CSJ - SCP 06 - 11 07-1991 000128
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SCP 06 - 11 07-1991 000128
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1991
sA E 1 N
)uDi 3 8 ed
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: DR. HECTOR MARIN NARANJO Santa Fe de Bogotá, once de julio de mil novecientos noventa y uno.
H+ Se decide la consulta que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá ordenó para su sentencia de fecha veinte (20) de septiembre de mil novecientos noventa (1990), proferida en este proceso abreviado de separación de cuerpos de matrimonio canónico, seguido por MARINA
FRANCO ARIZA en frente de OSCAR SANTOS QUIROZ.
A A A A A A e ANTECEDENTES: En demanda presentada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 22 de octubre de 1987, la señora Marina Franco Ariza pi dió que "se decrete la separación de cuerpos, en forma definitiva, en tre los esposos Marina Franco Ariza y Oscar Santos Quiroz, quienes contsajeron matrimonio católico el 28 de julio de 1968, en la Parroquia de San Lucas de Bogotá....". Que se declare disuelta la sociedad de bienes formada con ocasión de tal matrimonio, y que "cesa totalmente la patria potestad del padre, señor Oscar Santos Quiroz, sobre el hijo común el menor JUAN MANUEL QUIROZ FRANCO", para quien demandó alimentos en cuantía de $30.000.00 mensuales. Impetró, igual mente, "que el menor hijo común JUAN MANUEL, de 12 años de edad, quede bajo la patria potestad exclusiva de su madre Marina Franco A.; que se condene al demandado OSCAR SANTOS QUIROZ a suministrar
; y —»> cuota alimentaria para su legítima esposa, la suma de TREINTA MIL PESOS ($30.000.00) mensuales", y las correspondientes "costas y agencias en derecho". Como hechos en que hizo descansar sus pretensiones adujo, en suma: el del matrimonio y el del macimiento del menor Juan Manuel Quiroz Franco; que "a partir del año de 1973 la paz y el sosiego se vieron interrumpidos por actos reprochables del esposo, quien continuamente llegaba a altas horas de la noche y en estado de embriaguez sometien do a su esposa a malos tratos, tanto de palabra como de acto". Que, "además, el demandado ha venido incurriendo en grave e injustificado incumplimiento de sus deberes de marido y padre para con su esposa y el hijo menor...". Que actualmente los cónyuges se encuentran se parados de hecho, por cuanto el esposo abandonó el hogar. Dado que la demandante afirmó bajo juramento que desconocía la resi dencia del demandado, el auto admisorio de la demanda ordenó empla zarlo en la forma y términos del artículo 318 del C. de p. c. Se cumplió, efectivamente, con la fijación del edicto emplazatorio orde nado (fl. 18) y se hicieron las publicaciones de prensa y radio, con observancia de las formalidades que prescribe la norma procedimental citada (fls. 14, 15, 16 y 17). Como el demandado no se apersonó en el proceso se le designó curador ad litem, el que, debidamente posesionado, dió contestación a la demanda para admitir como ciertos los hechos primero y segundo y
para pedir la comprobación de los restantes. No hizo oposición expresa a las pretensiones, pero advirtió que su despacho favorable debla quedar condicionado a la cabal demostración de los hechos alegados. Transcurrieron las audiencias de conciliación que el Tribunal ordenó, sin ningún resultado positivo. Se abrió el proceso a pruebas por el término legal, durante el cual se recibió solamente la declaración de María Teresa Zabala; y, clausurado el perfodo probatorio, alegó deconclusión el apoderado de la actora. Por Último, en audiencia de fallo realizada el 20 de septiembre de 1990, el Tribunal accedió a las pretensiones de la demandante.
SE CONSIDERA: Según se vió antes, la demandante, para sustentar su petición de se paración y las consecuenciales subsiguientes, invocó las causales 2a., 3a. y Ya. del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil (4% de la Ley la. de 1976), es decir, el grave e injustificado incumplimiento de los deberes proplos del marido, los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra inferidos a la cónyuge, y la embriaguez habitual del demandado.
Dada la precariedad del acervo probatorio, no pueden tenerse en cuen ta las causales 3a. y Uta. La primera, en razón de que, aunque la - Única declarante, María Teresa Zabala, es clara en afirmar que el de mandado Quiroz frecuentemente ultrajaba a su esposa, tanto de palabra como de obra, al punto de poner en peligro la propia integridad
corporal de la cónyuge Franco Ariza y, desde luego, de hacer así im posibles la paz y el sosiego domésticos, es lo cierto que esos actos de violencia del marido mo quedaron claramente ubicados en el tiempo, - Y como para establecer si durante el último año anterior a la presenta ción de la demanda se presentaron iguales episodios de oprobio a la armonía hogareña. Porque la demandante afirma que su marido aban donó el hogar -sin precisar la épocay la testigo sitúa la separación de los cónyuges en las postrimerías del año 1986. Todo lo cual impide deducir, con la necesaria certeza, si para la Época en -que se presentó la demanda ya habla caducado, o no, la causal comentada. Respecto de la causal Ha. debe anotarse que no se trajo al proceso prueba apta para demostrar la embriaguez habitual del demandadoQuiroz. La sola alusión a sus arrebatos alcohólicos, por frecuentes que hubieran sido, no son suficientes para comprobar el usual, corriente o común estado de beodez del citado Quiroz. Por lo que hace a la causal segunda, queda en firme la aseveración de la actora sobre que su esposo abandonó el hogar y que persiste en tal estado de indolencia. A ella se suman las afirmaciones de la declarante en el sentido de que los cónyuges Quiroz y Franco no vi ven juntos, pues "se separaron aproximadamente hace como unostres años" (fl. 34), y que "hace aproximadamente tres años (él) ya se fue de la casa" (fl. 35).
Así las cosas, resulta innegable que el cónyuge demandado sí ha incurrido en el grave e injustificado incumplimiento de los deberes que incumben al esposo y al padre, de acuerdo con los artículos 176 y178 del C. C., según las modificaciones que les introdujo el Decreto 2820 de 1974, artículos 9% y 11, respectivamente. Esta es, per se, causal diferente para decretar la separación de cuer pos de un matrimonio católico, a términos de los artículos 154 y 165 Aro. 5 13 del C. c. (4% y 15 de la Ley la. de 1976). Habrá, pues, de confirmarse la sentencia consultada, menos en cuan to el Tribunal se abstuvo de fijar alimentos para el menor Juan Manuel Quiroz Franco, los que se determinarán con base en el artículo 155 del Código del menor.
DECISION: En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casa ción Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colom bia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha 20 de septiembre de 1990, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro de este proceso abreviado de separación de cuerpos de matrimonio canónico, seguido por Marina Franco Ariza en frente de Oscar Santos Quiroz, menos el numeral cuarto que dispuso que, "para los gastos de crianza, educación establecimiento del menor, el padre suministrará a la madre la cantidad de dinero que los mismos acuerden o que fije el Juez competente", aporte éste de dicho numeral
que se revoca, y en cuyo lugar se dispone:
Condénase al señor Oscar Santos Quiroz a pagar a su menor hijo Juan Manuel Quiroz Franco una cuota mensual de alimentos equivalente altreinta por ciento (30%) del salario mínimo legal. Cópiese, notifíquese y devuélvase eal expedciente ial Tribóunal d e origen.