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CSJ - SCA-219 06-12-1991

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SCA-219 06-12-1991
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1991

| LON . Sa

E CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 000 b02 .

HA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL : NM | | yt

Magistrado Ponente:

Dr. PEDRO LAFONT PIANETTA.

Santafé de Bogotá, D.C., =6 DIC. 1991 Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Sexto Civil _del Circuito de A SS A Bogotá y Promiscuo del Circuito de Soacha, en el proceso iniciado por JOSE , ALONSO CAUCALT GARZON y otros, como herederos de Rita Garzón Vda. de _CaucalÍ contra JESUS A

SANCHEZ, MIGUEL RAMON GUTIERREZ y JUAN MARIA VILLARRAGA.

A EDI A NACI aa RA

ANTECEDENTES.

l. Mediante demanda presentada el 15 de febrero de 1986 (fls. 28 a 41 C.l) que por reparto correspondió al JUzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá,

los señores JOSE ALONSO CAUCALI GARZON, HERMINDA CAUCALI

GARZON, MACEDONO CAUCALI GARZON, PARMENIO CAUCALI GARZON,

ALEJANDRINA VILLARRAGA GARZON, ANA VILLARRAGA GARZON, TOMAS

VILLARRAGA GARZON, JAIME VILLARRAGA — GARZON, HERNANDO VILLARRAGA GARZON y JUSTO FRANCISCO VILLARRAGA GARZON, obrando como herederos de Rita Garzón Vda. de Caucalí (antes Vda. de Villarraga), iniciaron un proceso ordinario de mayor

cuantía contra JESUS SANCHEZ, MIGUEL RAMON GUTIERREZ MORALES :F_R.M.J. Industria Carcelaría y -.2vUUbI3 IMA DE JUSTICIA — y JUAN MARIA VILLARRAGA, para que se declare la nulidad absoluta de los contratos de compraventa contenidos en las escrituras públicas Nos. 6621 de 1966, otorgada en la Notaría Quinta del Círculo de Bogotá; 2204 de mayo 16 de 1967 y 2747 de 30 de junio de 1967, mediante las cuales la causante Rita Garzón Vda. de Villarraga celebró sendos contratos de compraventa con JESUS SANCHEZ, MIGUEL RAMON GUTIERREZ MORALES y JUAN MARIA VILLARRAGA, sobre los ¡inmuebles rurales, ubicados en la vereda de San Benito, en jurisdicción territorial del municipio de Soacha que en tales escrituras públicas y en la demanda se identifican por su ubicación y linderos.

2. Admitida. que fue la demanda, el demandado MIGUEL RAMON GUTIERREZ MORALES, le dió contestación como aparece a fls. 45 a 47 del C. 1 y, por información del apoderado de la parte actora se hizo sabedor al juzgado de la muerte del demandado JESUS SANCHEZ, (f1ls. 57 y 58), razón por la cual el juzgada dispuso continuar el proceso con los herederos de éste y su cónyuge supérstite, quien también falleció, según la prueba que aparece a folio 81 de cuaderno

1.

3. En este estado del proceso comparecieron

Carmen Rosa, José Enrique, María de Jesús, María Anunciación, Carlos Julio, Jaime, María Sara, Blanca Marina y Alvaro Sánchez Sabogal, quienes invocando para el efecto su calidad de herederos del demandado JESUS SANCHEZ FONSECA y de su cónyuge, MARIA SARA SABOGAL de SANCHEZ le dieron contestación a la demanda como aparece a folios 85 a 93 del C. 1 y, P.R.M.J. Industria Carcelarla 3 | a 000654 AA DE JUSTICIA . noo O 1 o además, formularon contra los demandantes . ini ales, herederos de Rita Garzón de Caucalí ya mencionados, “demanda de reconvención visible a folios 50 a 58 del C. 3. En la aludida demanda de reconvención, los herederos del demandado inicial JESUS SANCHEZ, impetran que se declare que en virtud de haber poseído la parcela número 20 de la Hacienda San Benito, a que se refiere la escritura pública número 6621 de 14 de dicimbre de 1976, otorgada en la Notaría Quinta del Círculo de Bogotá por un lapso superior a 30 años, se declare a su favor la prescripción adquisitiva del derecho de dominio sobre ese inmueble, pues su padre JESUS SANCHEZ primero y ellos, después, han ejercido la. posesión sobre el mismo sin reconocer dominio ajeno.

4. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, mediante auto de 18 de septiembre de 1991, visible a

folio 60 del C.3 declaró que por haber perdido la competencia derivada del factor territorial para conocer de este proceso, el expediente debería enviarse, como en efecto se hizo al Juzgado Promiscuo del Cicuito de Soacha para que allí se cumpla su trámite legal.

5. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Soacha mediante auto de 16 de octubre de 1991, a su turno, se declaró ¡incompetente para continuar el trámite de este proceso, aduciendo para el efecto que "la acción ordinaria se inició contra varios demandados, encontrándose uno de ellos en la ciudad de Bogotá”, razón por la cual en virtud del fuero personal o general podía el demandante escoger el

T.R.M.J. Industria Carcelaria 3 - 4 - 000655 MA DE JUSTICIA - t " 4 A 1 domicilio de uno caulquiera de los demandados para que allí se tramite el proceso, conforme a las reglas contenidas en los numerales 1%. y 3%. del artículo 23 del C.P.C. .

CONSIDERACIONES

1. Para determinar la competencia entre los distintos despachos judiciales que ejercen la jurisdicción del Estado, el Código de Procedimienta Civil regula en los artículos 12 y s.s. la forma como esa competencia se distribuye en atención a los factores que universalmente se tienen en cuenta para el efecto, uno de los cuales es el territorial, al que específicamente se refiereel artículo 23 del estatuto procesal en mención.

2. Como es suficientemente conocido, la competencia por el factor territorial se asigna en atención a circunstancias específicas denominadas fueros o foros, cuales son el personal o general, el real y el contractual, los

. ».. . z cuales algunas veces pueden confluír, y entonces dan origen al fuero concurrente, O, dada la propia indole del mismo, en ocasiones no admiten concurrencia y, entonces, se tratará de un fuero exclusivo.

3. Conforme a lo dispuesto por el numeral 10%, del artículo 23 del C.P.C. los procesos de declaración de pertenencia, han de tramitarse "de modo privativo” por el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes, lo cual significa que el legislador consagró en este caso un fuero real exclusivo, no concurrente con el fuero personal ni Y.R.M.J, Industria Carcelarla $ - 5 - o 000656

MA DE JUSTICIA >. contractual, lo que significa que formulada lá demanda de reconvención que aparece a folios 50 a 59 del €. 3 sobre un bien ubicado en el municipio de Soacha, donde ahora existe Juzgado Promiscuo del Circuito que no existía cuando se presentó la demanda inicial del proceso, efectivamente el Juzgado del Circuito de Bogotá perdió la competencia por el factor territorial para tramitar este proceso, ya que si por razón de la demanda de reconvención la sentencia que le ponga fin a la litis ha de ser una sola, el competente para conocer de este proceso lo será el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soacha. De otra parte observa la Corte que no es cierto como lo afirma el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soacha en el auto de 16 de octubre de 1991 (f1ls. 62 C.3) que uno de los demandados tenga su domicilio en Bogotá y que por ello la competencia se radique en este último Cicuito, pues

en la demanda inicial fl. 28 C. l, expresamente se dice que los demandados son "mayores de edad y vecinos del municipiode Soacha.

DECISION: _ En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil-, RESUELVE: Dirimir el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Sexto Civil del Circuito de Bogotá y Promiscuo del Circuito de Soacha en el proceso iniciado por 3JOSE ALONSO CAUCALI GARZON y otros, como

Y.B. M.J. Industria Carcelaria 000657 EMA DE JUSTICIA 4 herederos de Rita Garzón Vda. de Caucalí “dontra JESUS SANCHEZ, MIGUEL RAMON GUTIERREZ y JUAN MARIA VILLARRAGA, en el sentido de que el competente para conocer de este proceso lo es el segundo de los despachos judiciales mencionados, a quien se remitirá el expediente para su tramitación, conforme lo ordena el artículo 148 del C. P.C. . Comuníquese lo aquí decidido al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, para los efectos pertinentes. TALA

CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

[Auto Padolico

Y. E. M.J. Industria Carcelaria

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