CSJ - Sentencia 00277(08-06-2022)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 00277(08-06-2022)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
PRIMERA INSTANCIA. RAD. No. 00277
CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA LEY 906 DE 2004 parecer otorgado por la Fiscalía General de la Nación a la testigo Kelly Andrea Eslava Montes. Ello con la finalidad de realizar el contrainterrogatorio a la testigo. 3.- Escuchadas las demás partes e intervinientes, manifiestan oponerse a dicha pretensión toda vez que los aludidos documentos fueron enunciados y descubiertos por la defensa a Fiscalía en la oportunidad procesalmente prevista para el efecto, la Judicatura no puede decretar pruebas de oficio y tampoco corresponde al procedimiento procesalmente establecido y desarrollado por la jurisprudencia, en torno a lo que se conoce como prueba de refutación, máxime si la defensa todo el tiempo ha tenido acceso a tales elementos. 4.- Como quiera que al haber sido enunciados y descubiertos los documentos que la defensa ahora extraña, es claro que tuvo acceso a los mismos y por esa razón se halla facultada para utilizarlos, sea para impugnar credibilidad o para refrescar memoria en el contrainterrogatorio que le corresponde realizar, a términos del artículo 391 de la Ley 906 de 2004. Dichas oportunidades resultan ampliadas, aún más, si se tiene en cuenta que el testimonio que se está practicando también fue decretado como prueba de la defensa, por lo cual cualquier consideración frente a la limitación de oportunidades defensivas, resulta ayuna de todo fundamento, máxime si de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Penal, le está vedado al juzgador decretar pruebas de oficio.
Ahora, si lo que la defensa pretende es que la Fiscalía le haga entrega de los documentos anexos a la resolución por cuyo medio Página 2 de 4
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CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA LEY 906 DE 2004 se dio aplicación al principio de oportunidad, dicha pretensión no resulta procedente porque siendo conocido por ella, la existencia de un principio de oportunidad otorgado a la testigo, sus soportes debieron ser solicitados como prueba en la audiencia preparatoria, lo cual no hizo, y no ahora de manera extemporánea, ameritando su rechazo. Por las razones anteriores, como quiera que la Sala no encuentra motivo válido que justifique atender favorablemente la petición que la defensa eleva, dada su manifiesta improcedencia, no tiene más alternativa que disponer su rechazo conforme lo autoriza el artículo 139.1 de la Ley 906 de 2004, y, por el contrario conmina a la defensa para que proceda a ejercer el contradictorio de la prueba cuya práctica se está realizando. Contra esta decisión no procede ningún recurso por cuanto es una orden, de conformidad con el artículo 161 de la Ley 906 de 2004. Así lo ha consagrado por ejemplo esta Corporación en CSJ AP2215-2019, rad. 55337 de 5 de Junio de 2019. Cúmplase. AA 2M 222
BLANCA NgLíí)A BARRETO ARDILA
Magistrada Magistrado Página 3 de 4
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CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA LEY 906 DE 2004
RODRIGO ERNESTO ORTEGA SÁNCHEZ Secretario Página 4 de 4