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CSJ - SCS - 18-09-1989 314

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SCS - 18-09-1989 314
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1989

S-2 LK 0028

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponento: DR, HECTOR MARIN NARANJO Bogotá, D.E,, diectocho de septiembre de mil novecientos cchenta y SAA ARENA E E z Ur rr nueve.- AAN Provcs la Corto en relación con el recurso de alzada interpuesto por la parte demandante contra ta sentoncia de 28 de febrero de 1989, dictada por el Tribunal Supertor del Distrito Judiclol deCall, dentro del proceso abreviado de separación de cuerpos de matrimonio canónico instaurado por al señor JAVIER DARIO ESGUERRA MEJIA frente a su esposa, INGRID GARCIA.

ANTECEDENTES: En ta domanda incoativa dol citado procaso, presentada al 11 de noviembre de 1997, pido el demandanto que so decrote la separación indofinida da cueorpos entro los esposos; que se declare d+ stuolta ta rospectiva sertedad cenyugal de blanes; y quo sa leasigne al padre el cuidado de la única hija, quien respondo al nombre do Paulletto.

En pos de ese objetivo el actor aduce que cl matrimonio canónico que to ata con su esposa tuvo ccurrencia el 23 de junto de 1973 y que de esa unión nació la monclenado hija; que te demandada ha abandonado sus dcberes de espesa como que dosde haco afto y medio viva fuera dol país, Época dosde la quo dejó la hija al cuidado del padro que es quien ha asumido su crianza y educa0029 ción. La demandada ha estado representada por un curador ad litem, -

puesto que no se obtuvo su comparecencia al proceso, después de que fue emplazada en la forma y términos del art. 318 del C. de

P. C.

En el curso de la primera Instancia no se recibieron los testimonlios de las personas citadas en el escrito de demanda y ello dió lugar a que el Tribunal dictara la sentencia, acá apelada por el demandante, desestimatoria de las pretensiones. Cumplido el rito propio de la segunda instancia, en cuyo trámite alegó el apoderado de la parte recurrente e Intervino el Ministerio Público para respaldar el fallo del a quo, corresponde a laSala definir la alzada y con tal propósito anticipa las siguientes e

CONSIDERACIONES:

3 Los hechos configurativos de la causa de separación que se invo ca, deben ser demostrados por la parte demandante, quien losaduce, según lo que impera el art. 177 del C. de p. C., carga que no cumplió aquélla por causas (inicamente imputables a supropia conducta negligente, según lo que pasa a verse. En efecto, solicitó en la demanda la recepción de tos testimonios de Cecilia Mendez Calderón y Ruby Valencia de Moreno, petición que fue acogida por auto dictado el 18 de ectubre de 1988 y, ante el fracaso de la audiencia respectiva, el Tribunal adicionó el término probatorio y señaló una nueva fecha con la misma finalldad con resultado también”infructuoso, por lo que finalmente no 0030 se practicó la prueba en mención. Según los datos que arroja el expediente, en una y otra oportunidad, la citación de los testigos dejó de hacerse por negligencia de la parte demandante, ya que ni diligenció las boletas que se expidieron con ese propósito, ni suministró lo Indispensable para que la Secretaría del Tribunal lo llevara a cabo. En tales circunstancias, no le es dable al apelante reclamar ahora por el cumplimiento del art. 225 del C. de p. c. que regla los efec tos de la desobediencia de los testigos, puesto que, justamente, no se sabe si ta hubo como que -ya se anotó- las boletas de citación respectivas no fueron diligenciadas; ni tampoco le asiste la razón a la parte impugnante cuando en frente de sus propias omisiones echa de menos que el Tribunal no haya empleado la facultad dedecretar pruebas de oficio, inane en relación con pruebas pedidas por las partes y no practicadas por causa imputable al peticionario de la prueba, tanto más, si, como en este caso, se le otorgaronal interesado dos oportunidades para lograr ta recepción de lostestimonios por él solicitados. Por tanto, la demanda, en lo que a la causa petendl concierne, - quedó ayuna de pruebas con el efecto consiguiente de que las pre tenslones deben desestimarse, desde luego que la dejadez del demandante no la suple el hecho de que la demandada haya tenido que ser emplazada y que en su nombre haya actuado un curador ad litem, pues nada de esto dispensa al demandante de la carga de la prueba que sobre él gravitaba. Síguese de lo dicho que la sentencia apelada no merece reparo alguno y. por lo mismo, debe mantenerse.

“- Q03Si DECISION: Por to discurrido, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de 28 de febrero de 1989 dictada por el Tribunal Superlor del Distrito Judi cial de Cali, en este proceso abreviado de separación de cuerpos seguido por Javier Darfo Esguerra Mejía frente a ingrid García. Costas en la segunda instancia, a cargo de la parte apelante. Tá- sense. Cópiese, notifíquese y devuélvase.

HECTOR MARIN NARANJO

JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ

EDUARDO GARCIA SARMIENTO

PEDRO LAFONT PIANETTA

ALBERTO OSPINA BOTERO

RAFAEL ROMERO SIERRA ALVARO .ORTIZ.MONSALVE. -

Srio.

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