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CSJ - SC963-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC963-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente SC963-2022 Radicación n.º 66001-31-03-004-2012-00198-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de mayo de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., primero (1º) de julio de dos mil veintidós (2022). Se decide el recurso extraordinario de casación que interpuso Diana Yazmín Montes Escobar contra la sentencia de 8 de agosto de 2018, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso declarativo que promovió la recurrente contra Luz Marina González Noreña, Jairo de Jesús Ramírez Palacio y Jesús Arcángel Ramírez Zapata.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones.

La señora Montes Escobar pidió que «se declare[n] simulado[s] y por tanto carece[n] (sic) de validez» los siguientes contratos de compraventa: (i) el instrumentado en la escritura pública n.º 6359, otorgada el 16 de diciembre de Radicación n.° 66001-31-03-003-2012-00198-01 2011 en la Notaría Cuarta de Pereira, mediante el cual Jairo de Jesús Ramírez Palacio transfirió a Jesús Arcángel Ramírez Zapata una cuota equivalente al 50% del dominio de los inmuebles distinguidos con folios de matrícula n.º 29080877 y 290-80847; y (ii) el instrumentado en la escritura pública n.º 6934, otorgada el 19 de diciembre de 2011 en la

Notaría Quinta de Pereira, mediante el cual el mismo señor Ramírez Palacio transfirió a Luz Marina González Noreña la propiedad del predio con folio de matrícula n.º 290-149850. Asimismo, solicitó que esas escrituras públicas y sus correspondientes registros «sean cancelados» y que los inmuebles sean restituidos al demandado Ramírez Palacio, «para que se proceda a liquidar la sociedad conyugal».

2. Sustento fáctico. 2.1. La señora Montes Escobar y el señor Ramírez Palacio contrajeron matrimonio civil el 17 de enero de 2000. 2.2. El 8 de junio de 2010 la convocante radicó demanda de divorcio contra su consorte, con apoyo en la causal prevista en el artículo 154-1 del Código Civil, esto es, las «relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los cónyuges». 2.3. El escrito inicial le correspondió por reparto al Juzgado Primero de Familia de Pereira, autoridad que decretó el embargo de «varios bienes que hacían parte de la sociedad conyugal», entre ellos el 50% del apartamento 503 y del parqueadero 34 del Edificio Picasso P.H., y la totalidad del

2 Radicación n.° 66001-31-03-003-2012-00198-01 “Lote A” del Condominio Campestre Tierra del Sol, a los que les corresponden los folios de matrícula mencionados en el acápite previo. 2.4. El proceso de divorcio culminó con sentencia de 21 de septiembre de 2011, en la que se denegaron las

pretensiones, por falta de prueba de los hechos constitutivos de la causal invocada, y se dispuso el consecuente levantamiento de las cautelas. Esa providencia cobró ejecutoria, dado que la parte vencida no interpuso el recurso de apelación tempestivamente. 2.5. El 9 de abril de 2012, la señora Montes Escobar presentó una segunda demanda de divorcio, esta vez esgrimiendo como causa para ello el hecho de estar separada de cuerpos de su esposo por más de dos años. Allí pidió, de nuevo, el embargo y secuestro de los bienes sociales, pero algunas de esas cautelas no se materializaron, porque su expareja había transferido la propiedad a terceras personas. 2.6. En efecto, el “Lote A” del Condominio Campestre Tierra del Sol, avaluado para el año 2011 en una suma cercana a $800.000.000, aparece vendido en un «precio irrisorio» de $203.465.000 a Luz Marina González Noreña, amiga cercana del enajenante y quien «no tiene la capacidad económica para adquirir un predio por este valor». 2.7. A su turno, las cuotas proindiviso del apartamento 503 y el parqueadero 34 del Edificio Picasso P.H. dijeron transferirse al condueño Jesús Arcángel Ramírez Zapata, tío 3 Radicación n.° 66001-31-03-003-2012-00198-01 del vendedor, «en un precio que, como en el caso anterior, tampoco es el comercial». 2.8. Los referidos negocios jurídicos «son simulados (…) por cuanto las sumas anotadas en las escrituras no ingresaron al

patrimonio del demandado Jairo de Jesús Ramírez Palacio», quien solamente pretendía «defraudar a su esposa en la liquidación de la sociedad conyugal», pero no tenía intención alguna de desprenderse de la propiedad, ni los compradores de hacerse a ese derecho real a cambio del pago de un precio.

3. Actuación procesal. 3.1. La demanda fue admitida por auto de 9 de julio de 2012, del que se notificó a los querellados mediante aviso.

Estos se opusieron a la prosperidad del petitum, alegando simplemente que «la actora carece del derecho que pretende», pero sin proponer excepciones. 3.2. La primera instancia culminó con fallo de 13 de julio de 2017, en el que se acogieron todas las pretensiones. Los convocados apelaron. SENTENCIA IMPUGNADA En audiencia de 8 de agosto de 2018, el tribunal resolvió modificar lo resuelto por la juzgadora de primer grado, con el propósito de circunscribir la declaración de simulación absoluta a la compraventa que recoge la escritura pública n.º 6539 de 16 de diciembre de 2011, es decir, la que celebraron 4 Radicación n.° 66001-31-03-003-2012-00198-01 Luz Marina González Noreña y Jairo de Jesús Ramírez Palacio, manteniendo incólume el otro negocio jurídico. Para fundamentar esas determinaciones, expuso: (i) En el expediente está acreditado que «Jairo de Jesús Ramírez Palacio y Diana Yazmín Montes Escobar contrajeron matrimonio el 17 de enero de 2000, hubo una primera demanda de divorcio que

concluyó con sentencia del 21 de septiembre de 2011 (…) desfavorable para la demandante, providencia que dispuso el levantamiento de las medidas cautelares decretadas (…) sobre los inmuebles con matrículas 290-80877, 290-80847 y 290-149850, acto registrado el 15 de noviembre de 2011 (…)». (ii) También se probó que «el 19 de diciembre de 2011 Jairo de Jesús Ramírez Palacio dijo vender a Luz Marina González Noreña el inmueble con matrícula 290-149850 (…), y a Jesús Arcángel Ramírez Zapata los matriculados bajo los números 290-80877 y 290-80847». Sin embargo, debe diferenciarse esta venta de la anterior, pues las circunstancias que las rodearon son divergentes. (iii) En efecto, no existen elementos de juicio para derruir la presunción de seriedad del negocio que celebraron Luz Marina González Noreña y Jairo de Jesús Ramírez Palacio; por el contrario, los testimonios recaudados «fueron contestes en que, en conjunto, le prestaron un dinero a Jairo de Jesús Ramírez Palacio, cuestión que no está aislada en el expediente, [pues] aparecen los títulos que los respaldan, de los cuales una cosa es sobresaliente, que es la autenticación que se hizo de ellos ante el notario entre los años 2008 y 2009, es decir (…), para cuando no se había promovido siquiera la primera demanda de divorcio». 5 Radicación n.° 66001-31-03-003-2012-00198-01 (iv) Las documentales que se recaudaron en segunda

instancia «sirven de contraindicios a los hechos que dio por acreditados el juzgado (…), pues con ellos se puede establecer que (…) a raíz del ocultamiento del verdadero precio (…) recibido, [los contratantes] fueron involucrados en una investigación administrativa de la DIAN que concluyó con sanción. Lo relevante de ello es que, al margen del mayor valor que dejaron de declarar, su defensa se centró en argumentos diferentes a que la compraventa fuera contraria a la realidad». (v) Al atacar el acto administrativo sancionatorio de la autoridad tributaria, los estipulantes «ratificaron lo dicho a lo largo de este proceso», pese a que «un fácil mecanismo de defensa para ellos ante la DIAN hubiera podido consistir, precisamente, en atacar la veracidad del contrato mismo que generó la carga (…)». (vi) En el trabajo de partición de la sociedad conyugal Ramírez-Montes, la demandada «parecía tener tan clara la situación, que incluyó como recompensa (…) el valor real de la compraventa del inmueble, esto es, la suma de $687.000.000 (…)». Además, en esa liquidación se incluyeron como activos los predios ubicados en el Conjunto Residencial Tacaragua, cuya adquisición se habría realizado con el dinero de los préstamos otorgados al demandado Ramírez Palacio. (vii) Las anunciadas probanzas «sirven para recordar (…) que en la tarea de reconstruir una senda simulatoria no puede haber resquicio que lleve a la duda, porque no basta la mera sospecha, ni son suficientes las especulaciones sobre el acto dubitado, sino que el

conjunto probatorio debe llevar a la convicción de que las presunciones de legalidad y certeza que lo arropan decaen por la acreditada intención de los contratantes de falsear la verdad». 6 Radicación n.° 66001-31-03-003-2012-00198-01 (viii) Amén de lo anterior, es pertinente indicar que la declaratoria de simulación reclamada puede resultar inane, porque se restituirían los activos de la sociedad conyugal, pero simultáneamente acrecerían los pasivos sociales que previamente habían sido cubiertos mediante la transferencia del predio a la señora González Noreña. (ix) Las diferencias en cuanto al verdadero precio del negocio jurídico, e inclusive su verdadera naturaleza, que parece corresponder más a una dación en pago que a una compraventa, son ajenas a la competencia de la jurisdicción en este caso concreto, dado el preciso marco de debate que se trazó en la demanda. (x) Ahora bien, «la situación es distinta en el contrato de compraventa que se dice celebrado entre Jairo de Jesús Ramírez Palacio y Jesús Arcángel Ramírez Zapata», pues los indicios de la simulación que advirtió la juzgadora de primera instancia no fueron desvirtuados. No se demostró el pago de las cuotas pactadas del precio, ni la capacidad económica del adquirente, lo que debe sumarse al parentesco, la ausencia de movimientos que reflejen la veracidad de las transacciones y la época sospechosa del negocio. DEMANDA DE CASACIÓN La actora interpuso oportunamente el recurso

extraordinario de casación. Al sustentarlo, formuló un único cargo, al amparo de la causal segunda del artículo 336 del Código General del Proceso. 7 Radicación n.° 66001-31-03-003-2012-00198-01 CARGO ÚNICO Luego de denunciar la «violación indirecta de la ley sustancial, por falta de aplicación de los artículos 1602 [y] 1608 [del Código Civil], 165, 167, 176, 240, 241 y 242» del Código General del Proceso, la señora Montes Escobar expuso lo siguiente: (i) El tribunal «no dio por establecidos hechos indicativos de la simulación, es decir, que el contrato de compraventa descrito en la escritura pública n.º 6934 del 19 de diciembre de 2011, entre Jairo de Jesús Ramírez Palacio y Luz Marina González Noreña, fue simulado». (ii) En el expediente están acreditados varios indicios que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, sugieren esa simulación, como la causa simulandi –defraudar la sociedad conyugal– y la inexistencia de prueba de las «deudas adquiridas en el año 2011». (iii) La colegiatura de segundo grado tampoco dio por probado, estándolo, que «se simuló el precio de la compraventa», que existía affectio entre los contratantes, y que «la supuesta compradora y/o compradores no dejaron trazabilidad del movimiento de grandes sumas de dinero, dificultando la transparencia que debe cubrir una transacción tan costosa». (iv) También omitió en su análisis los testimonios que daban cuenta de la intención del convocado de distraer el patrimonio de la sociedad conyugal para despojar a su

exesposa de cualquier derecho. Igualmente, pasó por alto múltiples indicios, como «el omnia bona; enajenación plural e 8 Radicación n.° 66001-31-03-003-2012-00198-01 innecesaria»; que «la señora Luz Marina González Noreña no tenía capacidad económica para adquirir la casa campestre», y que «los contratantes confesaron simular un contrato de dación en pago por contrato de compraventa y simular el precio, con lo cual quedó establecido el habitus». (v) Como si fuera poco, se supuso la prueba de «una dación en pago a favor de terceros» y de una particular especie de comunidad de hecho que habría constituido la demandada «sobre la casa campestre, cuando los testimonios de los supuestos comuneros permiten concluir que nada saben sobre el inmueble, sus frutos y gastos». (vi) Los medios de convicción que pretirió el tribunal, así como las pruebas que supuso, dotaron de credibilidad «a (…) la tesis increíble, artificiosa e inverosímil de los demandados», yerro que es trascendente, porque impidió al ad quem percatarse de la existencia de «indicios lo suficientemente graves, concurrentes, coherentes, contundentes y congruentes como para motivar la declaración de simulación». (vii) La hermenéutica del juez colegiado «no corresponde a una interpretación razonable, sino a una valoración probatoria que desconoce y rompe la sana crítica, la lógica y las presunciones de hombre, amén de las reglas de valoración jurídica, quebrando la obligación de apreciar las pruebas con las reglas de la sana crítica (…)

llevando al traste con las normas sustanciales que mandan que todo contrato celebrado es ley para los contratantes (…) y especialmente que conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras». 9 Radicación n.° 66001-31-03-003-2012-00198-01

CONSIDERACIONES

I. PRECISIONES PRELIMINARES

1. Defectos formales del cargo.

Es pertinente indicar que el único cuestionamiento formulado por la demandante González Noreña presenta dos deficiencias formales, a saber: 1.1. A pesar de denunciar la violación indirecta de la ley sustancial, en la sustentación no se hizo referencia a ningún precepto de dicho linaje1, que siendo el llamado a gobernar la controversia, hubiera sido inaplicado, interpretado erróneamente o indebidamente empleado como sustento del fallo de segunda instancia. En efecto, la señora Montes Escobar anunció como trasgredidos los artículos 1602 y 1618 del Código Civil y 165, 167, 176, 240, 241 y 242 del Código General del Proceso, normas que no declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas concretas, es decir, que no son sustanciales. Además, no constituyen –ni debieron constituir– la base esencial del fallo impugnado. 1 Sobre el particular, debe insistirse en que «(...) una norma es de estirpe sustancial cuando contiene una prescripción enderezada a declarar, crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas concretas” (G.J. CLI, pág.254) y por ende carecen de tal connotación “los preceptos materiales que se limitan a definir

fenómenos jurídicos, o a precisar los elementos estructurales de los mismos, o los puramente enunciativos o enumerativos, o los procesales, entre ellos, los de disciplina probatoria” (auto 5 de agosto de 2009, exp. 1999 00453 01; reiterado el 12 de abril de 2011, exp. 11001-3103-026-200024058-01)» (CSJ AC4591-2018, 19 oct.). 10 Radicación n.° 66001-31-03-003-2012-00198-01 Nótese que el canon 1618 recoge la voluntad del legislador de sujetar la interpretación de los contratos a una regla fundamental, según la cual, «conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras». Pero esa directriz hermenéutica no equivale a la consagración de algún derecho subjetivo (tal como lo tiene decantado el precedente2), conclusión que se replica en el caso de los artículos 165 (medios de prueba), 167 (carga de la prueba), 176 (reglas de apreciación de la prueba), 240 (requisitos de los indicios), 241 (conducta de las partes como indicio) y 242 (apreciación de los indicios) del Código General del Proceso, los cuales consagran algunas pautas en materia probatoria, pero tampoco declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas concretas3. A ello debe añadirse que, en línea de principio, la Corte tampoco ha reconocido carácter de norma sustancial al artículo 1602 del estatuto civil4. Y si bien excepcionalmente

2 «[A]unque se reconoce el carácter de norma jurídica del artículo 1618 del Código Civil y, como tal, su fuerza vinculante, ello resulta insuficiente, per se, para considerarlo norma de derecho sustancial, que es la que debe señalarse cuando quiera que se formule una acusación al amparo de la causal primera de casación. Cosa distinta es que ese artículo pueda ser invocado a la par con otras disposiciones que, esas sí, califiquen como disposiciones de carácter sustancial, pues ya lo puntualizó la Sala “la violación de tales normas de hermenéutica es denunciable en el recurso extraordinario, dentro del ámbito de la causal primera, en cuanto dicha violación conduzca al quebranto de otras leyes que sí sean sustanciales, como son las que regulan la naturaleza del contrato en cuestión y los efectos que le son propios...” (sentencia de 16 de diciembre de 1968). Pero como en este caso el recurrente (…) invocó como norma violada el artículo 1618 del Código Civil, debe concluirse que ella, por no ser sustancial, en puridad, no se basta a sí misma para fundamentar un cargo en casación, respaldado como fue en la primera de las causales que dan lugar a este recurso extraordinario» (CSJ AC, 16 dic. 2005, rad. 1998-01108-01). 3 Cfr., entre otras providencias, CSJ AC2514-2017, 24 abr. y CSJ AC4260-2018, 28 sep. 4 Por vía de ejemplo, en auto CSJ AC, 15 dic. 2007, rad. 2007-00653-01, se dijo que «(...) el impugnante

en los dos cargos enrostrados a la sentencia de segunda instancia, omitió indicar cuál es la norma sustancial que el fallo denunciado vulnera, es decir, invoca los artículos (…) 1494 (fuentes de las obligaciones), 1495 (definición de contrato) y 1602 (pacta sunt servanda) del Código Civil, normas que carecen de tal linaje, tal como en reiteradas oportunidades lo ha señalado la Sala (Auto No. 077 de 27 de septiembre de 1990; auto de 23 de mayo de 2011, exp. 00661; auto de 2 de marzo de 2011, exp. 00007; auto No.149 de 8 de mayo de 1997, exp. 6460; auto de 29 de julio de 2010, exp. 00366, inter alia)». En idéntico sentido, CSJ AC, 14 dic. 2015, rad. 1996-02920-01, entre otros. 11 Radicación n.° 66001-31-03-003-2012-00198-01 pudiera morigerarse dicha afirmación5, lo cierto es que la regla que debe denunciarse como quebrantada es aquella sobre la cual se fundamenta el fallo, o en la que hubo de fincarse, lo que no ocurre con el citado precepto6, por cuya eventual violación se dolió la censura. Cabe advertir, que la pauta «[t]odo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes» no parece pertinente cuando se alega una divergencia entre la voluntad real y la expresada por los contratantes, y no la fuerza vinculante de los contratos, o la eficacia de su mutuo consentimiento para

deshacer un pacto precedente. Además, la actora no se ocupó de elucidar la cuestión, pues al sustentar su remedio extraordinario no dedicó una sola línea a explicar de qué manera la decisión del tribunal implicaba una infracción al citado canon 1602. 1.2. Amén del defecto reseñado, el cargo propuesto incurre en una incorrección aun más grave, pues obvió la exposición clara, precisa y completa –en los términos del artículo 344 del Código General del Proceso– de los desafueros en que habría incurrido el ad quem al evaluar la evidencia recaudada. Recuérdese que ese laborío no se entiende agotado con la singularización de las probanzas que habrían sido preteridas o tergiversadas por esa autoridad judicial, sino 5 Cfr., entre otras providencias, CSJ SC, 16 jun. 1989. 6 «Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales». 12 Radicación n.° 66001-31-03-003-2012-00198-01 que debe extenderse a la «confrontación [de] las conclusiones que de ellos extrajo –o debió extraer– el Tribunal, la exposición de la evidencia de la equivocación, así como de su trascendencia en la determinación adoptada» (CSJ AC6243-2016, 26 oct.). Ciertamente, si el propósito de la censura es comprobar un yerro fáctico, «(...) es insuficiente limitarse a esbozar o delinear el supuesto yerro en que habría incurrido el juzgador, siendo necesario que se acredite

cabalmente, esto es, que se le presente a la Corte no como una mera opinión divergente de la del sentenciador, por atinada o versada que resulte, sino como corolario de una evidencia que, por sí sola, retumbe en el proceso. “El impugnante -ha puntualizado la Sala-, al atacar la sentencia por error evidente de hecho, se compromete a denunciar y demostrar el yerro en que incurrió el Tribunal, como consecuencia directa del cual se adoptó una decisión que no debía adoptarse” (CCXL, pág. 82), agregando que “si impugnar es refutar, contradecir, controvertir, lo cual exige, como mínimo, explicar qué es aquello que se enfrenta, fundar una acusación es entonces asunto mucho más elaborado, comoquiera que no se logra con un simple alegar que el juzgador de instancia carece de razón, sino que impone, para el caso de violación de la ley por la vía indirecta, concretar los errores que se habrían cometido al valorar unas específicas pruebas, y mostrar de qué manera esas equivocaciones incidieron en la decisión que se repudia” (auto de 29 de agosto de 2000, exp. 1994-0088). En suma, la exigencia de la demostración de un cargo en casación, no se satisface con afirmaciones o negaciones panorámicaso generalessobre el tema decidido, así éstas resulten pertinentes respecto de las conclusiones del Tribunal, siendo menester superar el umbral de la enunciación o descripción del yerro, para acometer, en concreto, el enjuiciamiento 13 Radicación n.° 66001-31-03-003-2012-00198-01

insoslayable de los argumentos del fallador, lo que se cumple mediante la exposición de la evidencia del error y de su incidencia en la decisión adoptada» (CSJ SC, 2 feb. 2001, rad. 5670). Con idéntico alcance, en una fecha más cercana la Corte sostuvo que «(...) partiendo de la base de que la discreta autonomía de los juzgadores de instancia en la apreciación de las pruebas conduce a que los fallos lleguen a la Corte amparados en la presunción de acierto, es preciso subrayar que los errores de hecho que se les endilga deben ser ostensibles o protuberantes para que puedan justificar la infirmación del fallo, justificación que por lo tanto no se da sino en tanto quede acreditado que la estimación probatoria propuesta por el recurrente es la única posible frente a la realidad procesal, tornando por lo tanto en contraevidente la formulada por el juez. Por el contrario, no producirá tal resultado la decisión del sentenciador que no se aparta de las alternativas de razonable apreciación que ofrezca la prueba o que no se impone frente a ésta como afirmación ilógica y arbitraria, es decir, cuando sólo se presente apenas como una posibilidad de que se haya equivocado. Se infiere de lo anterior, entonces, que cualquier ensayo crítico sobre el ámbito probatorio que pueda hacer más o menos factible un nuevo análisis de los medios demostrativos apoyados en razonamientos lógicos, no tiene virtualidad suficiente para aniquilar una sentencia si no va acompañado de la evidencia de equivocación por parte del sentenciador (…)» (CSJ SC, 8 sep. 2011, rad. 2007-00456-01).

14 Radicación n.° 66001-31-03-003-2012-00198-01 Por esa vía, se advierte que la convocante no se ocupó de identificar los errores cometidos en la motivación del fallo cuestionado, ni de demostrar que estos eran de tal magnitud que dejaban al descubierto su apartamiento grosero y trascendente de los elementos de convicción. Simplemente, relacionó una parte del material probatorio militante a folios, y construyó a partir de allí una fórmula hermenéutica opuesta a la que sirvió para fundar la decisión impugnada, reparo que corresponde a un alegato de instancia, incompatible con este recurso extraordinario. Nótese que el tribunal relievó la existencia de varios contraindicios, que impedirían extender la declaratoria de simulación al contrato de compraventa que celebraron Jairo de Jesús Ramírez Palacio y Luz Marina González Noreña, por vía de ejemplo, la existencia de un crédito previo entre los estipulantes, y la conducta que adoptaron después de la negociación. Además, indicó que la querellante carece de interés para ejercer la acción de prevalencia, pues de extinguirse los efectos de la tradición que cuestiona, resurgiría también un crédito insoluto preexistente, a cargo de la sociedad conyugal Montes-Ramírez. Sobre estos argumentos no existe crítica en la demanda de sustentación, más allá de la reprobación genérica a sus conclusiones. Es decir, la casacionista se limitó a calificar de equivocadas la deducción del tribunal, y a renglón seguido propuso una inferencia alternativa, sin explicar con detalle

en qué consistían los dislates en que habría incurrido esa 15 Radicación n.° 66001-31-03-003-2012-00198-01 colegiatura al construir su raciocinio, o por qué la única hipótesis admisible sería la que se defiende ahora. Por consiguiente, el sustento del cargo no armoniza con las exigencias formales de la causal segunda del artículo 366 del Código General del Proceso dado que no corresponde a una confrontación frontal al fallo de segunda instancia, sino un renovado ejercicio de valoración probatoria, que, se insiste, es propio de las instancias ordinarias, pero ajeno por completo al escenario del recurso extraordinario de casación, comoquiera que la Corte «no es juez del asunto litigioso, sino de la legalidad del fallo que le puso fin al conflicto (…)» (CSJ SC3526-2017, 14 mar.).

2. Intervención de la Corte Constitucional.

Como consecuencia de los defectos formales relacionados previamente, la demanda de sustentación que presentó la convocante fue inadmitida mediante auto CSJ AC3139-2019, 6 ago. No obstante, esa decisión se dejó sin efectos mediante sentencia SU-201 de 2021, dictada por la Corte Constitucional. En líneas generales, el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional no discrepó de la postura de esta Sala con relación al incumplimiento de los requerimientos de técnica por parte de la casacionista. No obstante, esa Corporación consideró que 16 Radicación n.° 66001-31-03-003-2012-00198-01 «la falta de selección oficiosa positiva del recurso de casación

interpuesto por la señora Diana Yazmín Montes Escobar generó una violación directa de la Constitución por inaplicación de los artículos 13 y 43 de la Carta [pues] no se trataba de un caso de simulación en el que simplemente se manifestó públicamente una voluntad distinta a la que se convino en secreto. El caso estaba inmerso en un escenario propio de la discriminación contra la mujer, de violencia económica, como lo es el divorcio y la disolución de la sociedad conyugal, y particularmente, de cuestionamientos sobre las actuaciones judiciales, que requieren la intervención del juez constitucional». A renglón seguido, insistió en que «(...) la autoridad judicial accionada incurrió en defecto por violación directa de la Constitución al desconocer que la demanda de casación interpuesta por la accionante debía analizarse con un enfoque de género, pues no se trataba de un proceso aislado de simulación, sino que estaba dirigido a recuperar bienes que pertenecían a la sociedad conyugal que se que encontraba en liquidación a raíz del divorcio y que fueron vendidos por el ex esposo de la demandante, contexto característico de la violencia económica contra la mujer. Por tanto, el caso debió haber sido seleccionado por la Sala de Casación Civil con el fin de proteger los derechos constitucionales de la tutelante» Con fundamento en lo anterior, ordenó a esta Sala de Casación Civil emitir «un nuevo pronunciamiento con el cual admita el recurso de casación interpuesto por la accionante, con fundamento en la necesidad de proteger los derechos constitucionales de la actora

que se revela mediante un análisis con enfoque de género del caso. 17 Radicación n.° 66001-31-03-003-2012-00198-01 De igual forma, se indicó que en el análisis del fondo del asunto también se debe tener presente que uno de los objetivos de la casación oficiosa, según el artículo 336 del Código General del Proceso, es proteger las garantías constitucionales y, por tanto, dentro del análisis del caso de la accionante debe darse prevalencia al enfoque de género». Acorde con ello, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, mediante auto AC42132021, 17 sep., la Sala de Casación Civil dispuso la selección oficiosa positiva de esta causa.

3. Generalidades de la intervención oficiosa de la Corte Suprema de Justicia en sede de casación.

El recurso de casación no ha sido instituido como una nueva oportunidad para debatir los asuntos que fueron definidos en las instancias, sino que constituye un verdadero remedio extraordinario, de naturaleza primordialmente dispositiva y formal, cuya finalidad consiste en «defender la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, lograr la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por Colombia en el derecho interno, proteger los derechos constitucionales, controlar la legalidad de los fallos, unificar la jurisprudencia nacional y reparar los agravios irrogados a las partes con ocasión de la providencia recurrida» (artículo 333, Código General del Proceso). La excepcionalidad de este medio de impugnación puede advertirse, por ejemplo, en la restricción de su procedencia: está limitado a ciertas decisiones judiciales

(sentencias dictadas en segunda instancia por los tribunales 18 Radicación n.° 66001-31-03-003-2012-00198-01 superiores, en procesos declarativos, acciones de grupo que competan a la jurisdicción ordinaria y liquidación de condenas impuestas en abstracto7), que revisten marcada trascendencia8, tanto económica (resoluciones desfavorables que superen 1000 SMLMV), como social (estado civil de las personas y derechos colectivos). Además, el ataque contra el fallo de segundo grado solo puede fincarse en alguna de las causas predeterminadas por el legislador (violación de la ley sustancial, incongruencia, trasgresión de la prohibición de reformatio in pejus y haberse dictado el fallo en juicio viciado de nulidad9), y debe atender, también, precisas pautas formales, que, con

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