CSJ - Sentencia 00491(12-10-2022)1
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 00491(12-10-2022)1
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala Especial de Primera Instancia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA
Radicación No. 00491
LUIS ALBERTO MONSALVO GNECCO
Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022). En escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 6 de octubre del corriente, el defensor del acusado MONSALVO GNECCO, refiriéndose al testigo Juan Carlos Martínez Martin (5.2.1.4), Director General de la Unidad Administrativa Especial de Alimentación Escolar del Ministerio de Educación Nacional, y a la pertinencia de su testimonio, solicitó sea reemplazado por el testigo Juan David Vélez Bolivar, actual Director encargado, quien cumple con las mismas funciones y tiene información amplia y suficiente relacionada con el Programa de Alimentación Escolar (PAE). Al efecto arguyó que debido a la transición presentada como consecuencia del cambio de gobierno, el testigo Martinez Martín, a la sazón Director, fue relevado en el cargo por Juan David Vélez Bolivar quien actualmente se halla al frente de esa Dirección en encargo y dada la importancia del testimonio se hace necesario para explicar “aspectos que no han sido bien Página 1 de 4
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LUIS ALBERTO MONSALVO GNECCO LEY 906 DE 2004 entendidos incluso por los órganos de control y los investigadores de la Fiscalía”. En orden a dar respuesta a la solicitud, conviene ante todo puntualizar que el testimonio de Juan Carlos Martínez
Martin tuvo como fundamento de pertinencia propuesto por la defensa y acogido por la Sala, la importancia de su cargo y su relación con el tema de prueba para la fecha de los hechos, razones por las que, según se dijo, podría “detallar aspectos relacionados con el trámite y materialización del PAE y expondrá, en especial, los lineamientos que sobre el tema deben atender las entidades territoriales conforme con los protocolos de ley para los años 2014 y 2015 y que aún tienen preponderancia, máxime cuando se trata de lineamientos en las distintas regiones Y, en particular, sobre las responsabilidades fiscales, administrativas y financieras de dichos entes frente al objeto del PAE”. (Enfasis ajeno). Como se subrayoó, la pertinencia del testimonio se hizo radicar casi que exclusivamente en la circunstancia del conocimiento que por su cargo tiene el testigo de “los protocolos de ley aplicables al PAE en los años 2014 y 2015” durante los cuales se llevó a cabo el proceso contractual cuestionado y se suscribió el contrato, luego, no se entiende cómo pueda resultar coherente con lo anterior que ahora se pretenda cambiar este testigo por otro sobre la base de ejercer el mismo cargo y funciones, cuando lo relevante del testimonio es el conocimiento que tiene acerca de la normatividad aplicable al PAÉ para la época de los hechos que constituyen el objeto de investigación. Página 2 de 4
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De este modo, el testimonio que pudiera ofrecer el recién encargado de la Dirección de la Unidad Especial de
Administración de Alimentación Escolar del Ministerio de Educación Nacional carecería de pertinencia por desconocer la materia objeto del testimonio, como es, la normatividad y protocolos aplicables al PAE para los años 2014 y 2015, ya que, como se evidencia, para esa época no se desempeñaba como Director de dicha Unidad y por tanto no podría dar fe del asunto por el que se lo interrogará. Ademas, importa destacar la extemporaneidad de la solicitud del medio de prueba, pues la etapa procesal prevista para el efecto es la consagrada en el artículo 374 de la Ley 906 de 2004, es decir, en la audiencia preparatoria, fase que como se sabe, se encuentra superada hace ya bastante. Ahora, para ahondar en razones, podría pensarse que está solicitando una prueba sobreviniente, sin embargo, el apoderado no planteó su solicitud probatoria así y tampoco la prueba deprecada reúne los requisitos para ser admitida como tal!, dado el carácter excepcional de un medio probatorio de esta naturaleza que, como se sabe, exige una especial trascendencia y un conocimiento posterior a la audiencia preparatoria, cuya no práctica quebranta el derecho a la defensa y atenta contra la integridad del juicio. Al decir de la Corte, la prueba sobreviniente no está diseñada para habilitar un nuevo periodo probatorio, ni remediar la incuria de las partes en el trabajo investigativo. Por tanto, este concepto no incluye los medios de convicción que ! Art. 344 in fine de la Ley 906 de 2004. Página 3 de 4
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LUIS ALBERTO MONSALVO GNECCO LEY 906 DE 2004 racionalmente pudieron ser conocidos y obtenidos de manera oportuna por las partes con el despliegue de mediana diligencia en la realización de los deberes que su rol demanda?. Como corolario, la Sala al amparo del numeral 1 del artículo 139 de la Ley 906 de 2004 rechazará de plano la solicitud elevada por la defensa, por ser manifiestamente improcedente. Por tratarse esta decisión de una orden en los términos del numeral 3 del artículo 161 ibidem, no proceden recursos. Cúmplase.
BLANCA NÉLIDA BARRETO ARDILA
Magistrado
PERMISO
RODRIGO Secretario 2 CSJ. AP4150-2016, rad. 47401 de 29 de junio de 2016. Página 4 de 4