CSJ - SCS - 13-05-1987 0166
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SCS - 13-05-1987 0166
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1987
1/60 Ale cc CM 0 : 0599
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Perento : ALBERTO OSPINA BOTERO Bogotá, D.E., trece (13)de maydeo m il novecientos ochenta y slete (1.987).- Dccfdoco cl recurso de casación interpuos to por ta porta demandanto contra la sentencia de 26 de Jullo da1.996, pronunciada por el Tribunal Superior dal Distrito Judicial do Armenta; en el proceso ordinario adclantado por Marfa Orozco do Castafto cofitroPedro Antonlo Marin Zapata. ANTECEDENTES $ 1) Por domanda presentada ol 2 do soptiem bro do 1.983 anto el Juzgado Torcero Civil dol Circuito do Armoala, adicionada el 5 do septlembre dol mismo año, solicitó la menclonada demandante que con citación del roferido demandado, so hictoson tos pronunciamientos sigulontos: 0) Que sa doclaro rescindido cl contratodo cempravonta colobrado entro tos lltigantos, contenido cn la escrituro pública númoro 920, do 1% da dictembro do 1.989 da la No toría Segunda dal Círculo do Cotarcó. por couso de losión cnormo. b) Que como consecuonela, se declare que ol comprador demandado dobo "reajustar cl procio de la venta dol inmuoblo 'El Bayono'” o, restituir el inmuablo si consiente en la rescisiá 0040 c) Que se ordenen las restituciones mutuas
que las partos deban hacerse como consecuencia del decroto daroscisión y, asímismo, se disponga las concelaciones pertinentos en la Notaría Scgunda dal Círcuto és Calarcá y en la Oficina de Registro de Armenia. 3d) Qua se condona al demandado a tos costos del procoso. 11) La demandanto apoyó sus protenstonesen tos hechos siguientes: a) Por escritura pública número 920, de 1% da diciembre de 1.989 dy la Notaría Segunda del Círculo do Calar có, debldamento registrada, la demandanto vendió al domandadoaj derecho do dominio y la posesión material sobre el bien rafa" descrito en el hecho primero de la demanda. b) Lo adquirió la daomandante “por escritura pública número 2.448 de 4 de diciembra da 1.985 de la Notarla Se gunda del Círculo de Armenta y que está dobidamante registrado, prodto que Germán de Jesús Toro Torras en servictlo da conflanza a mi mendanto, transfirió a Pedro Antento Marín Zapata por la cs | critura que consigna esta venta y que recibió de isabel OrozcoLópez por cscritura pública número 915 do noviembre 29 de 19839, da lo Notaría Segunda de Calarcá”, c) "La vonta deal inmueble 'El Bayano! objato de este liboto, so hizo a tráves de dos testaferros a sabar: Isa 0501 bal Orozco Lópoz quien recibió ol inmueble en comento del otro tos toferro de María Orozco da Castofto por escritura No. 019 de 22 do ectubro da 1,988, de la Motarfo Segunda da Catarcó y quien por os
critura pública N% 913 do 29 de noviembro de 1989, to transfirió a Germán de Josús Toro Terras y ósto prestando un sorvicto similar a ka anterior, otergó por crdon do mi mandanto lo oseritura a Padro Ántonto Marín Zapota, cserituras con diforencia do dos díasporque, asf lo oxtgló ej comprador, lo mismo quo su otergamiento cn Calarcá, para sustracr do la cludad do Armenta el conocimiento da esto cporacién”, 3) PPcóro Antentio Marín Zapata únicamonte pagó por el predio 'El Boyano' a mi mandante y como precto roaldo su venta, ta suma do tros millones de posos ($3'0009.£20.c00), ya que ai precio do diaz taíllonos Co pasos que roza ta oseritura públi ca númoro 920 do 19 da diclembro de 1.909 que consigna la compra venta dol bicn, fuyó e s fieticia, y para podor justifoistce aprrecio con relación a tos precios do venta do los antertores tronsferen clas hochas a tos tostaforros ya mentados, csmoe l Justo procio dal inmuobla comorcialmento, en cl futuro, fuó por to que oxigló las eos escrituras para tegallzarlo su venta?. o) “El procto real do tres millenes do posos - ($3'000.800.00) que Pcdro Antonio Marín Zapata pagó a mi mandanto por la venta dol prodto 'El Bayano', roprosonta un valer infortor a la mitad dal justo precio dal inmuable al momento da la venta y,
por alto, esta negstlación, consumó la tosión cnermo contra tos interosos do mi mandanto, quo impone la rescisión del contrato doventa que ml mandanto to hizo a podro Antonio Marín Zopata da su 0602 predlo denominado 'El Bayano!: M Como sobro el inmusblo 'El Bayano! pesaba ol cródito hipotecario abierto hasta por sols millones do pesos - ($6'000.000,00) dal cual sólo utilizó mi mandante cuatro millonos do posos, qua también pagó en su totalidad a Pedro Antonio Marín Za pata, quién se hizo proplatario de dicho crádito y no obstante tenorlo tancetado, so negó a otorgarle la escritura mediante la cual así to dejaba cancelado y, anenazando a mi mandante con el remato del predio 'El Bayano! consiguió que esta presión moral, se convir tlera, como lá causa de la venta dol blon en su favor”. g) El erádito hipotecario descrito en al hecho anterior lo canceló lo damandante y su esposo Luis Fernando Casta fto Quintero a Pedro Antento Marín Zapata, con los diferentes antrogas de dinero de que da cuenta el hecho 6% de la domanda. h) A ral del pago hocho por la domandanto al demandado, de que da cuonta el hecho 6% de la demanda, he de bido Ésta cancelar ta hipoteca que pesaba sobre el Iinmuebla y noextgirlo to transferencia del blen, sino Precmbolsarlo la suma da - $31300.000.00, sobro la cantidad de $5'220.000.c0 que le pagó por
interosos, Que liquidados at tros por ciento (33) mensual en 29 me ses que usó dol crédito de tos $4.009.000.c0, sólo avanzan cl valor do $3.980.000.c00, Interés psra ¿sa Época outorizada por la lay". 1) Tan clerto es qua el demandado sólo lo can coló a to domandante la suma de $3'000.000.co como praclo real de tao vento "que te exigló dal inmueble 'El Bayano', que siendo sucbligación, reembolsarto a mí mandanto la suma da $ 3'300. 6000.00 0603 como excaso del interés da usura que cobró a Marfa Orozco do Cas tofie, este la precipitó ol otorgamiento do la escritura de venta en su fovar, dejando de pagar los stato millones de pasos de qua habla la escritura N% 920 de diclembre 1% de 1,980 de la Notaría Sogunda da Calarcá, que consigna el contrato, con relación al praclo que dicha escritura roza, como resulta de tos testimonios suscritos y autenticados por tos 3efcras Isabel Orozco López y Germán de Jesús Torres”. J) Loz intereses psogados por la demaneante al Gemandado sobre el crédito hipotecario, sen usurarios y del monto del sels por clonto (6%) mensyal. k) La venta que tuvo que hacerte la domandan te al demandado "fué obligada, pues, la amenaza permanente de romatárseto, vició el consentinlento de mi mandanta que no fuó libre, voluntario ni ospontáneo, sino fa consecuencia de ta presién moralejorcida por Marín Zopata en inl mandante, quién de malo fó, la somotló a su voracidad", 1) Con la promesa de venta “que Pedro Antonio Marín Zapata consigné en favor do mi mandante señora MarlaOrozco de Castaño en documanto privado y suscrito por Ésto confecha 29 de noviembre de 1.939, en quo le permito ta opción devolvcr a recuperar el inmueble 'Zl Bayano' sí en al término de un mas, O sea, al día 30 do enero de 1983, ósta la cancala por el predio la suma da onco millonas quinientos mil posos ($11'500.0008,00), opción extensiva a su esposo Luis Fernando Castaño Quintero, con 0604 firiaó cl comprador del inmueblo 'El Bayano' Pedro Antonlo Marín Zapata, que no pagó por cl prodio adquirido...el valor de dtez míllenes ($10'000. 000.00)...". m) "La opción contentda por al documentoprivado do ferha 29 de noviembre du 1.909 y suscrito por Pedro Antonto Marín Zapata en favor de cil mandanto, fuó el madio subropticto usado por Pedro Antonto Marín Zapata, para llustonar a mi mandanto, como se duele que en el futuro y a la fecha daterminodoa. por el contrato, ella podría volver a adquirir al predio - 'El Bayano'”. 111) Con oposición del demandado, la primora instanclo terminó con sentencia de 29 de abril de 1986, la quo resultó ser dosfavorable a la parto demandante, por lo que ésta
interpuso cl rocurso de apelación contra tal decisión, habiendotorminado «al segundo grado da jurisdicción con fallo do 25 da jullo dol mismo año, confirmatorio del proferido por el a quo, por to quo lo misma parte intorpuso el recurso de casación, de queahora so ccupa la Corto. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Roferidos los antecedontes dal litiglo y dando por cumplidos tos presupuestos precesales, sienta enseguida cl Tribunal estos apraclacionas: a) Según fos artículos 1997, 1958 y 1951 del C.C., ta acción de rescisión por tesién cnorme es personal y, por 0605 cndo. so clrcunseriba entra los contratantes, o sea, el vondodor contra al comprador y vicaversa”. b) Que examinada ta escritura pública NS 920 de 1? de diclombra de 1989, do la Notaría Segunda del Círculo ds Calarcá, "aparceo on alla como vandodor dol predto El Bayano el señior Gormán de Jesús Torres y como comprador Pedro Antonto Marín Zapata; por cllo en porto alguna, según se collgo de dicho instrumento, tuvo parttelpación en dicha negociación la domandan to. y por cllo mal pueda pretender demandar por tosión enorma, al comprador Marin Zapata, adolectendo el litigio, tot como to pro dica el a quo de falta do togitimación on la causa por la parto ac tiva?, b) Que a más de to antertor, segúm tacuestión de hecho narrada en lo demanda, no hay duda que taprotensión implorada se fundamenta en que ha oxistido simulación
%en todas tas escrituras por medio de las cuales so ha transferido el dominto del inmuablo El Bayano, hasta llegar al demandado", - como to extertoriza el hecho segundo de lo demanda. Cc) Qua tas escrituras que se rofleren a las diversas negoclectones son las siguientes: la.) 248 de 4 de álelem bro do 1975 de la Notaría Segunda de Armenta, mediante la cualMarfa Orozco de Castaño adquirló el predio de Arturo Castaño Oso rio; 20.) escritura pública 1837 do 3 do agosto do 1982, do la mis ma Notorfa, medianto la cual María Orozco de Costoñio le vendió a FranciscoJavior Gutiórraz el roferido blen rafz; 32.) escritura pú blica N 319 de 22 de cctubra de 1933, Igualmento de la misma no 0606 tarfa, por modlo de la cual Froncisco Javlor Gutiérrez Posada von dió el inmueble El Bayano a isabol Orozco do Lópoz; 2a.) cseritu ra pública N 915 de 29 de noviembra de 1983, también do ta mis ma Xotarfa, por ta cual ta adquirente isabol Orozco de Lópoz ta vendió el inmueblo a Germán de Josús Toro Torros; 53.) finalmento, la oseritura pública N% 920 de 1? da diciombro de 1989, do ta misma Notaría, por la cual Germán do Josíúts Toro Torraste vendió el inmucble El Bayano a Pedro Antonlo Marín Zapata. d) Quo asf las cosas y, por demás, dado
que se aflima en la demanda que tos diversos vendedores y com pradores actusron como simples tostaforros de la actora, so tiena quo cl rigor Jurídico "no puedo habtarso entonces de lesión enor mo sufrida en dichos negociaciones, por cuanto ésta según crite rio da ta Corte, presupone la existancia de una compravontarcal y cficaz, descartando la aparente y nula”. e) Que como cen el presente caso, quiendomanda ke pocisión por lesión enorme, no figura en el contrato que protonde rescindir como vendedora, y además dicha compravento según so asovora en el libolo es aparente o simulada, "homos de conclulr no sólo en qua ta señora Marfa Orozco do Casta fto carezca do togltimación en lo causa para pedir la rescisión por losión cnorma del contrato de compraventa en que ella no partlcipó, sino adomásg que, tontendo en cuenta la simulación en que se incurrió en dicha negecioción según su propia afirmación, tam poco es procodonte raspocto a ella, pedir ta declaratoria do recsi sión, EL RECURSO DE CASACION Dentro dol ámbito do la causal primora de casación, dos cargos formula al recurrento contra la sentenciadol Tribunol, tos quo során estudiados cn el orden propuesto. CARGO PRIMERO Lo haco consistir en quobranto do los arts. 1906, 1907, 1988 y 1951 dal C.C., por falta do aplicación, a censo cuenclo do erroros do hecho comotidos por el Tribunal on la apro
ciación de lag pruobas. Y Lo rocurrenta dosarrolla el corgo sobro tos esortos siguientes: / 1%.- Que el Tribunal tuvo cn cuanto lasascerituros públicas númoros 1037 de 53 do agosto do 1982, 819 do 22 da cetubro de 1229, 915 da 29 do noviembro de 1988 y 920 de 319 do dictembro de 1988, do la Notaría Sogunda del Círculo de Catoreá. 2%.- Emporo, cl Tribunal no tuvo on cucrnta todas tos domás medtos probatorios que obran en al proceso, - conerctamento tos sigulentos: a) Cortifieando do matricula inmovilla Fla dol prodio Bayarno; D) ascritiira N“ 2259, do Y da diciembre do 1975; c) decumonto privado suscrito entro Francisco Jovior Gu tisrroz y María Orozco do Castafto, modianto ol cual oxprosan taventa que te hizo le Gitima al primero, os simuladas d) documento privado suscrito por Isabol Orozco de López, modiante al cual ésta doclara quo ta venta hecho por Francisco Jovior Gutiérroz por cs a 0608 critura N 819, es simulada; e) documento privado suscrito porGermán de J. Toro Torres, por el cual éste lgualmente declaraque ta escritura de venta que le hizo a Pedro Marín Zapata, os simutoda; f) los testimontos rendidos por Eduardo Arlstizábal Pa rra sobre la calidad de prestamista de Pedro Antonio Marín Zapa to; Cósar Augusto Toro, sobra to mismo y sobre el apremio enque Marín Zapata puso a María Orozco para obligarla a vendorle, simuladamento por conducto de Toro Torros; Héctor Erasmo Pérez Villada, sobro to mismo quo el antorlor; Isabal Orozco Lópaz sobre to venta simulada quo a alla le hicteron; g) declaración departo de Redéo Antonio Marín, sobre la promesa de venta dealpredio El Bayaro _¿uscrita entre los litigantes y, además, el cón yugo da la demandanto ; Mm) al documento contentivo de la prome sa antos roferida; y lós títulos vatores y las facturas dol "Almacon Gloria? de Pedro Antonto Marín Z.; 1) la diligencia de inspec ción judicial y el dictamón pericial. 3%.- Que con los elementos de convicción antos reseñados, que al Tribunal pretirió, so acredito que la par to demandanto sí so encuentra legitimada para pedir la roscisión por tasión enorma, per to que el Tribunal, al no tenor an cuanta tas pruobas, comotió el yerro fáctico que se le achaca, Iinfringian do por inseplicación los artículos 1906, 1997, 1998 y 1931 dal C.C, Mas adolante la recurrente, situándose en el tema do ta Icgitimación on la causa añado quo cl Tribunal dosacortó en la conclusión Gal falto, no sólo por habar emitido un gran número de pruebas, sino porque una cosa Cs el contrato de compraventa dal inmueble ofcctado de lostón enormo y otra coso es ta tegitimación cn la cau so, puosto que ésta no dopende necosariamente de aquella, que0609 -Mfuá to qua cntondió ci Tribunal, porque ésto se basó, fundamental monto, cn la escritura pública No. 920. Q9,- Por otra parto, como to ensoña la dectri na de tos procosalistas que cltn y transcribo ta recurrenta, st cn cl procoso so encuonautsenrtoo la tegitide mto acacusai aól nmomento do decidir ta litis, ol fallo con que so ultimo lo instancia no puedo sor do mórito sino inhibitorto. SE CONSIDERA 1.- Del roesumon que se hizo dal falto dol Tri bunal, fáciimento pueda obscrvarso que al ag quem, paro decidir como lo hizo, so apoyó en varlos fundamentos, csonclatlmiente en ta calificación do porsonal do lo zoción roscisorla y, por endo, cn la falta de togitimación cn lo causa activa. Adomés, en quo la acción roscisorla procedo poro en frente do contratos de compraventa clertos y no fingidos y. como según tos hechos do la domanda los diforentos nogectos ro sultan ser simulados, no procedo ta acción rescisoria. 2.- Ha sostenido insistentemente la doctrina do ta Corto que cuando of recurronto impugna la sontoncia confundamcne nla tcaousa l pridmo caasacrióna y el faslo atpoyoa on vartos pitlaros, es menestor que se tos ataque y dostruya todospara pedor infirmaria; si la impugnación no comprendo la totalidas de tos soportes quo le sirven de fundamento a la sentencia,
0619 - 12o si aún atocándolos queda por lo menos uno que sea suficiento para rospatdarla, la sentencia no puedo ser quebrada, porquo incucstlonablemonte el cargo resulta Incomploto o trunco, 3.- En osto ordon de ideas cabo rolterar to quo ha sostenido ta Corporación en el punto: “Cuando ta senten cla acusado se basa en varlos motivos juridicos, Iindopendiantos, poro cada uno con fuarza suficiaonte para sustentar la decisiónjurisdiccional, no es difícil doscubrir que si la censura en casación «s Inoficaz para dosvirtuar todos los soportes dol fallo, por que pormancse en vigor alguno qua le mantiono su firmoza en de recho, sun cn ol supuesto de quo rosulten dostrufdos los motivos rostentos de la sentencia acusada, ósta no puedo ser quebrada”, (Cas. Civ, egosto 6 de 1958, LXXXVI, 2199, 596, Cas. encro 209 do 1982, XCVÍ1, 2251, 10, 29 de cnero de 1966, Temo CXV, pógs. 59 y 60, y Y do cetubre de 1973). 4.- Ahora bien, por el carácter extreordina rio y dispasitivo dol rccufso y, además, por la 3utonomía y ts ln dividualidad propta da tos cargos que obliga considerar tos varios prosupuestos como indopondientes unos do otros, no puede ta Cor to suplir tos deficiencias en su formulación, mi complotar unos con otros, pues la exigente disciplina técnica dol rocurso de casación
no lo da al Juzgador sino para moverso y decidir sobra tos preciso3 puntos que le señale la censura. Por amplidad, no podría la Coretn oda r por atacado o impugnaddoal falto dal ad quam un so porta o motivo jurídico que clertomente no rosultó combatido, 5,- Áconteco qua cn el cargo que se examino la reeurrento concrotó la acusaa cunio ódon l os sopertos dol eno 0611 -13 > fallo, dejando por fuera los restantes, lo cual pone do manifiesto, según to antos expresado, una grava falla técnica, quo se traduca en al reehozo dal cargo por incempleto. 6.- Fuora da que al cargo no prospora, - conviene hacor las procistonos sigulontos: a) Dosdo hace varios años lo jurisprudoncla da la Corte ha sostenido de manera rPolterada que lo concerniento a la togitimación en lo causa cs Cuestión propla dol doracho sustonelal y_no dol dorccho procosal, motivo jurídico por el cun) su ausencia no impido decidir do fondo o de mérito el litigio, Por tanto, si cl demahdanto ro so oncucntra legitimado, trao como censccuoncia un follo adverso a ta protensión de la parto domandanto y, cn formo alguna pucdo o podria conducir a una doci sión inhibitoria, pues como antes do advirtióno so trata da unimpedimento procesal sino a una cuestión sustancial, b) Precisamonto, en cl punto tleno sentado
ta Corporación que, “cn ofccto, la legitimación en cousa no es un ” prosupuosto dol proceso sino cuastión atinento a la titularidad del darecho do acción o contradicción. En otros términos se dico que sólo esta tegitimado en la causa como domandanto la parsena quetiene cl derceho que reclama, y como demandado, quien es llamado a respendar, por ser, según ta loy, cl titutar de ta obligación corrotativa, -— No alude pues al fenémono a la formación dol proca so sino a tos sujatos da la relación Jurfdico-material qua en 6l so controvierto; como no atofio a la forma sino al fondo no 2dmite dos pacho praliminar sino quo debe sor cstudiada y rosucita en la sen 0612 - 1toncta. —— Dada su naturaleza la llegitimación en la causa, ya sea por su aspecto activo o pasivo, o por ambos o la voz, no puedoconducir a un falto inhibitorio sino a una sentencia do fondo, desestimatoria «de las pretenslcnes dal demandante, con afectos decosa juzgada matorial y no meramente formal, desde luego que en alla se resuelve la improcedencia de la acción Instaurada ante la ausonclo de tos verdaderos sujetos que complementan su configuración“. (Cas. Civ. de 22 de febrero de 1971, Tormo CXXXVIN, pág. 131, la. y 2a.). c) Scgún cl criterto doctrinal precedonta, - cuando en dl iitigio ol demandanto o ol domandado no ostán legitl mados, por cuanto aquól no as ol titular del derecho que reclama
y Ústa no os el obligado a responder a la protensión, el fallo en esas condiciones tiene quo ser de fendo y no inhibitcrlo. Do suer to qua no le asisto en el punto rozón a la recurrante. d) Cuando ta Corte ha abordado ol tema de ta naturaleza Jurídica do la acción roscisorla por lasión enormo, la ha calificado de personal, puos en el punto ho sentodo las aprocta clones siguientes: PNi to acción do nulidad, ni ta rescisoria por ta sién cnormo, son acclonos reales, sino porsonates, ya que no Pesponden al hecho de ser el actor titular de dorecho real sobre lacosa". (Cas. Civ. de 30 do agosto do 1955, LXXXI, 79). o) De tos toxtos civiles quo regulan ta lesión cnormo, so desprendo que ósta está ostructurada dentro dal critorlo objetivo y no del subjetivo. En ofecto, la Corporación al re forirso a la rescisión por lacsio ultra dimidium oxpuso con claridad y proscisión quo dol artículo 1997 se dospronda que la lestón enor 0613 me esti estructurada cn nuestro régimen civil sobra un factor puramento objotivo [al Justo precio), con toda Iindopondoncio dol mó- vil subjotivo y de la manera como óste haya influldo en el consentimionto. El que ecapta v. gr. vender uno cosa por procto infartor a la mitad o comprarlo por precio superior al doble del que seconsidara justo, no haco procoso votfitivo vistoso, o si lo hoce no
to _irwoca como Cousa cuando pido al Juoz que cl contrato soe rescin da por tostón. Su ctoptoación en ostes circunstancias no implica de por sí una falsa noción dol valor real de la coso, ni una fuerzafístca o moral quo to haya constroñilto, ni un cagafto dol otro con tratanto, que fueran suficientes para inclinar su voluntad. Simple monto, cl contrato es tosivo pora 6l, por centenor una dosproperción cntro al valor do las prestacionos reciprecas que alcanza lacuantía dotorminada por lo loy; y por cllo cs rescindiblo”". (Cas. Civ. do 23 da febrero de 1981). Se rechoza cl cargo.
AUS IOD DA ca 0614
CARGO SEGUNDO Por este, acusa la sentencia del Tribunal de quebranto directo del artículo 1947 del C.C., por Interpretaciónerrónea. El cargo lo desarrolla en los términos siguien tes; a) "Esta disposlón legal, que es de carácter sustancial, fué violada directamente por el Honorable Tribunal Supertor da Arméria, en la sentencia que se acusa, por cuanto, de lo que se establece en la parte motiva de tal providerciza, el adquem predicó auseñcla de legitimación en la causa, en cabeza dela demandante, según su interpretación y su eriterlo, por el hecho de no figurar como vendedora, la misma señora, en la escritura pú blica número 920 de 1” de diciembre de 1.984, de la Notaría Segun da de Calarcá, por la que se te vendió al seftor Pedro Antonio Marin Zapata, el inmueble denominado 'El Bayano', materla del plelto sobre lesión enorma”. b) Si bien es clerto que la norma sustanclal últimamente citada menciona la palabra vendedor, no menos cier to es que la misma norma lo hace para establecer la cuantificaciónde ta tesión para cada uno da los extremos de la relación contractual (venta), pero jamas puede establecerse, con base en el artículo 1.947 del Cédigo Civit, que en él se exige que ta tegitimación en la causa del vendedor que instaura la acción por lesión enorme, tiene a 0615 quo preborss do ta misma monara da la dol contrato cuya rescisión so pido, puos intorprotación en oso sentido es orrada y ajurídica, ya que se ostorfa cxtgtendo tarifa togal para domostrar osa hecho y bien sabido cs qua tal oxfigoncia solo puedo hecorla una normaexpreso que asf to diga. En quó norma, sco sustantivo - probatoria, soa ostritamento probado, se ordena al Juoz que la togitimaclén cn ta causa tono prucha ad substantiom ectus?. En qué norma se ordeno que ta togitimación on la causa de quion instaura to acción da rescisión do vento por tosióén enorma tiono que probarsa sotpaor mmediao dno tat osocrit ura pública de venta dol tnmusbla cuyo roscisslo ópnld-o? . Y Y ps “+ "Parczo que la rogpuesta a osta última pregunta so ha venido dando, casi siempre, con ol artícuto 1,957 dol
Código Civil quo oxiggda oscritura pública como olomento esonetal da la venta do blon rafz, olvidando que tal dispositivo legal es una norma tmporativa solo pora cf porfeccionamionto de la venta do inmuoblós, servidumbres y sucostonos horcditarias, poro, so ropita, soto para esos tros oventos, con lg cyal so dosmucquse tcsr Iamprezcgcnto aplicarto a la probanza do la cualidad procosal - sustan tiva donominada legitimación en la causa”, a) Roítera que ol ad quem crró cn la Intor protoción dol artículo 1997 dat €.C. cuando debló dor probada to togitimcción en ta cousa da la donandanto "con tyoco prusbas quo cobran cn al proceso”. 3) Insisto, finalmonto, en que ta falta do tegitimación en lo causa conduce os a fallo inhibitoria. “0616 - 19SE CONSIDERA 1.- Si se impugna ta sentencia dal ad quoempor ta causal primora de casación, corra do cargo dol recurrenteatogtr adecuadamente el sentido de ta violación do la loy sustancial, o sea, do haber ologido ta vía dirocto, indicar entences si la fuopor interprotoción errénca, ora por aplicación indebida, ya por ina piicoción. 2.- En sentencia do 22 de soptiombre do 1972, roltorada op fallo de 16 de agosto da 1973, dijo la Corte: intarpra tor erréncamonto un precopto legal os, pues, cn casación, aplicarto
al caso litigodo por sor cl partinento, pero atribuyóndolo el sentido o alcaneo que no lo correspondo”. 3.- Si, como aquí econtoció, cl Tribunal no docrotó la roscisión por tesión crormo, fácil es concluqule rn oaplicó el artículo 1987 del Código Civil; y, si no to apilcó, mal pu do quebrantarto por interpretaicén orrónea., . Q.- A posar do la follo técnica precedente, que por sí sola sorfa suficlonto para rechazarto, tombién prosanta otras quo conduciríon a su improsporidad, bastándolo a to Cor to dostecar qua formulada ta acusación por la vía dirocto, la dosarrolla gor la vía indirccta, al dotersa da tas conclusiones quo sacó cl ad quem en cl oxamon de las pruebas. Tempeto integró - ta proposición jurídica con tedas tas normas quo tionon qua ver con la situeción centrovertida. 0617 > 19Se rechaza, puos, el cargo.
RESOLUCION : En armonfa con to axpuosto, la Corte Supre ma do Justicia, Sala do Casación Civ, administrando justicia en nombro do la República de Cotombis y por sutoridad do ta toy, - NO CASA ta sontenela do 26 de juito de 1986, pronunciada en es to procoso ordinario par ci Tribunal Superior dol Distrito Judicial do Armenta.
Las costas del recurso de casación correndo cargo da ta partó recurrento.
COPIESE, NOTIFIQUESE, INSERTESE EN LA
GACETA JUDICIAL Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL
DE ORIGEN.
JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ
EDUARDO GARCIA SARMIENTO
HECTOR GOMEZ URIBE
HECTOR MARIN NARANJO 0618 - 20ALBERTO OSPINA BOTERO
RAFAEL ROMERO SIZRRA
Alfrado Boltrán Sioarra Secrotarlo