CSJ - SC9721-2015
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SC9721-2015
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2015
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado Ponente SC9721-2015 Radicación n” 05001-31-03-017-2002-00566-01 (Aprobada en sesión de veintiocho de abril de dos mil quince) Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Carlos Alberto Gama Montes, frente a la sentencia de 18 de octubre de 2012, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario que adelantó en nombre propio y el de la menor María Camila Gama Gómez, contra el Hospital Pablo Tobón Uribe, en el que éste llamó en garantía a Aseguradora Colseguros S.A. l.- EL LITIGIO 1.- Los demandantes, en su condición de compañero permanente e hija de Martha Elvia Gómez Montoya, Radicación n 05001-31-03-017-2002-00566-01 respectivamente, pidieron declarar civilmente responsable al Hospital Pablo Tobón Uribe por la muerte de ésta, con la consecuente condena patrimonial indexada, por los siguientes conceptos (folios 34 y 35, cuaderno 1): a.-) Para Gama Montes: (1) Perjuicios materiales: Dos millones ochocientos Oochenta mil pesos ($2'880.000) por servicios hospitalarios; cuatrocientos diecisiete mil quinientos pesos ($417.500), por gastos
exequiales; y cuarenta y tres millones quinientos mil pesos ($43500.000), por los dineros invertidos en el cuidado de su hija hasta que ésta cumpla la mayoría de edad. (ii) Lucro cesante: Doscientos treinta y cuatro millones trescientos sesenta mil pesos ($234”360.000). (111) Perjuicios morales: El equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. b.-) En cuanto a María Camila, únicamente se reclamó esa última partida por igual monto. 2.- Como sustentos fácticos expusieron (folios 30 al Radicación n 05001-31-03-017-2002-00566-01 34, cuaderno 1): a.-) En el centro hospitalario se le diagnosticó a Martha Elvia Gómez Montoya (18 mar. 2002), nefrolitiasis bilateral sin obstrucción, por lo que fue internada para tratamiento quirúrgico de urología (13 abr.), pero falleció ese mismo día por «disociación electromecánica 2 coagulopatía dilucional. Anemia hemolítica. Nefrolitiasis izq.». b.-) Le fue practicado a la paciente, «entre las 8 y 20 minutos de la mañana y poco después de las 2 de la tarde» el procedimiento de «nefrolitotomía percutánea de riñón izquierdo», sin que se reportaran complicaciones. C.-) Permaneció en recuperación por cuatro (4) horas, atendida por una sola enfermera y sin que fuera vista por un médico en ese lapso, como quedó constando en la historia clinica, sufriendo así un gran deterioro por falta de
vigilancia. d.-) Luego fue trasladada a la Unidad de Cuidados Intensivos «con los reportes de laboratorio que mostraban una anemia intensa» y continuó agravándose, hasta que murió a las once de la noche. €.-) A pesar de que Martha Elvia y su pareja fueron advertidos sobre la «posibilidad de que presentara algunos riesgos anestésicos de tipo respiratorio, por presentar rinofaringitis viral antes de la cirugía», estos no se dieron. Radicación n” 05001-31-03-017-2002-00566-01 f.-) Según los médicos se produjo una «hemodilución por los líquidos de irrigación utilizados en el procedimiento quirúrgico, aunque tuvo sangrado abundante por varias vías, abdomen distendido y datos de potasio sérico variables (2.3 y 5.3», pero, independientemente de la causa del óbito, lo cierto es que tuvo un cuidado insuficiente para su estado y el diagnóstico se hizo «cuando el daño había progresado lo suficiente para acabar con la vida de una persona que tenía una buena salud, sin factores propios predisponentes». g.-) La «occisa fue compañera permanente del demandante durante más de nueve años» y María Camila nació de esa unión. 3.- La entidad asistencial se opuso, sin formular excepciones de ninguna naturaleza, y llamó en garantía a Aseguradora Colseguros S.A. (folios 46 al 57, cuaderno 1). La compañía de seguros, una vez vinculada, formuló las defensas de «inexistencia de responsabilidad civil», «inexistencia de la obligación de indemnizan, «límite del valor
asegurado» y «deducible pactado» (folios 48 al 51, cuaderno 2). 4.- El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellin desestimó las pretensiones, por «exclusión de responsabilidad», lo que apelaron los promotores (folios 383 al 393, cuaderno 1). 5.- El superior confirmó la decisión de primera Radicación n 05001-31-03-017-2002-00566-01 instancia (folios 80 al 93, cuaderno 4). IL.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO Se sintetizan así: 1.- En los casos de responsabilidad médica, que es predominantemente contractual, aunque en algunos eventos es ajena a ésta, es carga de los gestores demostrar el daño o perjuicio padecido, la culpa y el nexo causal entre ambos, como lo señaló la Corte en sentencias de 5 de marzo de 1940 y 18 de mayo de 2005. 2.- El debate «concierne con la ejecución del acto médico y el supuesto incumplimiento de algunas obligaciones paramédicas (no tomar los signos vitales, omisión que habría impedido un acertado y rápido diagnóstico)», lo que fue tratado en fallos de 24 de septiembre de 2009, 22 de julio y 26 de noviembre de 2010, así como la doctrina «cuando hace alusión al nexo causal que debe enlazar el obrar médico con el daño». 3.- Del análisis de las pruebas y «principalmente lo concerniente a la historia clínica (...) se tiene que a la señora Martha Elvia Gómez Montoya el 13 de abril de 2002 le fue
diagnosticado nefrolitiasis bilateral sin obstrucción», por lo que fue intervenida quirúrgicamente, advirtiéndole los riesgos de la anestesia, así como las posibles consecuencias y complicaciones, que no se presentaron. Radicación n 05001-31-03-017-2002-00566-01 4.- Aunque los promotores alegan que no se «actuó con la diligencia y cuidado dentro de las primeras tres horas del postoperatorio hasta la crisis de la paciente», por la falta de atención a sus signos vitales, retrasando «la diagnosis del agravamiento por ella padecida», lo que a la par de la «demora del médico en la atención de la crisis» condujo a su fallecimiento, era carga de ellos demostrarlo. Sin embargo de los medios de convicción recaudados se extrae que el procedimiento y cuidado postoperatorio fueron acordes con lo requerido, puesto que «el cuerpo médico de la institución hospitalaria actuó con diligencia Jrente al cuadro clínico presentado por Martha Elvira Gómez». 5.- En la historia clínica consta que «todo el tiempo en que la paciente estuvo en recuperación, permaneció monitoreada en cuanto a sus signos vitales, y no hay ningún indicativo que pemita afirmar que la paciente fue abandonada o que el seguimiento “fue pobre”, lo que ratifica el primer dictamen pericial que objetó «la parte demandante y con el cual fundamenta el recurso de apelación». 6.- De las declaraciones de Luz Mary Zapata Soto y Carlos Mario Gómez Bermúdez y el segundo peritaje, se infiere que a Martha Elvira le controlaron los signos vitales durante el tiempo que estuvo en la sala de recuperación, sin
poder decirse «que no existió vigilancia, habida cuenta que a la paciente a las 16.15 se colocó oxígeno, una vez expulsó la cánula y los tubos espontáneamente, y aunado a ello se le aplicaron dos dosis de morfina, se le inyectó cloruro de sodio Radicación n 05001-31-03-017-2002-00566-01 a chorro y Efedrina”; además, «antes de la complicación presentada a las 17.15 p.m., presentaba síntomas normales de un postoperatorio, que no ameritaban ninguna actuación por parte del personal médico» y al agravarse la situación se utilizaron todos los recursos a la mano para salvarle la vida «tal y como lo reconoce la misma parte demandante y los peritos». 7.- Las probanzas señalan que la crisis «no apareció en el acto anestésico, ni dentro de las dos horas siguientes a la salida del quirófano, pues así lo verificó el anestesiólogo, sino mucho más adelante (...) siendo las 17.15 de la tarde, momento a partir del cual comenzó la labor del cuerpo médico» para estabilizarla. Aunque el primer informe señala extrañeza por «la no realización de la hemoglobina y hematocrito ordenados al final del procedimiento», estos fueron dispuestos a las 18.00 horas y en virtud a los resultados se dispuso la transfusión a los veinte (20) minutos. 8.- En los cuestionamientos a la falta de reacción frente al «despertar prolongado de la paciente» se acepta la tesis del segundo dictamen, «en cuanto señala que no se puede tomar que el despertar es uniforme en todos los pacientes, lo importante es que cuando la señora Martha
Elvira despierta y se extuba, el profesional médico estuvo al tanto y dispuso lo necesario para que su recuperación continuara en proceso». Radicación n 05001-31-03-017-2002-00566-01 Tales precisiones no significan que se configure error grave en el informe inicial, (...) en tanto la declaración allí realizada se hizo con fundamento en conocimientos técnicos y teniendo en cuenta la observación de los hechos sometidos a examen, máxime que en últimas, en ambas experticias es clara una conclusión, consistente en que no hubo negligencia en la actuación del médico encargado de recuperación, pues no podía asegurarse con certeza, que no se prestó importancia al cuadro clínico de la paciente, aunado a que el tratamiento ordenado y aplicado fue adecuado en ese momento. 9.- Ningún elemento de convicción revela «descuido, negligencia, error, mucho menos dolo en la atención a la paciente en el postoperatorio», esto es, «no se aduvierte responsabilidad» del contradictor. III.- LA DEMANDA DE CASACIÓN Carlos Alberto Gama Montes, a quien se le concedió la impugnación, formuló cinco ataques contra el fallo del ad quem, de los cuales se inadmitieron el primero y el quinto, dándole impulso a los demás. De los tres restantes, todos ellos por la vía indirecta, el cuarto se refiere a errores de hecho en la interpretación de la demanda, que se despachará en un comienzo. Los otros dos, que se duelen de deficiencias en la valoración en conjunto de las pruebas y estructuran un Radicación n 05001-31-03-017-2002-00566-01
yerro de jure, se trataran al final de manera conjunta. CUARTO CARGO Acusa la vulneración de los artículos 90 de la Constitución Política, 1604, 2144, 2184, 2341, 2347 al 2349 y 2356 del Código Civil, «mediante la transgresión del Art. 305 C.P.C. por falta de apreciación de los hechos de la demanda y falta de congruencia», que se configura «al sustentar la sentencia en situaciones que, además de no probadas (...) no resuelven lo dicho en la demanda». Hace consistir la censura en que: 1.- Se indicó en la sentencia que «el periodo transoperatorio fue normal», la paciente estuvo controlada por monitores, las medidas tomadas ante la crisis fueron adecuadas y los mismos gestores lo reconocen, los peritos resaltan que las medidas adoptadas fueron idóneas y no se violaron los protocolos. 2.- Desconoció asi el juzgador que el problema propuesto en el libelo radicó en «el descuido de la enfermera y abandono médico que se presentó en el postoperatorio inmediato, entre las 14:15 y 18:00 horas», siendo que en los hechos «se citan las alteraciones previas a la detección de la gravedad, que no fueron atendidas y [la] demora en acudir cuando presentó la crisis y que la señora Gómez Montoya llegó a la muerte porque cuando se actuó era tarde». Radicación n 05001-31-03-017-2002-00566-01 3.- No se cuestionó el acto operatorio, la falta de monitores o las medidas llevadas a cabo, sino «la demora en
tomarlas», puesto que «si íse hubiera atendido diligentemente, se hubiera previsto lo previsible y se hubiera evitado lo evitable, lo cual no se hizo». CONSIDERACIONES 1.- Carlos Alberto Gama ¡Montes pidió la indemnización de perjuicios materiales y morales derivados de fallas en la atención médica prodigada a su compañera permanente Martha Elvia Gómez Montoya, quien falleció luego de una intervención de «nefrolitotomía percutánea de riñón izquierdo» en el Hospital Pablo Tobón Uribe. 2.- El Tribunal confirmó la sentencia desestimatoria de primer grado, porque no encontró constancia de que el centro de atención o los médicos adscritos al mismo desconocieran los protocolos científicos para el ejercicio de la profesión ni incurrieran en actos de negligencia, imprudencia o impericia constitutivos de responsabilidad. 3.- HManifiesta el recurrente que se le dio una indebida lectura al verdadero alcance del escrito con que planteó el caso, porque allí no se cuestionó el procedimiento para el cual ingresó la paciente, sino la falta de celo desde que terminó éste hasta cuando se agravó. 4.- La vulneración indirecta de la ley sustancial por error de hecho en la indebida interpretación de la demanda, 10 Radicación n 05001-31-03-017-2002-00566-01 se concreta a una desfiguración del debate, por analizar el fallador aspectos ajenos a los que se someten a su estudio, como corolario de una equivocación manifiesta en la comprensión del querer allí expresado. El desacierto conduce a que se analice la cuestión en
un marco normativo que no le es propio, como producto de ese desvio, dejando de solucionar los puntos que se sometieron a la discusión litigiosa. Queda por fuera de este tipo de reparo el ejercicio de la facultad de esclarecer o dilucidar los textos confusos o contradictorios, cuando con ello se persigue un apropiado ejercicio de la función judicial. Al respecto, como tiene dicho la Corte, La apreciación errónea de una demanda constituye motivo determinante de la casación de un fallo proferido por la jurisdicción civil, habida consideración que adoleciendo este último de un defecto de tal naturaleza, la decisión adoptada dirimirá el conflicto con apoyo en reglas de derecho sustancial que le son extrañas Y, por consecuencia, habrá dejado de aplicar las que son pertinentes para regularlo. Pero es en verdad importante no perder de vista que al tenor de aquella disposición procesal, para que así sucedan las cosas y sea viable la infirmación por la causa aludida, deben reunirse varias condiciones que no siempre se dan con la facilidad que por lo común suponen los litigantes que al recurso en referencia acuden, residiendo una de ellas, como se sabe, en la necesaria ocurrencia de un genuino error de hecho que además de manifiesto e influyente en lo dispositivo de la resolución judicial 11 Radicación n 05001-31-03-017-2002-00566-01 por esta vía impugnada, ha de consistir en la desfiguración mental o material del escrito de demanda por falta de cuidadosa observación, capaz de producir por lo tanto una desviación ideológica del juez en relación con los elementos llamados a
identificar el contenido medular de dicho escrito y respecto de los cuales ese funcionario no tiene atribución para suplir a las partes (...] En otras palabras y en orden a que tengan relevancia para los fines señalados, la falencia de juzgamiento de la que viene haciendo mérito debe tener origen en un yerro objetivó que surgiendo de una desfiguración evidente y por eso mismo perceptible de manera intuitiva, vaya contra toda razón en cuanto que, tergiversando el texto de la demanda '...le hace decir lo que no expresa o le cercena su real contenido' (G.J. t. CXXXIX, pág. 136) en lo que atañe a la causa pretendí hecha valer por el actor, el petitum por él formulado o la naturaleza jurídica de la pretensión concreta entablada (SC 19 Oct. 1994, rad. 3972, citada en SC10298-2014). 5.- La acusación no prospera porque, al hacer una contraposición de lo relatado y pedido en el libelo, con lo que fue objeto de estudio y fracasó en la sentencia de segunda instancia, existe plena concordancia. Cosa muy distinta es que el inconforme acepte apartes de la decisión, pero disienta de aquello que le es adverso, para recalcar como un desfase el que al pronunciarse el ad quem sobre todo el período en que estuvo la paciente al cuidado del centro hospitalario, se desatendió un lapso menor que quedaba comprendido en aquel. S1 desde un comienzo se anunció que lo buscado era la indemnización de «los perjuicios tanto materiales como 12 Radicación n 05001-31-03-017-2002-00566-01 morales que sufriera mi mandante a raíz de la muerte de su
compañera la señora Martha Elvia Gómez Montoya ocurrida como consecuencia del tratamiento quirúrgico en este centro asistencial» (folio 30, cuaderno 1), quiere decir que se refería indiscutiblemente a un proceso de responsabilidad médica, cuyo marco de acción quedaba delimitado desde que inició el procedimiento hasta el deceso de la intervenida. Y esa fue la materia del análisis por el Tribunal cuando resaltó que «la responsabilidad debatida en este asunto, en línea de principio, concierne con la ejecución del acto médico y el supuesto incumplimiento de algunas obligaciones paramédicas (no tomar los signos vitales, omisión que habría impedido un acertado y rápido diagnóstico». En cuanto a los reproches porque «el problema que se expone en este caso, fue el descuido de la enfermera y abandono médico que se presentó en el postoperatorio inmediato, entre las 14:15 y 18:00 horas», delimitación que, según el opugnador no tuvo en cuenta el juzgador, se desecha con lo que éste señaló al respecto en el sentido de que (...) contrariamente a lo afirmado por la parte demandante, la prueba evidencia que a la señora Martha Elvia Gómez Montoya sí le fueron controlados los signos vitales durante el tiempo que estuvo en la sala de recuperación, pues, como bien puede observarse, en la historia clínica así consta, y lo reafirma la prueba testimonial y pericial (...) No puede hablarse en este caso que no existió vigilancia, habida cuenta que a la paciente a las 13 Radicación n 05001-31-03-017-2002-00566-01
16:15 se colocó oxígeno, una vez expulsó la cánula y los tubos espontáneamente, y aunado a ello se le aplicaron dos dosis de morfina, se le inyectó cloruro de sodio a chorro y Efedrina (...) En segundo lugar, que la señora Gómez Montoya antes de la complicación presentada a las 17:15 P.M., presentaba síntomas normales de un postoperatorio, que no ameritaban ninguna actuación por parte del personal médico adscrito al Hospital Pablo Tobón Uribe, y no había lugar unas medidas diferentes a las que se tomaron. Además, una vez se agravó su situación clínica, el cuerpo médico utilizó todos los recursos que tenía a su alcance para salvar la vida de la paciente, tal y como lo reconoce la misma parte demandante y los peritos; es decir, el personal adscrito a la institución hospitalaria, actuó con toda la diligencia y cuidado que el caso ameritaba, antes y después de que comenzó la complicación. Lo transcrito se refiere claramente al tiempo corrido desde que culminó la cirugía hasta cuando se hizo crítica la situación, sólo que se encontró probado que durante el mismo no eran necesarias las medidas que extraña el reclamante. Quiere decir que no se descontextualizó el pedido de los promotores, sino que encontró razones justificativas para el proceder del personal asignado por el opositor para la prestación del servicio, lo que resumió al concluir que (...] no existe ningún medio que acredite algún tipo de descuido, negligencia, error, mucho menos dolo en la atención a la paciente en el postoperatorio. Por lo tanto, [en] el acto médico propiamente dicho, esto es, la actividad desplegada en orden a obtener el
alivio o la curación de la paciente mediante la prevención, diagnóstico y tratamiento de la enfermedad, no se aduvierte 14 Radicación n 05001-31-03-017-2002-00566-01 responsabilidad de la demandada. El que se haya analizado la situación respecto de la paciente desde el inicio del tratamiento hasta su deceso, antes que corresponder a una alteración en la exposición que del caso hicieron los familiares de la fallecida, patentiza que el sentenciador abordó su trabajo de una forma amplia y revisando las diferentes etapas de la prestación del servicio médico, no solo una con prescindencia de otras. 6.- El ataque, entonces, fracasa. SEGUNDO CARGO Señala infringidos los artículos 49 de la Constitución Política; 63, 1604 inciso 3, 2341, 2347, 2349 y 2356 del Código Civil; 10, 13, 15, 19, 21 y 34 de la Ley 23 de 1981; 3 y 17 del Decreto 3380 de 1981; 1 al 4 de la Resolución 1995 de 1999; la Ley 6 de 1991 y Decreto 97 de 1996, artículo 1; y 174 al 258 del Código de Procedimiento Civil; al «dar por no probado lo afirmado en los hechos (5, 6, 7, 8, 12 y 19) de la demanda y por probado lo planteado por la accionada sobre esos mismos hechos». Estructura su cuestionamiento de esta forma: 1.- Se tuvo por demostrada en la sentencia la diligencia del personal encargado, el cuidado y la conformidad de su actuación con las exigencias de la lex
artis, cuando no lo estaba, pues, a pesar de proclamar la 15 Radicación n 05001-31-03-017-2002-00566-01 valoración de todas las pruebas y principalmente la historia clínica, no atendió los «preceptos para la confección de este documento ni el valor probatorio que la ley y la jurisprudencia le asignan». 2.- El ad quem dio por cierto, sin serlo, que la enferma permaneció vigilada, al indicar que en el período de recuperación estuvo «monitoreada», partiendo de «dos premisas visiblemente erradas: que el monitoreo consta en la historia y que el monitoreo suple la vigilancia del paciente inconsciente». Al concluir esto supuso algo inexistente, puesto que en la historia clínica no aparece tal reporte, e ignoró lo que dijeron los expertos en el sentido de que «la cercanía de las instalaciones fiísicas y la dotación no son prueba de atención adecuada diligente, pero es un requisito para realizar una atención adecuada». Incluso de admitir que se dio tal control, «es evidente que los monitores no eximen del cuidado personalizado», pues, «son instrumentos que dan cifras de los signos medibles pero no analizan todo: ni estado de conciencia, sangrado, palidez, vómito, hemodilución o sepsis», requiriéndose el personal de la salud que tome nota de las mediciones arrojadas y, a su vez, controle y atienda las alteraciones detectadas. 3.- Pasó el fallador por alto el descuido de la auxiliar de enfermería encargada, al estimar que «hubo control de
16 Radicación n” 05001-31-03-017-2002-00566-01 signos vitales y en consecuencia, vigilancia», cuando e'n la hoja de cuidados postoperatorios se observa un «registro de signos vitales incompleto por ausencia en varios ciclos del dato de saturación de oxígeno; (...) varios episodios de hipotensión en el trazado de presión arterial; (...) anotaciones de signos anormales -y no monitoreablescada vez más graves sin acudir al médico, deficiencias resaltadas en la primer experticia y que se reconocieron en la segunda, aunque calificandolas «como un simple error de anotación "en una hoja de papel”». 4.- Desestimó el Tribunal «que las condiciones de la paciente en el postoperatorio no eran normales, y se agravaron sin que se realizaran las conductas adecuadas por parte del médico, para evitar la crisis a la que llegó», equivocándose de esta manera: a.-) Si bien en la historia clínica se registraron los sintomas que presentó Martha Elvia Gómez, no obra su interpretación, sin que se pudiera conjeturar con esa información cuál era su importancia o la conducta indicada. Además, el dictamen inicial «califica de anormal el cuadro clínico de esta paciente, señala la necesidad de valoración oportuna y resalta la falta de esta valoración» e insisten ambos peritos en que «los signos clínicos que constan y más aún su conjunto, hacían necesaria una evaluación que no se hizo, que la conducta que se tomó después de la crisis, fue adecuada pero fue tardía». b.-) Se dio por sentado que el médico no halló
17 Radicación n 05001-31-03-017-2002-00566-01 síntomas que indicaran la complicación «sin que esté averiguado cómo descartó eso», cuando pudo prevenirse «el daño que se hizo evidente a las 17:15, pero que estaba en curso y dando signos desde horas atrás». Además, «no se puede saber el buen estado en que se encontraba la paciente sin haberla examinado; ni se puede saber que se examinó sin que conste el informe de dicho examen; ni se puede asegurar que esas alteraciones no ameritaban ninguna actuación, si la evolución de la paciente lo desmiente». Dejó de valorar así, en su alcance probatorio, la historia clínica en la que no consta «un solo examen médico antes del agravamiento, para encontrar o descartar el riesgo» o un acto médico de evaluación entre las «2:15 pm., (...) y la primera nota del médico en la hoja de evolución a las 18:00», pero si figuran dos episodios de «desaturación», uno al inicio del postoperatorio y el otro a las dos horas, «sin constancia de vigilancia o actuación médica en ninguno de los dos». A pesar de que invoca «la jurisprudencia sobre la forma para establecer la culpa del médico por error en el diagnóstico en casos difíciles» omitió aplicarla, así como las normas sobre el manejo de la historia clínica, «que exigen que se deje constancia de toda actuación o impresión diagnóstica» y que esa falta de atención la confirmaron los peritos «dada la falta de notas en la historia». Por su parte, el demandado afirmó que «los síntomas de la paciente no ameritaban evaluación antes de la crisis,
pero después, intenta convencer de que el médico hizo 18 Radicación n 05001-31-03-017-2002-00566-01 valoraciones y, para ello, acude a la historia y le atribuye al médico las observaciones de la enfermera», siendo contradictorio «dar por probado que los síntomas de la paciente no indicaban gravedad ni deducir que no requirieran otra conducta, cuando el accionado quiere mostrar que sí los . tomó en cuenta y actuó». C.-) Al estimar que «a la paciente le fueron ordenados a las 16:15 algunos tratamientos», se tergiversa la historia cliínica y la declaración del anestesista al tomar una labor de enfermería de administración de morfina «como supletoria de la vigilancia que se echa de menos», lo que no es posible, y siendo que esas acciones fueron en realidad «ordenadas a las 18:00 y no antes del agravamiento». d.-) Pasó por alto que «se incumplió la orden de realizar el examen de sangre que hubiera permitido detectar a tiempo y detener la baja de hemoglobina y de presión que se produjo», dada al terminar la cirugía, ya que así se dispuso y lo corroboran los dictámenes. 5.- Se desentendió de la negligencia del médico anestesiólogo «al no prestar ninguna atención a la paciente en el periodo postoperatorio que transcurrió entre las 2:15 y las 6 p.m., al demorar la atención cuando fue llamado de urgencia (...) y además al incumplir varias normas de salud», dejando de apreciar en su conjunto la documental y los conceptos especializados, omitiendo criterios de racionalidad y abstrayéndose de la normatividad dirigida a
garantizar una adecuada prestación de los servicios de 19 Radicación n 05001-31-03-017-2002-00566-01 salud, así: a.-) Faltó observar las reglas mínimas de seguridad en anestesia, en lo relativo a no anotar la hora de suspensión de fármacos con ese propósito a la paciente, lo que era obligatorio «para estimar el tiempo de despertar», y la cantidad de líquidos irrigados y recuperados, dato que se anotó a las 18:20 como posible causa de la alteración. Tampoco se hizo «entrega de la paciente como lo exigen las normas de anestesia» o se hizo revisión postanestésica, como lo dice la Corte en SC de 9 de febrero de 2011, rad. 18793. Igualmente, se establecieron infracciones a la ética médica al «no evaluar a la paciente desde el momento en que se reporta el primer episodio de desaturación, antes de las 15:00 horas»; verificar por qué no había despertado en casi dos horas; prescindir de evaluarla «cuando se extubó y presentó baja de saturación de oxígeno a las 16:15», no revisarla «a las 16:45 para definir la causa de su estado de agitación o atenderla «cuando presentó vómito porráceo»; descuidar «el control de signos vitales (...) para tomar las conductas apropiadas a cada dato y signo patológico registrados u omitidos»; demorar la valoración para detectar lo que le pasaba y así «anticiparse a lo previsible y proceder a corregir las alteraciones, cuando aún era posible», «no
acudir inmediatamente a las 17:15» cuando estaba en shock; y confiar en que todo estaba normal. b.-) Trastocó todo lo relacionado con la etapa de 20 Radicación n 05001-31-03-017-2002-00566-01 postoperatorio entre las 14:15 y las 18:00, pues, en la historia clínica no está la valoración del médico en la extubación ni la hora de las órdenes de oxígeno o morfina, lo que se supuso sin sustento, con lo que «desatendió las normas sobre el acto médico (Ley 23 y Art. 4 Res. 1995 de 1999) que exigen que de toda observación, concepto, decisión, actuación o resultado de las acciones de salud, se haga registro cronológico». Además, le atribuyó a aquel los escritos de la auxiliar, sin cuestionar lo que de manera contraevidente obra en el segundo dictamen en ese sentido, y omitiendo los testimonios que lo aclaraban. C.-) Soslayó que la actuación ante la crisis fue demorada, si «a las 17:15, la enfermera anota la extrema gravedad de la paciente y que "habla con el anestesiólogo" y la atención del médico a este llamado figura a las 18:00 horas en "Evolución”, aspecto que trató la Corte en SC de 27 de septiembre de 2002, rad. 6143, y sin advertir que los peritos en diferentes respuestas hicieron notar «que debió actuarse más prontamente para poder evitar la crisis y que cuando se acudió la paciente se encontraba en estado de choque». 6.- Se tuvo por acreditado, sin estarlo, «el
cumplimiento de las normas y parámetros de atención por parte de la institución, desde antes del procedimiento operatorio hasta el ingreso de la paciente a la Sala de Cuidados Intensivos, a las 20:10 horas», refiriéndose al consentimiento informado, el «transoperatorio» y la atención posterior a la crisis. 21 Radicación n 05001-31-03-017-2002-00566-01 Sin embargo, se valoró deficientemente la atención en «todos los períodos del servicio», pues, no consta que se advirtiera sobre el riesgo de hemodilución, calificado como inherente al procedimi
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.