🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SCA-28-06-2012

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SCA-28-06-2012
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2012

Corte .S'uprer de Justicia Sala de Casación Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil doce (2012) Aprobado en sala de dieciséis (16) de mayo de dos mil doce (2012)

Ref: Exp. 1700131030032008-00216-01

Se decide a continuación sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Ana Beatriz García BSotero para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia de 12 de julio de 2011, proferida por la Sala de Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso ordinario seguido por ella en contra de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. ANTECEDENTES 1.- En ejercicio de acción contractual se solicitó deciarar que, en virtud a cesión de activos realizada por el Banco Central Hipotecario al Banco Granahorrar y la posterior adquisición que de éste hizo el contradictor, el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. es el titular exclusivo del contrato de mutuo N 02702875-4 suscrito por Ana Beatriz García Botero el 17 de enero de 1997 y coadificado con el N 0013-0442S Vod. adiera Q<z República de Colombia Certe s upren de usticia Sala de Casación Civil 94-96700785804, cuyo saido para el 9 de junio de 2008 ascendía a sesenta y un miltones ciento cincuenta y siete mil setecientos

ochenta y dos pesos ($61'157 782), equivalentes a trescientos cuarenta y seis mil cuatrocientos setenta y siete punto cuarenta y nueve cincuenta y tres (346477.4953) UVR, sin que dicho monto se ajustara a la realidad ante el incumplimiento de “distintas obligaciones contractuales y a distintas disposiciones reguladoras”. Igualmente, que para esa misma fecha, el saldo real era de cuarenta y cinco millones seiscientos setenta y dos mil cuatrocientos treinta y ccho pesos ($45'672.438) ecquivalentes a doscientos cincuenta y ocho mil setecientos cuarenta y ocho punto veintinueve cincuenta (258748.2950) UVR a favor de la promotora, incurriendo por ende el Banco en sebrefacturaciones por distintos conceptos por valor de ciento seis millones ochocientos treinta mil descientos veinte pesos ($106'.832.220), equivalentes a seiscientos cinco mil doscientos veinticinco punto setenta y nueve cero tres (605225.7903) UVR, que darían lugar a la aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990. Consecuentemente, reciamó el pago de dicha pena “ equivalente a las doscientos cincuenta y ocho mil setecientos cuarenta y ocho punto veintinueve cincuenta (258748.2950) UVR “liquidado en pesos corrientes en la fecha de ejecutoria de la sentencia de primera instancia” y la devoiución de los cuarenta y cinco millones seiscientos setenta y dos mil cuatrocientos treinta y ocho pesos ($45'672.438) pagados de más, con los intereses

bancarios corrientes sobre el último concepto, desde el 9 de junto F.C.G. Exp. 1700131030052008-00216-01 )D Republica de Coloritia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil de 2008 hasta que quedara en firme el fallo, y a partir de ese momento, hasta que se produzca el pago total, “intereses moratorios comerciales sobre la suma de la adición de la devolución, más la sanción, $91.344.876 (o la suma que resultare probada) a la tasa efectiva anual de una y media veces el interés bancario corriente”. Adicionalmente, que “por tratarse de una obligación financiera por pagos escalonados (...) respecto de todos y cada uno de los pagos parciales en moneda legal que efectuare la demandante entre el 9 de junio de 2008 y la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia”, por el mismo crédito, corresponden al desembolso de intereses en exceso en un ciento por ciento (100%) que deben ser devueltos con la consecuente sanción del artículo 72 de la Ley 45 de 1990, además de los intereses corrientes comerciales causados desde que se materialicen nasta “el pago final de las condenas decretadas” 2.- Como fundamento expone los siguientes hechos: a.-) La recurrente celebró el 17 de enero de 1997 contrato de mutuo N 02702875-4 con el Banco Central Hipotecario, para adquisición de vivienda, por cincuenta y cinco millones de pesos ($55'000.000), a ser amortizado en 180 meses, por ejecución escalonada mensual. b.-) El Banco Central Hipotecario transfirió sus activos

al Banco Granahorrar, que a su vez fue absorbido por el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A., quedando este último F.G.G. Exp. 1700131030032008-00216-01 3 Reptislica de Colorbia Corte Suprema de Justicia Saía de Casación Cienf como “titular de las acreencias y obligaciones reguladas, limitadas e instrumentadas en el contrato de mutuo N 02702875-4”. C.-) La ejecución financiera del crédito quedó delimitada por tres etapas a saber: (1) Entre el 17 de enero de 1997 y el 31 de diciembre de 1999, con sistema de financiación en moneca legal con capitalización de intereses, estos correspondientes al DTF equivalente anual trimestre anticipado más ocho punto cincuenta por ciento (8.50%), así como un régimen general regulador conforme a los artículos 626 y 864 del Código de Comercio, 1624 y 1627 del Civil, y especial del 46, 97, 98-4.1 inciso 2”, 102-2”, 121 inciso 1%, 121-27-b), 121 parágrafo, 137-1%, 184-3 y 184-4 del Decreto 663 de 1993, Decreto 384 de 1993 y artículos 64, 686, ES y 72 de la Ley 45 de 1990. (1) Reliquidación por dicho período en UVR en los términos del artículo 41 de la Ley 546 de 1999, el Decreto 2702 de 1999 y las Circulares externas N 007 y 048 de 2000 de la Superintendencia Bancaria. (I) A partir del 1 de enero de 2000 con sistema de

moneda legal sin capitalización de intereses, sin que se reputara como tal “aquellas sumas en que se incremente el capita! insoluto que no excedan a las variaciones de las UVR durante el período” y, ante la ausencia de meodificación, se conservó la tasa inicialmente pactada. El régimen especia! desde ese momento es el de los artículos 17-2%, 19 y 39 de !al Ley 546 de 1999: 46, 97, 98-4%.1, 120-2%, 137-1%, 184-3" y 184-4" del Decreto 653 de 1993; y 68, 69 y 72 de la Ley 45 de 1990; además del mandato F.G.G. Exp. 1709131035032008-0106-201 4

República de Colombia Corte S: uprcm de Justicia Sala de _Casac:'ón Crl obligatorio de las sentencias C-955 y C-1140 de 2000 de la Corte Constitucional. d.-) El acreedor incumplió sus obligaciones en cada una de las anteriores oportunidades al no facturar “la correspondiente ejecución financiera con la tasa contractualmente estipulada en el tenor literal, sino con una de mayor valor, lo que implicó que incurrió en sobrefacturaciones de los intereses de lazo y, con ello, en capitalizaciones de esas sobrefacturaciones y en sobrefacturaciones de los saldos cobrados”, teniendo en cuenta que “no podía capitalizar los intereses sino al cabo de un año de su causación, por así haberlo dispuesto el art. 121-2"-b) [¡ del EOSF”. e.-) También se presentaron “sobrefacturaciones de

las primas de seguros” toda vez que los riesgos de incendio y terremoto por un lado tenían que ser objeto de contratación pública, lo que no se hizo, y por el otro al amparar el valor destructible del inmuebie debía descontar por ende el avalúo de la parte alícuota del lote de implantación, circunstancia que fue pasada por alto. En cuanto a las primas del seguro de vida, de conformidad con “el arf. 120-2% del EOSP, (...) amparan el saldo de la obligación”, razón por la cual “como los saldos quedaron sobrefacturados entonces el acreedor incurrió en sobrefacturación yde los seguros de vida en la misma proporción de las sobrefacturaciones de esos saldos”. Tales irregularidades las hacían inaplicables y por ende no susceptibles de cobro. f.-) De igual manera 11 “el/ acreedor incurrió en sobrefacturación de los intereses de mora en la misma proporción de las sobrefacturaciones de los saldos”. F.G.G. Exp. 1700131030032008-00216-01 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil g.-) Se observan incensistencias en la reliquidación al no haber consignado los datos requeridos para su elaboración ajustándose a derecho y con veracidad, por las mismas razones antes expuestas, careciendo por ende “de /os mínimos atributos de idoneidad para que sirva como uno de los instrumentos para la liquidación de la ejecución financiera del contrato de mutuo N” 027028735-4”. h.-) La dernandante cumplió con su obligación guiada

por el principio de la buena fe. 3.- Notificada del admisorio, la entidad financiera se opuso a los reciamos y formuló las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva 2 insuficiencia o ausencia del E derecho de postulación”. “cumpliniento de las obligaciones legales y contractuales por parte del BBVA”, “ausencia de elementos generadores de responsabilidad civit coentractuar”, “ausencia de prueba”, “cosa juzgada constitucional”, “autonomía de la voluntad”, “irretroactividad de la sentencia C-747 de 1595 “pago”, “carga de la prueba”, “ausencia o indebida acumulación de pretensiones” y “no haberse agotado vélidamente el reguisito de procedibilidad contenido en la Ley 640 de 2001”. 4.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales culminó la instancia absolviendo al contradictor en sentencia que, apelada por la vencida, fue confirmada por el superior. 5.- Los fundamentos del falio de segundo grado se sintetizan de la manera que a continuación se expresa (folios 92 a 133 cuaderno 4): F.G.G, Exp. 1709131030032008-002 16-01 6 ——" República de Cofombia Corte Suprem de Justicia Sala de Casación Crvil a.-) El contrato de mutuo entre el Banco Central Hipotecario y Ana Beatriz García Botero se celebró el 17 de enero de 1997, época para la cual estaban vigentes el artículo 137 del Decreto 663 de 1993 y el literal f) del artículo 16 de la Ley 31 de 1992, en virtud de los cuales “el Estado ha tenido inferencia en la

regulación de los préstamos concedidos a los usuarios por las Entidades financieras, para la adquisición de vivienda a largo plazo”, lo que fue materia de pronunciamiento en las sentencias C-252 de 1998 y SU-846 de 2000 de la Corte Constitucional. b.-) El retiro del orden jurídico de las normas que permitían la capitalización de intereses tiene efectos sólo hacia el futuro, como lo establece la doctrina y conforme al último pronunciamiento citado en el que se compendió lo resuelto por la Corte Constituciona! y lo decidido por el Consejo de Estado “en relación con los créditos para la adquisición de vivienda a largo plazo”. C.-) El “contrato de mutuo o préstamo de consumo Ea se encuentra regulado por los artículos 2221 a 2235 del Código Civil y en materia mercantil por lo contemplado en el 1163 a 1169 del de Comercio, siéndole complementarios a éstos los iniciales ante los vacíos existentes sobre la materia, conforme lo ordena el artículo 822 de último estatuto referido. Conforme a los preceptos indicados corresponde a un “contrato real”, cuya “tradición puede ser real o simbólica”, y de carácter unilateral, pudiéndose afirmar que es sinalagmático imperfecto, sin que dejen de ser “unilaterales” por generar obligaciones sucesivas a cargo del mutuante”, lo que se expone amparado en pronunciamiento de la Corte de 22 de marzo de F.G.G. Exp. 1700134030032008-00216-01 — 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil

2000, expediente 5335, y de algunos tratadistas, así como decisión del 26 de octubre de 2009 de la Sala Civil de ese mismo Tribunal. d.-) Las “pretensiones de la parte actora están llamadas a su improsperidad” por las siguientes razones: (1) Porque de la naturaleza del acuerdo no se generaron obligaciones para la parte mutuante, “por lo cual no es jurídicamente viable montar sobre el referido contrato, un proceso de responsabilidad civil contractual por incumplimiento del referido acuerdo de voluntades”. (N “La parte demandada actuó conforme a las normas legales vigentes durante la ejecución del contrato de mutuo”, además de que el "retiro del orden jurídico de las normas jurídicas que atabarn los préstamos para la financiación de vivienda a largo piazo al DTF y que permitían la capitalización de intereses en los contratos de mutuo de tal naturaleza, tiene efectos irretroactivos”. (i) El Estado asumió “responsabilidad en los perjuicios criginados con la aplicación del sistema reemplazado por la Ley 546 de 1999 (...) a través de los mecanismos implantados por la mencionada ley”. (iv) Sobre el dictamen pericial que se acompañó a la demanda, se acogió criterio expuesto por diferente sala plural de esa Corporación en sentencia de 26 de cctubre de 2009. F.G.G. Exp. 1700131050032008-00215-01 5 Reprblica de Cofombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Crvif 6.- La mutuaria interpuso recurso de casación, el que concedido por el ad quem (folios 154 a 156 cuaderno 4), fue

admitido por la Corporación a través de auto calendado 14 de octubre de 2011 (folio 4). 7.- En tiempo hábil se presentó la correspondiente sustentación de la impugnación (folios 7 a 147). CONSIDERACIONES 1.- Establece el numeral 3% del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, sobre los requisitos que debe reunir el texto por medio del cual se provoca esta vía extraordinaria, lo siguiente: (...) 3. La formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa. Si se trata de la causal primera, se señalarán las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas (...) cuando se alegue la violación de nomma sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda o de su contestación, o de determinada prueba, es necesario que el recurrente lo demuestre. Si la violación de la norma sustancial ha sido consecuencia de error de derecho, se deberán indicar las normas de carácter probatorio que se consideren infringidas explicando en qué consiste la infracción”. F.G.G. Exp. 1700131030032008-00216-01 9 Repiblica de Calombia U Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil En cumplimiento a lo anterior, quien acude a la misma está en la obligación de proponer la censura con la suficiente técnica, para que de la fundamentación sea perceptible su sentido, esto es, que provengan de una exhibición clara y razonada de los supuestos que conduzcan a su demostración, libre de vacíos o especulaciones que la conviertan en mero

alegato de instancia y conlleven a su deserción, toda vez que la labor de esta Corporación no comprende suplir las deficiencias argumentativas de los litigantes, dado el carácter eminentemente dispositivo que es connatural a esta vía impugnativa. 2.- La primera de las causales para acudir en casación corresponde a la viclación de normas sustanciales, lo que puede ocurrir recta vía o de manera indirecta, ya sea como consecuencia de un error de derecho por violación del articulado que rige las pruebas o por yerro de facto al estimar el libeio, el pronunciamiento del contradictor o los medios de convicción recaudados; y si bien en todas las especialidades se hace necesario individualizar los preceptos atributivos o declarativos de derechos sobre los cuales recae la infracción, adicionalmente debe plantearse un razonamiento claro y detallado sobre la forma como se produce, dependiendo de la senda escogida. En caso de acogerse a la directa, dejando de ¡ado las conclusiones fácticas a que arribó el sentenciador, es menester demostrar si los fundamentos legisiativos en que se cimenta la decisión no eran los que correspondían al debate, si de serio fueron indepidamente interpretados c si simplemente se cbviaron. F.G.G. Exp. 1700131039052008-00216-01 10 República de Cofombia Corte Suprem¡ de Justicia Sala de Casación Civif Pero si se opta por cualquiera de los otros dos caminos, debe enfocarse la censura en la valoración dada a los medios de convicción ante el desconocimiento de los principios rectores que regulan su decreto y recaudo, para el caso del error

de derecho y, en el de hecho, si se incurrió en una arbitrariedad en el análisis que se les hizo a aquellos, la demanda o su contestación, lo que debe responder a un razonamiento lógico y coherente. Al respecto, ha indicado la Sala que cuando se trata de este tipo de ataques al censor “/e corresponde identificar las que fienen esa alcumia [de norma sustancial] y precisar cómo se produjo el quebrantamientó, si de manera directa o indirecta y cuando hubiere sido de esta última forma, expresar la clase de error cometido, en el evento que fuere de hecho, ha de demostrarse, y siendo de derecho, se deben citar las normas de carácter probatorio infringidas, además de plasmar la argumentación que evidencie esa situación y su trascendencia” (auto del 19 de noviembre de 2010, exp. 25307-3184-001-200700186-01). Complementariamente, en auto de 29 de marzo de los corrientes, la Corporación advirtió que "si /a acusación debe ser perceptible a la inteligencia, es claro que, entre otras cosas, no puede entremezclarse o hacerse mixtura de las causales, porque en lugar de diafanidad, todo se prestaría a confusión (...) Sobre el particular la Corte tiene explicado que no resulta técnico denunciar un error de juzgamiento y desarrollarlo como de procedimiento, o acusar erores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas como fundamento de la violación F.G.G. Exp. 1700131030032008-002416-01 Li República de Colfonibia Corte 5uprcm: e Justicia

Sala de Casación Civil arrecta de ía tey sustancial, sino que es necesario identificar, en primer lugar, el tipo de error en que se pudo incurrir, y luego aducirse la causal o la vía que para el efecto se encuentra legalmente prevista (Auto 147 de 2 de agosto de 2004, expediente 04780)”. 3Per su parte el motivo quinto de impugnación procede en caso de '/h]aberse incurrido en alguna de las causales de nulidad consagradas en el artículo 140, siempre que no se hubiere saneado”. En ese entendido, su postulación está restringida por los principios de taxatividad, falta de convalidación e interés, toda vez que no cualquier irregularidad tiene la virtud de aniquilar el fallo, quedando limitado a aquellas inconsistencias que por su connotación deben ser regularizadas, no se hayan superado y sean invocadas por quien es el directo afectado, todo ello en aras del depbido proceso. La Corte, en sentencia de 3 de septiembre de 2010, expediente 2076-00429, señaló que “fcJemo se sabe, uno de los mofivos que el legislador tiene establecido para acudir en casación en búsqueda del aniguilamiento de la sentencia combatida, conforme a la causal quinta del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, estriba en que al asunto le aqueje cuando menos una anomalía tal que con arreglo a la misma normatividad procesal determine alguna de las causales de aenulación taxativamente estabiecidas, siempre y cuando se cumpian las condiciones allí previstas (...) Al respecto ha de resaltarse que el Código de Procedimiento Civil destina todo el

F.G.G. Exp. 17001310530032006-00216-01 12 RepriSlica de Cofombia Corte Supre de Justicia Sala de Casación Civil capítulo I| del título X1 de su libro segundo a regular la materia de las nulidades procesales, el que está compuesto por normas que determinan las causas generadoras de invalidez en todos los procesos y en algunos especiales, así como las que establecen las oportunidades para alegarlas, la forma de declararse y sus consecuencias, lo mismo que las eventualidades a través de las cuales deviene su saneamiento. Es con apoyo en ese concreto contenido normativo como la doctrina jurisprudencial tiene decantado que son la taxatividad, la convalidación y la protección o trascendencia, entre otros, los principios rectores que gobiernan tal materia. Conforme a la jurisprudencia de la Corporación el primero consiste en la consagración positiva del criterio taxativo, según el cual no hay irregularidad capaz de estructurar nulidad adjetiva sin ley específica que la establezca; el segundo consiste en que la nulidad, salvo contadas excepciones, desaparece del proceso por virtud del consentimiento expreso o implícito del litigante perjudicado con el vicio” y el tercero se funda 'en la necesidad de establecer la nulidad con el fin de proteger a la parte cuyo derecho le fue cercenado por causa de la irregularidad” (G. J.. £. CXLVIN, pag.316, 19”. 4.- Así mismo, a pesar de que es viable el planteamiento de varios embates contra la sentencia, cada uno de ellos debe estar debidamente delineado y ser independiente en su

T C M exposición, teniendo en cuenta las especiales particularidades O C que entrañan, ya que como lo contempla el artículo 51 del Decreto n e 2651 de 1991 “Injo son admisibles cargos que por su contenido p sean entre sí incompatibles”, como ocurre cuando se endilgan o k º f o errores de hecho y derecho respecto de un mismo medio de C prueba o se invoca de manera coetánea la infracción de normas F.G.G. Exp, 1700131030032008-00216-01 13 República de Colombia N eCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil sustanciales por las sendas recta e indirecta, toda vez que se repelen. .- Propcne la accionante ocho ataques, de los cuáles cuatro presentan las deficiencias que a continuación se exponen de manera concreta: 1) Cuarto: a.-) Se formula como violación indirecta, en sus dos formas, de los artículos 1602, 16503, 1804 y 1627del Código Civir; 626, 871, 884 y 886 del Código de Comercio; 120-2%, 121.2”%-b), 121-3%, 134-17 y 184-37 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero; 17-2, 38 y 39 de la Ley 546 de 1999, y 177 del Código de Procedimiento Civil; del principio de la actuación contractual de buena fe; dei principio de la conservación del equilibrio económico y financiero del contrato de mutuo; y de los principios prohibitivos del abuso del derecho y del abuso de la posición dominante, en la apreciación de la prueba pericial adosada a la demanda, con los

siguientes argumentos: (D Se incurrió en error de hecho en la preterición de la liquidación del crédito N 02702875-4 realizada por Ingeniero conocedor del tema, por el lapso del 17 de enero de 1997 al 9 de junio de 2008, del cual se dio traslado en el auto que decretó pruebas, sin que la cponente solicitara su aclaración o complementación, ni fuera objetada, por lo que “quedó signada per el atributo de incorpcración regular al proceso”, lo que fue ebviado ror el Tribunal al no apreciarla, “pues a la larga con su F.G.G. Exp. 1700131030032008-00215-01 la República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil decisión revocó el auto de decreto de pruebas, no obstante estar ejecutoriado”. De igual manera “desestimó el dictamen porque conceptuó que al perito de otro proceso no le estaba permmitido efectuar 'consideraciones jurídicas”, y porque, además, encontró desacertados algunos elementos de sus fundamentaciones. Como la desestimación se fundamentó en la apreciación de puntos de otro dictamen, salta a la vista el carácter de hecho y manifiesto del error” lo que viola la regia primera del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, sin consideración a las diferencias existentes entre ambas experticias, haciendo además reparo a su fundamento en aspectos normativos y las estipulaciones del pagaré, aspectos que de no haber expuesto el experto lo constituirían en inidóneo. Ese cuestionamiento da cabida a "dos

interpretaciones: la primera, Que se transcribió el aparte para desestimar el experticio con base en supuestos errores graves en que incurrió un perito en un dictamen practicado dentro de otro proceso y la segunda, para poner en tela de juicio la idoneidad intínseca del dictamen adosado”. ambas constitutivas de arbitrariedad, pues no se tuvo en cuenta que se trata de conceptos sobre diferentes puntos, ni siquiera los sometió a comparación entre sí o frente a los supuestos de hecho del litigio. Con lo anterior “incurrió en el artificioso y grosero error de hecho definido como la asignación de contenidos inexistentes en la prueba analizada, para ocultar la pretermisión del análisis concreto del dictamen pertinente”, que cumplía con todos los F.G.G. Exp. 1700131030032008-00216-01 15 República de Colombia Corte _Suprcn de Tusticia Sala de Casarión Civif requerimientos para su validez y “se centró en la liquidación de un préstamo otorgado por un establecimiento de crédito sometido al EOSF, con financiación estipulada a iíargo plazo, con capitalización de intereses, en moneda legal y denominado en pesos (pero no en UPAC) y para ser amortizado mediante pagos escaronados, y cuyas previsiones financieras se concretaron en las ciáusulas estipulativas de índole financiera del pagaré No. 02702875-4”, expiicando la metodología aplicada y los resultados arrojados. (I) Respecto al error de derecho se infringieron los artículos 37-4%, 174, 179, 180, inciso 2 del 183, 187 y 236-1? del

Código de Procedimiento Civil y el 16 de la Ley 794 de 2003. Como fundamento para desestimar el dictamen se transcribió un aparte de sentencia de esa misma Corporación, en la cual se exigió “a acreditación del carácter de profesional especializado en liquidación de créditos de financiación a largo plazo” lo que no contempia el inciso segundo del artículo 183 ni el 233 del estatuto procesal civil. De otra parte, en la lista de auxiliares de la justicia del artículo 9” ¿bíidem no existe tal categoría, ni Mucho menos hay centros de educación superior que la impartan como cátedra o dislomado, por io que se pedía una acreditación de impositle cumpiimiento, máxime cuando se demostraron a cabalidad los conocimiento y habilidades del conocedor sobre la materia, lo que igualmente se establecía al escucriñar ei informe. Así mismo, no se podía pasar por alto que ante la inactividad de la contradictora esa discusión se había superado en F.G.G. Exp. 1700131030032008-00216-01 16 República de Colombia EA Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Cruif primera instancia y “para asegurar sus propias convicciones y para no violar el principio de la prevalencia del derecho sustancial” debía el juzgador decretar prueba de oficio “tendiente a esclarecer la veracidad de las declaraciones de la demanda, la autenticidad de los documentos militantes en el expediente, la existencia o inexistencia en la lista oficial de auxiliares de la justicia del art. 9 del C.P.C. de la especialidad 'en liquidación de créditos a largo

plazo' y el complemento probatorio para demostrar con creces la acreditación de idoneídad y experiencia del Ing. Botero Castro en liquidación de créditos a largo plazo”, omisión que “implicó la infracción de los arts. 37-4, 179 y 180 del C.P.C.” y los artículos 1602 del Código Civil y 626 del Código de Comercio, pues de haberlo hecho “se hubiese examinado su verdadera eficacia probatoria con relación al asunto jurídico sometido a composición del Tribunal, análisis inexistente en la sentencia”. Igualmente, violó los artículos 174, inciso 2 del 183, 241 y 187 del Código de Procedimiento Civil, pues, no obstante ser una prueba regularmente aportada, exigió una acreditación no establecida por la ley y lo valoró con base en otro dictamen rendido en proceso diferente, lo que impidió tener en cuenta los documentos restantes provenientes del Banco, con lo que también se relevó a éste de la carga de la prueba y se pasó por alto su cumplimiento por la accionante, en clara infracción del artículo 177 ejusdem. También se afectaron los artículos 140 y 144 ¡bídem, pues para dejar sin efecto el dictamen se debió declarar la nulidad, lo que no se hizo, además del principio de preclusión y el F.G.G. Exp. 1700131030032008-00216-01 17 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sila de Casación Civif artículo 331 (íd, al dejar sin efecto los autos ejecutoriados relacionados con su trámite. En la sentencia se “pretermitió el análisis del conjunto

completo de las pruebas documentales militantes en el expediente, no cbstante su ligazón inescindible con la prueba pericial militante en autos (...) que corrió pareja con la intracción de las reglas de disciptina probatoria consagradas en los arts. 174, 175 y 187 del CP.C., por el solo rechazo de una prueba regularmente incorporada al proceso”, además de que “en atención a que la prueba tenía carácter pericial, la alucida pretermisión implicó también que en la sentencia se violaran indirectamente los arts. 177, 179, 183, 233, 236, 237, 238, 240 y 241 del C.P.C. y las arts. 1757 y 1604 inciso 3 del C.C.”. 0.-) Riñe con la independencia en la postulación de los cargos el que se formule coetáneamente la incursión en errores de hecho y cerecho sobre un mismo medio de convicción, como lo es la experticia allegada con el escrito introductoar, tal como se hace en el cuarto embate, toda vez que su demostración surge desde diferentes perspectivaes que se oponen y que en ningún momento, como lo pretende la recurrente, se hacen complementarias. Es así como se confunden dentro del esbozo de la censura los argumentos relacionados con la falta de acreditación de las calidades del perito, con los que aluden a su falta de apreciación y su desestimación con base en informe rendido en otro proceso, posiciones que se contraponen e imposibilitan desatar la propuesta. . - F.G.G. Exp. 1700131930032008-00216-01 18 República de Colombia

Con: e.íupre de Justicia

Sala de Casación Civil Adicionalmente, la pretendida obligación de invalidar lo actuado y decretar pruebas de oficio, con el fin de establecer la aptitud del Ingeniero que realizó el informe, en los asuntos sobre los cuales se refería, no son del resorte de ninguno de los dos yerros señalados, toda vez que el asunto materia de discusión no es de aquellos para los cuales se encuentre una estipulación encaminada a superar las deficiencias en las cargas de las partes, ni era imprescindible para cuantificar las condenas reclamadas, las cuales, por razones diferentes al peso demostrativo de la experticia, consideraba inviables el fallador. Frente a los puntos basilares de la sentencia, independiente de que se compartan o no, relacionados con la unilateralidad del contrato de m

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...