CSJ - SC9788-2014
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SC9788-2014
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2014
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
Magistrada Ponente SC9788-2014 Radicación n° 11001-31-03-005-2006-00315-01 Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil catorce (2014). (Aprobado en sesión de diecisiete de junio de dos mil catorce) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por las demandantes Luz Yanneth Acevedo Jiménez, Jennifer Lorena y Tatiana Daniela Carrero Acevedo frente a la sentencia de 14 de diciembre de 2012 proferida por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario que aquellas y Gilberto, Rosalba, Ariel Eliecer, Jorge Enrique, Dora Inés y Nicolás Carrero Montañez promovieron contra la Cooperativa de Trabajo Asociado de Explotación, Radicación n° 11001-31-03-005-2006-00315-01 Producción y Transformación del Carbón y sus Derivados de las Minas de Carbón de Colombia - Cootracarbón C.T.A. y Colminas S.A.
I. ANTECEDENTES
1. En el libelo introductor, los actores pidieron declarar civil y extracontractualmente responsables a las convocadas de los perjuicios a ellos irrogados por el fallecimiento de su esposo, padre y hermano «Jaime Orlando Carrero Montañez» y en consecuencia, que se condene a aquellas a indemnizar solidariamente a estos con una suma que a la fecha de presentación de la demanda supera los
$20.000.000 por daños morales para todos los actores, $36.000.000 a título de «lucro cesante consolidado» y $300.000.000 por «lucro cesante futuro» a favor de su cónyuge e hijas, montos estos que deben ser actualizados desde la fecha de la muerte y hasta cuando se produzca el pago, más los intereses de mora a la máxima tasa legal, respecto de las cantidades renovadas.
2. El fundamento de lo impetrado admite la siguiente síntesis: a. «Jaime Orlando Carrero Montañez» nació el 11 de marzo de 1968, contrajo matrimonio con Luz Yanneth Acevedo Jiménez el 27 de junio de 1992, de cuya unión nacieron Jennifer Lorena y Tatiana Daniela Carrero Acevedo, el 3 y 7 de octubre de 1993 y 1997, respectivamente, quienes dependían económicamente de su padre.
2 Radicación n° 11001-31-03-005-2006-00315-01 b. El antes nombrado estudió ingeniería electromecánica y el 20 de enero de 2004 se vinculó como asociado a Cootracarbón C.T.A. para prestar sus servicios profesionales en las empresas que esta le indicara, por lo que conforme al citado pacto, se desempeñaba como «personal de entrenamiento con énfasis en mantenimiento industrial», en la mina Montecristo, ubicada en la vereda Pueblo Viejo de Cucunubá (Cundinamarca), explotada por Colminas S.A. en virtud del «contrato de concesión para la exploración y explotación de carbón n° DAG082 de 15 de septiembre de 2003», siendo la
mencionada Cooperativa su contratista. c. El ingeniero «Carrero Montañez» percibía un ingreso mensual promedio de $1.500.000. d. El 12 de septiembre de 2004, aproximadamente a las 8:30 a.m., el citado profesional «ingreso al manto 1» de la referida «mina de carbón» para desempeñar las labores asignadas, y minutos después, en el interior de la misma se produjo una explosión que le ocasionó la muerte. e. Según informe suscrito por los «ingenieros en minas» Fernando Carvajal, Daniel López y Saúl Espinel, los «técnicos en minas» Gabriel Mantilla y Luis Alberto Rojas, al igual que por el supervisor Jaime Chocontá, encargados por Cootracarbón para evaluar las causas del accidente, este devino de una chispa suscitada por la manipulación imprudente que un bombero trabajador de la cooperativa hizo de un aparato eléctrico, y agregan que en las horas 3 Radicación n° 11001-31-03-005-2006-00315-01 anteriores, en el «nivel 5 norte de la mina» había emanado gran cantidad de metano, sin que se hubiera sometido a una adecuada ventilación con la debida anticipación, para que quienes ingresaran a ella no corrieran peligro por la concentración de gases. f. La «explotación de minas» es considerada actividad peligrosa. g. Los hechos génesis de la muerte de Jaime Orlando Carrero Montañez son imputables a Colminas S.A. y a Cootracarbón C.T.A., al ser guardianas de la aludida
«actividad peligrosa», suceso que les produjo perjuicios extrapatrimoniales a los actores y patrimoniales, en su modalidad de «lucro cesante consolidado y futuro», a su esposa e hijas (fls. 35-45 c.1).
3. Notificadas las convocadas, se opusieron a las pretensiones, admitieron algunos hechos, negaron otros y de unos más dijeron no constarles; así mismo propusieron la excepción previa de falta de competencia definida adversamente en audiencia de 14 de diciembre de 2007 (fl. 206-214 c.1) y las de mérito que denominaron «actividades peligrosas»; «culpa exclusiva de la víctima»; «falla anónima, fuerza mayor o caso fortuito»; «culpa exclusiva de un tercero»; «inexistencia de los elementos constitutivos de responsabilidad civil», y «configuración de cosa juzgada penal sobre lo civil. Acallamiento de la acción» (fls. 140-153 y 173-186 c.1).
4. La primera instancia se finiquitó con sentencia de 30 de julio de 2012 denegando las pretensiones, pues a
4 Radicación n° 11001-31-03-005-2006-00315-01 juicio del a quo, el deceso del ingeniero «Jaime Orlando Carrero Montañez» se produjo por culpa exclusiva suya, dado que como «jefe de una actividad industrial de carácter preventivo [era] quien debía controlar los empleados a su cargo, (incluyendo al bombero que presuntamente causó la explosión)» y omitió la ventilación previa de la mina, lo mismo que la utilización de los equipos
asignados para evitar la tragedia, a más de «que no está probado (…) que la causa inmediata de la muerte fue la explosión surgida en la misma, pues no hay un informe avalado por Medicina Legal o el hospital de la zona, en el que se admita tal afirmación» (fls. 772-789 c.1). La precitada determinación fue apelada por la parte demandante y surtido el procedimiento de rigor, el superior la confirmó.
II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
1. El Tribunal, después de resumir lo que fue el trámite del litigio, sintetizar la sentencia apelada y precisar los motivos de la alzada, concluyó que el accidente en el que perdió la vida el ingeniero Carrero Montañez, se produjo por su culpa exclusiva, al omitir la prestación adecuada del servicio de entrenamiento al personal en mantenimiento industrial, encargo que le fue asignado.
2. Para arribar al anterior aserto, empezó por respaldar las argumentaciones del a quo, al no hallar en ellas ninguna desviación hermenéutica, señalando que le correspondía al apelante demeritarlas y establecer que las
5 Radicación n° 11001-31-03-005-2006-00315-01 demandadas, por su condición de «guardianes de la actividad peligrosa», eran responsables de todo lo que ocurriere en su ejercicio y que causara daño a terceros. Seguidamente planteó «la necesidad de encontrarle justificación a la presencia de [Carrero Montañez] en el fatídico lugar precisamente en el instante de la explosión», por lo que luego de referirse a la situación fáctica narrada en el libelo genitor de
la que destaca que el citado profesional se desempeñaba en Cootracarbón como «personal de entrenamiento con énfasis en mantenimiento industrial», aludir a las respuestas de las convocadas y transcribir apartes de la decisión combatida, el Tribunal señala que lo concebido por el juzgador de primer grado se traduce en que «a través del malogrado ingeniero Carrero Montañez las demandadas hacían presencia activa en el lugar de la mina Montecristo, proveyendo sobre la debida seguridad industrial en previsión de cualquier calamidad» y que por tanto, es infundado el cargo de responsabilidad a ellas endilgado, pues no se allegó prueba de que él no era el encargado de la seguridad de la mina, como lo esgrimieron los actores. Estima demostrado el hecho consistente en que el señalado profesional fue contratado por la cooperativa asociada para desempeñar las labores de «personal de entrenamiento con énfasis en mantenimiento industrial», asignándosele esa misión en la «mina Montecristo» y en esa medida, era agente de las demandadas, no un tercero. Cita jurisprudencia de esta Corporación referente a que la culpa personal de un directivo o subalterno auxiliar 6 Radicación n° 11001-31-03-005-2006-00315-01 de una persona jurídica a cuyos intereses sirve, involucra de manera inmediata y directa la responsabilidad de ella, dado que la misma actúa a través de sus agentes, situación acaecida en este asunto, en el que las accionadas «no comprometieron su responsabilidad» por virtud de que la negligencia de Jaime Orlando Carrero condujo al hecho
luctuoso, cuya indemnización se reclama. El ad quem finaliza diciendo que el resarcimiento pretendido procedería si «las demandadas [hubieran] incurrido ‘en las culpas conocidas como in eligendo e in vigilando (…)’», pero que tal hipótesis no fue aducida (fls. 56-67 c-5).
III. DEMANDA DE CASACIÓN Las actoras propusieron dos ataques frente al fallo del Tribunal, cimentados en el primer motivo de casación, vía indirecta, error de hecho y la Corte abordará su estudio de manera conjunta al estar fundados en similares argumentos y servirse de consideraciones comunes.
CARGO PRIMERO
1. Con sustento en la causal prevista en el numeral 1° del precepto 368 del Código de Procedimiento Civil, se acusa la sentencia de agraviar indirectamente los artículos 1613, 1614, 2341, 2343, 2347 y 2356 del Código Civil, como consecuencia del yerro fáctico cometido en la apreciación de las pruebas.
7 Radicación n° 11001-31-03-005-2006-00315-01
2. En dirección a demostrar el reproche, el censor, en compendio, expone lo que a continuación se registra: El ad quem tuvo por demostrado, sin estarlo, que la muerte del ingeniero Carrero Montañez fue determinada por su propia culpa y en cambio, no estimó acreditado estándolo, la concentración anormal de metano en un sector de la mina y la manipulación imprudente de un aparato eléctrico por parte de otro trabajador, equivocación que lo llevó a inaplicar las normas sustanciales que
disciplinan la responsabilidad civil extracontractual e imponen el deber de indemnizar a las demandantes. Agrega que para arribar a la citada conclusión, el ad quem supuso la prueba consistente en que el citado profesional era el encargado de la seguridad de la mina, pues al respecto no se cuenta con ningún elemento de juicio que así lo indique y en cambio sí la hay respecto de que no tenía esa tarea. En esa dirección se vale del testimonio de Saúl de Jesús Espinel Rico, ingeniero que al ser interrogado sobre si sabía «quien tenía la obligación de poner en funcionamiento los sistemas de ventilación», afirmó que «la responsabilidad de iniciar y/o mantener operativos los sistemas de ventilación de la mina son inherentes al jefe de la mina o supervisor» y que Carrero «era ingeniero mecánico encargado de todas las labores de mantenimiento de la mina Montecristo», frente al cual, el impúgnate acusa al sentenciador de haber omitido tal probanza. 8 Radicación n° 11001-31-03-005-2006-00315-01 Que igualmente pretermitió la atestación de Gabriel Mantilla, quien reconoció ser el directo responsable de la seguridad en la mina, trabajar con Cootracarbón y tener como función la de «coordinador de seguridad de minas», informando en concreto que su «cargo era [el de] coordinador general de seguridad minera y el del ingeniero Orlando Carrero, era ingeniero electromecánico en labores de superficie y bajo tierra». Omitió así mismo, la declaración de Marcos Daniel López Jiménez, quien sostuvo que «al frente de la dirección de
seguridad minera» se hallaba Gabriel Mantilla, «persona de mucha experiencia que había trabajado en Acerías Paz de Río». También desconoció el interrogatorio vertido por el representante legal de «Cootracarbón C.T.A.» en cuyos apartes señala que el fallecido «Carrero Montañez» era «ingeniero jefe de mecánica». Agrega que el sentenciador se equivocó al apreciar el contrato celebrado entre «Jaime Orlando Carrero Montañez y Cootracarbón C.T.A.», pues a partir del mismo tuvo por demostrado que era el encargado de la seguridad de la mina, cuando de ahí no se deduce que fuera el jefe o supervisor de tal socavón, ni que tuviera a su cargo la función de verificar el nivel de concentración de gas en su interior. Que de igual forma se cometió yerro fáctico al suponer que el fallecimiento de Jaime Carrero se produjo por la negligencia en que este incurrió, al no haber puesto en 9 Radicación n° 11001-31-03-005-2006-00315-01 funcionamiento los aparatos de ventilación de la mina, ni realizado las mediciones de concentración de gas metano, cuando no existe prueba de que esas labores estaban a su cargo. Para el impugnante, el juzgador supuso la prueba de la causalidad entre la conducta que le endilga a «Carrero Montañez» y su muerte, dado que no se acreditó que de no haber mediado un comportamiento activo u omisivo de él, su deceso no se habría producido, o que aquel fue la causa de este, por lo que no le era dable predicar que la explosión
se originó por culpa exclusiva suya. Sostiene la censura, que el juzgador tampoco consideró las pruebas indicadoras de que el ingeniero «Carrero Montañez» y el equipo de trabajo que lo acompañaba actuaron con la debida prudencia poniendo en funcionamiento los aparatos de ventilación, pues al respecto desconoció la declaración de Marcos Daniel López Jiménez quien expuso que «cuando ellos habían llegado al fondo del inclinado, habían accionado el ventilador auxiliar del nivel 5 para ventilar esa zona de manera específica», omisión que se extendió al informe de la investigación dispuesta por «Cootracarbón C.T.A.», según el cual, «[a]l ingresar el personal a las 8:30 a.m. procedieron a accionar el ventilador que suministraba aire fresco al nivel 5 norte, luego iniciaron sus labores de mantenimiento en el fondo del inclinado», omisión que comprendió la misma declaración de parte del representante legal de la nombrada cooperativa, quien reconoció expresamente que si hubiera existido imprudencia de los involucrados en el accidente, el 10 Radicación n° 11001-31-03-005-2006-00315-01 Seguro Social habría negado las prestaciones a su cargo; por lo que de haber tenido presente dichos medios de persuasión, el Tribunal hubiera concluido que «Carrero Montañez» no incurrió en culpa. Asevera también que el fallador omitió las pruebas demostrativas de que la muerte del nombrado profesional es imputable a las demandadas, pues al respecto desechó el «informe de accidente» en el que se da cuenta que el actuar imprudente de un bombero trabajador de «Cootracarbón» al
manipular un aparato eléctrico, fue el que causó la chispa generadora de la detonación, debido al gas metano que se acumuló en horas previas al accidente y que el procedimiento empleado por este, «no e[ra] el indicado en estos casos para desarrollar este tipo de trabajo». Que así mismo ignoró las respuestas a la demanda ofrecidas por las convocadas, quienes confesaron la incorrecta manipulación de la bomba por parte de un trabajador de «Cootracarbón», lo que generó la chispa que desató la explosión y desconoció lo relativo a que la mina no se hallaba en adecuadas condiciones de ventilación. También acusa al ad quem de haber pretermitido los indicios graves de Colminas S.A. y la confesión ficta, derivadas de la inasistencia injustificada de esta a la diligencia de interrogatorio de parte con exhibición de documentos, con los que se pretendía demostrar que el accidente es imputable a ella quien tiene la guarda de la 11 Radicación n° 11001-31-03-005-2006-00315-01 actividad peligrosa que produjo el fallecimiento de Carrero Montañez. Para el casacionista, los citados elementos de juicio «demuestran que el ingeniero Carrero Montañez no era el responsable de la seguridad de la mina», ni de manipular la maquinaria de ventilación y en cambio sí, que en las horas previas al accidente se produjo concentración de gas metano al interior del yacimiento, que este no fue debidamente ventilado y que el proceder imprudente de un trabajador de Cootracarbón en la manipulación de un aparato eléctrico
produjo la chispa que a su vez generó la explosión que acabó con la vida del aludido profesional. Expone el recurrente que si los mencionados elementos de juicio hubieran sido apreciados por el ad quem, este «no habría podido concluir que su muerte se produjo por su propia culpa», dado que las fallas en las condiciones de seguridad, son atribuibles a otros dependientes de las demandadas, lo que debía conllevar a sostener que el aludido suceso resultaba imputable causalmente a aquellas. Finaliza señalando que por virtud de los mencionados yerros, el Tribunal dejó de aplicar las normas sustanciales aludidas ab initio consagratorias del derecho que tienen los demandantes a ser resarcidos de los daños que dicha muerte les causó, pues tuvo por probada, sin estarlo, una culpa exclusiva de la víctima, en lugar de considerar acreditado que tal fatalidad es imputable a las accionadas, 12 Radicación n° 11001-31-03-005-2006-00315-01 equivocación que por tanto motivó la negación de las pretensiones. CARGO SEGUNDO Soportado en el primigenio motivo de casación, acusa la aludida decisión del ad quem de quebrantar indirectamente, además de las disposiciones citadas en el embate anterior, el canon 2357 del Código Civil, por virtud de los yerros fácticos incurridos en la apreciación de las pruebas. El impugnante, para sustentar esta acometida, se vale de argumentos similares a los revelados en el ataque acabado de exponer. Así, señala que el ad quem pretermitió
el informe de accidente en el que se concluye que en las horas previas al accidente se generó una gran cantidad de gas metano en el nivel 5 norte de la mina y que otro trabajador de Cootracarbón realizó una indebida manipulación de un artefacto que provocó una chispa, desencadenante de la explosión. Tampoco valoró el testimonio de Marcos Daniel López Jiménez, demostrativo de la culpa cometida por una persona distinta al ingeniero «Carrero Montañez» y dejó de apreciar el de Saúl de Jesús Espinel Rico, lo mismo que la declaración de parte del representante legal de «Cootracarbón», de los que se desprende que una de las causas del accidente fue la «falta de ventilación de la mina» y que los «sistemas de ventilación», no estaban a cargo de «Carrero 13 Radicación n° 11001-31-03-005-2006-00315-01 Montañez», sino del jefe de tal socavón o supervisor, cargo que él no ocupaba. De igual forma valoró indebidamente el contrato de vinculación celebrado entre el nombrado profesional y «Cootracarbón» en el que se indica que las funciones a él asignadas fueron las de «personal de entrenamiento con énfasis en mantenimiento industrial», vínculo del que no se deduce que la seguridad de la mina estuviera a su cargo, ni la ventilación de esta, como tampoco que se desempeñara como jefe o supervisor de ella, por lo que el sentenciador no podía tener por acreditado, como lo hizo, que la causa de la muerte de «Carrero Montañez» fue una falla en el servicio prestado por él.
También acusa al Tribunal de omitir las respuestas a la demanda ofrecidas por las convocadas en las que confesaron la incorrecta manipulación de la bomba por parte del bombero José Miguel Molina, trabajador de «Cootracarbón», actuar que desencadenó la explosión. Pretermitió así mismo los indicios graves en contra de Colminas y la confesión ficta derivada de su inasistencia a la diligencia de interrogatorio de parte con exhibición de documentos, de las que se desprende que la muerte del ingeniero tantas veces citado le era imputable a dicha sociedad. Culmina señalando que con esos yerros se quebrantaron las normas sustanciales señaladas ab initio, los que además son trascendentes, dado que llevaron al 14 Radicación n° 11001-31-03-005-2006-00315-01 sentenciador «a tener por probada una culpa exclusiva de la víctima, sin considerar que otras causas, imputables a las demandadas, determinaron la muerte del ingeniero Carrero Montañez, razón por la cual las pretensiones de la demanda no podían ser desestimadas», debiendo entonces concluir que las demandadas eran responsables y les correspondía resarcir a las accionantes, «sin perjuicio de que la indemnización se redujera conforme a lo establecido en la última de las normas citadas», por «la exposición imprudente de la víctima al daño». Con base en lo anterior pide casar la sentencia y en sede de instancia revocar la de primer grado y proferir la que en derecho corresponda.
CONSIDERACIONES
1. Se recuerda que las impugnantes solicitaron
declarar civilmente responsables a las convocadas de los daños que les produjo el fallecimiento de su esposo y padre Jaime Orlando Carrero Montañez y que por tanto, se les condene a indemnizarlas solidariamente con valores actualizados, más los intereses de mora a la máxima tasa legal, respecto de las cantidades resultantes.
2. El ad quem confirmó la decisión denegatoria de las pretensiones, con el argumento de que el deceso de aquel se produjo por su «culpa exclusiva», pues fue contratado para desempeñar las labores de «personal de entrenamiento con énfasis en mantenimiento industrial» y sin embargo dejó de prestar un adecuado servicio de entrenamiento al personal en
15 Radicación n° 11001-31-03-005-2006-00315-01 mantenimiento industrial bajo su cargo; no se allegó prueba de que él no era el encargado de la seguridad de la mina y a través suyo, las accionadas hacían presencia en ella «proveyendo sobre la debida seguridad industrial en previsión de cualquier calamidad», lo que descarta su responsabilidad e impide la indemnización pretendida, y que de tratarse de «culpa in eligendo o in vigilando», esas circunstancia no se planteó.
3. Las recurrentes extraordinarias acusan la anterior decisión de quebrantar indirectamente la ley sustancial en razón del yerro fáctico incurrido en la valoración de las pruebas, dado que omitió aquellas indicativas de que «el ingeniero Carrero Montañez no era el responsable de la seguridad de la mina», ni estaba a su cargo la manipulación de la maquinaria de ventilación, e igualmente desconoció los medios de persuasión demostrativos de que en las horas
previas al accidente, se produjo en el interior de la mina una gran concentración de gas metano, que la misma no fue debidamente ventilada y que el proceder imprudente de un trabajador de «Cootracarbón» al manipular un aparato eléctrico fue el que produjo la chispa generadora la explosión que le quitó la vida al nombrado ingeniero.
4. En virtud de la trascendencia que para el caso representa la actividad en desarrollo de la cual se produjo el accidente en el que perdió la vida el antes nombrado, esto es, en labores de «explotación de una mina subterránea de carbón», cabe comentar que técnicamente esas tareas son consideradas una «actividad de alto riesgo», debido a la
16 Radicación n° 11001-31-03-005-2006-00315-01 exposición permanente a situaciones o factores que constituyen amenazas para la integridad física de las personas que en ella participan, lo que repercute en elevados índices de accidentalidad, no solo en la «minería ilegal», sino también con significativa frecuencia y severidad, en las «actividades mineras amparadas con un título minero», identificándose entre las causas de más repetición, los derrumbes y explosiones por metano, entre otros (Ministerio de Minas y Energía – Dirección de Minas. Política Nacional de Seguridad Minera, Bogotá D.C., agosto de 2011, www.minminas.gov.co). Ahora bien, la jurisprudencia de esta Corporación, en materia de responsabilidad civil derivada de labores como las aquí reseñadas, las considera «actividades peligrosas», las
cuales hallan el sustento legal en el artículo 2356 del Código Civil, habiendo precisado que quienes demanden el resarcimiento del perjuicio, únicamente les corresponde acreditar el daño y la relación de causalidad, mientras que quien es convocado como responsable, ya sea por desarrollar la explotación económica, o ejecutar labores operativas, o por tener el poder de disposición o control de aquella, para liberarse debe acreditar, como causa única, la presencia de un elemento extraño, que puede ser la fuerza mayor, el caso fortuito, la participación exclusiva de la víctima o de un tercero, o lo que es igual, que no es el autor de tal detrimento. En relación con esa temática, la Corte en fallo CSJ SC 17 jul. 2012, rad. 2001-01402-01, memoró: 17 Radicación n° 11001-31-03-005-2006-00315-01 Acerca de las ‘actividades peligrosas’ esta Corporación en sentencia de 17 de mayo de 2011 exp. 2005-00345-01, recordó que a pesar de que el Código Civil colombiano no las define ‘(…) ni fija pautas para su regulación, la Corte ha tenido oportunidad de precisar que, por tal, debe entenderse aquélla que ‘(…) aunque lícita, es de las que implican riesgos de tal naturaleza que hacen inminente la ocurrencia de daños,(…)’ (G.J. CXLII, pág. 173, reiterada en la CCXVI, pág. 504), o la que ‘(…) debido a la manipulación de ciertas cosas o al ejercicio de una conducta específica que lleva ínsito el riesgo de producir una lesión o
menoscabo, tiene la aptitud de provocar un desequilibrio o alteración en las fuerzas que –de ordinariodespliega una persona respecto de otra’, (…)’. ‘(…) En lo atinente a los aspectos del tema a probar, en fallo de 8 de septiembre de 2011 exp. 1999-02191-01, la Sala iteró, que ‘(…) los asuntos donde se demande la responsabilidad civil por daños originados en lo que se ha denominado ‘actividades peligrosas’ encuentra venero legal en el artículo 2356 del Código Civil, conforme al cual a los afectados únicamente les corresponde acreditar el daño y la relación de causalidad, mientras que quien desarrolla, opera o tiene el poder de disposición o control de aquella, para liberarse de tal imputación debe acreditar una causa extraña’. Así mismo, en sentencia CSJ SC 3 nov. 2011, rad. 2000-00001-01 expuso: ‘Al margen de la problemática ontológica respecto de la inteligencia del artículo 2356 del Código Civil, según una difundida opinión jurisprudencial, el régimen de la responsabilidad civil por las actividades peligrosas, en 18 Radicación n° 11001-31-03-005-2006-00315-01 consideración a su aptitud natural, potencial e intrínseca en extremo dañina, está sujeto a directrices específicas en su etiología, ratio y fundamento, ‘…quien ejercita actividades de ese género es el responsable del daño que por obra de ellas se cause y por lo mismo le incumbe, para exonerarse de esa responsabilidad, demostrar la fuerza mayor, el caso fortuito o la
intervención de un elemento extraño que no le sea imputable,…’ (XLVI, pp. 216, 516 y 561), verbi gratia, la conducta exclusiva de la víctima o un tercero, más no con prueba de la diligencia o cuidado, o la ausencia de culpa. En cambio, el damnificado, únicamente debe probar el ejercicio de la actividad peligrosa, el daño y la relación de causalidad entre aquélla y éste.
5. Con miras a verificar la existencia de los errores endilgados por las recurrentes, seguidamente se registran los elementos de persuasión con trascendencia para la decisión que se está adoptando. a). Contrato de asociación celebrado el 20 de enero de 2004 entre la Cooperativa de Trabajo Asociado de Explotación, Producción y Transformación del Carbón y sus Derivados de las Minas de Carbón de ColombiaCootracarbón C.T.A. y Jaime Orlando Carrero Montañez, por medio del cual, aquella «vincula el trabajo personal del asociado para atender, en su calidad de trabajador asociado, las necesidades derivadas del contrato de servicios suscrito entre la Cooperativa y otras entidades que han requerido de [sus] servicios (…) para desempeñarse como personal de entrenamiento con énfasis en mantenimiento industrial de las plantas industriales asignadas por la empresa que ha requerido de [sus] servicios» y en razón de «la naturaleza de los servicios contratados, los mismos se prestarán en las instalaciones, plantas o sitios ubicados en el municipio de Samacá
(Boyacá) – Cucunubá (Cundinamarca), o cualquier otro sitio, dada la 19 Radicación n° 11001-31-03-005-2006-00315-01
ejecución de los servicios contratados» (Cláusulas 1ª y 2ª fls. 111 y 159). b). «Convenio de cooperación entre personas jurídicas» suscrito el 1° de enero de 2003 por Colminas, como contratante y Cootracarbón C.T.A. en calidad de contratista previéndose como «objeto la operación en la ejecución de las actividades relacionadas con: 1. Exploración y explotación mineras. 2. Extracción de minas y canteras. 3. Desarrollo de actividades relacionadas con la industria minera y demás recursos naturales no renovables y renovables, minerales metálicos y no metálicos (…) y en general la prestación del servicio de mano de obra calificada y no calificada en la ejecución de las labores relacionadas con el objeto social de Colminas (…)» (1ª Estipulación fls. 115 y 163). c). Copia del «contrato de concesión para la exploración y explotación de carbón n° DAG-082 celebrado entre la Empresa Nacional Minera Ltda. -Minercoly la sociedad Colminas S.A.», el 15 de septiembre de 2003 con una duración total de 30 años, en el que aquella figura como «concedente» y esta «concesionario» el que «tiene por objeto la realización por parte de el concesionario de un proyecto de explotación económica, de un yacimiento de carbón, en el área (…) ubicada en jurisdicción del municipio de Cucurubá, Departamento de Cundinamarca y comprende una extensión superficiaria total de 14 hectáreas y 3957 metros cuadrados (…) ». d). Copia de «otrosi 1 al contrato de concesión para la
exploración-explotación técnica de una yacimiento de carbón n° DAG082 celebrado entre la empresa nacional Minera Limitada-Minercol Ltda., y la sociedad Colminas S.A», el 16 de febrero de 2005 con el que se preciso que el área total «comprende una extensión superficial total de 14 hectáreas y 3682.5 metros cuadrados (…)» (fl. 101-102). 20 Radicación n° 11001-31-03-005-2006-00315-01 e). «Acta de accidente de trabajo mina Montecristo Manto 1» realizada por los «ingenieros en minas» Fernando Carvaj
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.