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CSJ - SCJUNIO3-1993 229

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SCJUNIO3-1993 229
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1993

229

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Cc

E

SALA DE CASACION CIVIL y )

Magistrado Ponente: Dr. Héctor Marín Naranjo

Santafé de Bogotá D.C., 0 3 JUN. 1993 Rad.- Expediente No. 4411 Decide la Corte el conflicto de competencia AAA A esuscitado entre los Juzgados Séptimo de Familia de Santafé AR A AAA A de Bogotá y Octavo de Familia _de Barranquilla, dentro del RARA AA proceso de divorcio adelantado por la señora MARIA CLARA CUELLAR ARANGO frente al señor ROBERT MICHAEL VAUGHAN

A A mn ANTECEDENTE SS: Pide en el libelo introductorio la demandante que se decrete la cesación de efectos civiles del matrimonio católico que la une con el demandado y la inscripción de la sentencia en el registro pertinente. Igualmente, que se le conceda el cuidado de la menor nacida del matrimonio, se decrete que la patria potestad le corresponA de a ella únicamente, así como también, que se declare la m disolución de la sociedad conyugal y se ordene su liquidaR ción. Finalmente, pretende una pensión alimentaria por valor de Quinientos mil pesos ($500.000,00) ajustables anualmente conforme al índice de inflación que certifique 230 el DANE que debe cancelarle el señor Richard Isham Vaughan Ricaurte, quien es el curador del demandado.

La demanda fue presentada ante los Jueces de Familia de Santafé de Bogotá, habiéndole correspondido por reparto al Juzgado Séptimo de esa jurisdicción, el cual, en

auto de marzo once pasado, decidió rechazar la demanda por falta de competencia territorial, aduciendo, para tal efecto, que no se indicó que el Distrito Capital fuera el último domicilio conyugal, que aún conserva la actora. Por el contrario, hace notar, que se indicó como domicilio del demandado la ciudad de Barranquilla, siendo por lo tanto el Juez de Familia de esa ciudad el que debe asumir el conocimiento del proceso, a quien en consecuencia, ordenó enviar el expediente. A su vez, el Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla, al cual correspondió el asunto en el nuevo reparto, consideró, según puede deducirse de su incoherente providencia, que existían suficientes fundamentos para concluír que el último domicilio conyugal fue la ciudad de Santafé de Bogotá, lugar donde, adenmás, tiene su domicilio el representante legal del demandado. En tal virtud, declaró su incompetencia y dispuso la remisión del expediente a esta Corporación. Con niras a dirimir el conflicto, lo primero 231 que establece la Sala es que del cabal entendimiento del libelo introductorio, se infiere que la demandante invocó el fuero concurrente previsto en el numeral 4 del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil y en virtud del cual, demanda en la ciudad de Santafé de Bogotá por haber sido este el último domicilio común que ella aún conserva. En efecto, no otra cosa puede deducirse de la mención que del precepto citado se hace en el acápite de "competencia" de la misma y de la exposición de los hechos que le sirven de fundamento. Tal inferencia se robustece

con la clara manifestación, que en tal sentido, efectúa la apoderada de la accionante ante esta Corporación. Ahora bien, el artículo S de la ley 25 de 1992, al modificar el ártículo 152 del Código Civil, ratificó la disolución del matrimonio civil por divorcio y agregó que ...los efectos civiles de todo matrimonio religioso cesarán por divorcio decretado por el Juez de Familia o Promiscuo de Familia...” (subrayamos), mientras que en materia del vínculo remitió a las normas y Cánones del ordenamiento religioso pertinente. Luego, en el artículo 11, aparecen consagrados la disolución del vínculo en el caso del matrimonio civil, y la simple cesación de sus efectos civiles como .» ] consecuencia del divorcio en el matrimonio religioso, así como la definición de otras secuelas, como resultado de la "sentencia que decreta el divorcio”. Vale decir, que en 232 este último evento, el vínculo matrimonial permanece intangibie en el ámbito religioso, mientras sus efectos, en el plano jurídico, tanto personales (deberes y derechos recíprocos, estado civil de casados, legitimidad de la descendencia) como patrimoniales (régimen de bienes del matrimonio), se extinguen. Y para mantener la distinción, la Ley habia entonces, con notoria imprecisión conceptual, de procesos de divorcio (vincular) y de "cesación de efectos civiles del matrimonio” como dos especies distintas de un mismo género. Todo lo anterior, pues, lleva a la Sala a la conclusión consistente en que cuando el artículo 12 de ta mencionada ley 25 de 1992 preceptúa que ”...Las causales,

conopetencias, procedimientos y demás regulaciones establecidas para el divorcio, la cesación de efectos civiles del matrimonio religioso, la separación de cuerpos y la separación de bienes, se aplicarán a todo tipo de matrimonio celebrado antes o después de la presente ley...", haciendo distinción entre "divorcio” y "cesación de efectos civiles del matrimonio religioso”, se refiere, el susodicho precepto, a un mismo tipo de proceso, cuya sentencia produce consecuencias aparentemente disímiles, pero que en el fondo son coincidentes: Se trata de un lado, de la disolución del vínculo y, de otro, de la extinción de los efectos civiles de una cierta clase de matrimonio. Pero que en todo caso, las causales, reglas de competencia 233 y procedimiento son comunes. Por lo tanto, habiendo consagrado el Código de Procedimiento Civil un fuero concurrente en el numeral 4 del artículo 23 para efectos de establecer la competencia por el factor territorial en los procesos de divorcio de matrimonio civil, tal regla sin lugar a dudas, es aplicable a este asunto por mandato expreso de la ley. Así pues, tenía la aquí demandante la facultad de escoger entre demandar en la ciudad de Barranquilla, la cual se anuncia como domicilio del demandado, o en el Distrito Capital, en-cuanto se afirma era el último domicilio conyugal, el cual mantiene como suyo. En tal virtud, siendo por el momento suficientes las manifestaciones de la demandante y sin perjuicio de las facultades que la ley procesal le otorga al demandado para contradecirlas, se enviará el expediente

al Juzgado Séptimo de Familia de esta ciudad capital para que asuma su conocimiento.

DECISION: Por lo expuesto, la Corte Suprema de

Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE: DECLARAR que es el Juzgado Séptimo de Fanilia de Santafé de Bogotá, el competente para conocer 234 del proceso de "Cesación de los efectos civiles del matrimonio católico” instaurado por MARIA CLARA CUELLAR frente a ROBERT VAUGHAN . En consecuencia, por Secretaría envíesele el expediente y comuníquese lo decidido al Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla. Notifíquese.-

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