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CSJ - SCS - 18-09-1990

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SCS - 18-09-1990
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1990

S-811 A ui 154

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: DR. HECTOR MARIN NARANJO Bogotá, D. E., dieciocho de septiembre de mil novecientos noventa.

++... Procede ta Corte a rosofver el recurso extraordinario de revisión formulado por la señora FLOR MARIA ORTIZ RODRIGUEZ, como reprosentento legal da tos menores Jalme Orlando, Héctor Alfredo y Blblana Ortiz, contro la sentencia de segunda instancia proferi da por el Tribunal Superior del Distrito Judicial do Bogotá elvelntistoto (27) de julto de mil noveclontos ochenta y cuatro (1988), dentro del proceso ordinario promovido por ta misma Flor MaríoOrtiz R., en tlgual condición, an frente do PEDRO MELESIO RODRIGUEZ VELASQUEZ, LILIA RODRIGUEZ VELASQUEZ, ANA 11 GÍA RODRIGUEZ DE VELASQUEZ, BRIGIDA Vda. DE ORJUELA y HELIDA RODRIGUEZ DE MORENO, en su calidad de herederosuniversales do su hermano legítimo JAIME FARAON RODRIGUEZ VELASQUEZ. | Conviene advertir que ol expodiénto que contenía el precoso ordi narto materia de revisión so destruyó en tos hechos acaocidos al 6 y 7 da noviemdbe r1e985 , hablendo sido ordenada su reconstrucción por esto Corporación an el trámito del recurso do casa” ción, scgún eudiencia colebrada cl dos (2) do cetubde r1e986 .

ANTECEDENTES:

l. En demondo que por reparto correspondió al Juzgado Décimoctavo Civil dal Circuito do Bogotá, la señora Flor Marfa Ortiz Ro dríguer, como representanto legal do tos citados menores, convocó en procoso ordinario de filiación natural a tos hormanos Icgíftimos ya mencionados de Jatme Faraón Rodríguoz Veibsquaz, paro quo en su calidad de herederes universales del causante se decleraso frento a olios quo tos primeros tanfan la calidad de hijos oxtrama trimontates de éste, nacidos de relaciones sexualas habidas conFlor María Ortiz R.

2. Las protensiso obnasoarson , en síntesis, on que entro Flor Maryf Joalm o Faraón oxistteron reladcesdei eol mnes odo sse ptlembro do 1972 hosta ot 14 do julto de 1979, fecha del fallocimionto do Éste. Que fruto do esas ralaciones fueron Jaetmo Orlando, nacido ol 16 de Julto do 1973, Héctor Alfrcdo, el 24 de noviembre de 1975 y Biblono el 19 do febrero da 1977, a quienes aquél oststá en su crianza, vestuario y ostabicciniento "y en las doclaraclones de renta los mencionaba como personas a cargo”.

3. Jalmo Faroón Rodríguaz V,, murió cóliba el 19 do jullo da1979, sin dojar osignatarios forzosos, pues sus padres habían fa ttoconc atnterdioroida d, razón por la cun! lo demanda se entabló

contra sus hermanos legítimos antes indicados, Ademánso ,alcanzó a hacor cl reconocimiento voluntario de tos tres hilos nom brados "no porquo so negara a hacerlo, sino dobido a sus ocupa .clonos, quo tenfa en sus negocios”,

8. La primora Instancio se diligenció con la aducción y práctica de varlas pruabas pedidos por la actora y sin oposición de tosdemandados quo ninguna respuesta dieron. El juzgadode la cau sa profirió sontancia medianto la cual acogló todas los súplicas -

]op 3 456 do la demanda, reconoció ol derecho de tos menores a heredar a su padra, ordenó tos anoteciones pertinentes cn tos registro clvttes do aquéllos y condonó en costas a tos demandadas.

5. El fallo fuo oportunamente apelado por la parte demandada, quo o la postre concurrió con aso axelusivo fin. En ta segunda instancia, el Tribunal, con basa en los focultadas conferidas por tos arts. (79 y 180 del €. de p. c., antde eprosfer tr sentencia, decretó de oficio algunas pruebas que estimó pertinentes.

6. La sentencia dol ad quem se emitió finalmeenn tJuolt o 27 do 1989 y en ella dispuso revocar fntegramente la del a quo y deno gar, de consiguienta, las súplde itac daemasnda . Además, con denó a la actora a pagar las costes de ambas instancias. 7. inconforme con dicho falto, ta parte demandante interpuso oportunamente recurso de casación que, previa orden de recons

trucción dispuesta per la Corte en audiencia del 2 de octubredo 1986, fue desatado en sentencia de 19 de noviombre del mismo año, en ta cual se dosestimaron tos cargos formulados por errores de técnica en su estructuración, EL RECURSO DE REVISION: Toniondo como base la actuación procesal que se ha dejado extrac ” tada, intenta ahora ante la Corte, ta parte actora, el rocurso de rovisión contra ta sentencia de segunda instancta, apoyadoen el numeral 1 del art. 380 del C. de p. c. Los fundamentos del rocurso extraordsoni, nena rrosiumoan , - . los siguientes: . —- mm or L 4 3 157 a) Como consecuencia del follo proferido el 27 de jullo de | 1982 por el Tribunal Supertor de Bogotá, que revocó el de prima | ra Instancia, los menores Jalmo Ortando, Héctor Alfredo y Bibla- | na Ortiz se hon visto privados injustamente do que so fas roconoz ca su verdadero estado civil y de concurrir al proceso sucesorio do su padre, a fin do sucederto en todos sus blenas. b) Aconteca, sin embargo, quo desputs del proferimiento de ta aludida senteneta, se encontró un conjunto de documentos sufi clentemente aptos, Iidónoos, convincentes e incontrovertibles”, que Ñ permite afirmar inequfvocamento que Jaime Orlando es hijo oxtrama trimdoe nJalimo aFalreó n Rodríguez Velásquez y de Flor Marlb Or tiz Rodríguez y quo por efectos do presunción logaj pueden tlavar a deducción maniflesta de quo, osimismo, los menores Héctor Alfre

' do y Bibiana Ortiz son fruto do tas relaciones sexuales establos - Ñ habidas entre Jalme Fareón y Flor María. c) Talos documentos, quo sa acomcpon ata ñdamaandna de rovisión, son los siguientess Las declaraciones de renta y patrt- ' mento presentadas por cl cousanto Jalmo Faraón Rodríguez Velés j Quez, correspondiantosa tos años gravabtes de 1972, 1973, 1979, / 1975, 1976 y 1977, en lo primera de las cuates figura to señorat> A Flor Marfa Ortíz do Rodríguoz (sic) como "cónyuge" y persona a “| ——— cargo. Y on tas demás, figura ta misma Flor Marfo Ortiz de Rof , drfguoz (sic) con Nit: 20.339.907 C., como cónyugo” y persona Y a cargo, asf como también el menor Jatma Ortondo Rodríguez OrE 1! 1. a, condicionos on tos cuales hizo aporecer o las citadas porsonas ¿3 vasta el año de 1977. Vorles do osas declaracionos, además, fue Pp] ron firmadas y presontedas conjuntomonte por Jatmo Faraón Ro- = / de áríguezy lo persona que 41 denunciaba como “cónyugo”. ú. 158 d) Después de relatar la forma como fue hallada la citedaprueba, ta rovisionista dice que sólo ahora se hace fectiblo, física y matortalmento, insorporaria al proceso, to que permita establecer el caso fortuito registrado, al que le era imposiblo resistir no obs tanto que pudo presentir su existencia. Loa prueba constituyouna auténonvodatd idoccumenatal ”, que preexistía ol momento de la Iniciación del proceso matarla de revisión, qua sólo vino a cer hallada después de pronunciada la sentencia y que do habarsaaportado, habría varlado sustancialmente el pronunciamiento adoptado a la sazón por la jurisdicción. o) La no aportación al proceso se generó por un evento de fuerza mayor o coso fortuito, dado que "fue un imposibla al que no pudon i podía resistir (la recurrento) por tratado rusna os ituación improvisiblo que se salió do to esfera do actividad que pu diera ser controlabla. ...”. f) Remato su fundamentación reconociendo que aunque elnogocto so dasenvolvió con la actividad do las partes que podían cotaborarcs 6l, presento irrogularidados retaclonadas con laspruebos que, no obstanto haber sido podidas oportunamente, no fueron, sin embargo, cabalmonto practicadas ni evacuadas. Califica, finatimento, ta sentencia del Tribunal de injusta, deman» dando su rovisión para que, de conformidad con las protonsionos formulados, se disponga ta corsigulento invalidación y en su tu” gar se acceda a decretar la fillación extramatrimonial del menorJalme Orlando Ortiz, con las subsiguientes consecuencias patrimo niales en la sucesión de su presunto padre, conforme a ta ley y se proceda, Igualmente, a ta anotación cn el ragistro civil pertiE 6 - 00 159 nente. Los efectos do la sentencia, según to pretendo oxpresamen

to la recurrente, deben extenderse a los menores Héctor Alfredo y Blblana, hermanos de Jalme Ortendo. Ej recurso fus somotido al trómito consagrado por el art. 303 del €.de p. C., con oposición de los demandados quo concurrieronoportunamente y solicitaron pruebas. Practicadas las docretadas y surtidoe l térdme ailegnacioone s, es preciso ahora desatarlo, y hacta ese objotivo se encaminan los razonamientos que a continuación se expresan, advirtiendo de poso que no so observan causates de nulldad que puedan invalidar ta actuación.

SE CONSIDERA: Da confcoon tro dmispuiestdo paor del a rt. 379 del C. de p. €., el recurso extraordinario da revisión procede contra las sentenclas ojecutoriadas de la Corta Suprema de Justicia, tos Tribunatas Suportores, los Jutrces de Circuito, de Menores y Munlelpates, excepto las que éstos profleran en Única instancia.

La regla anterior entraña que cuando el asunto, tal como sucede en el que ahora estudia la Sala, ho sido debaen tpirimderao ysegundo instancia y, además, por interposición del recurso de ca sación' contra lo decisión dol Tribunal, se ha proferido sentencia : por ta Corta, definidora de la suerto de la contionda, lo que es eriblrse al. fatlo postrero, por ser el qua Irravocablemente. fijatos contornos do ta relación Jurfdica custonctal dobotiadn ae lsx Paro oxpredso aotrro tmoodo , legisioción, docty rJuirisnprauda n

4 160 cla hállanse de acucrdo en el carácter extraordinarto que ostenta el recude rrosvisoión , carácter que te adviene de sor una sutén tica excepción a la fuerza de cosa juzgada que, en las condiciones provistos en la ley, se le atribuyo a los fallos judiciales. Por con siguionte, el recurso no pueda ser intentado, de manera adecuada, mas Que cuandoe l follo que medianto 61 se pretende impugnar há llase revastido do ta calidad sobredicha, calidad que, acordo con la gradación o escala descrita en el párrafo precedente, no le pue do corrmaes qsue pa la odecnisiódn dee la rCor te, fruto obvlamen te del recurso de casación, toda ver que es en esta en la que se concontra e identifica la Inmutabilidad que evidencia a la cosa juz gada. En el antertor orden do Ideas, sí cl caso sub lito tuvo tas dos Ins tancias de rigor y si, oparte de ellas, por Iniclotiva do ta actora se formuló, tramitó y despachó por esta Corporación en sentencia dol 19 de noviembre de 1986 el recurso de casación, el de revisión, para que se ajusta el a tey, ha debido enderezarcosntera la providencia acabada de mencionar, mas no contra el fallo del Tribunal, desde luego que no sería la ruptura de esto, sino la del de la Cor ta, la quel e abrielr pfasao al resdex la acuamstióne lintiglo sa, con arreglo a la causal de revisión invocado. En autos da agosto 23 de 1284 y 12 de febrero de 1985, la Corpora

ción dijo sobre el particular to siguiento: “.... Cuando en un debate litigioso se ha proferido sentencta de primera instancia, de segunda y, además, por interposición del recurso de casación contra la de sogundo grado, también harecaído fallo por la Corte sobre el menclonado medio de Iimpugna-

  • 161 ción extraordinario, la sentencia atocable en revisión forzosamente tiene que ser esta última, una vez ejecutoriada, así los hechos astructurales de ta causal invocada hublesan tenido venero en cualquiera de las Instancias. No puede, pues, el recurrente en revi sión atacar el fallo del Tribunal dejando incólume y por fuera de su impugnación el proferido por la Corte en casación....”.

B.... SI ta Cortá conoció el asunto en casación, la sentencia proferida en desarrollo del recurso extracrdinario, es la que debe ser atacada (en revisión), porque con ella cuiminó el proceso. .... Lo discurrido entraña, para el presente caso, que, a estas alturas del proceso, se deba declarar Infundado el recurso de revisión intorpuesto en contra de la sentencia del Tribunal: No slendo asta la revisable, sino ta que profirió ta Corte al desatar el recurso de casación, falla el más obvlo -pero no por ello el menos Iimportantede los requisitos cuya satisfacción es legalmente indispensable para la prosperidad de este recurso extraordinario, cual es, Justamente, que ta sentencia sea revisable; como antes se anotó, no lo puede ser aquella que no decidió definitivamente la litis.

DECISION: Sin necesidad do otras considoractones, la Corte Suprema de Justi

cla, Sala do Casación Civil, administrando Justicia en nombre do la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA INFUN DADO el recurso extraordinario de revisión propuesto por FLOR MARIA ORTIZ RODRIGUEZ, como representante legal de los menores Jalme Orlando, Héctor Alfredo y Biblana Ortiz, contra la sentoncia de segunda Instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judiclal de Bogotá cl 27 de jutio de 1939, dentro del proce 162 so ordinario prompoor lva miismda opart e, en froden Ptedreo He losio Rodríguez Velásquez, Ljllo Rodrfguez Velásquoz. Ana UlgiaRodríguez de Velásquez, Brígida Rodríguez vda. de Orjuela y H8 Hda Rodríguez de Moreno, en su calidad de heredoros universales do su hermano legítimo Jalme Faraón Rodríguez Velásquoz. Con sujeción o to prescrito en el inciso final del art. 383 del C. de

P. C.. se condena a lo recurrente al pago de costas y perjuicios, que se harán ofectivos con la caución presteda. Los perjuiciossa tiquidarán por el trámite incidental.

Comunfqueso la anterior determinación a la Compañía de Seguros que corrospornuda. Remítase el oxpedlenta al dospacho judicial de origen. Cópleso, notifíquese y dovuálvaso.

RAFAEL ROMERO SIERRA

EDUARDO GARCIA SARMIENTO

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CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA XA - 1. 483

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HECTOR MARIN NARANJO

ALBERTO OSPINA BOTERO

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