CSJ - SCA-24-08-2012
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SCA-24-08-2012
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2012
Tisy Ma. Silvala. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrada Ponente
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
Bogotá D.C., veinticuat(r2o4) de agosto de dos mil doce (2012). (Aprobado en sesión de once de julio de dos mil doce) Ref.: exp. 11001-3103-011-2005-00281-01 Decide la Corte sobre la admisión de la demanda presentada por María Fernanda Toro Vélez para sustentar el recurso extraordinario de casación que formuló frente a la sentencia de 30 de junio de 2010 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, en el proceso ordinario que en su contra promovió José Antonio Bonnet Llinas.
ANTECEDENTES
1. En el escrito introductorio (c.1, fs.18-19), una vez se subsanó (c.1, f.31), quedaron como pretensiones las siguientes: 5 120d. Sidem .
Z República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil a. Deciarar la simulación del acto concerniente a la liquidación de la sociedad conyugal” que por mutuo acuerdo efectuaron los prenombrados esposos, el cual se hizo constar en escritura pública 4796 de 9 de septiembre de 1997 de la Notaría 18 de esta capital. b. Subsidiariamente pidió el decreto del mismo fenómeno jurídico reseñado, aunque limitado a “/a cláusula octava literal A” del citado documento, reclamando condenar a la accionada a cancelar al actor la cantidad de
$137950.787, debidamente indexada a partir de 9 de septiembre de 1997 e intereses moratorios desde la notificación del auto que admitió la demanda.
2. La causa petendi admite el siguiente compendio:
a. María Fernanda Toro Vélez y José Antonio Bonnet Llinas contrajeron matrimonio por los ritos católicos el 3 de marzo de 1984 en la parroquia de Santa Bibiana de la arquidiócesis de Bogotá. b. Por mutuo acuerdo. “disolvieron y liquidaron la sociedad conyugal”, plasmándose ese acto en el título anteriormente reseñado, en el que se indicó que por concepto de “recompensa” la cónyuge entregó a su esposo la señalada suma de dinero, afirmación ésta que se cataloga de 'falsa e inexacta”, puesto que nunca hubo pago. R.M.D.R. exp. 11001-3103-011-2005-00281-01 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
C. Adicionalmente se sostiene que la señora Toro Vélez no contaba con recursos para satisfacer aquelía prestación y al respecto se reveian los montos que por salarios llegó a percibir para .épbca concomitante a la celebración del convenio; aseverándose así mismo que estuvo desempleada de 1990 a 1997, dependiendo económicamente de su cónyuge.
3. La accionada contestó la demanda, oponiéndose a las súplicas del demandante y, sostuvo que la "/iquidación de ' la sociedad conyugal se realizó de común acuerdo”, correspondiendo ¿a la realidad las estipulaciones
contenidas en el respectivo acuerdo; informó acerca de sus actividades laborales, al igual que los ahorros que llegó a acumular y planteó como defensas las relativas a que dicho acto no es simulado, “dolo, temeridad y mala fe del demandante al presentar demanda en la cual es manifiesta la carencia de fundamento legal, se están alegando hechos contrarios a la realidad y se está utilizando el proceso para fines claramente ilegales y con propósitos dolosos o fraudulentos”, así mismo la de “carencia de fundamento legal de la demanda”.
4. En la primera instancia se desestimaron las pretensiones, al prosperar las "“excepciones” fundadas en el hecho de que el acto jurídico atacado es real.
Impugnada la decisión del a-guo por la parte vencida, el Tribunal la revocó y, en su - lugar dispuso “declárase que el acto jurídico de liquidación de la sociedad conyugal! que José Antonio Bonnet Llinas y María Fernanda Toro R.M.D.R. exp. 11001-3103-011-2005-00281-01 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Crvif Vélez, de común acuerdo celebraron y elevaron a escritura pública n 4796 el 9 de septiembre de 1997 ante el Notario 18 de Bogotá, respecto al matrimonio entre ellos celebrado (...), Es simulado. (...). - Comunicar esta decisión al Notario 18 de Bogotá, para que al margen de la escritura pública n% 479%6 del 9 de septiembre de 1997 haga la anotación correspondiente y al Registrador de
Instrumentos Públicos de Bogotá, para que en los folios de matrícula — inmobiliaria 1Nos. 1050N-20244328, 1050-1386551 correspondiente[s] a los inmuebles de que da cuenta la escritura pública en mención, inscriba esta sentencia; igual procedimiento se surtirá respecto de las acciones y los tres vehículos, ante la dependencia correspondiente”; negó las “pretensiones subsidiarias de la demanda y las excepciones de fondo formuladas por la parte demandada” y, condenó en costas a la accionada.
5. El ad quem comienza por referirse de manera resumida a los antecedentes del litigio; expone tlos conceptos teóricos acerca del “negocio simulado” y resalta la incidencia de la prueba indiciaria en su acreditación.
Asume luego el análisis del "móvil de la simulación”, reseña su entendimiento doctrinario y concluye que "“con /a prueba documental adosada al proceso y las confesiones mutuas, como de los testimonios recibidos, el Tribunal, logró desentrañar que la verdadera razón que indujo al actor y a la demandada para celebrar el acto aparente -recompensa dentro de la liquidación de la sociedad conyugatfue el sentimiento de solidaridad del esposo con la esposa y madre de sus hijos para que tuviera una vivienda digna para compartir con la prote Imutua, una vez liquidada la sociedad conyugal, pues obsérvese como desde el año 1996 mediaba una separación de hecho; también que ella no podría por R.M.D.R. exp. 11001-3103-011-2005-00281-01 4
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil sí misma suministrarle a su prole, atendidas las circunstancias del momento, como la afección de salud y su insolvencia y la ausencia de una actividad productiva y de preparación laboral, un sustento, pues de liquidarse como legalmente correspondía poco o nada quedaría de la misma en los activos de la sociedad conyugal” Y, en otro aparte de la argumentación sostiene que "“/a confesión del demandante en su demanda e interrogatorio de parte, como de la deciaración del profesional del derecho que elaboró la minuta correspondiente, y de la propia confesión de la demandada en su contestación al libelo introductor, puede fác¡lmenté deducirse que el demandante no quería dejar librados a la suerte a su ex esposa y a sus hijos que estaban al cuidado de ésta y quien para tal momento estaba afectada con un cáncer, razón por la cual, asumió en el acto jurídico atacado, el pago de la totalidadde los pasivos de la sociedad conyugal, (...)”. Comenta que si "/os bienes socíales una vez deducidas las acreencias solo ascienden a $16'098.425, es evidente que a la demandada solo le correspondía como patrticipación por gananciales la suma de $8/049.212,50, pues el demandante asumió el pago de todas las acreencias del haber conyugal (...)” y, tomando en cuenta las condiciones académicas y experiencia laboral del señor Bonnet Llinas, así mismo el hecho de estar asistido por un abogado, además de que legalmente la suma que se indica haber entregado la accionada al actor
a título de “recompensa”no tiene esa naturaleza jurídica; infiere que se "“trató de una especie de donación”, aunque se pretirió la insinuación, lo que se requería por e>¡<ceder los cincuenta salarios mínimos legales mensuales. R.M.D.R. exp. 11001-3103-011-2005-00281-01 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Igualmente construye otro indicio a partir de las "relaciones conyugales antecedentes”, señalando que es común que '“Yos varones consideren a la mujer la parte débil en una relación afectiva y por ello se sientan movidos a protegerla adoptando en muchos casos conductas que de no mediar sentimientos afectivos entre ellos no realizarían, así, es común transferir inmuebles a la persona destinataria de tales afectos, sin contraprestación económica, perm¡fír que la persona siga viviendo en inmuebles de propiedad del varón, o donarle bienes muebles, mercados y dinero, aún más común es tal comportamiento cuando existen hijos procreados con la mujer y se pretende asegurarles un mejor futuro a estos” e interpreta que esa situación se presentó en el asunto examinado, lo que percibe de las manifestaciones del actor expresadas en la demanda y de la accionada en la réplica a la misma, al igual que en el interrogatorio que contestó, "“donde asume el traslado patrimonial como algo normal y común que hace parte de la libre voluntad de los suscribientes de !á escritura pública”, y también de lo señalado por el profesional del derecho autor de la minuta para la liquidación de la sociedad conyugal.
Ag rega que “es claro, que ambos cónyuges participaron en el acto simulatorio pues tanto el demandante como la demandada sabian a ciencia cierta la inexistencia de objeto de recompensa y aun así, suscribieron el documento, sin que sea dable aceptar la excusa que al desga¡re se efectiúa, que la demandada por estar emocionalmente afectada por afrontar una dolencia grave y el trauma propio de la separación” y, de otro lado deduce de "la extensa formulación mutua de quejas y reproches. que se endilgan las partes durante los momentos de la separación física y la posterior a la liquidación societaria la demandada se encontraba en una situación económica difícil y aspiraba a que su esposo siguiera brindando sustento económico a ella y sus hijos (...)”. - R.M.D.R. exp. 11001-3103-011-2005-00281-01 - 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil También se refiere a la afectación del principio de la conmutatividad, propio de los negocios jurídicos onerosos, como un indicio de simulación, específicamente cuando se fija un precio que no corresponde al precio real del bien y al llevar esa reflexión al asunto sub examine, advierte que “los activos que le fueron adjudicados a la demandada en la quuidación de la sociedad conyugal, frente a los activos efectivamente asignados al demandante, junto con las acreencias que se comprometió a sufragar, no le queda otro camino a la Sala que concluir que la liquidación y adjudicación no guarda simetría ni proporcionalidad con lo que legalmente correspondería a cada uno de los cónyuges y es donde refulge claramente el móvil y objeto
simulatorio acordadpoor los contratantes en la escritura objeto del ataque (...)”. Así mismo acoge como elemento de juicio el hecho de haberse señalado que el actor recibió el valor de la “recompensa”, empero no se adosó prueba alguna al respecto, puesto que los deponentes no se refieren a ese tema, tan solo mencionan genéricamente que la accionada si tenía capac¡dadeconómíca y que así está consignado en la escritura pública, resaltando que el testigo Foción Velasco, defensor del señor Bonnet Llinas en un proceso penal por inasistencia alimentaria , manifestó que en la audiencia de conciliación - “a aquí demandada hizo mención, reconoció no haber pagado por carecer de dinero, el monto de la recompensa”; agrega que la señora Toro Vélez, en "la contestación de la demanda y en las actuaciones ante otras autoridades judiciales, siempre dejó flotando en el aire sin afirmarlo categóricamente, que parte de su capacidad económica provenía de las costosas joyas que el esposo durante la R.M.D.R. exp. 11001-3103-011-2005-00281-01 7 Repiblica de Cofombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil vigencia del matrimonio le había regalado” y, en el interrogatorio expresó que todavía las conservaba, "“por lo que esa especie de neblina probatoria sobre su suficiente capacidad económica para entregar fisicamente en un momento determinado más de ciento treinta y siete millones de pesos, finalmente se desvaneció y se hizo claridad”. Finalmente sostiene el Tribunaí que fos indicios revelados permiten deducir que “el motivo de la estipulación
negocial objeto de debate fue el agradecimiento del demandante con la demandada y el deseo que ésta tuviese una vivienda digna en la que residiera junto con los hijos menores habidos del matrimonio antecedente, al encontrarse la madre de los pequeños en una situación económica difícil y, de este argumento de facto conocido se llega a la premisa mayor o hecho desconocido: que lo celebrado en ese acto escriturario no fue un reconocimiento de una recompensa y la entrega del dinero pertinente, sino una remisióh, como quiera que no hubo confraprestac¡ón o conmutatividad económica en la repartición del acervo societario, la real voluntad del demandante fue una esbec¡e de donación a la demandada de una suma cuantiosa para que se pudiera justificar el radicar gratuitamente en su patrimonio un inmueble y un vehículo que tenían un valor que sobrepasaba ampliamente lo que le correspondía a la misma en los activos líquidos”, Sin Que se hubiere cumplido con la insinuación, hecho este que eleva a la categoría de “indicio grave;'.
CONSIDERACIONES
1. El precepto 374 del Código de Procedimiento Civif acerca de las formalidades que debe contener el escrito R.M.D.R. exp. 11001-3103-011-2005-00281-01 8
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil mediante el cual se fundamenta el recurso de casación, contempla las siguientes: “1. La designación de las partes y de la sentencia impugnada. -2. Una síntesis del proceso y de los hechos, materia del litigio. - 3.
La formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa. Si se trata de la causal primera, se señalarán las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas. - Cuando se alegue la violación de norma sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda o de su contestación, o de determinada prueba, es necesario que el recurrente lo demuestre. Si la violación de la norma sustancial ha sido consecuencia de error de derecho, se deberán indicar las normas de carácter probatorio que se consideren infringidas explicando en qué consiste la infracción”. 'Como puede advertirse, el censor tiene la obligación ineludibie de susténtar la impugnación extraordinaria informando sobre los motivos o razones de los que se sirve para apoyar cada uno de los embates, puesto que a la Corte le está vedado suplantar su voluntad, al igual que actuar de oficio en pro de hallar el fundamento en el que basa su descontento, dadá la acentuada incidencia en su reglamentacióndel principio dispositivo. Sobre . el particular ha sido constante la jurisprudencia de esta Corporación y en lo pertinente en providencia de 1i de mayo de 2010, exp. 2004-0062301, expuso que “(...) la demanda de casación '(...) debe contener los fundamentos de cada censura, 'en forma clara y precisa”; lo R.M.D.R. exp. 11001-3103-011-2005-00281-01 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Crvif primero supone expresar la acusación en forma paladina, es decir, mediante la exposición del reproche-de manera concisa y coherente como lcorresponde al estrado de la casación al que se llega cuando la controversia se ha depurado suficientemente en las dos instancias precedentes. La precisión signífica exactitud y acierto en la ident¡ficacióh de los defectos que a la sentencia se atribuyen para ver su adecuación a la causal que le sirve de cimiento” (...)”.
2. En procura de dar cumplimiento a la citada disposición, la recurrente pliantea tres (3) cargos apoyados en los supuestos del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, el inicial en la “causa! primera” por “error de hecho”; el siguiente, en el "motivo segundo”, al estimar que el fallo es incongruente o inconsonante y, el 1último reproche amparado en la “causal tercera”, al observar que la sentencia contiene en su parte resolutiva deciaraciones o decisiones contradictorias.
3. En el “primer embate” $e le enrostra al Tribunal! que incurrió en yerro fáctico manifiesto en “a apreciación de la demanda, de su contestación y de las pruebas practicadas” Y, que se ignoraron las probanzas incorporadas, lo cual lo condujo a dar “por demostrada y presumi[r] que había existido una donación sin insinuación judicial, sin que esa figura tuviese una so/a prueba”. 3.1. Argumenta la impugnante que María Fernanda Toro Vélez y José Antonio Bonnet Llinas, de manera real dispusieron la "disolución y liquidación de su sociedad conyugal”
por mutuo consentimiento, convenio que solemnizaron R.M.D.R. exp. 11001-3103-011-2005-00281-01 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil mediante escritura pública 4796 de 9 de septiembre de 1997 de la Notaría 18 de esta ciudad, habiéndose efectuado su registro en los folios de matrícula de los inmuebles adjudicados. Estima que con relación al citado acto jurídico, el ad quem no apreció la confesión plasmada en el escrito mediante el cual se sustentó el recurso de apelación frente al fallo de primera instancia, en el que el actor expresó que “es verdad inconclusa que los cónyuges quisieron voluntariamente liquidar su sociedad conyugal, que no hubo fuerza o violencia que afectara el consentimiento que presentaron al suscribir la escritura. Esto se encuentra admitido por las partes y conforme a las reglas de derecho probatorio, el hecho legalmente admitido por las partes queda excluido de debate”; así mismo lo reseñado en la demanda, en la que se sostiene que los antes nombrados "“mediante escritura pública N4796 otorgada el 9 de septiembre de 1997 ante el Notario. 18 del círculo de Bogotá "iquidaron de común acuerdo la sociedad conyugal existente entre ellos' (...)” (hechos 3.1 y 3.10). Se afirma también que se ignoraron dichas manifestaciones y a pesar de obrar el aludido título en el plenario, no se valoró la estipulación en la que se declaró “a paz y salvo por todo concepto proveniente de gananciales,
igualaciones compensaciones y restituc¡oneé”; tampoco el hecho de hallarse acreditado que la accionada pagó a su ex esposo “y éste recibió a su entera satisfacción )a suma de $137950.787 declarándose a paz y salvo por todo concepto”. R.M.D.R. exp. 11001-3103-011-2005-00281-01 11 ss C C R SM ]—]———— ]]c República de Colombia Corte Suprema de Justicia Safa de Casación Civif De igual manera se duele la recurrentdee la | preterición del instrumento preparado por el abogado asesor del señor Bonnnet Llinas, para concretar el acuerdo impugnado; lo mismo que la aceptación del hecho de la “iquidación de la sociedad conyuga!” expresada en la demanda de cesación de efectos civiles del matrimonio de la nombrada pareja y en su réplica, como lo indicado en el fallo que le puso fin a ese litigio de 22 de junio de 1999 proferido por el Juzgado 99 de Familia de Bogotá, en el que se dispuso “no adoptar decisión alguna respecto de la sociedad conyugal por encontrarse disuelta y liquidada”. | Pone de presente la falta de apreciación de la escritura pública mediante la cual el actor constituyó una sociedad en comandita con us hijos menores, denominada "Bonnet Toro S. en C.”, la que se aportó con la réplica al libelo introductor y a la cual le transfirió el inmueble que a él le correspondió en la “tiquidación de la sociedad conyugar”, También se denuncia la omisión en la estimación de la declaración de Luis Felipe Antonio Javier Arango Uribe,
quien actuó como asesor en la preparación de la “liquidación de la sociedad conyugaf”; lo confesado por el demandante acerca de esa gestión; la información del testigo Foción Velasco; las versiones de Camilo Eduardo Vega Acevedo, Octavio Toro Gutiérrez, Mónica y Claudia Toro Vélez; elementos de convicción respecto de los R.M.D.R. exp. 11001-3103-011-2005-00281-01 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil cuales da a -conocer su contenido en lo que estimó pertinente. Transcribe como parte de la argumentación el salvamento de voto al fallo atacado y enfatiza que el error denunciado además de manifiesto, es trascendente, por lo que se pide el quiebre de aquel y confirmar la sentencia de primera instancia. 3.2. No obstante lo señalado, al examinar el fallo recurrido y los planteamientos de la censura, se torna evidente el incumplimiento de los requisitos formales para la admisión del cargo, puesto que únicamente se relacionan y se menciona el co_nfenido de los elementos de juicio cuya valoración supuestamente pretirió el Tribunal, omitiendo por compieto confutar lo analizado en torno a los “indicios” que le permitieron despachar favorablemente la súplica principal; por lo que la sustentación quedó incompleta.. Sobre el particular obsérvese que la decisión cuestionada esencialmente se funda en los siguientes aspectos: El ad quem interpreta que el móvil de la "simutación”, O “a verdadera razón que indujo al actor y a la demandada para
celebrar el acto aparente -recompensa dentro de la liquidación de la sociedad conyugalfue el sentimiento de solidaridad del esposo con la esposa y madre de sus hijos para que tuviera una vivienda digna para compartir con la prole mutua”; además resalta que R.M.D.R. exp, 11001-3103-011-2005-00281-01 13 República de Colombra Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil la partición no se ajustó a las reglas previstas para la “división de los bienes sociales”, dada la situación desfavorable para el actor y, en cuanto a la estipulación que alude al pago de $137950.787, estima que no corresponde jurídicamente a una "“recompensa”, de donde deduce que hubo una “especie.de donación” y se aparentó bajo ese ropaje, por razón del “cuantioso tributo por ganancias ocasionales” que este último acto comporta; así mismo se erige como elemento de convicción, bajo el título de “relaciones conyugales antecedentes”, las consideraciones del hombre para con la mujer por "“ser la parte débil de la relación”, aseverando que “"es claro que ambos cónyuges participaron en el acto simulatorio pues tanto el demandante como la demandada sabían a ciencia cierta la inexistencia del objeto de recompensa y aun así, suscribieron el documento”,; también se toma en cuenta como hecho indicador, lo concerniente al “precio o valor exiguo”, manifestando que al “analizar el valor de los activos que le fueron adjudicados a la demandada en la liquidación de la sociedad conyugal, frente a los activos
efectivamente asignados al demandante, junto con las acreencias que se comprometió a sufragar”, no existe proporcionalidad con lo que legalmente le correspondía a cada cónyuge, y, finalmente se alude a que la demandada no pagó al accionante, el valor de la “recompensa”, lo cual infiere de la precaria situación económica de aquella, dados los bajos ingresos que obtenía de Isus relaciones laborales y también porque estuvo desempleada un tiempo considerable, dependiendo totalmente de su esposo y, en lo atinente a las costosas joyas que su marido le obsequió, en virtud de reconocer en el interrogatorio que R.M.D.R. exp, 11001-3103-011-2005-00281-01 l4 República de Cofombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civif aún las conservaba, se descartó que de ahí hubiere provenido el dinero para satisfacer la aludida prestación. 3.3. La ausencia de cuestionamientos a la construcción indiciaria elaborada por el Tribunal, evidencia que el ataque es ínc0mpleto, sin que sea suficiente la exposición plasmada en torno a la preterición de algunos medios de convicción, para demostrar el desatino denunciado, dada la presunción de acierto que ampara el fallo recurrido. Al respecto, la Sala en auto de 21 de febrero de 201?2, exp. 2004-00141-01, iteró el criterio acerca de la técnica casacional cuando se invoca el "error de hecho” y en tal sentido expuso: “(...) 'cuando la providencia atacada está fundada en múltiples
fuentes demostrativas, en orden a destruir la presunción de verdad y aciertode las conclusiones fácticas con que llega, es deber del censor presentar un ataque integral, esto es, 'una impugnación que comprenda todos los soportes probatorios que fincan la decisión, porque si ésta es parcial, así se demuestren los errores denunciados, los fundamentos no controvertidos y determinantes de ella, la siguen manteniendo y por ende el cargo fracasa, porque la presunción de acierto continuaría vigente”. (...) Si se pretende combatir 'con éxito un juicio jurisdiccional de instancia, el cargo debe apuntar a desvirtuar todos y cada uno de los argumentos que respaldan dicho juicio; en su empeño, vista la cuestión desde la perspectiva de las apreciaciones que sobre las pruebas hizo el sentenciador, el impugnante debe combatirlas en su totalidad, en el entendido de que de mantenerse siquiera una de ellas en pie que le preste suficiente apoyo a la resolución 'acusada, no queda R.M.D.R. exp. 11001-3103-011-2005-00281-01 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Safla de Casación Civil habilitada (...) para llegar a casar ésta, por más que la acusación parcial propuesta sea viable y contundente(...)”.
4. El segundo embate está cimentado en la “causal 22” del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, la cual se configura cuando no está '7a sentencia en consonancia con los hechos, con las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio”; Supuestos estos que al tenor del
precepto 305 /dem, constituyen parámetros de obligatoria observantia al momento de proferir el fallo; al igual que el relacionado con la prohibición de imponer condena por suma superior o por objeto distinto al pretendido o por motivo diferente al aducido por el actor. 4.1. Acerca del aludido error in procedendo, la Sala en auto de 17 de febrero: de 2011, exp. 2006-00676-01, memoró que "(...) la causal prevista en el numeral 2? del artículo 368 del estatuto procesal civil, (...) busca garantizar el principio de la congruencia de los fallos judiciales, es decir, hacer efectivo el derecho de las partes a que éstos sean una respuesta acompasada, armónica, con las pretensiones y hechos de la demanda incoativa del litigio y de los escrifos de reconvención -si es el caso-, o con las excepciones formuladas por las partes o que de oficio deban reconocerse, razón por la cual cúando la acusación se funda en el referido motivo de casación la tarea ¡hípugnat¡va se contrae a plantear y demostrar que la decisión recurrida resulta inconsonante por exceso o defecto en el poder decisorio del juez, sin que para nada tenga que ocuparse de enjuiciar las consideraciones de que se sirvió el juzgador para adoptar una determinada decisión, pues para ello fueron instituidas otras causales, particularmente la estatuida en el numeral 19 de la norma antes mencionada”. R.M.D.R. exp. 11001-3103-011-2005-00281-01 16 República de Colombia Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil Y en el fallo de 7 de octubre de 2009, exp. 200300164-01, de manera general, se precisó que son tres los factores dan lugar a la anomalía en cuestión: "(...) La de ser la resolución impertinente por ocuparse con alcance dispositivo de extremos no comprendidos en la relación juridico-procesal (extra petita); la de ser la resolución excesiva por proveer a más de lo que el demandante pide (ultra petita); y en fin, la de ser deficiente por dejar de proveer, positiva o negativamente, acerca de puntos integrantes de la demanda o sobre las excepciones que, además de aparecer probadas, hayan sido alegadas por el demandado cuando así lo exija la ley (citra petita) (...)”. 4.2. En la sustentación del reproche, la impugnante en síntesis reclama que con base en la totalidad de las pruebas incorporadas, se reconozca que el acto jurídico impugnado, no es simulado, sino real, al corresponder a la voluntad cierta de los cónyuges de "“disolver y liquidar su sociedad conyugal” y, por lo tanto se case el fallo pordue el Tribunal "pasó por alto los hechos de la demanda, las excepciones propuestas por el demandado debidamente probadas”; además argumenta la omisión de pronunciarse sobre las “excepciones perentorias” demostradas a partir de los siguientes medios de convicción: la confesión plasmada en el escrito mediante el cual se sustentó el recurso de apelación frente a la decisión de primera instancia; lo reseñado en la demanda, donde se expresa que los antes
nombrados “mediante escritura pública N%4796 otorgada el 9 de septiembre de 1997 ante el Notario 18 del círculo de Bogotá iguidaron de común acuerdo la sociedad conyugal existente entre ellos” (...); la estipulación en la que se declaró “a paz y salvo por todo concepto proveniente de gananciales, igualaciones R.M.D.R. exp. 11001-3103-011-2005-00281-01 17 República de Cofombia Corte Suprema de Justicia Jala de Casación Civil compensaciones y restituciones”; el hecho de hallarse acreditado que la accionada pagó a su ex esposo "y éste recibió a su entera satisfacción la suma de 3$137950.787 declarándose a paz y salvo por todo concepto”; el instrumento preparado por el abogado asesor del señor Bonnet Llinas, para concretar el acuerdo impugnado; al igual que la aceptación deí hecho de la “/iquidación de la sociedad conyuga!” expresada en el libelo de cesación de efectos civiles del matrimonio de la nombrada pareja y en su contestación; también lo señalado en la providencia que le puso fin a ese litigio de 22 de junio de 1999 proferido por el Juzgado 99 de Familia de Bogotá, en el que se dispuso "“no adoptar decisión alguna respecto de la sociedad conyuga¡ por encontrarse disuelta y liquidada”; la “escritura pública” Mmediante la cual el actor constituyó una sociedad en comandita con sus hijos menores, denominada “Bonnet Toro S. en C.” y a la cual le transfirió el inmueble que a él le
correspondió en la "iquidación de la sociedad conyugal”; la declaración de Luis Felipe Ántonio Javier Arango Uribe, 1quien actuó como abogado asesor en la preparación del aludido acto; lo confesado por el demandante acerca de esa gestión; la información del testigo Foción Velasco y, las versiones de los deponeñtes Camilo Eduardo Vega Acevedo, Octavio Toro Gutiérrez,
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.