🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SCP 09 - 25 07-1991 000226

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SCP 09 - 25 07-1991 000226
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: . eN

DR. HECTOR MARIN NARANJO

Santa Fe de Bogotá, D. C., veinticinco de julio de mil novecientos noventa y uno. H++ Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por uno de los de mandados, contra la sentencia de fecha treinta (30) de marzo de mil novecientos ochenta y nueve (1989), proferida por el Tribunal Supe rior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de este proceso ordinario promovido por la sociedad "INVERSIONES VALDERRAMA LTDA.", en frente de FELIX y NORBERTO SANCHEZ RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES: En demanda que por reparto correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva (H.), la citada sociedad demandó a los mencionados hermanos Sánchez Rodríguez, para que con su citación y audiencia se hiciesen las siguientes declaratorias y condenas: a) Que pertenece a la actora el dominio pleno y absoluto de: 1.) El predio rural denominado "vir, situado en la vereda del mismonombre, municipio de Yaguará, Departamento del Huila, de una exten sión superficiaria de 1.096 hectáreas, situado sobre la margen izquier da del río Magdalena y cuyos linderos y demás especificaciones apare cen en el hecho "12 de la demanda. 2.) La denominada "Isla Vilú” Ó "Isla de Vil", situada en la vereda del mismo nombre, municipiode Yaguará, Departamento del Huila, de una extensión aproximada

de 17 hectáreas, con cultivos de plátano y pasto, que ha formado y forma parte del predio rural llamado "Vilu" a que se refiere el numeral 1, cuyos linderos especiales también se dan en el hecho "15" de la demanda. b) Que como consecuencia de la declaración anterior, se conde ne a los demandados Norberto y Félix Sánchez Rodríguez a restituir, en favor de la sociedad actora, la denominada "Isla Vilu" 6 "isla de Vilu”, a que se refiere el numeral 2, que antecede, restitución que deberá comprender las cosas que se reputan inmuebles, de conformi dad con la ley. c) Que se condene a los demandados a pagar a la compañía de mandante, como poseedores de mala fe, el valor de los frutos natura les y civiles de la zona antes mencionada, desde el año de 1965, fe cha de iniciación de la posesión, hasta el momento de la entrega del predio, más el valor de los deterioros que éste haya sufrido por cul pa de los poseedores. d) La sociedad demandante no está obligada a abonar las expen sas necesarias a que se refiere el art. 9€5 del C. C., porque los de mandados son poseedores de mala fe. Y e) Que se inscriba la sentencia en el competente registro. Los hechos constitutivos de la causa petendi", pueden resumirsedel sigulente modo: 1) Por escritura pública nro. 2,426 del 20 de noviembre de 1979, E otorgada en la Notaría Segunda de Neiva, registrada bajo la matricu

la inmobiliaria nro. 200-0009136, las señoras Leonila Gómez Bahamón, Inés y Leonor Castro Gómez y la sociedad denominada "Castro Gómez Hermanos Ltda.", con domicilio en Cali, transfirieron a título de ven ta, a la sociedad denominada "Inversiones Valderrama Limitada", hoy demandante, todos los derechos de dominio y posesión sobre el predio conocido como "Vil", atrás descrito. De conformidad con la cláusula segunda, la venta comprendió todos los derechos de dominio en la denominada "Ista Vilú" 6 "Isla de Vilú", que forma parte del predio anterior y "está separado del mismo por las avenidas del Río Magdalena....”. 2) La cadena de transferencias del dominio sobre la Hacienda "vila" (hechos 3. a 19.), se remonta hasta la protocolización del jui cio de sucesión de Hermógenes Durán Buendía, cuyo trabajo de par tición fue aprobado por el Juzgado Primero Civil del Circuito deNeiva, mediante sentencia del 19 de junio de 1951. En cada uno de estos hechos se indica el título escriturario correspondiente y respecto de las transferencias por acto entre vivos, se expresa queellas comprenden los "derechos de dominio en la 'lsla Vilú', separada del predio rural del mismo nombre, por las avenidas del Río Mag dalena, ....pero que ha formado y forma parte del predio principal llamado VilG”. 3) Dicha_zona venfa siendo explotada económicamente por sus sucesivos propietarios, con cultivos de plátano y pastos y era elsitio donde se sostenfan las bestias al servicio del inmueble conocido

como "Vilú", hasta el momento en que los demandados Norberto y Félix Sánchez Rodríguez "por sí y ante sí", tomaron posesión de500529 no 4 : 30 esa zona determinada del inmueble, 4) La denominada "isla VilG" Ó "Isla de VilG", solamente se sé paraba del predio "Vilú", del cual forma parte, cuando se presentaban avenidas del Río Magdalena. El cauce normal o "madre" del rfo, pasaba por entre el costado oriental de la citada isla y el costado oc cidental del predio conocido como "Santa Rita", hoy de propledad de Félix Sánchez Rodríguez. El agua que corría en ese entonces entre la denominada "Isla Vil" Ó "Isla de Vilú" y el resto del predio "Vilú" era tan reducida que los trabajadores del fundo y las bestias pasaban por allí sin ninguna dificultad. Con el correr de los años, la situación ha variado por las fuertes avenidas del citado rlo y en la actualidad la mencionada Isla se encuentra más separada del restodel predio del cual ha formado y forma parte, de la finca "Santa Rita". 5) La sociedad "Inversiones Valderrama Ltda." no ha enajenado ni prometido enajenar el predio conocido como "Vilu", ni la zona cono cida como "Isla Vilu” Ó "Isla de Vilu". Su título se encuentra vigen te, y las inscripciones o registros anteriores a la escritura pública nro. 2.826 de 20 de noviembre de 1979 se han cancelado en la forma indicada por el art. 789 del C. civil. Además, el dominio lo adquirió

de quienes eran los verdaderos dueños, quienes, a su vez, adquirie ron de igual manera. 6) La sociedad demandante está privada de la posesión material de la zona conocida como "isla Vilu" o "Isla de Vilu", por cuanto esa posesión la tienen actualmente los demandados Norberto y Félix Sán chez Rodríguez, quienes comenzaron a poseerla a principios del año 1965, reputándose dueños sin serlo, pues carecen de título de adqui sición. Tal fue la razón para que los vendedores no hayan hecho000237" l aj entrega material a la sociedad compradora de la citada zona. 7) Los poseedores actuales Norberto y Félix Sánchez Rodríguez han establecido en el lote cultivos de plátano y pasto saboya, peroson poseedores de mala fe porque se lo aproplaron indebidamente y conscientes de su falta de derecho. No obstante han poseldo portiempo inferior a veinte (20) años, lo que indica que no han ganado el dominio por prescripción extraordinaria. 8) La sociedad "Inversiones Valderrama Ltda.", representada por su gerente Alfonso Valderrama Pastrana, es sucesora jurídica en la posesión de sus antecesores y hace valer su derecho de sumar a su posesión la de sus causahabientes. La demanda se admitió por auto de 10 de diciembre de 198] que les fue notificado a los demandados oportunamente, con los traslados de rigor. El señor Norberto Sánchez R. guardó silencio, pues ninguna contes tación dió a las pretensiones de la actora. El señor Félix Sánchez R., por su parte, sÍ compareció al proceso.

Por conducto de abogado dió respuesta oportuna: en ella negó los hechos referentes a la supuesta propiedad de la actora de los terre nos de la Isla y a que ésta haya formado o forme parte del predio conocido como "Vilu"; negó también que el codemandado Norberto Sánchez R.,'haya sido o sea coposeedor del terreno de la "isla Vilu" y aceptó ser poseedor exclusivo de la misma por espacio superior a veinte (20) años por haber accedido por el fenómeno de aluvión al predio de su propiedad, llamado antes "La Zoila” y hoy "Santa Rita” y respecto de los demás hechos manifestó atenerse a lo que resultare 3% probado. Propuso, además, las excepciones de fondo que denominó "La de causa" y "Prescripción". Planteado en tales términos el debate, con aducción y práctica de nu merosas pruebas, el juzgado del conocimiento le puso fin a la instan cla mediante sentencia totalmente denegatorla de las súplicas de lademanda. inconforme con tal resolución, la parte actora interpuso oportunamen te recurso de apelación. El Tribunal, que de manera inexplicabletuvo el negocio a despacho por un tiempo aproximado a los seis años (de agosto 12 de 1983 a marzo 30 de 1989), desató la segunda instan cia de la siguiente manera: 1) Revocó la sentencia del a quo y rechazó las excepciones de fondo propuestas por el demandado. 2) Declaró a la sociedad actora como propietaria de la fracción de terreno conocida como "Isla de Vilu" y como consecuencia de ello condenó a los demandados a restitulrle a aquélla el citado bien, junto con los frutos percibidos o que se hubieren podido percibir desde 1966, hasta la fecha del citado fallo, frutos que cuantificó asl: A cargo del demandado Félix Sánchez Rodríguez, la suma de ca torce millones seiscientos treinta y siete mil quinientos cuarenta ytres pesos m/cte. ($14.637.543.00). A cargo del demandado Norberto Sánchez Rodríguez la suma de seis millones noventa y nueve mil trescientos veintiun pesos m/cte. ($6.099.321.00). A Respecto de los frutos posteriores al proferimiento del fallo, dispuso que se liquidaran en la forma dispuesta por el art. 308 del C. de

P. C., Vigente a la sazón. 3) Condenó in genere a la sociedad demandante a pagar las me joras necesarias invertidas por los demandados en la conservación de la cosa. 4) Condenéó a los demandados al pago de las costas de ambas instancias, en una proporción del 70% a cargo de Félix Sánchez R., y del 30% a cargo de Norberto Sánchez R. 5) Por último, ordenó la cancelación del registro de la demanda y la inscripción de la sentencia en la oficina competente.

FUNDAMENTOS DEL FALLO DEL TRIBUNAL: Inicia el Tribunal sus extensos razonamientos haciendo un minucioso recuento de los antecedentes del proceso, de las motivaciones de la sentencia de primer grado, de las pruebas aportadas en el curso de la instancia, y, en fin, de las alegaciones de las partes en conflicto, para llegar a la primera conclusión consistente en que los presupues

tos procesales se encuentran cabalmente reunidos. Emprende, a continuación, sus consideraciones sobre los presupuestos de la acción de dominio o reivindicatoria, que transcribe, para, con apoyo en-diversos criterios de la doctrina y la jurisprudencia, iniciar el estudio -dadas las particularidades de la controversiadel fenómeno de la accesión en sus diversas modalidades. Tras deducir que lo que se da en este litigio es el fenómeno de la NES si . s formación de nueva isla, que se regula por lo dispuesto en el numeral 2% del art. 726 del C. c., expresa que la forma de probar el do minio de la nueva isla, no difiere de la manera como ha de establecer se la propiedad del predio afectado por ese hecho de la naturaleza. Halla, entonces, que la titularidad de la sociedad actora está demos trada no sólo con la escritura nro. 2.426 del 20 de noviembre de1979, de la Notaría Segunda de Neiva, debidamente registrada, sino también con las transferencias anteriores a ésta, que se encuentran relacionadas en el certificado expedido por el Registrador de instru mentos Públicos de Neiva. De la misma manera, tiene por demostrados los restantes presupues tos relacionados con la posesión de los demandados, la identidad en tre lo que se reivindica por la actora y lo que éstos poseen y que lo litigado se refiere a cosa singular, o más concretamente, a porción determinada de cosa singular. Hallada próspera la acción de dominio, pasa el Tribunal a examinar lo relativo a las prestaciones mutuas. A esta altura de su motivación, el fallador deduce que el demandado Félix Sánchez Rodríguez es un poseedor de mala fe, de conformidad con lo dispuesto por el inciso final del art. 768 del C. c., esto es, por incurrir en unerror de derecho al sostener sistemáticamente y contra toda eviden cia, que la formación de la "Isla de Vilu" obedece al fenómeno dealuvión descrito por el art. 719 ibídem, y no al previsto por el nu meral 29 del art. 726. Refiriéndose luego al material probatorio, especialmente a la confesión de Norberto Sánchez Rodríguez, a la actuación policiva que le brindó protección a Félix Sánchez R., cuando la deprecó; al hecho 7 IE to. , 35 de la no contestación de la demanda, por el primero de los nombrados; a la actitud asumida en el curso del proceso por el segundo de éstos, desde la contestación de la demanda, particularmente en lo relativo a su conducta evasiva para dificultar su declaración de par te, a la no cancelación de los honorarios periciales que le correspon dfan y al hecho de haber soslayado la realidad probatoria en las ale gaciones y, por último, por haber iniciado la posesión aprovechando la circunstancia de encontrarse la Hacienda "Vilu” en sucesión y ba jo una negligente y descuidada administración -lo que deduce del propio certificado de tradición y de la declaración de parte del representante de la sociedad actora-, hechos que en conjunto halla graves, convergentes y concordantes, apoyado en todo ello, llega también a la conclusión que los demandados asumieron de mala fe la

posesión de la "Isla de Vilu", cuya restitución ahora se pretende. Basado en la anterior premisa, con fundamento en lo preceptuado por los arts. 961 a 969 del C. c., y con apoyo en lo expuesto en el dictamen pericial rendido en el curso del proceso que halla "razo nablemente cuantificado", llega a la inferencia consistente en que, como poseedores de mala fe, los demandados deben restituir el predio "con tos frutos naturales y civiles de la cosa, y no solamente los percibidos, sino los que el dueño hubiera podido percibir con mediana inteligencia y actividad teniendo la cosa en su poder", o siendo fungibles, "el valor que tenfan o hubieran tenido al tiempo de la percepción". Considerando, entonces, la época en que se rindió el dictamen (sep tiembre 8 de 1982), con la de proferimiento del fallo (marzo de 1989) y habida cuenta que los peritos solo tuvieron como tiempo de producción el lapso de 15 años "porque en el primer año no hay proHUELE ñ 7h ducción" y que esta equivale anualmente a la suma de $901.693.00, según tasación de los expertos y considerando, asimismo, la propor ción en que los demandados han poseldo el inmueble, según la con fesión del demandado Norberto Sánchez, conforme a la cual él ha poseído cinco (5) hectáreas y su hermano Félix Sánchez R., las do ce (12) hectáreas restantes, el Tribunal procede a la siguiente liqui dación: La producción total de frutos líquidos, percibidos y dejados de per cibir, a un monto de $901.693.00 por 23 años (desde 1966 a 1983),

arroja un total de $20.738.939.00. De dicha suma, como Félix Sánchez R., ha poseído la mayor parte del predio (que equivale a un 70.58% del mismo) deberá pagar la suma de $14.637.543.00 y la su ma restante de $6.099.32l.00 deberá ser cancelada por el codemandado Norberto Sánchez R., por haber poseído una porción menor, equivalente a un 29.41%. La sociedad actora, por su parte, dice el Tribunal, deberá permitir a los demandados el retiro de los materiales de las mejoras útilesque éstos pudiesen tener, de conformidad con lo establecido en el inciso final del art. 966 del C. c. y abonar, a éstos, las expensas necesarias invertidas en la conservación de la cosa, especialmentelas inversiones hechas en las cercas de alambre de púas, con 3 y 4 hilos y estantilladura redonde de dinde y payandé, reducidas a lo que valgan las obras al tiempo de la restitución. Como el. monto de estas mejoras no fue determinado, dispuso, finalmente, la condenación en abstracto.

LA DEMANDA DE CASACION: Dos cargos se formulan contra la sentencia antes compendiada. El ] 3 primero con base en la causal la. del art. 368 del C. de P. C. y el segundo con apoyo en la segunda del mismo precepto. La Corte los despachará en el orden que lógicamente les corresponde.

Segundo Cargo: Acúsase la sentencia de inconsonancia, por ultra petita, al condenar

al demandado Félix Sánchez R. al pago de frutos por la suma de $14.637.543.00. En la demostración del cargo, el recurrente argumenta que si en la demanda, bajo la petición tercera, se solicitó la condena conjunta de los demandados, al pago de los frutos naturales y civiles, el Tribu nal no podía condenar al recurrente a pagar una cuota mayor de la mitad del valor de los citados frutos. Tal decisión, agrega, además de injusta es contradictoria, porque si condenó conjuntamente a los demandados a restituir la "Isla Vilu”", como poseedores conjuntos, - para el pago de frutos debía seguir la misma regla y no condenar a Felix Sánchez a pagar una parte superior a las dos terceras partes, en tanto que al otro demandado, se le impuso apenas el pago deuna porción inferior a un tercio. Remata el cargo citando los artis. 1568 y 1583 del C. c., para afirmar que cuando se ha contraído por muchos la obligación de una cosa di visible, cada uno de los codeudores es solamente obligado al pago de su cuota, lo que quiere decir que si en la demanda se pidió, sin establecer discriminación ninguna, que los demandados sean condena dos a pagar los frutos de la cosa relvindicada, el Tribunal cae endisonancia al condenar a uno a pagar más allá de la mitad. UVIECS 12 2 y SE CONSIDERA: La inconsonancia del fallo que, como causal autónoma de casación, está prevista en el numeral 2? del art. 368 del C. de p. c., tiene

como fundamento la necesidad de que el juzgador, al momento de - ? decidir el litigio que se ha sometido a su consideración, lo haga con sujeción a los lindes trazados por el. art. 305 ibídem, procurandoguardar la indispensable armonía entre la sentencia y las pretensio nes deducidas en la demanda, o en las demás oportunidades autori zadas por la ley; y con las excepciones que, alegadas por el deman dado, hubiesen sido probadas, o que la ley permita declararlas de oficio. Le está vedado, por tanto, al juez, en ejercicio de su función juris diccional, condenar al demandado por cantidad superior a la pedida en la demanda (fallo ultra petita); o por objeto distinto del pretendido (extra petita), o abstenerse de resolver sobre alguno de los extremos de la litis, o sobre costas o perjuicios. En el cargo que ahora se despacha, el recurrente acusa la sentencia del Tribunal de inconsonante porque, en su sentir, incurriendo en fallo ultra petita, condenó a Felix Sánchez R., a pagar más de lo pe dido por la actora en la demanda. Si, como lo tiene dicho la doctrina de esta Corporación, para establecer la causal de incongruencia necesariamente ha de confrontarse la parte resolutiva del fallo con las pretensiones aducidas en el libe lo inicial y en las demás oportunidades que la ley prevé, o con las excepciones invocadas por el demandado, viene a ser diáfano afirmar que la sentencia aquí impugnada, lejos de incidir en inconsonancia, “RUZ A 13 2 A guarda perfecta armonía entre lo pretendido y lo fallado.

Esta afirmación se formula porque, como es fácil advertirlo, la socie dad demandante en reivindicación, si bien no estableció especifica ción ninguna en su libelo, ni tasó de antemano las sumas de dinero a que debían ser condenados cada uno de los demandados, sÍ tuvo el cuidado suficiente para pedir que la condena recayera sobre ambos "A justa tasación de peritos" (Pretensión Tercera), tasación que, pre cisamente, fue la que obtuvo, con las especificaciones del caso, en el perfodo probatorio. Ahora bien, el hecho de que en la demanda no se hubiera señalado una proporción determinada respecto de cada uno de los demandados, y en que la sentencia sí se viniera a indicar la cuota o parte que co rresponde pagar a cada uno, no entraña ni podría entrañar, una desarmonía entre lo pedido y lo fallado porque tratándose, como se trata, de petición implícita, el fallador sin incurrir en incongruencia, estaba obligado por imperio de la ley, a pronunciarse no solo sobre las prestaciones recíprocas a cargo de las partes, sino tam bién, y más concretamente, sobre el monto de los frutos que deben ser restituldos por los demandados y la proporción en que ha de ha cerlo cada uno de ellos, dada la potísima razón consistente en que en el curso del debate se lograron establecer ambos supuestos, inclufda la desigual coposesión de los hermanós Sánchez Rodríguez. - Tanto más cuanto que la divisibilidad traída a cuento por el recurren te, jurídicamente apreciada, no tiene por qué verse con un criterio matemático, sino que debe ser el reflejo de lo que muestren los hechos, tal como en el proceso aparezcan demostrados. El cargo, entonces, no está llanado a prosperar. 14 0

Cargo Primero: Con base en la causal primera del art. 368 del C. de p. c., se acu sa la sentencia de ser indirectamente violatoria, por aplicación inde bida, de los arts. 66, 768 (inciso final), 963 (inciso 1%), 964 (incisos 1% y 29), 966 (incisos 5% y 6%) y 969 del C. civil, y por falta de aplicación, los artículos 769, 964 (incisos 3% y 4%), 966 (primeros cuatro incisos) y 970 del C. civil, a causa del error de hecho y de derecho cometido en la valoración de varias pruebas.

Previo reproche que el censor le hace al Tribunal por confundir lo que es porción singularizada de un todo, con cuota determinada de cosa singular, inicla el impugnante la demostración del cargo enrostrándole al fallador el yerro que comete al calificar al codemandado Félix Sánchez R., como poseedor de mala fe, por incurrir éste en error de derecho al sostener contra toda evidencia que la formación de la "Isla de Vilu" constituye terreno de aluvión y no el fenómeno consagrado en el numeral 2% del art. 726 del C. civil. El yerro imputable al poseedor, subraya la censura, no es de dere cho, sino fáctico y no puede ser fundamento para estructurar lapresunción de mala fe que contempla el inciso final del art. 768ibídem, ni para destruir la presunción de buena fe que señala el

art. 769 del mismo código. Expresa enseguida, que el ad quem, incurriendo en ostensibleerror de hecho, pasó por alto lo expuesto en la diligencia de inspec ción judicial, según la cual, Últimamente, y por contraste con loque ocurría antes de 1965, la "Isla de Vilu" colinda por el oriente con la finca Santa Rita, de propiedad de Félix Sánchez Rodríguez, [o sl brazo del Río Magdalena de por medio, con una anchura de 7 a 14 metros aproximadamente, y por el occidente, con la Hacienda "Vilu”, Río Magdalena de por medio, con una anchura de 80 a 120 me tros aproximadamente. Y, dejó de ver, también, que los peritos dictaminaron que la isla está enmarcada por dos brazos del RíoMagdalena y la distancia que existe entre las orillas del brazo del río que separa la "Isla de Vilu” con el predio Santa Rita, oscilaentre 10 y 20 metros, aproximadamente, y la distancia entre las ori llas del brazo del rfo que separa la misma isla del predio "Vilu" tie ne una anchura de 80 a 120 metros aproximadamente. Tampoco tuvo en cuenta el Tribunal las declaraciones de Luis Carlos Gómez, Mario Hernández Suaza, Luis y Luciano Polanía (fls. 67 y ss. cdno. 2), que atestiguan que anteriormente la "Isla de Vilu" estaba más cerca de la hacienda "Vilu" que del predio Santa Rita y que en ese entonces el río corría más hacia el lado de este último fundo, porque era la madre, que del primero. Tampoco advirtió el ad quem la importancia que reviste el hecho de

que el inicial brazuelo, angosto y superficial, que apenas separaba el terreno de la "Isla de Vilu”, del resto del predio general de la hacienda "Vilu", con el correr del agua y del tiempo, se fue amplian do y profundizando, hasta el punto que ese incipiente brazuelo se tornó en la madre del río, y correlativamente, que el cauce mayor que antes corría entre la "Isla de Vilu" y la finca Santa Rita, se fue angostando y reduciendo, hasta convertirse en apenas un brazuelo con una anchura escasa entre 7 y 15 metros.- Y "cegado" el Tribunal por su afán de sancionar drásticamente al demandado Fé- lix Sánchez R., no tuvo en cuenta tampoco que siendo las aguas del río Magdalena, la línea divisoria de los municipios de Yaguará y) 16 y El Hobo, la "Isla de Vilu”, que inicialmente estaba en jurisdicción del primero, por el desplazamiento del río al otro cauce, quedó en jurisdicción del segundo, lo que motivó que la Alcaldía de El Hobo y la Gobernación del Huila, aceptaran su competencia para conocer de asuntos relativos con la mencionada isla, circunstancia que corroboran los peritos al decir en su plano que la isla está situada en el municipio de El Hobo. Lo anterior indica, necesariamente, que si las aguas del rfo Magdale na fueron lenta e imperceptiblemente abandonando la orilla del lado o de la finca Santa Rita y, del mismo modo, fueron robando amplios te rrenos a la ribera opuesta, donde está el predio "Vilu", el fenómeno

de la accesión agrandó el primer predio citado, con los playones dejados al descubierto por estrecharse el antiguo cauce que lo separa ba de la "Isla de Vilu", lo que acercó ostensiblemente los dos terre nos y propició la explotación de la isla desde la finca Santa Rita y dificultó esa misma explotación desde el predio "Vilu". Persistiendo en el error de hecho, añade el recurrente, pasó también por alto el Tribunal que en la audiencia celebrada el 30 de marzo de 1981, ante la Inspección del Trabajo en Neiva, la sociedad demandante reconoció que los demandados Félix y Norberto Sánchez R., desde ha cla aproximadamente 15 años ocupaban la isla con platanera y pastos, mejeras por las cuales les propuso compra sin calificarlos de poseedo res de mala fe; y no advirtió que tal posesión ha sido pública, pací fica y tolerada por los dueños, pues el propio representante de la sociedad actora asf lo confesó en el interrogatorio de parte absuelto durante la primera instancia. De lo precedente deduce el recurrente que, de no mediar el error evi dente de hecho en que incurre el Tribunal al dejar de apreciar, o17 apreciar equivocadamente las anteriores pruebas, se llegaría a aceptar que no es acto fraudulento o vicioso explotar a la vista de sus dueños y aún con su tolerancia una isla que, por causas físicas, fue abandonada por ellos mismos. Por ello, continúa, es contraevidente y notoriamente injusto, calificar como poseedor de mala fe al señor Félix Sánchez R., porque se vulnera entonces la presunción de bue

na fe que lo ampara. Y, al considerar a los demandados como poseedores de mala fe, sin serlo, el Tribunal los condenó a pagar más de las prestaciones mutuas a que estarían obligados, si se les hublese considerado como po seedores de buena fe, violando así los textos que se dejaron reseña dos en el inicio del cargo. Por otra parte, el Tribunal cometió error de derecho, con violación medio de los arts. 187, 194, 195 y 196 del C. de p. C., al darle valor de plena prueba a la manifestación extrajuicio hecha por el code mandado Norberto Sánchez R., de poseer cinco (5) hectáreas, dedu ciendo que las otras doce (12) las posee Félix Sánchez, porque no advirtió que la "confesión" no es tal y por lo mismo no podía hacer le producir efectos favorables al confesante y adversos a quien no lo fue, el señor Félix Sánchez R., pues la condena que, máximo po día ser de una mitad, se le aumentó a más de dos tercios. Agrega el impugnante que por ser demandados ambos, Norberto Sánchez en relación con su hermano es un mero litisconsorte y como tal su "con fesión" sólo puede tener el valor de testimonio de tercero, no atendible en este litigio, porque su afirmación se traducirfa en su propio beneficio y en perjuicio del litisconsorte. Finalmente, el recurrente le imputa al Tribunal error ostensible de hecho al tener como "razonadamente cuantificado el valor líquido de los frutos" fijado en el dictamen pericial rendido en el proceso porque, según el censor, "está plagado de errores", carece de funda

mento para haber procedido a la liquidación de frutos como procedió, sin tener en cuenta factores tan importantes como los precios fluctuantes de los productos agrícolas, el fenómeno de la devaluación, los Índices de precios del ganado y otros, como el de que en 1965, la isla estaba abandonada, enrastrojada y después fue mejorada con plataneras y pastizales que ahora existen, no por el trabajo de sus despreocupados dueños, sino por el esfuerzo de los mejoristas. Dicho error llevó al Tribunal a fulminar una condena en concreto con tra los demandados, quebrantando no solo las normas antes señaladas, sino también el art. 307 del C. de p. c. que impone la conde na in genere. Remata el cargo solicitando se case el fallo de segunda instancia, para que se reforme lo dispuesto en el punto tercero de su parte resolutiva y se acceda a reconocer que los demandados, como posee dores de buena fe, solamente están obligados a pagar frutos desde la notificación del auto admisorio úe la demanda, siguiendo la regu lación del art. 308 del estatuto procesal.

SE CONSIDERA: Como se infiere del resumen que del cargo se ha hecho, el casacio nista centra su ataque, no contra la acción de dominio hallada prós pera por el Tribunal, sino contra dos aspectos que si bien son con secuenciales, son también fundamentales en el contexto general del fallo: La calificación que se dió a Félix Sánchez R., como poseedor de mala fe y la subsiguiente cuantificación de frutos, en la propor ción allí señalada.

TARA _ s AN

Es pertinente, entonces, para el despacho del cargo, proceder a des lindar las citadas dos fases de la censura que, aunque complementarias, tienen características proplas. A) El Tribunal, para endilgarle al impugnante en casación la calificación de poseedor de mala fe, se apoyó en dos pilares fundamentales: Un primer razonamiento conforme al cual, el juiclo de Fé lix Sánchez Rodríguez -al calificar contra toda evidencia el fenómeno físico ocurrido en el cauce del Río Magdalena, que dividía su finca Santa Rita con la "Isla de Vilu" como un-caso de aluvión y no la for mación de una nueva isla, comporta un error de derecho que condu ce a la presunción idem de su mala fe, acorde con lo establecido en el inciso final del art. 768 del C. civil. El otro, que dedujo de varias circunstancias sobre las cuales dijo lo siguiente: "

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...