CSJ - SCS - 27-03-1989 062
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SCS - 27-03-1989 062
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1989
S-062
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL,
Magistrado Ponente: DR. HECTOR MARIN NARANJO Bogotá, D.E., veintisiote de marzo de mil novecientos echenta y nueve, ++ot Provee la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por laparte demandada contra la sontencia de fecha [5 de enero da 1987, proferida por el Tribunal Suparlor del Distrito Judicial de Medeliín, dentro del proceso instaurado por JORGE IVAN OSORIO CA SAS en frente do la "COOPERATIVA DE BOMDBE GAASOSLIN A.
DEL SINDICATO DE CHOFERES DE ANTIOQUIA LTDA»”.....
ANTECEDENTES: al Xx La demanda quo dió origen al proceso citado fue presentada iniclal menta por Jorge Iván Osorio Casas y, mediante reforma postorlor., también so tuvieron como demandantes a los sofores Mllcladas Orra go. Jalro Jos$ y Leonel Osorio Casas. Asimismo se reformó a fin de dejar en claro que la primera de las pretensiones a cuyo regona “ cimiento judicial se dirige, fuera la siguiente: "Que se obligue a ta Cooperativa demandada a restituir el cupo o licencia del vohfcu lo, materia do esta litis o en su dofecto a la inderanización o valor del cupo en el supuesto caso que a la Cooperativa le sea dlfíciirostítulrio, al valor del cupo se avoluará en la etapa procesal”, - formulada on reomplozo de ta que en un principio se enderezó an contra del "INTRAP,
A más de lo antorior, se solicitó en aquella: La condena a la domandada a pagar la suma de $3.000.00 diarios, desde el 19 de diclembre de 1904 hasta la liquidación definitiva del proceso, como lucro cesante, ya que al vehículo taxi de propledad del demandán te no pudo circular en Medeltín por cuanto en la fecha indicadael INTRA lo desvinculó del servicio público y los Intersees sobre la suma que restilte a la tasa del 3% mensual. La condena a lamisma demandada al pago de la suma de $1.000.009.00, por los da ños morales, y la de las costas judiciales. Los hechos en que se fundan las anteriores súplicas se puedencompendlar asf: El 7 de marzo de. 1979, el señor Hernán Montoya Orozco te vendió a Jorge iván Osorio" un. vehículo de servicio público, marca Simca, modelo 1975, distinguidd con tas placas TA 8527, por el precioa Ñ acordado y pagado de $185.-000,c0. >. + s se od Por cuanto dicho vehículo estaba afillado a la Cooperativa demanda yd a da, el vendedor autúrizó a ésta para, rcallzar el correspondientetraspaso, con apoyo en el documentó “de venta debidamente firmado y autenticado en el cual también aparécfeocomo comprador el señor Leonel Osorlo Casas. El 2 de febrero de 1983, la citada Cooperati va firmó la carta de traspaso Únicamente a favor de Jorge lvánOsorio, quien materialmente poses el vehículo desde el 7 de marzo
de 1979, sin embargo de lo cual no se hicieron las gestiones ante las autoridades de tránsito, cuya realización le correspondía a la demandada, pese a que el INTRA autorizó el traspaso por Resolución expedida el 10 de marzo de 1983. El señor Jorge iván Osorio Casas, como socio afiliado a la Coopera tiva, cubrió todos los gastos y pagaba su cuota de administración; mas, ante el atraso de algunas cuotas, el gerente de la Cooperati va optó. por desafillar Internamento ej vehículo del servicio públi co, violando ta ley y los estatutos de la Cooperativa, sin que por al motiva indicado pudiera hacerlo, viéndose entonces el soctoobligado a guardar el vehículo, desde al 19 de dictambre de 1984, puos en tales circunstancias no pudo transitar libremente por las callos de fiiedeflín. Finaliza la demanda en esa parto diclendo que la causa fundamental para pedir estriba en el hecho de que el gerente, en forma in sólita y con abuso del derecho, logró pedir la reposición del cita de vehículo, fa que le fue autorizada por el INTRA por medio de Resolución expedida el 19 do diciembre de 1994, pravalido de que el automotor seguía figurando como de propiedad do la Cooperativa. La empresa demandada Sl6 contestación oportuna al escrito de der manda, y al hacerlo sa opuso a tas pretenslones formuladas en su contra. Respocto de los hechos dijo inadmitirios, fundamentalmen te porque en los,libros de la Coóperativa aparecen como duañosdol vehículo Milcfades Orrego y Jáico, José Osorio Casas, mantfesta
ción qua dió lugar a que se roformarg la, «demanda por el inicialactor para incorporar a éstos en fa misma condición. Sobre el par ticular, también explicó an qué forma se hacen los trospasos, tas diligencias que deben efectuarse, los pagos que deben hacer los afilados a la Cooperativa y la razón de ser de la tarjeta de opera clones, para desconocer de tal modo las aspiraciones del demandan to Jorge iván Osorio Casas. La entidad demandada no hizo ningu na manifestación sobre la reforma de la demanda consistente en la vinculación de las personas atrás citadas. Trabada la litis y ditigenciada la primera instancia, cutminó con > AA AAA sentencia inhibitoria, proferida al 22 de mayo de 1986 por el Juzgado Cuarto Civil del Circulto do Medellín, con apoyo en la falta dal prestpuasto procesal de la demanda en forma, puesto que el poder otorgado por el demandante no lo fue para demandar al on to jurídico contra quien se dirigló aquélla. De dicha decisión apeló la parte demandante; impugnación que. - resultó exitosa, pues el Tribunal revocó la doterminación del a quo para, en su fugar, decidir lo siguiente: “PRIMERO: Se declaran no probadas las excepciones de fondo incoadas por la parte demandada. "%, “SEGUNDO: So condena a la parte demandada COOPERATIVA DE BOMBAS DE GASOLINA DEL SINDICATO DE CHOFERES DE ANTIO QUIA LTDA. (COOPEÑOMBAS), representada por su Gerente el - 3 señor JORGE LEON MONTOYA, NEGRETE, a cancelar en favor de
la parte demandante JORGE IVAN OSORIO CASAS, el valor delcupo de afillación eprrespondiente al automotor de placas AT 8527, el cual se liquidará por el procedimierito señalado por el artículo 309 del C. do P. Civil. AN "TERCERO: Se condena a la parte demandada a cancelar en favor da la parto actora por concepto de lucro cesante, tenfendoen cuenta al dictamen perlclal rendido dentro del proceso a la su ma de Un Millón Quinientos Sesenta mil pesos ($1.560.000.00) M,L. Sobre dichas sumas se cancelará el interós bancarlo corriente el cual so ilquidará mediante al procedimiento del artículo 308 daf C. do P. Civil, en la liquidación se acompañará el certificado corres pondiente en relación con dicho Interés. Se descontarán las cuoi d 2566 tas de aflilación durante el perfodo liquidado. “CUARTO: No hay lugar á condenar a lá parte demandada porconcepto de dafñio moral, por no hallarse acreditado este.
SQUINTO: Se condena en costas procesales a la parto demendada (art. 392 numeral 1% del €. de P. Civil).? (Cdno., Tribunal, fl. 32).
MOTIVACIONES DEL FALLO ¡IMPUGNADO EN CASACION Encontró el ad quem cumplidos los presupuestos precesales y respecto del nombre de la entidad demandada señaló que la intención de la parto actora fila do demandar a “CODPEBOMBAS, roglstrado antos con al nombre de "Cooperativa de Bombas de Gasolina
Limitada? y hoy cor; el de "Cooperativa de Bombas de Gasolina del Sindicato de Choferes de Antioquia Limitada”, explicación que le permitió concluir, en contra de fi aStimeco por el Juzgado, queno fua conferido irregularmente » ape, con el que se inició el proceso. CDespuéx entró a analizar el conflicto llevádo a la jurisdicción, tarea en la cual hizo las siguientes precisiones, sintéticamente axpuestas: aj) En ta demanda incoativa del proceso, el señor Jorge iván Osorlo manifestó que se hiza socio de la Compañía demandada, por afiliación del vehículo de placas TA 85-27, condición en la que can celó gastos y pagó cuotas de administración; en cuanto al automo” tor lo había adquirido del señor Hernán Montoya Orozco, quien - | | y 0567 autorizó a la Cooperativa para firmar las cartas de traspaso a favor del demandante menclonádo. La Cooperativa, a su voz, obtu Vo autorización del INTRA para vendérselo a Osorio, dado que fi guraba como propietaria del mismo. b) Por el atraso en el pago de cuotas de administración, el Gerente de la Cooperativa le negó a Jorge Iván Osorio la renovaá- | ción de la tarjeta de operaciones y optó por desafiliar el vehiculo d referido, con desconocimiento de la calidad de socio que tenía el demandante. Dicho Gerente pidió y obtuvo del intra autorización para reponer el vohículo, según Resolución de 19 de diciembre de $989. a e e A c) Según cortificación de ta respectiva Secretaría de Trán-
Ñ sito, aparece que el “vehículo de servicio público fus afiliado a - , TAXCOOPEBOMBAS, on márzo de 1976 y a nombre de ta entidad A d) Con fecho2 de febrero (de Joss, la demandada cotebró un contrato con Jorge lván Osorio, Srbu condición de socto de ta Cooparativa, por medio del cual Está gamitis én su parque automotor al vehículo aludido, contrato en cuya cláusula quinta se dispuso que dicho acuerdo tenfa vigencia mientras el automotor estuviera en buenas condiciones de servicio y el socio no fuera exctuído de la sociedad. Con ese decumento, anota el Tribunal, la demandada reconoce a Jorge Iván Osorio como dueño, con lo cual se puede prescindir de las costonos que del mismo hizo éste, por otros decumentos, a Jalro José Osorio Casas y tMlicfados Orra go. A ce) Según el contrato de afiliación, la explotación del vehfcu T a ai r te .£ 05£8 to debía ejecutarse de conformidad con las reglamentaciones delConsejo de Administración. Sin embargo, aparcca demostrado en el proceso que el señor Jorge Montoya Negrate, gerente de la Coo peratlva, en nombro de ésta, solicitó ta cancelación de la matrícula del vehículo por pérdida del mismo y por estar inservible, lo que obtuvo del Íntra en la ciíteda Resofución de 19 da diciembre de1989. La gestión correspondiente se hizo sir el previo pronuncia miento del Consejo de Administración. f Lo anterior quiere declr, continúa más adetante al Yribunal, qua el acuerdo óntro la Cooperativa y Jorgo iván Osorto fuo violado por el representante legal de la primera, dado que éste, untlateralmonte - AEñió la desvinculación del vehículo, sin autoriza ción de dicho Consefo, y sin que mediante Resolución proveniente y de ésta so hublora privado at menclenado Osorio como socio da la 3 Cooperativa. + ¿ po D A Con apoyo en esa cadena de actos y situaciones antra el socio de mandanto y la demalidada, el Trfbunja concluyó que debía imponerle a la Cooperativa las siguientes eóndenas: la del valor correspondlonte al cupo del automotor, % liquidarsa por el trámite dal art. 303 del C. dé p. c., en fovor de Jorge iván Osorio; ta del lucro cesante, a partir det día 19 de diciembre de 1984, en su ma total do $1.559.000.00; la de los Interesos corrlantes bancarios sobre dichas sumas, para ser liquidados por el mismo procedimien to, Finalmente, absolvió a la demandada del pago de los parjulclos moratés., LA DEMANDA DE CASACIÓN Tres corgos se dirigen en ella en centra de la sentencia impugnada: el primero, con apoyo en la causal quinta del art, 368 dol C. de p. C. y los dos restantes, con apoyo en la causal primora de la misma norma. Se dospacharán en ol orden propuesto.
Cargo Primero: Se scusa al sentenclador de habor incurrido en la causa de nulldad procesal contemplada on el art. 152, n. 3, del €. de p. Ca,
por cuanto con el fallo impugnado $8 pretermitió fntegramente una instancia. En la sustentación del cargo se aduce, en resumen, lo siguiente: El art. 39 del C. de p. c. señala que les procesos tendrán dos instancias, a menos que la lay establezca una sola y, a su vez, tos ordinales 2 y 1% de tos artículos 16 y 26 fb. indican quo los : procesos contenclogos entré particulares que sesn de mayor cuan tía son de competencia en primera instancia de los Jueces del Cir culto y en segunda de los Tribunales Superiores; reglas aplicables al presente procaso. | » | En la primera instancia, el Juez emitió fallo inhibitorio; y, en la segunda, el Tribunal decidió revocar el menclonado fallo y, a ren | gión seguido, entró a dictar sentencia que resolviera sobre pretenstones y excepciones, actitud que la censura estima equivocada | dado que lo procedente era que provia aquella revocatoria ordena ra regresar el expediente al Juzgado para que alif sa produjerala sentencia de primcra instancia, frente a la cual so podía mani festar luego ta inconformidad por las partes y ahf sf, en ol futuro, emitirse sentencia de fondo do segunda instancia. A O 5 O mn El fallo Inhibitorio, agroga lo parte Impugnante, no es sentencia a términos de los arts, 302 y 309 dal C. do p. €., pues no dosride sobro las protensones del demandanto ni sobre las excepctonesdel demandado. En conclusión, finaliza la censura, sí una instancia solo termina
con follo da fondo, no puede entonderse quo con uno inhibitorio so le pone término a una da ollas, por lo que el Tribunal, roltera, dobM antos que dictar un follo de fondo, ordenar que lo profiriara el Juax de conocimiento. Al obrar como lo hizo, sa da el caso de ln proceso en el que, debiéndose dictar dos sentencias de fondo, sólo sa dictó una, lo que presupone que ol Tribunal pretermitió Intogramonte ta primera instancia. En consecuencia, so solicita la quiobra def fallo recurrido paraquo se ordeno la ravececión del fallo inhibitorio proferido por el a quo y sa devuolva “el expediente al Juzgado a fin de que dicto la sentoncio do mérito que corresponda. $.
SE CONSIDERA: El art, 153-3 del C. de p. c., con al propósito de preservar el de recho do dofansa de las partes, establece que el proceso as nulo, en todo o en parte, cuando ol Juez “pretermito Integramente la ros pectiva instancia”, Pero, como as claro, para que ocurra ese viclo como imputabio al suporior -el Tribunal en esto caso”, sa reQuiere quo el procoso haya comenzado anto él y no ante el Inforior al que la toy to atribuya competencia para asumir el conocimientoA P En la especie de esta litis rosulta evidante quo si el proceso empezó E a -_. nd T maT DI AA A poo n nA A AÑ A NAAA han, 10 onto el juoz compotente pora conocár en primora instancia y concluyó atif por una do las maneras que estobblece el procedimiento, y después,
con exasión dal recurso de apotoción, ol Suparlor tramitó y decidtó - lo segundo Instancia, no s0 da la protormisión de la primera, sino - | procigamento o) oxpeto agotamiento do todas las ctapos prersosales oti nontes a cada instancia, Da otra parto, vienan ol caso fas siguientes puntualizacionas: 0) Ninguna norma procosal ostotuyo quo en los procesos de do blo Instencilo, indofoctiblemonte tienon que proforirso dos sentancias do fondo. Lo que sa oxplica porque el dietor una de estas o un fa llo inhibitorto as algo qua dependa da la concurrencia da clartos de terminados prosupucstos procesales, soposedos o estimados a ta luz dat eritorio dol fatlader raspoctivo. b) Por consigulorito, cúniquiora do lap Instancias, o ambos, so puadon clousurar con gantoncia inhibitoria, sin que allo signifiquaqua, cuando ol inforlob asf to hago y al gupertor revoque ol folio, ésto habró pretormitido la primero instancia, €) to sentencia Inhibitorio, entoncas, tierno la virtualidad de panorio fin a una Instonclo. Adomós ostá considerada en ta loy pro casal con esa deneminación, pues asf consta en el art. 333 del €. da p. Ea. que dicos "No constituyen cosa juzgada las siguientes sontencins: +....0. los quo contengan docisión inhibitoria sobra ol mórito dol litigio“; lo cual, o su voz, no significa que no debansor ovitodas: los ortícutos 37-9 y 003 fb. asf lo piden, e Igunimen
te la otorgan idántico donominación a asa close do providoncios. d) SI ostá provisto que legalmente os poslble dictor uno sen $4 tencia inhibitoria, la misma es recurriblo en apelación cuando se2 dictada en la primera instancia (art. 351 fb.). Si es opelable, - el Superior tleno competencia para revisarla y, obviamento, para ravecarla, caso en el cual debe docidir lo que cn el fondo corresponda, pues el ordenamiento no prové ol resnvío al inferior pora que sea él quien so pronuncie de mérito, Todo ello se Inflere del art. 357 del C, do p. C. MN Por último, el proceso bajo estudio se adelantó en primo” ra instancia con el agotamiento da las distintas ctapas procesales hasta que se dictó sentencia inhibitoria. Y tales octapos no desapa rocen o propósito de la revocatoria de ésta, por lo que resulta no ya jurídica, sino físicamente imposible afirmar que la primera instancia se pretermitió on su intogridad, como es lo exigido por el art. 182-3 dol C. de p. c. do existe, entonces ¿fa nulidad alegada y, on tal virtud, el cargo Cargo Segundo: Con fundamento en la causal primera do casación, so acusa la sentencla impugnada por el quebranto indirecto y por falto de aplica” ción de los arts. 1095, 1505, 1596, 1602, 1603 y 1610 del C. C.; ypor aplicación indebida, los arts. 1613, (61%, (615 y 1616 del Código Civil; infracciones ocurridas por la errónea interpretación de la de
manda. En la sustentación del cargo se aduco, en síntesis, lo siguiente: Las protenslones de la parte demandante se sustentan en la precxis A ns o A Áá 0973 12 tencia de un contrato de administración de un vehículo, suscrito con la Cooperativa demandada, y en el incumplimiento del mismo, como apoyo de las Indemnizaciones que se reclaman; sin embargo, no aparece formulada la pretensión encaminada a obtener la resolu ción de dicho contrato, la que era includible plantear para deducir las condenas pedidas. Se oquivocó el Tribunal al considerar que dicha pretensión omitida | en la demanda, sí estaba incluída, tal vez do manera tácita, y ella no podía ser sobreontendida a términos de lo que establece el art. 1596 del C. C. que consagra ta posibilidad de la indemnización, - pera sólo como consecuencia do la petición de cumplimiento o deresolución de un contrato, en su ca50. Previa ta cita de algunas Jurlsprudencias do la Corte, afirma la4 congura que tampoco podía el Tribunal interpretar la doficiente de manda en el sentido de entender que la parto ectora habfo optado por hacer uso de lo dispuesto en el art. 1610 dol C. C., porquela parte demandantiono lo dilo en la demanda, en la que tampoco incluyó la protensión indemnizatoría por la mora y ta de ejecución forzada de una obligación de hacer, con la previa demostración de la constitución en mora al deudor, o sea, a la Cooperativa deman dada. $ no hublera incurrido el Tribunal en esas equivocaciones al interprotar la demanda, se concíuye, en vez de haber dictado unfallo favorable a la parte demandante, habría absuelto a la demandada por el doflciente planteamiento de las pretenstones de la pri mera,
Cargo Tercero: L
3 También con fundamento en la causal primera de casación, se acusa la sentencia impugnada do haber infringido de manera indirecta y por faíta de aplicación, los arts. 1495, 1505, 1586, 1602, (603, 1532 y 1591 dal €. C. y 100 del decreto 1383 de 1970; y por aplicaciónindebida, los arts. 1613, 1619, 1615 y 1616 del C. €, y arts. 169 y 187 del C. de p. €. El quebrantamiento do los preceptos citados provino de los errores de hecho en que incurrió el sentenciador en ta apreciación de varlos medios de prueba; No le dió el alcance dobido al contrato de administración suscrito por las partos. en al que so hizo constar qua dicha relación habría de durar mientras al vohfícuto estuviera en buenas condicionos y no tuvo en cuenta paro su decisión lo que la ley y los astatutos dican en. lo que atafño a las funcionos dol reprosentanto legal de ta entidad, ni la qémostración que lo asigna tal corácter a Jorgo León Montoya, documentos que sirven para domostrar que oí gorente tonfa capacillad logal para tramitar ante el INTRA los asuntos relacionados con la institución, los que no fueron apreciados
en todo su contenido. Sin otra consideración o sustentación reclama, an consccuencia, la quiobra del fallo impugnado.
SE CONSIDERA: Do conformidad con lo dispuesto en el art. 20, n. li, del €. deCo., son mercantilos paro todos los efectos legales "las empresas de transporte de personas o cosas, a título oneroso, cualesquiera que fueren la vía y el medio utlilzado y respecto de las que pres 13 tan el servicio público de transporta, cl art. 983 fb. dispuso que “someterán sus reglamentos a la aprobación oficial y, sl_ne presA tan el servicio con vahfculos de su propledad, celebrarán con los a dueños de éstos el respectivo contrato de vinculación, conforme a las normas reglamentarias dal transporte" (subrayas de la Corte), De los antertoros preceptos fluye que el transporte público depersonas, que siempre se desarrolla a título oneroso, como que, incluso, las tarifas correspondientes las fija el propto Estado, es de carácter mercantil; también, que los actos que celebran o reali zan las empresas dedicadas a prostar dicho servicio son de idéntl ca estirpe, incluídos an éstos los contratos de vinculación queajustan las ompresas transportadoras con los dueños de los vehlcu tos, cuando éstos no les pertenecen a aquéllas; negocios que, a su vez, cstán sometidos a las “normas reglamentarias del transpor . te”, Las anteriores anotaciones vienen al caso para destacar cómo alnegocio en torno al cuat gira ta presente controversia tiene un nf tido entronque mercantil. En efecto, la demanda incoativa delproceso se enderezó por quien dijo ser dueño de un vehículo - -taxt-, destinado al transporte público de personas, contra la em prosa de transporte a lo que estaba afiliado, por virtua del contrato de vinculación que uno y otra celebraron, de cuyo incumpil miento se deriva el pago de las indemnizaciones que el primeroreclama y que la fueron reconocidas en la sentencia impugnada.
Si, pues, la pretensión debatida atañe justamente al derecho que lo asiste a Jorge iván Osorio Casas para que la Cooperativa lepague el valor del cupo de afillación del vehículo que so perdió por ta gestión que en tal sentido adelantó el gerente de la empre 0576 “ia JON € ARAN $7 1 s SS G sa, resultaba carga ineludibla do to parte impugnante en casación señalar los precoptos sustanciales que consagran eso derocho yque estuvieron ertgidos en al Código de Comercio y, además, los de las reglemontaciones de transporte, en lo que teca con tos derechos y obligaciones de las partes que han colebrado el premancionado contrato de vinculación, pues de otra manera la censura se muestra como insuficiente. Normas todas que habrían resultado indebidamente aplicadas por el Tribunal, dado que su sentencia fua condenatoria de la parto demandada y recurrente en casación. Sebre el particular,y y con reiteración, ha dicho la Corto que; cd “Cuando la sentencia dél Tribunal ad quem decide sobre una situa ción dopendienta, no dé una sola norma sino de varlas que se com binan entre sí, la censura en casación, para ser cabal, tiene que
investir la forma de lé que la /tóchica llama proposición jurídicacompleta. Lo cual sa traduce en que si el recurrente no planteó tal proposición, señalando como vulfierados todos los toxtos quaesu estructura extgo, sino que se iimbtaro-hacer una indicación par ya 1d cial de ellos, el ataqua es vano? (t, CXLÍI,. pag. 48). La incorrecta estructuración de la llamada proposición jurídicacomplata en los cargos que so despachan, segúnel explicado mo tivo, adquiere proporciones mayores si so tiene en cuenta que la censura contenida on ellos señala como infringidos preceptos de fniole civil, fundamentalmente por lo que se reflere a las conse_cuencias o efectos del incumplimiento contractual, por lo que den tro de aquella debió comprenderse, asimismo, el art. 822 del C. de co., precepto que le abre paso a to aplicación de fas regias civiles, cuando estas sean necesarias para la regulación de un057”7
AGMOJOS O ALLA 0
15 X Mao A y A IA o . nogocio de naturaloza mercantll, como el qua acá os objeto de deba te. Esa norma prescribe que "los principios que goblernan la for mación do los actos y contratos y las obligaciones de derecho civil, sus efectos, interpretación, modo de extinguirse, anularso o rescindirse, serán aplicables a tas obligaciones y negocios Jurídicosmercantiles, a menos quo la loy establezca otra cosa!. Respecto dea la regla antertor, la Corte ha sastanido invarlablemente quo "raviste ospeclal Importancia... . ya que sirve de soporte legal para hallar la complementación necesarla entre tos ordenamien tos comeorelal y civit; es olta -la norma”, indudablemente, la que do modo exproso SON respecto al campo negocial, haco aplicabies las reglas del Ultimo | tos ordenamientos citados a casos de notu raleza mercantil; por lo que rosulta indispensable, a fin de quese ostructure a caballdid-Ía, proposición jurídica, que en casación, cuando se debaton asuntos qhe atañen a la responsabilidad negodi o clal, se haga cl soñalafalento de tl disposición. ... (sent. 5 de agosto de 1985). po O Sfguose de lo dicho que los dos cargos adblocen da la deficiencia técnica explicada, la que no puede enmendar la Corte ex officio, dado el carácter eminentemente dispositivo que distingue al recur so de casación. Por consiguiente, ninguno do los menclonados cargos tlene éxito, DECISION: En armonfa con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala do Casación Civil, administrando justicia en nombre de la Repú- blica de Colombla y por autoridad de la ley, N O CA 3 Aee y mom
SS A TT TT o
PUMA A A , 0 la sentencia de 15 de nero de (987, proferida por el Tribunal Su4 parlor del Distrito Judicial de Modallín, en oste preceso ordinario instaurado por Jorge Iván Osorio Cases en frente de Cooperativa da Bombas de Gasolina del Sindicato de Chofores de Antioquia - | Ltda.
Costas del recurso a cargo de la parte recurrente, Tósense, ' Cóplose, notifíquese y dovuélvase.
HECTOR MARIN NARANJO . e
JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ vi — + EDUARRÓ GARCIA SARMIENTO , o PEDRO LAFONT. PIANETTA nu bo o
ALBERTO OSPINA BOTERO
RAFAEL ROMERO SIERRA
Alvaro Ortiz Monsalve Srio.