CSJ - SCABRIL 19 1993 06-051
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SCABRIL 19 1993 06-051
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1993
2080 —e ¿A
REPUBLICA DE COLOMBIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Dr. EDUARDO GARCIA SARMIENTO cientos noventa y tres. Se decide el recurso de casacidn interpuesto por Mario Baena Upegui, como cesionario de derecho litigioso, y Miguel Rujana Quintero, quien actda en su propio nombre como cesionario de derecho litigioso y en nombre y representación de la sociedad FACTORIA DEL VIDRIO E LIMITADA (hoy S.A.) "FAVIDRIO S.A.", contra la sentencia de 21 de febrero de 1991, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotd en este proceso ordinario promovido por la Sociedad en 0) mencidn frente al BANCO DEL ESTADO.
I. ANTECEDENTES
1. Por demanda repartida al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotd, la sociedad Factoría del Vidrio S.A. "FAVIDRIO S.A." solicitd que con citacidn y audiencia del Banco del Estado, se hagan los proveimientos que a continuacidn se detallan (fls. 77 y ss. c. 1). "PRIMERO.- Que se declare que entre el BANCO DEL ESTADO
1 261 » M REPUBLICAE nDE COLOMBIA Conte Faprema de Justicia como acreedor prendario y la SOCIEDAD FACTORIA DEL VIDRIO LTDA. (hoy S.A.), como deudor, se celebrd contrato de mutuo con intereses y un contrato de prenda = Aanu. comercial con tenencia de bienes para asegurar el cumplimiento de las obligaciones surgidas del contrato de mutuo, contratos regidos por las normas especiales
del C. de Cio; (sic) celebrados con términos de tres (3) meses, ambos contratos con fecha de ¡iniciacidn octubre 3 de 1980, con vencimiento en Enero 3 de 1981; con Clase de credito "A", prestamo identificado con el No. 904. "SEGUNDO.- Que se declare que el BANCO DEL ESTADO tomd directamente para su propio beneficio y lucro los dos (2) títulos americamos por CUATROCIENTOS MIL DOLARES (US$400.000,00) que se le habfa dado en garantía, constituyendo, esto, un abuso flagrante de los derechos del acreedor prendario y una violacidn directa de las disposiciones del Decreto 444 de 1967, por no obtener el cobro de esos titulos a traves del BANCO DE LA REPUBLICA, sino que se logrd el pago de esos ddlares de manera directa por el BANCO DEL ESTADO y a traves del Banco .MANUFACTURES HANOVER TRUST CO. NEW YORK U.S.A., con el dnimo de que esas divisas no retornaran al pafs, sino por el contrario, con la intencidn de que los CUATROCIENTOS MIL DOLARES (US$400.000.00) permanecieran en la cuenta corriente del BANCO DEL ESTADO de la ciudad de New York. 262
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Conte Safprema de Aasticia "TERCERO. - Condénese al BANCO DEL ESTADO a que restituya a la SOCIEDAD FACTORIA DEL VIDRIO LTDA. (hoy S.A.) la totalidad de los CUATROCIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS (US$400.000.00) que se encuentran en su
cuenta corriente del Banco de New York y que se la había entregado en garantía. En subsidio, condenese al BANCO DEL ESTADO a pagar a mi cliente el equivalente de los CUATROCIENTOS MIL DOLARES, en pesos Colombianos, al cambio oficial de la fecha en que se efectde el pago. Art. 874 del C. de Cio. (sic), inciso final y 646 del mismo estatuto. "CUARTO,- Condénese al BANCO DEL ESTADO a pagar los intereses causados desde el día en que se cobraron las garantías cheques en ddlares y hasta que se efectde el pago de acuerdo al (sic) Art. 884 del C. de Cio. (sic) y concordantes del C. de P. C. O "QUINTO.- Condeéneseal BANCO DEL ESTADO a indemnizar y pagar a la SOCIEDAD FACTORIA DEL VIDRIO LTDA. (hoy S.A.) todos los perjuicios morales y materiales, su lucro cesante y daño emergente provenientes del abuso de las garantias a partir del momento en que el BANCO DEL ESTADO cobrd los cheques en ddlares y hasta el momento que se efectude su pago, por haber impedido que la Sociedad demandante dispusiera en legal forma y de manera conveniente de esas divisas. Estímese la cuantía de dichos perjuicios en la suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50000.000,00) o, subsidiariamente 3 20 3 a : Conte Iafirema de Josticia en la suma que el despacho fije en incidente de liquidacidn de condena en abstracto por el sistema del art. 307 y 308 del C. de P. C.
"SEXTO.- Condénese al BANCO DEL ESTADO a pagar las costas que resulten por este proceso”.
2. Las peticiones anteriores se apoyaron en los hechos que seguidamente se compendian: a) El Banco del Estado did en mutuo a Favidrio S.A. la suma de $16000.000, que éste garantizd con dos cheques del Banco Continental de Lima (Peru), girados a su nombre y contra el Banco Manufactures Hanover Trust Co.
New York U.S.A., ambos de la cuenta corriente No,0030254423619, el primero de ellos identificado con el No. 104-996, por valor de US$350.000, a ser pagado el 17 de septiembre de 1980; y el segundo, identificado con el No. 110-961, por valor de US$50.000, a pagarse el 15 de octubre de 1980. Como garantía adicional a las reales el Banco exigid a Favidrio suscribir pagaré por el valor de prestamo "con fecha de iniciacidn 3 de octubre de 1980 y fecha de vencimiento 3 de enero de 1981". b) Favidrio uceptd entregar los dos cheques como garantía real n1 Banco porque no los podía convertir en dinero sino «“ traves del Banco de la Republica o de establecimientos financieros legalmente autorizados 4
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26 4 Conte Safrema de Justicia (Decreto 444 de 1967), dada su ¡imposibilidad de negociar con divisas, y porque siendo el mutuante un establecimiento financiero legalmente autorizado, podía como acreedor prendario "hacer las veces de gestor en procuración de que tratan los artículos 656, 658 y 659
del C. de Co”. c) Una vez Favidrio entregd al Banco las garantías reales y suscribid la garantía personal (pagard) con las que respaldd la obligacidn No. 904 por $16000.000, ¿ste abond esa suma a la cuenta corriente No. 014-01715-6 del mutuario, el 3 de octubre de 1980. La fecha de pago del prestamo se fijd para el 3 de enero de 1981, reconocieéndose por el deudor interes de $1308.444,44, equivalentes al 32% anual. d) De manera inconsulta y a espaldas de Favidrio, el Banco abusd de las garantías entregadas en prenda apropidndoselas, cuando solo le estaba permitido ejercer acciones en defensa de la seguridad de las mismas (art. 1203 C. de Co.), pues cobrd los cheques, incluso a espaldas de la Superintendencia de Control de Cambios, cuando "el unico acuerdo celebrado entre las partes con respecto a la negociacidn del credito No. 904, consistid en que el Banco tendría en garantía los cheques en ddlares hasta que la sociedad demandante cancelara la totalidad de la obligacidn”, cuando debía devolverlos al mutuario, lo que no sucedid pese a estar éste a paz y salvo con el Banco por concepto de la 5 )A ig Conte Tefrema de HJústicia obligacidn No. 904, de que se trata. e) Favidrio fue admitido en concordato preventivo obligatorio el 28 de mayo de 1983, a peticidn de "Sociedad Financiera del Oriente S.A.", y a dicho trámite concurrid el Banco a hacer valer sus creditos
el 25 de julio de 1983, sin que entre ellos adujera el No. 904, a que alude este litigio, porque ya no lo debía el concordado. f) El Banco inicid investigacidn interna en orden a esclarecer el "procedimiento y forma de disposicidn que algunas personas dieron a las garantfas...", sin obtener resultado satisfactorio alguno, y por esa razdn procedid a denunciar penalmente estos hechos, surgiendo asY el sumario No. 342 en el Juzgado 20 de Instruccidn Criminal de Bogotd. La misma conducta fue denunciada penalmente por Favidrio ante el Juzgado 83 de Instruccidn Criminal de Bogota, proceso dste que fallg el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá, sobreseyendo definitivamente a los denunciados Silvio Duque Avila y Jose del Carmen Ibarra, pero ordenando compulsar copias de la actuacidn para la Superintendencia de Control de Cambios, por haber violado el Banco el Decreto 444 de 1967.
3. Dando respuesta oportuna al traslado de la demanda que se le did, el Banco del Estado admitid haber celebrado con Favidrio S.A. el mutuo atrás indicado,
S A 266 por la suma de $16000.000, que esta sociedad garantizaría "con el endoso de titulos valores (cheques) por la suma de US$400.000", pero aclara que "El contrato de garantia sobre los tfítulos valores en ddlares americanos no se perfecciond puesto que el endoso no contiene las cláusulas en garantia, en prenda? u otra equivalente, conforme al artículo 659 del Cddigo de Comercio"; que es verdad que Favidrio le
entregg los dos cheques en ddlares americanos, pero no en garantía, y que el los presentd en cobro al Banco Manufactures Hanover Trust Co. de New York, quien los pagd; que no le consta que en la operacidn de cobro de los cheques se hubieran cometido ¡infracciones al estatuto cambiario, ni que Favidrio este a paz y salvo por concepto de la obligacidn contenida en el pagare No. 904, pues la constancia expedida por la Oficina Principal del Banco, el dia 16 de junio de 1982, "se refiere solo a que no existían obligaciones a cargo de Factorias del Vidrio Ltda. en esa oficina, a fecha 31 de diciembre de 1982"; que no es un hecho sino una apreciacidn subjetiva del demandante que edste concluya de la no presentacidn del crédito contenido en el pagard 904 al concordato que dste no se debe; y que es cierto lo de las investigaciones internas adelantadas por el Banco y la existencia del proceso penal que a sus ¡instancias se inícid. Seguidamente propuso las excepciones que denomind: "Las pretensiones de la demanda se fundamentan en hechos que no se encuentran debidamente establecidos”, que hace consistir en que el 7 3 :
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2 20 Ñ S>s Conte Sáprema de Fusticia contrato de garantia no se perfecciond y en que, de darse por aceptado lo contrario, el demandante no probd haber dado cumplimiento oportuno a su obligacidn, para exigir la devolucidn de la garantia; "inexistencia de la obligacidn”, que aduce sobre la base de que el endoso, bien en garantía o en propiedad, otorgaba al
Banco no la facultad sino la obligacidn de presentarlos para su pago; "La peticidn de la condena al Banco del Estado de restituir a Favidrio Ltda (hoy S.A.) la suma de US$400,000 o su equivalente en pesos colombianos al tipo de cambio oficial de la fecha en que se efectde el pago, es improcedente por contrariar normas legales de obligatorio cumplimiento", excepcidn que hace descansar en el contenido de los artículos 249, 248 y 246 del Decreto 444 de 1967; "la peticidn de condena para el Banco del estado a pagar intereses, es improcedente por no mediar la reconvencidn judicial a que se refiere el numeral 30. del artfÉculo 1608 del Cddigo Civil"; "noN hay lugar a la .indemnizacidn de los perjuicios solicitados en la demanda, por cuanto los requisitos para tal condena no se cumplen"; y la de "compensacidn", para la cual invoca y toma como punto de referencia los creditos que hizo reconocer a su favor en el concordato preventivo obligatorio de Favidrio S.A..
4. La sociedad actora replicd las excepciones del Banco diciendo que entre las partes se acordd que la certificación de endoso en garantía debfa ¡ir en
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20 3 Conte Safirema de Acsticia documento separado del título, como en efecto lo hizo este ultimo, quien le remitid esa constancia, segun se desprende de Ja prueba que obra al folio 12 del cuaderno 1, pues ofrecla "mayor seguridad en la
integridad y manejo de los títulos, por tratarse de trámite externo, no se quiso incorporar dentro de los títulos ninguna anotacidn que fuera a dar lugar a otras interpretaciones, por diversidad de legislacidn"; que la certificacidn de paz y salvo fue expedida por la oficina principal del Banco (Suc. carrera 1l0a.) (fl. 21 C. 1) porque allf se radicd toda la informacidn, archivo e historia de la cuenta corriente de Favidrio, sin que edsta hubiera tenido relacidn comercial alguna con esa oficina; que el pago de la obligacidn contenida en el pagard 904 fue hecho por un tercero de buena fe, de nombre ARROYO HONDO; y que no se cumplen los requisitos del artículo 1715 del C.C. para que pueda darse la compensacidn reclamada por el Banco, porque Y N las obligaciones que para el efecto este plantea "como correspectivas no son de la misma naturaleza jurídica".
5. Favidrio S.A. cedid a Miguel Rujana Quintero y Mario Baena Upegui, por partes iguales, "el veinticinco por ciento (25%) de los derechos litigiosos que se controvierten en el proceso de la referencia, por concepto de honorarios profesionales, al tenor de lo dispuesto en los artfculos 1969 a 1972 del C.C." (fl. 137 C. 1), cesidn que fue reconocida por el juzgado del conocimiento (fl. 138 C. 1) y legalmente
9 REPUBLICA DE COLOMBIA 26 9 bento Sefrema de Fasticia notificada al Banco del Estado.
6. Agotado el trámite del proceso, el a quo finalizd
la primera instancia del mismo mediante sentencia de 21 de julio de 1988, en la cual hizo los proveimientos siguientes.
"PRIMERO. - DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES
PROPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA EN ESTE PROCESO.
"SEGUNDO.- ACCEDER A LAS PRETENSIONES DEL DEMANDANTE. "En consecuencia se DECLARA: "lo. Que entre el BANCO DEL ESTADO como demandado y la SOCIEDAD FACTORIA DEL VIDRIO LTDA. (hoy S.A.) FAVIDRIO”?, existid un contrato de mutuo con intereses S y un contrato de Prenda Comercial accesorio al primero, N con tenencia de bienes, para garantizar el cumplimiento de las obligaciones surgidas del contrato de mutuo. "20. Que el BANCO DEL ESTADO, en su calidad de acreedor prendario, tomd directamente para su propio beneficio los documentos entregados en prenda, como garantía, por el deudor SOCIEDAD FACTORIA DEL VIDRIO LTDA (hoy S.A.), consistentes en dos cheques en ddlares por valor de CUATROCIENTOS MIL DOLARES (US$400.000.00), descritos por demds características en la parte motiva que antecede. 10 ¿REPUBLICA DE COLOMBIA 210 "30. Que el BANCO DEL ESTADO tenía la obligacidn de restituir los documentos descritos en el numeral anterior. "TERCERO.- CONDENAR AL BANCO DEL ESTADO, a RESTITUIR a la SOCIEDAD FACTORIA DEL VIDRIO LTDA (hoy S.A.), identificada plenamente en este fallo, en un 75%, y a
los señores MARIO BAENA UPEGUI y MIGUEL RUJANA
QUINTERO, identificados como aparece en este fallo, en un 25% por partes iguales, la suma contenida en los tiítulos-cheques en ddlares equivalentes a CUATROCIENTOS MIL DOLARES (US$400.000.00) o su equivalente en pesos colombianos, al cambio oficial de la fecha en que se efectde el pago, esto es teniendo en cuenta la correccidn monetaria. (0) "CUARTO.- CONDENASE AL BANCO DEL ESTADO, a pagar a las mismas personas indicadas en el numeral anterior, los intereses comerciales sobre la suma anotada en el punto que antecede, y en la misma proporcidn all? señalada; desde que se hicieron exigibles, o sea, el día 23 de noviembre de 1981, fecha en que se canceld la obligacidn principal, hasta que se verifique el pago. "QUINTO.- CONDENASE AL BANCO DEL ESTADO a indemnizar a la SOCIEDAD FACTORIA DEL VIDRIO LTDA (hoy S.A.), los perjuicios morales y materiales causados con la retencidn indebida de los documentos dados en prenda; 11 y_x
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Ep SSa frema de Fosticia incluidos el daño emergente y el lucro cesante; condena dsta que se hace extensiva a favor de las personas indicadas en el numeral tercero de la parte resolutiva de esta providencia y en la proporcidn allY? señalada. Perjuicios los anteriores que se liquidardn por el procedimiento indicado en el artículo 308 del C. de P. C., en razón a que la condena de que trata este numeral
se hace IN GENERE, por no haberse establecido la cuantía de los mismos en este proceso. "SEXTO.- CONDENASE al demandado en las costas del proceso. Tdsense".
7. Contra el fallo anterior interpusieron apelacidn el Banco del Estado, Miguel Rujana Quintero en su propio nombre y en representacidn de Favidrio S.A., lo mismo que Mario Baena Upegui en su calidad de cesionario, recurso que desatd el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafe de Bogotd por sentencia de 21 de febrero de 1991, en la que adoptd las decisiones siguientes: "lo. REVOCAR en todas sus partes la sentencia apelada. "20. DECLARAR la existencia de un contrato de mutuo comercial celebrado entre FAVIDRIO y el BANCO DEL ESTADO, Sucursal Tequendama, el día 3 de octubre de 1980 por la cantidad de $16000.000,00.
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Conte Feprema de Justicia "30. NEGAR la declaracidn pedida en la misma pretensidn primera de la demanda referente al contrato de prenda comercial con tenencia de los bienes en favor del acreedor por las razones expuestas en la parte motiva. "4o. NEGAR el pronunciamiento declarativo contenido en la pretensidn segunda as? como las condenas consecuenciales contenidas en las pretensiones 3a., 4a., 5a. y 6a. y ABSOLVER al Banco demandado de los cargos formulados en esta demanda. "So. CONDENAR en costas en ambas instancias a la parte demandante. "60. Oportunamente devudlvase el proceso al Juzgado de
origen para lo de su cargo". ( ) IT. FUNDAMENTOS DEL FALLO DEL TRIBUNAL Da por suficientemente probado el contrato de mutuo comercial celebrado entre el Banco del Estado y Favidrio S.A., contenido en el pagard 904 de 3 de octubre de 1980, en virtud del cual el primero entregd a la segunda la suma de $16000.000, que esta se obligd a cancelar en fecha cierta posterior, junto con sus correspondientes intereses. Respecto de la declaracidn de existencia del contrato 13 , REPUBLICA DE COLOMBIA en N l Corto Sófirema de Acsticia de prenda comercial perseguida igualmente por la actora, concluye, luego de recurrir al principio de la literalidad de los títulos valores contenido en los artículos 619 y 626 del C. de Co., que la fecha de creacidn del cheque No. 110-961 por US$50.000 es la que aparece en dicho instrumento, es decir, la del 15 de octubre de 1980, y que como la pretensidn primera pide se declare la existencia del contrato de prenda para el 3 de octubre de 1980, cuando el cheque no podia existir, la entrega de el en garantía no pudo tener lugar ese mismo día. Similar planteamiento hace luego en relacidn con el cheque No. 104-996 por US$350.000, sobre el que afirma que edste aparece con fecha de creacidn el 17 de septiembre de 1980 y cobrado el mismo día, "lo que quiere decir que para el 3 de octubre de 1980, tampoco existía este udltimo tYtulo valor pues ya habfa sido cobrado y pagado por el banco girado de New
York". Invocando a continuacidn los artículos 2409 y 2411 del Código Civil, asevera que el contrato de prenda civil es real y por eso se perfecciona con la entrega de la cosa, distinto de lo que preve el artículo 1200 del C. de Co. cuando dispone que "... la prenda podrd constituirse con o sin tenencia de la cosa", y lo que al propio tiempo establecen los artículos 1204, 1207 y ss de la misma obra; que, en cambio, como en el presente caso los bienes entregados en prenda son títulos valores, si era indispensable que estos se 14 SS REPUBLICA DE COLOMBIA entregaran para que se perfeccionara el contrato de prenda, en la forma en que lo establece el artículo 659 del C. de Co. al ordenar dste que "El endoso en garantía se otorgard con las cldusulas 'en garantía', en prenda? u otra equivalente. Constituird un derecho sobre el titulo, y conferird al endosatario, las facultades que confiere el endoso en procuracidn", a todo lo cual se suma, prosigue, que el artículo 651 dispone que los títulos valores a la orden se transmiten por endoso y entrega del título. En ese orden de ideas, deja en claro el sentenciador que en el "caso presente era ¡indispensable la realización de estas dos condiciones y que se hubiese acreditado el dia 3 de octubre de 1980, dia cierto señalado por el demandante, como celebrado el contrato de prenda”, observando adicionalmente que el endoso (0) hecho aquí fue en propiedad, "pues nada se dijo que era en garantía, al leer las fotocopias de ellos solo
aparece un endoso simple de los que transmiten la propiedad". Concluye de esta suerte el Tribunal, que la parte actora no demostrd "la totalidad de los elementos integrantes del contrato comercial de prenda de TYtulos-valores”, y por esa razdn encontrd que solo podía prosperar la pretensidn primera de la demanda, en cuanto alude a la declaratoria de existencia del contrato de mutuo. 15
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ARTES Conte Sefirema de Justicia
III. LAS IMPUGNACIONES CONTRA EL FALLO DEL TRIBUNAL Sendas demandas de casacidn presentaron, en su orden, el cesionario Mario Baena Upegui y el cesionario Miguel Rujana Quintero, este dltimo en su propio nombre y en representacidn de la demandante Favidrio S.A., contra la sentencia del Tribunal, contentivas cada una de ellas de cuatro cargos. La Sala despachard udnicamente y en forma conjunta el cargo cuarto de ambas demandas, por ser los llamados a prosperar.
CARGO CUARTO DE LA DEMANDA PRESENTADA POR MARIO BAENA UPEGUI Por conducto de dedlose le achaca a la sentencia del Tribunal la transgresidn indirecta de los artículos 619, 626, 822, inciso segundo, 1200, 1203, 1204 del C. de Co., 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 2409, 2411 del C.C., 40., 187 del C. de P. C., 80. de la ley 153 de 1887, por aplicacidn indebida; 4o0., 620, 625, 712, 713,
7117, 824, 826, 863, 864, 871, del C. de Co., 754, numeral 50., 1503, 1601, 1602, 1604, 2421, 2426, 2487 del C. C., 20. y 38 de la Ley 153 de 1887, a consecuencia de error de derecho cometido por el Tribunal al apreciar las pruebas.
8. Argumenta el recurrente para demostrarlo, que la fecha de un cheque es de ¡importancia para su ro”
"REPUBLICA DE COLOMBIA 216 exigibilidad ¡judicial mas no para el cobro bancario, por cuanto ellos son siempre pagaderos a su oresentacidn, y reviste ¡igualmente utilidad en el cómputo de la caducidad y la prescripcidn de las acciones directa y de regreso, pero solo constituye una presuncidn legal iuris tantum en lo que hace relacidn a su creacidn; que el Tribunal le asignd a dicha presuncidn el valor de la presuncidn iuris et de iure, y por eso hizo de la fecha de los cheques en comento un elemento esencial de los mismos, cuando pueden circular legalmente sin ella; y que, en decisidn de 16 de octubre de 1975, la Corte dijo que "la fecha no es elemento esencial del cheque y en nuestro ordenamiento la posdata no le quita validez". A mds de eso, añade, "le confiere 'funciones propias de los instrumentos de crédito, como la de constituirse en garantía de pagos futuros..."”. Una vez precisa, con fundamento en.los artículos 621, 625, 712 y 713 del C. de Co., cudles son las
solemnidades del cheque y cudl su elemento real (la entrega), el casacionista manifiesta que, en verdad, la fecha de entrega del cheque se infiere por presuncidn: a) la de su endoso (artículo 660 inciso primero del C. de Co.), yb) la de su creacidn (artículo 621 C. de Co.), y, por eso, agrega que para saber desde cudndo existe un cheque, no basta con sospechas o conclusiones a simple vista, sino que es necesario investigar cudndo se realizaron la solemnidad de firma y la ritualidad de 17
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24 Conta Safrema de Justicia la entrega y ello "requiere algo mds que un vistazo". Precisa textualmente que "la confesidn del expresidente del BANCO DEL ESTADO, doctor LUIS PRIETO OCAMPO; la confesidn del exgerente de la Sucursal Tequendama del mismo banco; la confesidn del abogado que instaura la denuncia penal por la desaparicidn de los ddlares de las arcas del BANCO y que did origen al sumario 342 del Juzgado Veinte (20) de Instruccidn Criminal de Bogotá; la confesidn del BANCO en la contestacidn de la demanda ante el Juzgado Octavo (80.) Civil de Bogotd; la resolución del comite de credito del BANCO DEL ESTADO, distinguida con el numero 35 del 23 de septiembre de 1980, y la comunicacidn del BANCO a FAVIDRIO aceptando la oferta de los contratos de mutuo y prenda, de octubre 3 de 1980, entre otras pruebas... demuestran hasta la hartura que los cheques ofrecidos en prenda...
estaban y existfían en poder del BANCO DEL ESTADO por los menos desde el 19 de septiembre de 1980. sin embargo (continda el recurrente), la literalidad de los tYítulos valores tal como lo entienden los autores de esta sentencia .... "le quitd todo significado a esa entrega". Argumenta luego, que para el perfeccionamiento del contrato de prenda, adn bajo el entendimiento de ser el real a que se aferra el Tribunal, no era necesario la devolución a Favidrio de los cheques y una nueva entrega de edsta al Banco, ya que bastaba "la aplicacidn 18 "REPUBLICA DE COLOMBIA Conte Iefirema de Husticia de las normas sobre entrega ficta de bienes muebles cuando se encuentran ya en poder de la persona a quien deben ser entregados a otro título jurfdico, es decir, las figuras de constitutum possessorium y, por sobre todo, la de brevi manu que reglamenta la primera parte del numeral quinto del artículo 754 del Cddigo Civil”. Menciona a este respecto que la ¡importancia de la entrega no es porque el contrato de prenda sea real y por este motivo ella sea indispensable para perfeccionarlo, sino porque se hace necesaria para cumplir oo ejecutar ese contrato, toda vez que del es simplemente consensual, y para pedir la devolucidn de la prenda una vez cancelada la obligacidn principal. Por eso, sigue expresando, cualquiera hubiese sido la fecha de celebracidn del contrato señalada en la demanda, y asY se considerara edste como real, cualquier día posterior al 19 de octubre de 1980 hubiera servido para tener por entregados los cheques, ya que estos
estuvieron todo el tiempo en poder del Banco para su estudio precontractual, faltando unicamente la aceptacidn de la propuesta, por lo que al producirse gédsta el 3 de octubre de 1980, a partir de all se perfecciond el contrato de prenda. Observa por otra parte el censor, que los conceptos de "autonomía y literalidad del título valor" se predican respecto del negocio jurfídico subyacente y fundamental que le did origen, lo que viene a significar que el tenedor debe atenerse a los límites de lo expresado en 19 "REPUBLICA DE COLOMBIA 279 dl, porque la relacidn causal que le did origen es frente al tercero tenedor de buena fe, res inter allios acta y, por ende, inoponible para del. Por el contrario, prosigue, quien estd atado al negocio fundamental subyacente, no puede ser autdnomo frente al derecho cartular, quedando sometido a la ley del contrato, conforme al mandato del artículo 1602 del C.C., puesto que si el contrato es ley para las partes "no puede ser derogado por el acto unilateral del título valor que nacid precisamente de aquel acuerdo de voluntades...". Por lo anterior, dice, la jurisprudencia y la doctrina tienen admitido que la literalidad de los titulos valores es predicable dvnicamente de terceros tenedores de buena fe. Reitera por dltimo, apoydndose en comentarios de Samuel Finkielztein al Cddigo de Comercio, que la literalidad viene contradicha, entre las partes, por elementos extraños al titulo y por la ley, citando como ejemplo que los bancos no pueden abstenerse de pagar el cheque
posdatado so pretexto de la orden dada por el girador para que se pague en la fecha indicada en el documento, porque la ley ordena que se pague a su presentacidn. Que no obstante segun el criterio expresado en el fallo por el Tribunal, "los bancos, al pagar un cheque posdatado, antes de su fecha, estarían pagando un cheque que todavía no existe". 20
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230 Conte Tefirema de Fasticia
CARGO CUARTO
DE LA DEMANDA PRESENTADA POR MIGUEL RUJANA QUINTERO Y FACTORIA DEL VIDRIO LIMITADA "FAVIDRIO"” (hoy S.A.) Por ser este ataque, en su formulacidn y desarrollo, similar al que acaba de resumirse, la Sala omite hacer una síntesis de dl, remitiéndose a lo expuesto en relacidn con el anterior, con el entendimiento que la decisidn los comprende a ambos
SE CONSIDERA
9. Como bien se sabe, los principios rectores de la literalidad, incorporacidn, autonomia, y legitimacidn que ¡informan el derecho cartular, confieren al tenedor de un tYtulo valor garantías indispensables en orden al afianzamiento de su circulacidn, reclamada por la expansión del comercio y al propio tiempo por la , seguridad que debe gobernar la actividad cambiaria. No en vano se establece por nuestro ordenamiento que, cuando el tfítulo se halle en poder de persona distinta del suscriptor, se presumird la entrega de deste (inciso 20. art. 625 C. de Co.); o que "se considerard tenedor legfYtimo del título a quien lo posee conforme a su ley de circulacidn" (art. 5647 C. de Co.); o que
"se presumird la buena fed, adn la exenta de culpa..."; y que "... quien alegue la mala fe o la culpa de una persona, o afirme que esta conocid o debid conocer determinado hecho, deberd probarlo" (art.835 C.de Co.). 21
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251 . 5 Conte Sefrema de Justicia
10. La literalidad, en particular, determina la dimensidn de los derechos y las obligaciones contenidas en el tYtulo valor, permitiéndole al tenedor atenerse a los terminos del documento, sin que, por regla general, puedan oponeérsele excepciones distintas a las que de del surjan. Es de ver, con todo, que por cuanto la consagracidn de la literalidad es una garantía para quien desconoce los motivos que indujeron la creacidn o la emisidn del tfítulo, o ignora los convenios extracartulares entre quienes tomaron parte antes que ¿él en su circulacidn, es obvio que ella estd consagrada exclusivamente en beneficio de los terceros tenedores de buena fe, pues este principio no pretende propiciar el fraude en las relaciones cambiarias. Es apenas 1dgico entender el por qué no puede predicarse absolutamente la literalidad entre quienes han sido partícipes del negocio causal o subyacente, determinante de la creacidn o la emisidn del título valor, ya que en este caso no estaría en juego la seguridad en el tráfico jurfídico, prevista como razdn fundamental para su consagracidn legal. Por ¡identico motivo, el alcance de presuncidn legal que ostenta este principio respecto de terceros, en el sentido de considerar que la existencia y magnitud del derecho se
condiciona y mide por el contenido del documento mismo, cede ante la prueba que acredite el conocimiento de los mismos en torno a la situacidn subyacente, constitutiva de excepcidn personal frente a el (art. 784 del C. de 22
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