parte).
5. De manera simultánea con la contestación, la demandada formuló excepciones previas, de las que prosperó la de “FALTA DE INTEGRACIÓN DEL LITIS CONSORCIO NECESARIO POR LA PARTE PASIVA”, razón por la cual se ordenó “la vinculación al proceso de LA PREVISORA S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS”, determinaciones que adoptó el juzgado del conocimiento mediante auto del 28 de octubre de 2002 (fls. 7 a 11, cd. 11). La mencionada sociedad fue notificada personalmente del señalado proveído, como consta en la diligencia que obra a folio 140
del cuaderno No. 1. 5 Radicación n° 11001-31-03-008-2001-00877-01
6. La persona jurídica convocada replicó la demanda y, en tal virtud, pidió que sus pretensiones
fueran desestimadas; contestó los hechos que les sirvieron de sustento; y planteó, con el carácter de meritorias, las excepciones que denominó: “PRESCRIPCIÓN DE LAS
ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGURO”,
“FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA”, “COBRO DE LO
NO DEBIDO”, “CARENCIA DE COBERTURA POR RIESGO NO
AMPARADO”, “INCUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES
CONTRACTUALES ESTABLECIDAS EN LA PÓLIZA No.
8302120034 EN ESPECIAL LAS CLÁUSULAS DÉCIMA,
DÉCIMA PRIMERA, DÉCIMA SEXTA Y VIGÉSIMA”,
“INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR A
CARGO DE LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS”,
“INOBSERVANCIA DE UNIMEC E.P.S. S.A. DE LA CLÁUSULA
VIGÉSIMA TERCERA, PÓLIZA No. 8302120034: DIFERENCIA DE EVALUACIONES DE RECLAMACIONES” y “LÍMITE DE VALOR ASEGURADO” (fls. 143 a 152, cd. 1, primera parte).
7. Agotado el trámite correspondiente a la primera instancia, el juzgado del conocimiento dictó sentencia el 4 de agosto de 2008, en la que declaró probadas las excepciones de “indebida vinculación a la Previsora S.A., Compañía de Seguros”, “prescripción de algunas reclamaciones” e “incumplimiento de las obligaciones del asegurado en caso de siniestro”. Como consecuencia de ello,
denegó las pretensiones de la demanda y condenó a la actora al pago de las costas del proceso (fls. 462 a 477, cd. 1, segunda parte). 6 Radicación n° 11001-31-03-008-2001-00877-01
8. Inconforme la demandante, apeló el fallo del a quo. El Tribunal Superior de este Distrito Judicial, Sala Civil, mediante el suyo, que data del 25 de junio de 2009, confirmó la providencia recurrida, salvo en lo tocante con la condena en costas, que modificó para disponer que quedaba a cargo de la demandante en frente de la demandada y de ésta respecto de La Previsora S.A., Compañía de Seguros (fls. 51 a 77, cd. 14).
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1. El ad quem empezó por afirmar la procedencia de un fallo de fondo, por la concurrencia de los presupuestos procesales y la inexistencia de nulidades, tras lo que, con sujeción a la apelación, advirtió que su alcance era parcial, “pues solamente se dirige a que [se] revoque[n] las determinaciones adoptadas en los numerales segundo, tercero y cuarto de su parte resolutiva, por lo que la competencia del Tribunal debe circunscribirse al estudio de las situaciones allí planteadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 357 del Estatuto Procesal Civil”.
2. Luego de memorar lo solicitado en el escrito con el que se dio inicio al proceso y de admitir la comprobación del contrato de seguro cuyos efectos aquí se debaten, habida cuenta que constató la presencia en el
plenario de la correspondiente póliza con satisfacción de las exigencias legales, el sentenciador de segunda instancia se refirió, de manera general, a los contratos y, en 7 Radicación n° 11001-31-03-008-2001-00877-01 particular, al de seguros, y destacó la importancia que en su formación y desarrollo tiene la buena fe.
3. Analizó a continuación las excepciones meritorias planteadas por la demandada, lo que hizo en los siguientes términos. 3.1. En cuanto hace a la prescripción, aludió a las dos clases que existen -adquisitiva y extintiva-; sobre la última, indicó los requisitos para que opere su reconocimiento -“[t]ranscurso del tiempo e inacción del acreedor”- y comentó el régimen especial de la misma, en el contrato de seguro; finalmente se refirió a su interrupción, en torno de la que especificó cuando tiene ocurrencia.
En tal orden de ideas, coligió que en el caso llevado a su conocimiento, revisadas “detenidamente cada una de las reclamaciones a que se refiere la parte demandada y sobre las cuales apoya la excepción de prescripción, se podrá observar sin lugar a dudas que si se tiene en cuenta la fecha a partir de la cual entró en vigencia el contrato de seguros, y aquélla en que se presentó el siniestro en punto de las referidas reclamaciones, habrá de aceptarse, como bien lo concluyera la juez de instancia, que respecto de éstas operó el fenómeno prescriptivo, toda vez que si el funesto (sic) más antiguo data de septiembre 1° de 1998, fecha a partir de la cual se hizo exigible la obligación de
reclamo para el asegurado, no queda la menor duda que cuando se acudió a la jurisdicción pretendiendo el pago de la indemnización ya habían transcurrido con suficiencia los dos 8 Radicación n° 11001-31-03-008-2001-00877-01 años a que se refieren la ley comercial para que la prescripción ordinaria respecto de esas reclamaciones se consumara”. Añadió que “no se requiere hacer un análisis si en punto de las mismas hubo una interrupción civil del fenómeno prescriptivo, ya que reitérase, cuando se acudió a la jurisdicción éste ya se había configurado”; y que, respecto de la interrupción natural, “tampoco hay probanza alguna que permita llegar a esa conclusión, ya que la actora en este sentido no cumplió con la carga probatoria que le imponía la ley (artículo 177 Código de Procedimiento Civil), y de las documentales allegadas al proceso tampoco se evidencia conclusión diferente a la anotada en precedencia. Nótese como la (…) Aseguradora demandada desde el mismo momento en que se hicieron las reclamaciones, tal como consta en el anexo 7 y que son materia de prescripción, rechazó rotundamente esas obligaciones, advirtiendo [que] (…) está[n] cobijadas por el fenómeno prescriptivo”. Para terminar, afirmó que si para la demandante era conocida “la fecha de cada una de las facturas sobre las cuales formulaba la respectiva reclamación ante la compañía Aseguradora, es claro que no le era desconocido que a partir de esa data contaba, en su condición de beneficiaria o tomadora del
seguro, con un término de dos años para demandar el pago de la respectiva indemnización, sin que para ello sirva de excusa el hecho de haber entrado en etapa de reestructuración y liquidación, máxime cuando los siniestros aquí cuestionados sobrevinieron antes de inscribir los procesos antes referidos en el respectivo registro mercantil”. 9 Radicación n° 11001-31-03-008-2001-00877-01 3.2. Pasó a verificar si la demandante cumplió las obligaciones derivadas del contrato de seguro que le correspondían, concretamente, la de haber demostrado ante la accionada “la ocurrencia del siniestro y su cuantía”, deberes cuya observancia, precisó, se erigen en “la base fundamental para que la aseguradora entre a satisfacer su obligación principal, cual es, la de indemnizar los perjuicios ocasionados”, todo de conformidad con las previsiones del artículo 1077 del Código de Comercio. Aludió a las cláusulas décima y décima primera de la respectiva póliza y especificó que “[r]evisada la prueba documental allegada al proceso, de entrada se advierte que la demandante no cumplió a cabalidad con las cláusulas del contrato de seguro, pues es patente que no acompañó a cada una de las reclamaciones del siniestro, la totalidad de los documentos relacionados en la cláusula antes señalada, clausulado que no era desconocido para la tomadora del seguro y que por ende debía acatar a cabalidad, con apego al principio de que el contrato es ley para las partes. Es palmar, que no pueden ser de recibo los argumentos que esgrime la demandante
cuando afirma que la Aseguradora le exigía la presencia de documentos no requeridos para hacer efectivo el pago del siniestro, máxime si desde el mismo momento de celebración del negocio asumió el conocimiento de cada una de las cláusulas bajo las cuales se regiría el mismo”. Sobre el punto coligió, en definitiva, que “correspondía entonces a UNIMEC E.P.S. S.A., acreditar el hecho de sus afirmaciones, esto es, demostrar fehacientemente que al momento de hacer la reclamación respectiva lo hizo aparejada de 10 Radicación n° 11001-31-03-008-2001-00877-01 todos y cada uno de los documentos relacionados en la cláusula del contrato antes resaltada. En otros términos, la reclamación no se limitaba a acreditar la ocurrencia del siniestro y su cuantía, sino que aunado a ello debía atender lo exigido por la compañía aseguradora en las cláusulas consignadas en las condiciones generales del contrato, las cuales de por sí, no le eran desconocidas”.
4. Con base en las anteriores apreciaciones, el ad quem estimó, por una parte, que las excepciones de prescripción e incumplimiento de las obligaciones por parte del asegurado estaban llamadas a prosperar y, por otra, que no eran de recibo las justificaciones que expuso la actora, al carecer “de total respaldo probatorio”.
5. Al final advirtió, en relación con las costas, que por la prosperidad de los mencionados mecanismos defensivos, la accionante debía asumir las que se causaron para la demandada y ésta aquellas en que incurrió La
Previsora S.A., Compañía de Seguros, puesto que su vinculación se derivó de las excepciones previas que propuso. LA DEMANDA DE CASACIÓN Contiene tres cargos, de los cuales los dos primeros, como adelante se establecerá, controvierten el argumento toral de la sentencia impugnada, relativo a la insatisfacción de los presupuestos de la acción, razón por la cual la Corte, por una parte, los conjuntará y, por otra, 11 Radicación n° 11001-31-03-008-2001-00877-01 circunscribirá su estudio a ellos, pues están llamados a prosperar.
CARGO PRIMERO
1. Con respaldo en el motivo inicial de casación, el impugnante denunció el quebranto indirecto de los artículos 1495 y 1602 del Código Civil, así como 864, 1036, 1046, 1047, 1072, 1077 y 1080 del Código de Comercio, habida cuenta de la “DISCORDANCIA SOBRE SI
EL ASEGURADO DEMOSTRÓ LA OCURRENCIA DEL
SINIESTRO Y LA CUANTÍA DE LA PÉRDIDA, CON OCASIÓN
DE LA PRETERICIÓN ABSOLUTA DE PRUEBAS”.
2. Puntualizó que “el Tribunal incurrió en error flagrante y manifiesto en el juicio valorativo de la prueba, pues simple y llanamente dejó de apreciar, analizar o valorar un conjunto” de ellas que eran “determinantes para la resolución del caso, (…) dentro de las que se destacan: (i) la contabilidad mercantil de las partes, (ii) el peritazgo y su aclaración, (iii) el
informe sobre la inspección judicial, (iv) la confesión de parte presente en la contestación de la demanda y en el interrogatorio de parte, y (v) hasta los documentos aportados por las dos partes”.
3. En sustento de la acusación, el recurrente consignó las apreciaciones que pasan a compendiarse: 3.1. Sobre el dictamen pericial expuso, en síntesis, que se solicitó, decretó y practicó en legal forma, sin que la
12 Radicación n° 11001-31-03-008-2001-00877-01 parte demandada lo hubiese objetado; que tuvo por fin que se estableciera “en definitiva el valor total a cargo de la demandada, teniendo en cuenta las condiciones generales pactadas en el contrato de seguro”; las conclusiones a que arribó el experto; y que militando esa prueba, fue un “[e]rror imperdonable” del Tribunal que hubiese considerado que la demandante no atendió la carga prevista en el artículo 1077 del Código de Comercio, desatino cuya corrección se impone a la Corte, para que la accionada “cumpla de una vez por todas sus compromisos, restituyendo al Sistema General de Salud las sumas que adeuda desde hace más de diez (10) años, junto con los intereses liquidados a la fecha en que efectivamente realice el pago, (…)”. 3.2. Respecto de la declaración rendida por el señor Miguel Alfredo Agudelo Romero, que transcribió in extenso, manifestó que se trata de un “testigo técnico, dada su amplia experiencia en el área de seguros de más de 25 años en los cuales ha sido asegurador, intermediario y cliente de las
aseguradoras”; que si el a quo hubiese procedido con la más “mínima lógica”, habría colegido que si “disponía la prosperidad de la excepción de ‘indebida vinculación de la Previsora S.A.’ (…), como efectivamente lo hizo (…), ineludiblemente debía, como mínimo, declarar consecuencialmente la prosperidad de la pretensión de pago del saldo correspondiente al 40% de los siniestros reconocidos y pagados parcialmente por Colseguros S.A.”, que quedó plenamente comprobado, entre otras pruebas, con esta declaración; y que el ad quem tampoco superó esa “incoherencia”, puesto “que, como un autómata irreflexivo, 13 Radicación n° 11001-31-03-008-2001-00877-01 accedió solamente a modificar el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia (…)”, relativa a las costas. 3.3. En relación con la confesión efectuada en el interrogatorio de parte, puntualizó que consistió en que “la aseguradora exigió documentos que le ordenó ‘el mero sentido común’ de los funcionarios de Colseguros S.A., pero que no se encuentran dentro de los que se pactaron taxativamente en la cláusula décimo primera del anexo de la póliza No. 8302120034, con lo que resulta que la aseguradora demandada distorsionó totalmente la citada cláusula del contrato de seguros, negándole su real contenido para asignarle uno completamente arbitrario y extraño a la realidad contractual, torcedura que se torna más censurable si se tiene en cuenta que en el literal A de la cláusula décimo tercera (…) las partes expresamente pactaron que: ‘Toda
modificación a las condiciones impresas en la presente póliza, deberá ponerse a disposición de la Superintendencia Bancaria por parte de la Compañía, antes de su utilización’”.
4. Al final, advirtió el censor que “[h]ubo un nexo causal inmediato entre el error trascendente del Ad-quem”, relativo a que “dio por sentado, sin estarlo, que la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida no fueron demostrados”, y la decisión consistente en acoger la excepción que en tal sentido propuso la demandada, razón por la cual su fallo debe casarse para, en su defecto, acceder a las pretensiones de la demanda.
CARGO SEGUNDO
1. En esta acusación, se afirmó la violación indirecta de los mismos preceptos especificados en el cargo
14 Radicación n° 11001-31-03-008-2001-00877-01 anterior y se destacó la “DISCORDANCIA SOBRE SI EL
ASEGURADO ALLEGÓ CON LAS RECLAMACIONES DE LOS
SINIESTROS CADA UNO DE LOS DOCUMENTOS
CONTEMPLADOS EN LAS CLÁUSULAS DÉCIMA Y DÉCIMA
PRIMERA DE LAS CONDICIONES GENERALES DEL
CONTRATO DE SEGURO, CON OCASIÓN DE LA
TERGIVERSACIÓN O CERCENAMIENTO DE PRUEBAS”.
2. Adujo su proponente que el ad quem desconoció el verdadero alcance de “la prueba documental” y de la “exhibición de documentos”, esta última, “según el informe del señor perito, (…) conformada por más de cuarenta y cuatro mil (44.000) folios, y que a diferencia de las
manifestaciones genéricas, gaseosas, etéreas y hasta espirituosas efectuadas por el Tribunal, fueron organizadas, sistematizadas y analizadas en detalle por el señor perito sirviéndole de fundamento para rendir su dictamen en el que liquidó los siniestros y determinó la existencia de la cuantía de las obligaciones a cargo de la aseguradora demandada, a las que en aras de la economía me remito, puesto que en el cargo anterior fueron ampliamente reseñadas”.
3. Con tal fundamento, el casacionista señaló que el sentenciador de segunda instancia “dio por demostrado, sin estarlo, que el asegurado no allegó con las reclamaciones de los siniestros cada uno de los documentos contemplados en las cláusulas décima y décima primera de las condiciones generales del contrato de seguro”; y advirtió que aquí, como en el cargo anterior, se aprecia un nexo de causalidad entre el yerro del Tribunal y el acogimiento que
15 Radicación n° 11001-31-03-008-2001-00877-01 hizo de la excepción concerniente con el incumplimiento de la obligaciones de la actora.
4. Reiteró sus peticiones de que se case la sentencia impugnada y de que, en sede de instancia, se acceda a las súplicas elevadas en el escrito iniciador de la controversia.
CONSIDERACIONES
1. Para comprender el genuino sentido y alcance del fallo del Tribunal, es necesario destacar que en la sentencia de primera instancia, que dicha Corporación confirmó en el proveído cuestionado, el a quo, luego de referirse a la prescripción extintiva excepcionada por la
demandada en frente de unas determinadas reclamaciones, pasó a ocuparse de “la defensa de ‘Incumplimiento de las obligaciones del asegurado en caso de siniestro’, edificada en que [a éste] le correspondía acreditar la ocurrencia del siniestro y la cuantía del mismo conforme al art. 1077 del Estatuto Mercantil”, en relación con la cual expresó las siguientes apreciaciones: 1.1. Precisó que tal “escenario temático” le servía “para analizar concomitantemente la concurrencia de los presupuestos para el éxito de la pretensión” (se subraya). 1.2. Luego de memorar los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, así como la norma del Código de Comercio atrás indicada, advirtió que “[l]a 16 Radicación n° 11001-31-03-008-2001-00877-01 existencia del contrato de seguro fue probada con los documentos obrantes a folios 26 a 40 del cuaderno 1, que si bien se aportaron en copia simple, no fueron reprochados por la demandada (art. 276 C. de P.C.), quien por el contrario confesó (art. 197 ídem), (…) su celebración al contestar el hecho 1º de la demanda (folios 65 y 112)”. 1.3. Enseguida, por una parte, puso de presente que “las estipulaciones eficaces de dicho pacto lo delimitan y enmarcan de tal modo, que no puede obtenerse indemnización sino por las razones y en los precisos términos convenidos”; y, por otra, reprodujo la cláusula primera del contrato de seguro. 1.4. En ese orden de ideas, observó que “la entidad
demandante no acometió con diligencia su gestión, pues ni aportó probanza, ni solicitó la práctica de alguna tendiente a establecer esos supuestos”, como quiera que se limitó a señalar en el libelo con el que dio inicio a la controversia, que “presentó a la aseguradora ‘las reclamaciones de siniestros relacionad[a]s en documento anexo a la presente demanda’, y en efecto, con el escrito introductori[o] de la acción se agregó la relación de ‘CUENTAS POR PAGAR DELIMA COLSEGUROS REGIMEN SUBSIDIADO’ (folios 49 a 64), pero nada más”. 1.5. Así las cosas, aseveró que “[n]o hay elemento de convicción que indique la presentación de la reclamación aparejada de los soportes que la justifiquen, (…)”. 17 Radicación n° 11001-31-03-008-2001-00877-01 1.6. En definitiva, el a quo concluyó que “[a]nte la ausencia de elemento demostrativo de los presupuestos para el éxito de la pretensión, de un lado emerge el fracaso de ella y su consiguiente negación, y de otra se releva al juzgado de entrar a analizar los restantes medios exceptivos propuestos. Como efecto de lo anterior la actora habrá de soportar la condena al pago de las costas de la instancia” (se subraya).
2. El Tribunal, como ya se registró, confirmó el fallo de primera instancia, salvo en lo tocante con la condena en costas, que modificó.
Para arribar a esas determinaciones, limitó su estudio también a las excepciones de prescripción e
incumplimiento de los deberes contractuales por parte de la demandante y sobre ellas, en esencia, avaló el estudio y las conclusiones del juzgado que conoció el litigio.
3. La comprensión conjunta de los fallos de primera y segunda instancia, permite colegir que la razón fundamental que en uno y otro se esgrimió para desestimar las pretensiones de la demanda, fue que la actora desacató el mandato del artículo 1077 del Código de Comercio, puesto que no le demostró a la aseguradora la ocurrencia y cuantía del siniestro, vacío del que, como ya se precisó, el a quo, con el posterior aval del ad quem, infirió la insatisfacción de uno de los presupuestos de la acción intentada y, por ende, su fracaso.
18 Radicación n° 11001-31-03-008-2001-00877-01 Sobre el particular, el segundo de esos juzgadores expuso: Establecido lo anterior, es del caso verificar si por parte del asegurado o beneficiario se cumplieron las obligaciones que le correspondía observar al momento de presentarse el siniestro, pues es claro, que uno de los aspectos que son centrales en orden a la existencia de la actividad aseguradora, es que el contrato se presenta, por definición, como meramente indemnizatorio del daño ocurrido, pues es necesario para que surja la obligación condicional del asegurador que exista ‘la realización del riesgo asegurado’ (artículo 1072 Código de Comercio), porque sin daño o sin detrimento patrimonial no puede operar el contrato. Es por ello, que dentro de una de las obligaciones básicas del asegurado o beneficiario está la de demostrar la ocurrencia
del siniestro y su cuantía en lo pertinente. La ocurrencia del siniestro es la base fundamental para que la aseguradora entre a satisfacer su obligación principal, cual es, la de indemnizar los perjuicios ocasionados por aquél. Es claro sí, que para que la compañía aseguradora pueda cumplir con esa obligación, es requisito sine qua non, que el asegurador o beneficiario le demuestre no sólo la ocurrencia del siniestro sino la cuantía del mismo, todo ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1077 del Estatuto Mercantil (…).
4. Ese argumento, por consiguiente, constituye el pilar fundamental en el que se soportó la sentencia de segunda instancia, toda vez que, como se aprecia, según fue concebido por el ad quem, concierne con uno de los elementos estructurales de la acción, cuya insatisfacción acarreaba, per se, su fracaso e impedía resolver válidamente sobre las excepciones meritorias plateadas por la demandada, ya que, conforme lo tiene decantado la doctrina y la jurisprudencia nacional y foránea, al estudio
19 Radicación n° 11001-31-03-008-2001-00877-01 de tales mecanismos defensivos y a su reconocimiento, sólo hay lugar cuando la acción es exitosa, pero no si resulta infructuosa por faltar alguno de los elementos que la estructuran. En el punto, tiene dicho esta Corporación: (…) el estudio de las excepciones ‘...no procede sino cuando se ha deducido o establecido en el fallo el derecho del actor, porque entonces habiéndose estudiado el fondo del asunto y
establecido el derecho que la parte actora invoca, es necesario, de oficio algunas veces, a petición del demandado en otras,... confrontar el derecho con la defensa, para resolver si ésta lo extinguió. Por eso, cuando la sentencia es absolutoria, es inoficioso estudiar las defensas propuestas o deducir de oficio alguna perentoria, porque no existe el término, el extremo, es decir, el derecho a que haya de oponerse la defensa’ (Cas. Civ. de 30 de abril de 1937, XLV, 114; 31 de mayo de 1938, XLVI, 612). Asunto que, por cierto, añádese ahora, más bien parece de puro sentido común: se trata tan solo de la inutilidad de entrar a valorar la consistencia y fortaleza de una defensa que se desplegó para enfrentar un ataque a la postre inofensivo; porque si la acción sencillamente no se consolidó, la defensa esgrimida para contrarrestarla pierde su razón de ser, y mal haríase entonces en pasar a definir su viabilidad (CSJ, SC del 28 de noviembre de 2000, Rad. No. 5928).
5. La fuerza arrasadora que en frente de la acción tiene el comentado razonamiento del Tribunal, explica que la Corte circunscriba su estudio a los dos cargos que ahora ocupan su atención, toda vez que, como ya se anteló, de un lado, fue mediante ellos que el recurrente combatió ese planteamiento del ad quem, circunstancia que permitió su conjunción; y, de otro, están
20 Radicación n° 11001-31-03-008-2001-00877-01 llamados a acogerse, según sigue a analizarse,
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