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CSJ - SCJunio 19 de -1991 385 OK

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SCJunio 19 de -1991 385 OK
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 3 09 ]

¡2

SALA DISCIPLINARIA

Meglstrado Ponente : PEDRO LAFONT PIANETTA

Bogotá, D.E., 439 JUN. 1991 Expediente N2 110 VISTOS Vencido el término de fijación en lista que establece el artículo 41 del Decreto 1888 de 1989, procede la Corte Suprema de Justicia, a decidir el proceso disciplinario adelantado contra los Pm doctores Alejandro Antonio Rodríguez García y Alberto RodríguezHernández, en su condición de Magistrados del Tribunal Superior e de! Distrito Judicial de Pamplona, contra quienes se formuló acusa ción ante esta Corporación por la Procuradurfa Delegada para la Vi gllancia Judicial. RESULTANDOS 1.- El señor Procurador Delegado para la vigllanciajudicial, mediante resolución N% 012 del 22 de febrero de 1991, rec! blda en la Secretarfa General de la Corte Suprema de Justicla el 22 de mayo de 1991, decidió solicitar ante esta Corporación la imposiclón de las sanciones disciplinarias a que pudiere haber lugar a los doctores Alejandro Antonlo Rodríguez y Alberto Rodríguez HernánQ 9 0 ¡ ) O dez, en su calldad de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Su perior del Distrito Judictal de Pamplona, por haber incurrido en pre sunta falta disciplinaria "por conducta contrarla a la eficacia de laadministración de justicia, al tenor de lo consagrado por el numeral 11 del artículo 162 del Decreto 1660 de 1978, vigente para ese enton

ces, en concordancia con lo preceptuado por el literal j) del artículo 61 del Decreto 052 de 1987 y literal 1) del artículo 9% del Decreto 1888 de 1989" (folio 78, cuaderno Procuradurfa Delegada para la vlgHancia judicial, expedlente N 11-86690). 2.- Tal cargo les fue formulado a los inculpados luego del trámite pertinente a la solicitud de investigación disciplinaria que para el efecto promovió el señor Fiscal 1% Superlor de Pamplona, en oficlo N2221 del 6 de julio de 1989 (folio 11), culminado el cual estimó la Procuradurla que los doctores Alejandro A. Rodríguez Garcfa y Alberto Rodríguez Hernández, a la sazón Magistrados de la SalaPenal de! Tribuna! Superior del Distrito Judicial de Pamplona, hablan incurrido en conducta omislva de sus deberes jurisdiccionales "por no dar noticia oportuna al competente de la falta disciplinaria de que tuvieron conocimiento en razón del ejercicio de sus funclones, por cuanto en la parte motiva de ta providenclta de fecha ene ro 22 de 1986, advlerten la mora en que posiblemente incurrió elJuez 12 Superior de conocimlento, dentro del expediente N2939contra Pablo y Felix Blanco por el delito de homicidio, no haciéndo lo (sic) asf en la parte-resolutiva de la misma providencia, ni solicitando (sic) a la Procuraduría Reglona! de Cúcuta la iniciación de

Investigación contra los funcionarios que resultaren implicados (follo 49, cuaderno Procuradurla). 3.- Aduce la Procuradurfa Delegada para la vigilancia judicial en la Resolución de Acusación a los inculpados, que éstos ar guyen en sus descargos que la demora en surtir la consulta del auto Interlocutorlo de 18 de diciembre de 1984 proferido por el Juzgado 1% Superior de Pamplona que calificó el mérito del sumario en el proceso 2939 seguido contra Pablo y Felix Blanco y otros, se debió a irregularidades de secretaría, por las cuales, sin embargo, se hi zo objeto de "apercibimiento" al titular del despacho judicial aludido en la parte motiva de la providencia dictada por el tribunal para ab solver la consulta del auto mencltonado. Asevera, además, que losMagistrados cuya conducta plde sancionar expresaron en sus descar gos que la queja formulada contra ellos por el señor Fiscal 1% Supe rior de Pamplona se promovió "con carácter retaliatorlo" luego detranscurridos cuatro. (4) años de ocurrido el hecho y afirma, de otra parte, que los acusados manifestaron que las posibles faltas dis ciplinarias en que se hubieren incurrido por el juez en la tramitación del proceso, con anterioridad al apercibimiento por parte delTribunal, "se hallaban prescritas, no siendo del caso solicitar al señor Procurador Regional de Cúcuta, adelantara Investigación disclplinaria en cuanto a los funcionarios que actuaron y conocieron el proceso", A.- A continuación, la Procuradurfa expresa que "no

encuentra de recibo las explicaciones suministradas por los acusados" (follo 753, porque el cargo que se les endilgó "es concreto y corresponde a hechos objetivamente determinados" no desvirtuados ni justificados, como quiera que el "apercibimiento" al juez de primera instancia no se le impuso previo el trámite de un proceso dlsciplinario, Único en el cual podría haber pronunciamiento de autorl dad competente sobre la posible prescripción de algunas faltas cometidas en el curso del proceso. 5.- Con los documentos que obran a follo 27, 28, 29, 30, 32 y 33 del cuaderno de la Procuradurtla, se encuentran debida mente acreditados tanto el nombramiento coo la posesión de los doctores Alejandro Rodríguez Garcla y Alberto Rodríguez Hernández co mo Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del DistritoJudicial de Pamplona, por la época de los hechos materia de Investl gación disciplinaria. 6.- Con las certificaciones números 90-054982 y 90-05 4989 expedidas por la División de Registro y Control de la Procura durla General de la Nación, se encuentra demostrado que los acusa dos no registran antecedentes disciplinarios en los 5 años anterlores a la expedición de tales certificaciones (2 de agosto de 1990). CONSIDERACIONES 1.- Uno de los principios fundamentales de la adminis 2 tración de justicia,!les el de ta jerarquización de sus funciones, de: manera tal que mediante su aplicación se explica que puedan ser con troladas por el superior las actuaciones de los organismos inferiores, no solo en cuanto hace referencia al contenido de sus decisiones --

cuando la ley lo autoriza en virtud del factor funcional de competen “cla, sino, también, en lo que dice relación con ta propla conductaoficial de los funcionarios a quienes se confía por el Estado la pres tación de este servicio público. 2.- Ello explica que en materla disciplinaria, como re- -5359 gla general se atribuya al superlor jerárquico ta Imposición de san3 2 A clones al Inferlor por la comisión de faltas de esta [ndole tlpificadas como tales por el legislador, tal cual lo han hecho sucesivamente los Decretos 250 de 1970, 1660 de 1978, reglamentario de aquél; 2400 de 29 de Julio de 1986, 052 de 1987 (enero 13) y 1888 de 1989, expedido el 23 de agosto de ese año, norma actualmente en vigencia, 3.- Desde luego, mo toda actuación aparentemente irre gular acaecida en un proceso constituye falta sancionable conformeal derecho disciplinario, ml tampoco puede predicarse que el Supe-- rior jerárquico necesariamente deba promover acción disciplinaria ca da vez que en el ejercicio de sus funciones encuentre alguna irregu laridad, pues en no pocas ocaslones esta puede ser subsanable en ra zón de la unidad del proceso por decisión del superlor, o ser en con cepto de éste de poca trascendencia y por lo mismo, susceptible deotros correctivos.) situación esta que el legislador previó en formaexpresa al expedir el Decreto 250/970, en cuyo artículo 98 estable-- cló que "cuando”la falta, a juicio del superior, no diere lugar a san

ción, podrá él de plano y por escrito, amonestar al infractor", esdecir, hacerle "la prevención de que una nueva falta acarreará san ción", 4.- Adviértese al punto por la Corte en esta oportuni dad, Que por la época en que ocurrieron los hechos que se imputan a los inculpados, reglan la función disciplinaria las normas contenidas en el Decreto 250 de 1970 y su reglamentario, el Decreto 1660 de 1978, aplicables en consecuencia para la decisión de este proceso, ya que al funcionario judicial le asiste el derecho a que en materta disciplinaria se le apliquen las normas preexistentes al acto - -63390 que se le Impute, tanto respecto de la tipiflcación de la falta comoen lo atinente a la sanción respectiva, 5.- En el caso de autos, observa la Corte que, según lo advirtleron los Magistrados de la Sala Penal 'del Tribunal Superlor del Distrito Judicial de Pamplona, doctores Alejandro Rodríguez Garcla y Alberto Rodrfguez Hernafdez, al proveer sobre la consulta ele vada por el Juzgado 1% Superlor de Pamplona sobre el auto Interlocu torio de 18 de diciembre de 1984, en el proceso adelantado contraPablo Polanco y otros por el presunto delito de homicidio, se dejó - transcurrir un tiempo largo entre la decisión de consultar esa provl dencla y la fecha en que se le dió cumplimiento a esa decisión, anor malldad que, en concepto de los inculpados "puede derivarse en eldescuido y por qué no en la decidia secretarial y de qulenes tienen

la imperiosa obligación de pasar los autos al despacho a su debidaoportunidad, circunstancia que fácilmente pueden dar pié para medi das disciplinarias que a la postre redundarfan en perjuicio de quienes se encuentra al frente de los despachos judiciales..." (fotlos8 y 9, cuaderno Procuradurfa). Como salta a la vista, los Magistrados inculpados, estimaron que ta anotada Irregularidad mo amerltaba, de por sf, la comisión de una falta de tal entidad por parte del Juez 1% Superlor que hiciera necesarío ejercer contra él una acción disciplinaria, más -= lo previnieron en forma serla y contundente sobre la posibilidad de ;1 que las eventuales omislones en el cumplimiento de los deberes por sus subalternos en la secretarfa de su despacho, podrian dar orl-- _ ' gen a sanciones disciplirarias para el titular del mismo. Es decir,el Tribunal como superior jerárquico del juez mencionado, optó por lía marle la atención por escrito y en el mismo expediente, por deflcien clas secretarlales, lo que constituye de suyo un ejercicio de la función jerárquica en orden a procurar la mejor y más eficaz prestación del servicio público de la administración de justicia | con el correctlvo que se estimó adecuado por el juzgador, dada las caracteristicas de los hechos. 6.- De otro lado, obsérvese que ese llamado de atención al señor Juez 1% Superior de Pamplona, se surtió de plano sin reparo alguno por parte de ese funcionario, lo que significa queese correctivo fue evidentemente aceptado y, de seguro, cumplió su

finalidad, Así las cosas, resulta entonces supérflua cualquier discusión sobre el procedimiento que hublese podido seguirse para el efecto, ya que, cual lo dijo la Corte Suprema de Justicla, Sala deCasación Penal en providencia de 1% de diciembre de 1987, "Oponer el formalismo a la.esencla del derecho es tanto como hacer bizantinis mo en contra de la equidad. Se debe renunciar a rendir pleitesfa ala forma, en la obligada búsqueda del contenido, que es cuanto verdaderamente importa", En mérlto de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicla, en Sala Disciplinaria, administrando justicla en nombre de la Re pública de Colombla y por autoridad de la ley, RESUELVE: 1.- Absolver a los doctores Alejandro Antonio Rodrfguez García y Alberto Rodríguez Hernández, -Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superlor del Distrito Judicial de Pamplona por la época de los hechos que se les imputan-, de los cargos de que fueron acusados por la Procuradurfa delegada para la vigilancia judicial medlante Resolución N2 012 de febrero 22 de 1991, 2.- Envíese copla auténtica de esta providencia a laDivisión de Registro y Control de la Procuradurfa General de la Nación y a la Procuradurfa Delegada para la Vigilancia Judiclal. 3.- Comisiónase al señor Presidente del Tribunal Supe rior del Distrito Judicial de Pamplona, para notificar esta providencia a los doctores Alejandro Antonlo Rodríguez García y Alberto Rodr[-- guez Hernández (Art.42, Decreto 1888 de 1989). Por Secretarfa Ifbre

se despacho comisorlo con los insertos pertinentes, Cóplese y notifíquese.

HECTOR MARIN NARANJO ¿o e ; 4ye |

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