CSJ - SC958-2026
Detalles
- Título
- CSJ - SC958-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
SC958-2026 Radicación n° 08638-31-89-001-2016-00113-01 (Aprobado en sesión de treinta de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C. , veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Aire-E S.A.S. E.S.P. -sucesora procesal de la demandante -, frente a la sentencia proferida el 31 de agosto del 2022, por la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso verbal - «imposición de servidumbre para la conducción de energía eléctrica »- adelantado por la Corporación Eléctrica de la CostaCORELCAen contra de Rafael Villarreal Echaona, actuación a la que fueron vinculadas Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. –ELECTRICARIBEy María Elisa Mattos Liñán.1
1 El recurso extraordinario fue repartido el 24 de enero de 2023 y admitido el día 5 de mayo siguiente, por el Magistrado Francisco José Ternera Barrios, quien, el 3 de mayo de 2024, admitió la demanda de casación. El 26 de noviembre de 2025, la Magistrada Hilda Gonzáez Neira manifestó su impedimento, que fue aceptado el 19 de diciembre de 2025. El Magistrado Francisco José Ternera Barrios manifestó su impedimento el 24 de febrero de 2026, que fue aceptado el 12 de marzo de 2026. El 19 de marzo de
de 2025. El Magistrado Francisco José Ternera Barrios manifestó su impedimento el 24 de febrero de 2026, que fue aceptado el 12 de marzo de 2026. El 19 de marzo de 2026 la ponencia pasó a la Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez, quien manifestó su impedimento el 26 de mayo de 2026, no aceptado el 3 de junio de 2026.Radicación n° 08638-31-89-001-2016-00113-01 2
I. ANTECEDENTES
1. La Corporación Eléctrica de la Costa -CORELCAsolicitó,2: (i) imponer, a su favor, «y con cargo al predio ubicado en la jurisdicción del Municipio de Sabanalarga – Atlántico, cuyo poseedor es RAFAEL VILLAREAL o de cualquier otra persona que figure como propietaria en la oficina de Registros Públicos, una SERVIDUMBRE DE CONDUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA, con el fin de que se permita el paso de la Línea de Transmisión Eléctrica a 110Kv, que parte desde el Municipio de Sabanalarga (Atlántico) hasta Salamina (Magdalena)»; (ii) ordenar la inscripción de la sentencia en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria; (iii) disponer que la demandante pague $250.000.oo , por concepto de indemnización; (iv) en caso de oposición, condenar en costas a los demandados.
Para sustentar sus pretensiones , manifestó: (i) CORELCA tiene por objeto principal generar y vender energía eléctrica a las electrificadoras de la Costa Atl ántica, que la distribuyen a todos los usuarios de ese servicio público ; (ii)
Para sustentar sus pretensiones , manifestó: (i) CORELCA tiene por objeto principal generar y vender energía eléctrica a las electrificadoras de la Costa Atl ántica, que la distribuyen a todos los usuarios de ese servicio público ; (ii) para disminuir el racionamiento de energía presentado en la región, se aprobó el «Plan de Inversiones Prioritarias de la Costa Atlántica -PLANIEP»; (iii) En los departamento s de Atlántico y Magdalena es urgente construir las líneas de subtransmisión de 110 Kv y 34.5 Kv , entre las que se encuentra la línea a 110Kv, que va desde Sabanalarga hasta Salamina , pasando por el predio indicado en las pretensiones; (iv) «La zona de
2 Folios 1 a 3. Archivo: 01CuadernoPrincipal.pdfRadicación n° 08638-31-89-001-2016-00113-01 3
servidumbre solicit ada comprende un área de 2.506,65 metros cuadrados en una longitud de 167,11 metros por 15 de ancho de la franja comprendida desde la abscisa inicial de 342,41 mts hasta la abscisa final de 509,52 mts». (v) Para constituir la servidumbre se iniciaron conversaciones con los dueños del predio sirviente, a quienes se hizo una oferta de $250.665.oo por pago de posibles daños; negociación que resultó infructuosa, generándose retrasos en la ejecución del proyecto.
2. Asignada la demanda al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sabanalarga , en auto de 19 de noviembre de 1997 remitió el expediente, por competencia, al Juzgado Promiscuo del Circuito de turno de Sabanalarga.3
2. Asignada la demanda al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sabanalarga , en auto de 19 de noviembre de 1997 remitió el expediente, por competencia, al Juzgado Promiscuo del Circuito de turno de Sabanalarga.3
3. Repartido el proceso al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, luego de admitir la demanda el 28 de noviembre de 1997 4 y de practicar la inspección judicial el 9 de diciembre del mismo año,5 remitió, por auto de 29 de marzo de 2016, el expediente al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, en virtud del Acuerdo PSAA13-10072 de 2013, para la implementación del Sistema Oral y por Audiencias, establecido en la Ley 1395 de
2010.6
4. Por auto de 22 de agosto de 2016, rechazó, por extemporánea, la contestación de la demanda presentada por
3 Folio 35. Archivo: 01CuadernoPrincipal.pdf 4 Folio 41. Archivo: 01CuadernoPrincipal.pdf 5 Folios 42 y 43. Archivo: 01CuadernoPrincipal.pdf 6 Folio 48. Archivo: 01CuadernoPrincipal.pdfRadicación n° 08638-31-89-001-2016-00113-01 4
María Elisa Mattos Liñán y Rafael Eduardo Villareal Echeona.7 El 27 d e enero de 2017, vinculó a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., como parte dem andante, por ser propietaria de la línea de conducción de energía eléctrica que afecta el predio de los demandados.8 Posteriormente,
ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., como parte dem andante, por ser propietaria de la línea de conducción de energía eléctrica que afecta el predio de los demandados.8 Posteriormente, mediante auto de 15 de enero de 2018, desvinculó a Rafael Eduardo Villareal Echeona , como parte demandada , y a TRANSELCA S.A. E.S.P., como parte demandante, por no ser, respectivamente, propietario del inmueble objeto del litigio y propietaria de la línea de conducción sobre la que se pidió la servidumbre.9
5. Mediante sentencia de 5 de septiembre de 2018, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga decretó la imposición de la servidumbre solicitada y fijó , como monto indemnizatorio a favor de la demandada y a cargo de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., la suma de $1.500.000.000.oo, más los intereses bancarios corrientes a la tasa certificada por la Superintendencia Bancaria, liquidados desde el 1º de diciembre de 1997, fecha de entrega del inmueble, hasta la fecha de la sentencia, según el artículo 31 de la Ley 56 de 1981; monto del que ordenó descontar el valor consignado inicialmente por la demandante.10
6. En providencia de 12 de junio de 2019, la Magistrada
Sustanciadora del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
7 Folio 68. Archivo: 01CuadernoPrincipal.pdf 8 Folio 243. Archivo: 01CuadernoPrincipal.pdf 9 Folios 366 y 377. Archivo: 01CuadernoPrincipal.pdf
Sustanciadora del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
7 Folio 68. Archivo: 01CuadernoPrincipal.pdf 8 Folio 243. Archivo: 01CuadernoPrincipal.pdf 9 Folios 366 y 377. Archivo: 01CuadernoPrincipal.pdf 10 Folios 395 a 415. Archivo: 01CuadernoPrincipal.pdfRadicación n° 08638-31-89-001-2016-00113-01 5
Barranquilla, Sala Civil Familia, con fundamento en el numeral 6º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, declaró la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, a partir de la fecha en que profirió el fallo de primera instancia.11
7. Mediante fallo de 13 de febrero de 2020, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga decretó la imposición de servidumbre y condenó a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. a pagar $2.374.354.500, más los intereses bancarios corrientes a la tasa certificada por la Superintendencia Bancaria, liquidados desde el 9 de diciembre de 1997, fecha de entrega del inmuebl e, hasta la fecha de la providencia, según el artículo 31 de la Ley 56 de 1981; monto del que ordenó descontar el valor consignado por la demandante, según lo ordenado en el auto admisorio de la demanda.12
8. Por auto del 19 de febrero de 2021, la Magistrada Sustanciadora del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil Familia, reconoció «a la sociedad Air -E
de la demanda.12
8. Por auto del 19 de febrero de 2021, la Magistrada Sustanciadora del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil Familia, reconoció «a la sociedad Air -E SAS ESP como sucesora procesal de Electricaribe SA ESP, al tenor y para los efectos de la cesión de derechos litigiosos celebr ada entre ambas sociedades».13
11 Folios 123 a 134. Archivo: 04CuadernoTribunalyNuevaSentencia.pdf 12 Audiencia: 42808PrimeraInstancia .mpg / F olio 61 Acta. Archivo: 05Dictamen Pericial_repaided.pdf 13 Archivo: 037AutoSustituciónFijaFechaAudiencia.pdfRadicación n° 08638-31-89-001-2016-00113-01 6
9. El 4 de marzo de 2021, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dictó sentencia,14 en la que modificó el numeral tercero la sentencia de primera instancia, que, según se precisó en nota al pie, «corresponde realmente al numeral segundo del decísum».
Dicho numeral quedó así:
TERCERO (sic): Fijar como monto de la indemnización pendiente de pago, a cargo de la parte demandante Air-E SAS ESP y en favor de la señora María Elisa Mattos Liñán, la suma doce millones cuatrocientos diez mil ochocientos ocho pesos con cuarenta y nueve centavos ($12.4 10.808,49) pesos M/L en valor presente, más los intereses legales certificados por la Superintendencia Financiera de Colombia desde el mes de enero de 1998 hasta la fecha en que se verifique el pago.
nueve centavos ($12.4 10.808,49) pesos M/L en valor presente, más los intereses legales certificados por la Superintendencia Financiera de Colombia desde el mes de enero de 1998 hasta la fecha en que se verifique el pago.
10. En fallo STC4157 -2021, la Corte Suprema de Justicia, al amparar el derecho fundamental al debido proceso de María Elisa Mattos Liñán, dejó sin valor y efecto la sentencia dictada el 4 de marzo de 2021, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del D istrito Judicial de Barranquilla, y ordenó a la Magistrada Ponente adelantar «las diligencias pertinentes para obtener los “elementos de juicio” que considere necesarios para cuantificar el daño en el referido juicio, y una vez los consiga, profiera sentencia que resuelva el recurso de apelación interpuesto contra la de primera instancia».15
11. El 31 de agosto de 2022, la Sala Quinta Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió nuevamente sentencia, en la que modificó el numeral tercero la sentencia de primera instancia, que, según se
14 Archivo: 043SentenciaModificada20210304.pdf 15 Archivo: 047FalloCorteSupremadeJusticia.pdfRadicación n° 08638-31-89-001-2016-00113-01 7
precisó en nota al pie, «corresponde realmente al numeral segundo del decísum».
Dicho numeral quedó así:
TERCERO (sic) [numeral segundo] : Fijar como monto de la indemnización a cargo de Air-E SAS ESP y a favor de María Elisa Mattos Liñán la suma de setecientos noventa y tres millones
Dicho numeral quedó así:
TERCERO (sic) [numeral segundo] : Fijar como monto de la indemnización a cargo de Air-E SAS ESP y a favor de María Elisa Mattos Liñán la suma de setecientos noventa y tres millones seiscientos catorce mil seiscientos noventa y un pesos con sesenta y nueve centavos ($793 614 691,69) M/L, de la cual, deberá consignar el valor restante al depósito ya realizado al iniciar el proceso, es decir que deberá pagar setecientos noventa y dos millones seiscientos cuarenta y dos mil setecientos ochenta pesos con sesenta ($792 642 780,60) M/L junto con los intereses legales al 6% efectivo anual, causados desde el momento de la entrega de la faja de servidumbre hasta que se verifique el pago. 16
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO DEL TRIBUNAL
1. Luego precisar conceptualmente el derecho real de servidumbre y la energía eléctrica como servicio público domiciliario, recordó que: (a) este proceso fue iniciado para instalar, en el predio objeto del litigio, una línea de transmisión de energía de 110 Kv desde Sabanalarga , Atlántico, hasta Salamina, Magdalena, en cumplimiento del Plan de Inversiones Prioritarias de la Costa AtlánticaPLANIEP; (b) el Tribunal anuló la sentenc ia proferida en un primer momento, por practicarse inadecuadamente la inspección judicial, pues, al no individualizarse el inmueble, no era posible determinar su correspondencia con el predio de María Elisa Mattos Liñán; (c) por eso, el a quo decretó una nueva inspección judicial acompañada de un perito, quien
no era posible determinar su correspondencia con el predio de María Elisa Mattos Liñán; (c) por eso, el a quo decretó una nueva inspección judicial acompañada de un perito, quien
16 Archivo: 141SentenciaModifica20220831.pdfRadicación n° 08638-31-89-001-2016-00113-01 8
individualizó el predio como de propiedad de la demandada y estableció 7408 M2, como área afectada por la servidumbre, con un valor indemnizable de $2 374 354 500,00 M/L ; dictamen que acogió el juez de primera instancia.
2. Frente a la apelación de la demandante manifestó:
2.1. Sobre el primer reproche, consistente en que, para la indemnización, solo debía atender se el depósito judicial que hizo CORECLA en 1997, el Tribunal sostuvo que, ciertamente, la demandada se apersonó del proceso después de 19 años de su iniciación, sin pedir nulidad por indebida notificación, ni controvertir el auto que rechazó, por extemporánea, la contestación de la demanda ; pero esto no impedía que, en auto del 22 de agosto de 2016, e l juez decretara oficiosamente la experticia, por no aportar la actora el inventario de perjuicios discriminados, según el Decreto 2580 de 1985; orden judicial que no fue irregular, sumado a que la demandante no recurrió, en su oportunidad, la incorporación de esa prueba al expediente.
Además, la Sala de Casación Civil, en la sentencia SC4157-2021, precisó que, de acuerdo con el artículo 29 de la Ley 56 de 1981, la indemnización por imposición de servidumbre pública de conducción de energía eléctrica
Además, la Sala de Casación Civil, en la sentencia SC4157-2021, precisó que, de acuerdo con el artículo 29 de la Ley 56 de 1981, la indemnización por imposición de servidumbre pública de conducción de energía eléctrica debía tasarse en dictamen pericial.
Entonces, el juez no estaba limitado al depósito judicial realizado por la Corporación Eléctrica de la Costa, CORELCA,Radicación n° 08638-31-89-001-2016-00113-01 9
en 1997.
2.2. No vio razón en la incongruencia que planteó la demandante, porque el juez corrió traslado del dictamen conforme al artículo 228 del Código General del Proceso, y resolvió de fondo la objeción por error grave, prevista el Código de Procedimiento Civil,
2.3. Respecto de los cuestionamientos al segundo dictamen por lo contenido y conclusiones, así como a la idoneidad del auxiliar de la justicia, el Tribunal indicó que esa prueba buscó subsanar las falencias de la demandante, pues, como se expresó en auto de junio 12 de 2019, fue CORELCA la que torpedeó la debida identificación del inmueble, porque no adjuntó a su demanda el certificado de libertad y tradición, el plano general en que figuraba el curso de la línea, con demarcación específica del área e inventario de daños, con el estimativo en forma explicada y discriminada.
2.4. En lo relacionado con la individualización del predio sirviente en la segunda experticia, anotó que ese cometido se cumplió con el folio matrícula inmobiliaria No.
discriminada.
2.4. En lo relacionado con la individualización del predio sirviente en la segunda experticia, anotó que ese cometido se cumplió con el folio matrícula inmobiliaria No. 045-7821 y con el acta de inspección judicial, visible de folios 135 a 137 de cuaderno de la primera apelación de la sentencia, en la que se describió el inmueble por su ubicación, extensión, construcciones, cédula catastral 0863801000000010000000000.Radicación n° 08638-31-89-001-2016-00113-01 10
Sin embargo, concluyó:
(…) al valorarse el dictamen pericial al que se acaba de referir la Sala, se tiene que trae convencimiento y formación de conocimiento, únicamente en relación con la identificación del inmueble; pues, a ciencia cierta, no se observa q ue en los demás aspectos haya utilizado las técnicas y herramientas más adecuadas, ni plantee conclusiones de un estudio reposado y sensato de las realidades que rodean el asunto. Así como tampoco que haya discurrido el conocimiento suficiente para acoger su opinión, aplicó a medias las técnicas utilizadas sin traer precisión –se repite– sobre las encuentras aplicadas, la determinación de una muestra válida en términos estadísticos ni el coeficiente de dispersión.
Con lo dicho hasta aquí, es evidente que e l monto de la indemnización señalado en la segunda experticia no fue calculado de forma razonada, ni atendiendo a parámetros objetivos demostrables. (…).
2.5. Ante esas inconsistencias, procedió a establecer si
indemnización señalado en la segunda experticia no fue calculado de forma razonada, ni atendiendo a parámetros objetivos demostrables. (…).
2.5. Ante esas inconsistencias, procedió a establecer si podía fijarse el monto indemnizatorio en favor de María Elisa Mattos Liñán , con la primera experticia, rendida por los auxiliares de la justicia Juan Carlos Coronado Granados y Jesús María Castañeda Naranjo, dictamen que, pese a no individualizar el inmueble, gozaba de validez, por decretarse y practicarse conforme a la normativa procesal y no resultar afectada por la nulidad declarada por el Tribunal, en auto del 12 de junio de 2019, pues abarcó la actuación surtida a partir de la sentencia del a quo, dictada el 5 de septiembre de 2018.
Pero, luego de hacer la valoración correspondiente, concluyó:Radicación n° 08638-31-89-001-2016-00113-01 11
(…) el primer dictamen pericial tampoco da cuenta de una cifra indemnizatoria que sea producto de un razonado análisis de las circunstancias que le dan origen y el único punto rescatable, es la determinación de la zona afectada, pues fue determinada con base en la normativa técnica reguladora de la imposición de servidumbres para la conexión de energía eléctrica, con la debida explicación.
2.6. Precisó que, en cumplimiento del fallo de tutela SC4157-2021, en el que la Corte Suprema de Justicia consideró que el dictamen pericial constituía un imperativo para el Tribunal, por lo que otorgó el amparo solicitado y
2.6. Precisó que, en cumplimiento del fallo de tutela SC4157-2021, en el que la Corte Suprema de Justicia consideró que el dictamen pericial constituía un imperativo para el Tribunal, por lo que otorgó el amparo solicitado y ordenó obtener elementos de juicio para fallar.
En consecuencia, el «despacho ponente» recibió el informe del arquitecto Álvaro Mendoza Herrera, Secretario de Desarrollo Integral de Sabanalarga , al que, posteriormente, se anexaron actos administrativos y planos remitidos por el arquitecto Adolfo Mario Wilches Muto, Secretario de Desarrollo Integral de Sabanalarga ; elementos pr obatorios con los que concluyó:
(…) el predio objeto de la Lid era de categoría rural desde antes de la adquisición que de él hizo la señora María Elisa Mattos Liñán en el año 1995, y en esa clasificación ha permanecido, pese a que, en fecha posterior a la contestación de la demanda, ya que la zona de ubicación de la heredad pasó a ser la categoría de expansión urbana con ocasión de los ajustes realizados al plan básico de ordenamiento territorial (PBOT) en el año 2017. Tal continuidad de la categoría rural obedece a la ausencia de plan parcial como lo devela la tercera prueba pericial que se pasa a estudiar.
2.7. Manifestó acoger el tercer dictamen pericialpresentado en segunda instancia por Francesco Cavalli Papa y William Figueroa IglesiasporqueRadicación n° 08638-31-89-001-2016-00113-01 12
verdaderamente, en relación con las dos [experticias] anteriores, es la única que aporta un conocimiento debidamente explicado de
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verdaderamente, en relación con las dos [experticias] anteriores, es la única que aporta un conocimiento debidamente explicado de los motivos del cálculo, los métodos aplicados, la razón por la cual se parte de la accidental imposibilidad de desarrollar proyectos urbanísticos para tasar la indemnización o la forma como aquellos se ven disminuidos, así como el fundamento de que hoy, la zona de ubicación del fundo sea de expansión urbana, a nada de lo cual hicieron referencia los expertos que rindieron informe en primera instancia.
Sin embargo , dijo acoger parcialmente ese dictamen, por observarse aspectos hipotéticos que desatendían el principio de reparación integral ; a unque resaltó que la indemnización sobre el valor tasado para la servidumbre no tenía ningún inconveniente y, por eso, decidió fijar el monto resarcitorio con la misma fórmula aplicada por los peritos.
(i) Concretamente, el Tribunal descartó el «daño al remanente» calculado por el perito Francesco Cavalli Papa , porque el paso de cableado eléctrico, que resta belleza al paisaje, es una carga pública para los ciudadanos, por lo que no es aceptable incluirlo como factor determinante de la indemnización.
Además, el experto aplicó normas foráneas y otras derogadas, que regulaban la servidumbre por electroductos, referentes a instalaciones distintas y alternativos al cableado de la servidumbre en cuestión, aunque esas reglas persiguen la misma finalidad de la Resolución 620 de 2008 emitida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas (RETIE) , cuyos aspectos
la misma finalidad de la Resolución 620 de 2008 emitida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas (RETIE) , cuyos aspectos ya habían sido tomados en cuenta.Radicación n° 08638-31-89-001-2016-00113-01 13
En ese sentido, precisó:
(…) recuérdese que, para calcular el precio de la servidumbre, el auxiliar de la justicia ya había tomado en cuenta el metro cuadrado por unidad aérea con un valor de $279 000,00 y la faja completa de la servidumbre constante de 6048m2, que abarcan los 32 metros de ancho por los 189 metros lineales del cableado. Aspectos que no se observan previstos en la normativa comparada observada por el perito, en las que se observa la previsión de tasación del 95% únicamente sobre el pedazo de terreno ocupado por la torre con el daño remanente que comprende la afectación a un porcentaje de terreno no ocupado de acuerdo con la franja de tierra ocupada por la torre.
(ii) No tuvo en cuenta el «costo de oportunidad » del inmueble, calculado por el perito William del Carmen Figueroa, con base en el mejor y mayor uso del suelo, pese a que ese cálculo está previsto en la Resolución 620 de 2008.
Dicho cálculo resultó teórico o hipotético, porque el predio continuó siendo rural, dedicad o a actividades agropecuarias, pues no se dieron las condiciones para ser «suelo de expansión urbana », al no tener plan parcial, según
Dicho cálculo resultó teórico o hipotético, porque el predio continuó siendo rural, dedicad o a actividades agropecuarias, pues no se dieron las condiciones para ser «suelo de expansión urbana », al no tener plan parcial, según artículo 2.2.4.1.1.3 del Decreto 1077 de 2015; y, pese a ello, el perito tasó un costo de oportunidad sobre la posibilidad de un área a urbanizar sin la servidumbre, y calculó el precio en que podría venderse esa zona ya urbanizada, sin que eso representara, realmente, la utilidad que María Elisa Mattos Liñán podría recibir, pues no aportó prueba sobre su condición de empresaria dedicada al sector construcción, ni que adelantara directamente proyectos urbanísticos; y, en todo caso, de considerarse, hipotéticamente, la venta de posibles apartamentos construidos en ese inmueble, quien reportaría la utilidad sería el constructor que urbanice elRadicación n° 08638-31-89-001-2016-00113-01 14
predio; por lo que recordó que «el monto a indemnizar es del perjuicio realmente sufrido por la dueña del predio sirviente, mas no, el potencial total de explotación del predio, porque la eventual existencia de ese potencial no implica per se que quien lo reciba sea la actual propietaria».
(iii) Por lo anterior, concluyó que el perjuicio a indemnizar era la verdadera afectación sufrida por la imposición de la servidumbre, cuyo monto fue tasado por ambos peritos como «precio de la servidumbre » con diferentes métodos, que arrojaron estos resultados:
Valor calculado por Francesco Cavalli Papa:
imposición de la servidumbre, cuyo monto fue tasado por ambos peritos como «precio de la servidumbre » con diferentes métodos, que arrojaron estos resultados:
Valor calculado por Francesco Cavalli Papa:
$1.015. 013.666,00 M/L.
Valor calculado por William Figueroa Iglesias:
$547.262.038,04 M/L
Entonces, al considerar que la técnica de mercado utilizada por Francesco Cavalli Papa tuvo un peso de 52,667407% y la residual aplicada por William Figueroa Iglesias tuvo un peso de 47,332593%, el juzgador aplicó ese mismo método de ponderación y lo aplicó a la servidumbre, para efectos de la indemnización, así:
El método se utiliza de la siguiente forma: (i) Se toman los valores obtenidos o valor estimado de cada método; (ii) Se suman los dos valores obtenidos; (iii) El valor total se le determina el peso en porcentaje, del valor total que le corresponde a cada valor en cadaRadicación n° 08638-31-89-001-2016-00113-01 15
método; (iv) El valor obtenido de c ada método se multiplica por el porcentaje que pesa cada valor obtenido; (v) Los dos valores se suman nuevamente y el valor que se propone en conjunto para el gravamen correspondiente de la imposición de la servidumbre.
Lo anterior, tal como se ve en la siguiente tabla:
Método de mercado $1.015.013.666,00 0,52667407 52,6% $534.581.378,58 Método residual $547.262.038,04 0,47332593 47,33% $259.033.313,11
Método de mercado $1.015.013.666,00 0,52667407 52,6% $534.581.378,58 Método residual $547.262.038,04 0,47332593 47,33% $259.033.313,11 Sumatoria $1.526.275.704,04 1 100,00% $793.614.691,69
En ese orden de ideas, brota que el monto tasado por los expertos Francesco Cavalli Papa y William Figueroa Iglesias como precio de la servidumbre aplicado de acuerdo con el porcentaje de peso que ellos mismos dieron a sus métodos, atiende a criterios objetivos y razonabl es que son producto de un estudio reposado de las circunstancias que rodean el asunto y por tanto, la cifra a indemnizar es de $793 614 691,69 M/L.
Seguidamente, el Tribunal indexó el valor que inicialmente consignó CORELCA ($250 675 M/L), por concepto de perjuicios, que dio un valor presente de:
$971.911,09 M/L.
Entonces, calculó el valor por consignar, así: $793.614.691,69 M/L - $971.911,09 M/L = $792.642.780,6 M/L.
Mantuvo la condena impuesta por el a quo, consistente en pagar de intereses causados desde la fecha de imposición de servidumbre hasta el pago, conforme al artículo 31 de la Ley 56 de 1981, sin oposición oportuna de la demandada. pese al reparo de la demandante, porque administración de justicia tardó más de veinte años en resolver un litigio y la
Ley 56 de 1981, sin oposición oportuna de la demandada. pese al reparo de la demandante, porque administración de justicia tardó más de veinte años en resolver un litigio y la demandada no presentó oposición oportunamente.Radicación n° 08638-31-89-001-2016-00113-01 16
Respecto del reparo relacionado con el tiempo transcurrido para resolver el litigio sin oposición oportuna de la demandada, el Tribunal señaló que no toda la demora para tramitar el proceso fue «atribuible a la administración de justicia y a la parte demandada, pues también es responsable la parte demandante, quien guardó silencio y dejó transcurrir el tiempo sin impulsar la emisión de sentencia».
Sin embargo, modificó la condena por estas razones:
El interés bancario corriente comprende la inflación y la devaluación de la moneda, es decir, involucra un porcentaje de corrección monetaria y otro de tasa pura. De ahí que la Corte fijara su posición sobre la incompatibilidad acumular, en una misma indemnización o condena, la indexación y el interés bancario corriente.
Agregó que, de acuerdo con el artículo 31 de la Ley 56 de 1981, debe reconocerse interés a la tasa bancaria corriente, si la sentencia establece una indemnización superior a la consignada por la demandante, pero esa decisión ha de dictarse con ce leridad, en atención que la prestación de l servicio público domiciliario de energía eléctrica tiene un procedimiento que debe surtiese rápidamente y no en 25 años, como ocurrió en este caso.
Los peritos tasaron la indemnización en precio actual,
prestación de l servicio público domiciliario de energía eléctrica tiene un procedimiento que debe surtiese rápidamente y no en 25 años, como ocurrió en este caso.
Los peritos tasaron la indemnización en precio actual, pues señalaron la necesidad de considerar las circunstanciasRadicación n° 08638-31-89-001-2016-00113-01 17
actuales del predio y las normas urbanística; por consiguiente, ese monto resarcitorio contiene los efectos inflacionarios producidos durante esos 25 años. Pero, faltaría reconocer la privación del uso de l capital, que se obtendría aplicando el interés legal previsto en el Código Civil.
3. Sobre el reparo formulado por la demandada, tendiente a condenar en costas a la demandante en primera instancia, por haber sido vencida en juicio, el ad quem revocó el aparte respectivo de la decisión del a quo , para, en su lugar, disponer la condena solicitada, por advertir que la inconforme incurrió en gastos, como pago de honorarios a peritos.
4. No impuso condena en costas de segunda instancia, porque amba s apelaciones prosperaron y no se pronunció sobre los demás puntos de la sentencia, por no haber sido cuestionados.
III. DEMANDA DE CASACIÓN
En su demanda de casación, la sociedad demandante propone un solo cargo,
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