CSJ - Sentencia 00538(23-11-2023)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 00538(23-11-2023)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala Especial de Primera Instancia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA
Radicado N° 00538
GUSTAVO ADOLFO RICAURTE TAPIA
Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se pronuncia la Sala Especial de Primera Instancia sobre su competencia para seguir conociendo el juicio que adelanta en contra del exbrigadier general GUSTAVO ADOLFO
RICAURTE TAPIA.
ANTECEDENTES
1. El 19 de noviembre de 2020, ante el Juzgado 48 Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías, el Fiscal 29 de la Dirección Especializada contra la Corrupción, formuló imputación contra el exbrigadier general GUSTAVO ADOLFO RICAURTE TAPIA por las presuntas irregularidades que cometió, en calidad de director general del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC-, al suscribir el "Convenio Interinstitucional 074 del 28 de mayo de 2011" con la
Rectora de la Corporación Universitaria de Colombia IDEAS. Página 1 de 19 3ocumento firmado electrónicamente Firmado por: Ariel Augusto Torres Rojas,Blanca Nelida Barreto Ardila,Jorge Emilio Caldas Vera,Rodrigo Ernesto Ortega Sanche2 echa: 23-11-2023 Código de verificación: 49059D8A851F6C5184E584C2B409CA5966E36B7013C61276424C1C3DC0B434F9
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2. En esa misma fecha, el Juez 48 Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías declaró su incompetencia y remitió el asunto a esta Corporación para que definiera lo atinente, tras acoger los postulados de la defensa técnica referidos a que el indiciado tenía la calidad de «aforado legal y constitucional» por ostentar el rango de brigadier general de la República al momento en que suscribió el mencionado convenio interinstitucional.
3. El 27 de enero de 2021, la Sala de Casación Penal en proveído AP131-2021 resolvió declarar competente para conocer de las audiencias preliminares al Juzgado 48 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, luego de considerar que RICAURTE TAPIA no gozaba de fuero constitucional, pues las conductas punibles que se «le atribuyen no fueron realizadas en ejercicio de las funciones constitucionales y legales derivadas del cargo de brigadier general de la Policía Nacional».
4. El 24 de junio de 2021, la Fiscalía radicó escrito de acusación en contra de GUSTAVO ADOLFO RICAURTE TAPIA, atribuyéndole la autoría del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
En el curso de la audiencia de verbalización de la acusación, el Ministerio Público impugnó la competencia del Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá para conocer del juicio de RICAURTE TAPIA, aduciendo que el procesado por
desempeñarse para ese momento como "Procurador Judicial II Penal ostentaba fuero constitucional y legal." Página 2 de 19 )ocumento firmado electrónicamente Firmado por: Ariel Augusto Torres Rojas,Blanca Nelida Barreto Ardila,Jorge Emilio Caldas Vera,Rodrigo Ernesto Ortega Sanche2 echa: 23-11-2023 Código de verificación: 49059D8A851F6C5184E584C2B409CA5966E3BB7013C61276424C1C3DCOB434F9
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5. Remitido por segunda vez el asunto a la Corte para dirimir el conflicto de competencia suscitado, la Sala de Casación Penal en proveído AP390 de 9 de febrero 2022 se abstuvo de efectuar pronunciamiento de fondo1 y ordenó enviar la actuación a la Sala Especial de Juzgamiento de Primera Instancia.
6. Aprehendido el conocimiento de la actuación, el 25 de julio de 2022 la Fiscalía 8 a delegada ante la Corte Suprema de Justicia presentó escrito de aclaración y adición al mismo. El día 28 de ese mismo mes y ario, se instaló la audiencia de verbalización y en su desarrollo la defensa demandó la nulidad de todo lo actuado desde la imputación de cargos, argumentando, entre otras causales, "la transgresión de los principios de juez natural", pretensión que negó esta Sala en proveído AEP1442022, el cual fue apelado por la defensa, resolviendo la Sala de Casación Penal en auto AP354-20232 mantener incólume la
decisión.
7. Agotado el trámite de la formulación de acusación, el 4 de septiembre de 2023 la Sala declaró formalmente acusado a GUSTAVO ADOLFO RICAURTE TAPIA como probable autor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
8. El pasado 8 de septiembre, en memorial suscrito y allegado en correo electrónico por la defensa técnica del acusado, se informa a esta Sala que la Procuradora General de la Nación dio por terminado el nombramiento en provisionalidad de GUSTAVO ADOLFO RICAURTE TAPIA en el cargo de «Procurador 1 Tras advertir que no se provocó adecuadamente la controversia ante el funcionario que se pregona competente (CSJ AP2863-2019), con auto CSJ AP390-2022 del 9 de febrero la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se abstuvo de efectuar pronunciamiento de fondo. 2 CSJ AP354-2023 de 8 de febrero de 2023, radicado 62803.
Página 3 de 19 3ocumento firmado electrónicamente Firmado por: Ariel Augusto Torres Rojas,Blanca Nelida Barreto Ardila,Jorge Emilio Caldas Vera,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez :echa: 23-11-2023 Código de verificación: 49059D8A851F6C5184E584C2B409CA5966E3BB7013C61276424C1C3DC0B434F9
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Judicial código 3PJ Grado EC de la Procuraduría 29 Judicial II
para el Ministerio Público en Asuntos Penales Bogoteu>3. CONSIDERACIONES DE LA SALA Ciertamente ha sido álgido el debate sobre el tópico de competencia que reporta este expediente. Desde el primer momento la defensa impugnó la competencia del Juez 48 Penal Municipal con Función de Control de Garantías para conocer de la audiencia de formulación de imputación y, posteriormente, postuló la nulidad de lo actuado enfatizando en «la transgresión de los principios de juez natural». Discusión que fue dirimida negando la declaratoria de nulidad por no advertirse las irregularidades alegadas4, decisión que siendo apelada por la defensa fue confirmada5.
1. Calidad foral como general de la República.
Al tenor del numeral 5° del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el artículo 3° del Acto Legislativo N° 01 de 2018, el juez natural de los aforados constitucionales, en particular, de los generales y almirantes de la Fuerza Pública, es la Corte Suprema de Justicia, función que desempeña a través de la Sala Especial de Primera Instancia. La Corte Constitucional en sentencias C-361 de 2001 y SU-1184/2001 ha precisado los alcances del "fuero 3 Visible a folios 270 a 283 del cuaderno N°2 de la SEP. 4 Mediante proveído AEP144-2022 del 8 de noviembre de 2022, radicado 00538, notificado en audiencia celebrada el 16 siguiente, la Sala Especial de Primera Instancia negó la
nulidad formulada por la defensa. 5 CSJ AP354-2023 de 8 de febrero de 2023, radicado 62803. Página 4 de 19 )ocumento firmado electrónicamente Firmado por: Ariel Augusto Torres Rojas,Blanca Nelida Barreto Ardila,Jorge Emilio Caldas Vera,Rodrigo Ernesto Ortega Sanche2 :echa: 23-11-2023 Código de verificación: 49059D8A851F6C5184E584C2B409CA5966E313137013C61276424C1C3DC0B434F9
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GUSTAVO ADOLFO RICAURTE TAPIA LEY 906 DE 2004 constitucional" que cobija a los altos miembros de la fuerza pública para su investigación y juzgamiento. En la primera de las citadas providencias estableció qué se debe entender por "fuero constitucional integral" al señalar: «La disposición constitucional indica que corresponde a la Corte Suprema de Justicia "juzgar, previa acusación del Fiscal General de la Nación, a los.... Magistrados de Tribunales y a los Generales y Almirantes de la Fuerza Pública, por los hechos punibles que se les imputen". Esta última expresión del numeral pone de presente que, respecto de los militares, el fuero constitucional que consagra es integral, es decir se refiere a todos los delitos que ellos puedan cometer, y no sólo a aquellos llevados a cabo en relación con el servicio activo. Así, en lo relativo a los altos 0 funcionarios militares que menciona, el numeral 4 del artículo 234 de la Constitución constituye una excepción al fuero penal militar que consagra
el artículo 221 de la Carta, pues conforme a esta última norma los militares que cometan delitos en servicio activo y en relación con el mismo, quedan sujetos para su juzgamiento a las cortes marciales y no a la justicia ordinaria dentro de la cual se inscribe la Corte Suprema de Justicia». En posterior decisión SU-1184/2001, la Corte Constitucional aclaró el sentido de esa expresión, indicando que el fuero constitucional integral sólo aplica frente a las conductas cometidas por "Generales en servicio activo", con el siguiente racionamiento: «El parágrafo del artículo 235 de la Constitución dispone que: PARA GRAFO. Cuando los funcionarios antes enumerados hubieren cesado en el ejercicio de su cargo, el fuero sólo se mantendrá para las conductas punibles que tengan relación con las funciones desempeñadas." La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que no existe fuero integral respecto de personas que han cesado en los cargos con fuero, cuando las conductas respecto de las cuales se les investiga no guardan relación alguna con las funciones propias del cargo. Así, por ejemplo, ha considerado que disponer del destino de auxilios parlamentarios, una vez había entrado en vigencia la Constitución de 1991, no constituye una conducta relacionada con las funciones legislativas. Con base en el art. 235 de la Carta, la Corte infiere los siguientes aspectos: Página 5 de 19 »aumento firmado electrónicamente Firmado por: Ariel Augusto Torres Rojas,Blanca Nelida Barreta Ardila,Jorge Emilio Caldas Vera,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez ,echa: 23-114023 Código de verificación: 49059D8A851F6C5184E584C25409CA5966E3B87013C61276424C1C3DC0B434F9
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GUSTAVO ADOLFO RICAURTE TAPIA LEY 906 DE 2004 1) Mientras los Generales de la República (cualquiera que sea su rango) se encuentran en ejercicio del cargo, tienen fuero integral y deben ser juzgados por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, independientemente de que el delito cometido tenga relación con el servicio o que hubiere sido realizado con anterioridad a la calidad que ostentan. 2) Si el delito tiene relación con el servicio, la competencia siempre es de la Corte, aún después de cesar en el cargo, y no puede ser investigado o juzgado por la Justicia Penal Militar. Es una excepción a la regla general de que todo delito cometido por un miembro de la Fuerza Pública y en relación con el mismo servicio, es de competencia de la Justicia Penal Militar. 3) Cuando el delito que se imputa -trátese de una conducta activa o de una comisión por omisión - es un delito de lesa humanidad o en general constituye una grave violación a los derechos humanos, una vez se desvincule de la categoría de General en servicio activo, le corresponde al Fiscal General o a la Corte, determinar si ese acto que es completamente ajeno al servicio, "...tenía relación con las funciones desempeñadas..." (art. 235, parágrafo C.P.) Es manifiesto el error del Consejo Superior de la Judicatura en lo que respecta al juez natural del general Uscátegui, por lo siguiente; i) si al momento de resolver el conflicto ostentaba la calidad de general en servicio activo, gozaba de fuero integral y por ende no interesaba determinar si la
conducta realizada tenía relación con el servicio. ii) Si estaba retirado, también había debido atribuirse la competencia al Fiscal General y a la Corte, pues si según el Consejo Superior de la Judicatura se trataba de un acto relacionado con el servicio, no perdía el fuero con el retiro del cargo, pues según el parágrafo del artículo 235 de la Carta, el fuero "-se mantendrá para las conductas punibles que tengan relación con las funciones desempeñadas" »6• Siguiendo los anteriores lineamientos, esta Corporación, en auto de 24 de septiembre de 2012, radicado 39293, manifestó: «En relación con el fuero de investigación y juzgamiento de Generales de la República. El fuero constitucional que cobija a los Generales de la República para su investigación por parte del Fiscal General de la Nación y su juzgamiento por la Corte Suprema de Justicia, tiene las siguientes características: -Es una excepción a la regla general de la competencia atribuida a la justicia penal militar. -Es integral para los Generales de la República en servicio activo, pues en estos casos es indiferente que el delito cometido tenga o no relación con la función o con el servicio. CC, sentencia SU-1184/2001 6 Página 6 de 19 kmumento firmado electrónicamente Firmado por: Ariel Augusto Torres Rojas,Blanca Nelida Barreto Ardila,Jorge Emilio Caldas Vera,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez 'echa: 2311-2023 Código de verificación: 4905908A851F6C5184E584C2B409CA5966E3BB7013C61276424C1C3DC0B434F9
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GUSTAVO ADOLFO RICAURTE TAPIA LEY 906 DE 2004 - Bien sea que se trate de una conducta activa o de acción por omisión, constitutiva de un delito de lesa humanidad o grave violación a los derechos humanos, "una vez se desvincule de la categoría de General en servicio activo, le corresponde al Fiscal General o a la Corte determinar si ese acto que es completamente ajeno al servicio ... tenía relación con las funciones desempeñadas" (artículo 235, parágrafo C. P.)»7. En el subjudice, conforme con los datos relevantes aportados por el ente acusador en el escrito de acusación8, se tienen como hechos ciertos los siguientes: (i) Mediante Decreto 1625 del 14 de mayo de 2008, expedido por el Ministro de Defensa Nacional, GUSTAVO ADOLFO RICAURTE TAPIA fue ascendido al grado de brigadier general. (ii) RICAURTE TAPIA, a través del Decreto 4666 del 17 de diciembre de 2010, fue designado en el cargo de director general del Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC-. (iii)Las probables conductas punibles aquí investigadas fueron ejecutadas el 28 de mayo de 2011 cuando el general RICAURTE TAPIA suscribió el Convenio Interinstitucional 074 que se reputa irregular. (iv)Desde el 18 de diciembre de 2010, el general retirado RICAURTE TAPIA no laboró en unidades policiales, ni desempeñó ninguna de las funciones constitucionales consagradas en el artículo 218 de la Constitución Política. 7 CSJ AP 24 sep. 2012, radicado 39293
8 Folios 1 al 15 del cuaderno N°1 y folios 247 a 256 del cuaderno N°2 de la SEP. Página 7 de 19 )ocumento firmado electrónicamente Firmado por: Ariel Augusto Torres Rojas,Blanca Nelida Barreto Ardila,Jorge Emilio Caldas Vera,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchex :echa: 23-11-2023 Código de verificación: 49059D8A851F6C5184E584C2B409CA5966E3BB7013C61276424C1C30C08434F9
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(v) Mediante Decreto 2322 de 9 de mayo de 2012, GUSTAVO ADOLFO RICAURTE TAPIA fue ascendido dentro de la Policía Nacional al grado de Mayor general. (vi) GUSTAVO ADOLFO RICAURTE TAPIA se retiró del servicio de la Policía Nacional el 10 de marzo de 20149. (vii) Mediante Decreto 3394 de 19 de mayo de 2019 se efectuó el nombramiento en provisionalidad de GUSTAVO ADOLFO RICAURTE TAPIA como Procurador Judicial H Penal, del que tomó posesión el 8 de julio de esa misma anualidadlo. La reseñada información permite a la Sala deducir que el general retirado GUSTAVO ADOLFO RICAURTE TAPIA no gozaba de fuero constitucional para el 28 de mayo de 2011, fecha de la hipótesis delictiva, pues aun cuando ostentaba la condición de brigadier general de la Policía Nacional, se encontraba en comisión permanente de servicios y, además, la
conducta punible atribuida no la perpetró en ejercicio o con ocasión de esa jerarquía. (i) Comisión de servicios permanente. Para el 28 de mayo de 2011, RICAURTE TAPIA se encontraba en comisión permanente de servicios, situación administrativa en la que todas las funciones policiales asociadas a su rango le fueron suspendidas temporalmente, en los términos previsto en el literal "a" del numeral 3° del artículo 41 del Decreto 1791 de 2000, así: «Artículo 41. Las comisiones podrán ser individuales o colectivas, de acuerdo con la misión a cumplir y se clasifican así: 9 Orden de Fiscal. 18 de febrero de 2019. Suscrita por la Dra. Sandra Patricia Ramírez Montes. 10 Listado a folio 255 del cuaderno N°2 de SEP. Página 8 de 19 locumento firmado electrónicamente Firmado por: Ariel Augusto Torres Rojas,Blanca Nelida Barreto Ardila,Jorge Emilio Caldas Vera,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez .echa: 23-11-2023 Código de verificación: 49059D8A851F6C5184E584C2B409CA5966E313137013C61276424C1C30C0B434F9
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3. COMISIONES EN EL PAÍS: Las que se conceden para ser cumplidas en el territorio colombiano. Se clasifican así: b) de estudios: para recibir capacitación o entrenamiento en asuntos de interés .de la Policía Nacional; c) del servicio, para ejercer funciones en lugar diferente a la sede habitual
de trabajo o para atender asuntos de interés de la Policía Nacional; d) deportivas: para representar a la institución policial en eventos deportivos y e) en otras entidades: para cumplir funciones propias del servicio de policía.» Respecto a este tópico, la Sala en proveído AEP-144-2022 de 8 de noviembre de 2022 precisó que la "comisión permanente de servicios" contemplada en la precitada norma, a diferencia de las demás modalidades de esa figura jurídica allí contenidas en los literales "b" a "e", no exige al funcionario comisionado el cumplimiento de atribuciones propias del servicio de policía, toda vez que fue previsto "para apoyar o ejercer cargos en entidades públicas", como lo es el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC11-, el cual ni hace parte de la Policía Nacional, ni cumple funciones propias de ella. Igualmente, resaltó la Sala, que en los términos del inciso primero del artículo 123 de la Constitución Política, para otorgar una comisión permanente de servicios se requiere que el comisionado sea un servidor público, calidad que debe conservar mientras se encuentre en dicha situación administrativa, en virtud de la cual: «debe atender transitoriamente actividades oficiales distintas a las inherentes al empleo de que es titular; no genera vacancia del empleo; puede dar lugar al pago de viáticos y gastos de transporte de acuerdo con la comisión, y el comisionado tiene derecho a la remuneración del cargo del cual es titular.»12 11 Establecimiento Público del orden Nacional, adscrito al Ministerio de Justicia (artículo 2° del Decreto 2160 de 1992).
12 Concepto de la Comisión Nacional del Servicio Civil, radicación No. 20209000047742 de 05 de febrero de 2020. Página 9 de 19 )ocumento firmado electrónicamente Firmado por: Ariel Augusto Torres Rojas,Blanca Nelida Barreto Ardila,Jorge Emilio Caldas Vera,Rodrigo Ernesto Ortega Sanche2 :echa: 23-11-2023 Código de verificación: 49059D8A851F6C5184E584C2B409CA5966E3B07013C61276424C1C3DC08434F9
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Asimismo, es importante recordar que conforme con lo dispuesto en los artículos 121 y 12213 de la Constitución Política, toda persona nombrada para ocupar un cargo en una entidad pública debe cumplir las funciones legalmente atribuidas a ésta, sin que constituya una excepción el que el servidor público haya sido designado en virtud de la figura de la comisión o cualquier otra situación administrativa. Por tanto, el funcionario comisionado para ejercer otro cargo en la administración pública debe ser separado temporal o transitoriamente -mientras dure la comisióndel cumplimiento de las atribuciones propias de su cargo, para que pueda asumir las discernidas por la ley a la entidad a la que va a prestar sus servicios. En ese mismo sentido, la Sala de Casación Penal de manera clara y expresa en proveído AP131-2021 de 27 de enero de 2021, radicado 58597, al momento de dirimir el conflicto de competencias propuesto en este asunto consideró: «No discute la Corte que el grado de Brigadier General ostentado por
el procesado pudo obrar a su favor para ser designado como Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC. Sin embargo, ese argumento por si sólo no basta para enervar las precedentes consideraciones. Es incuestionable para la Corte que en virtud de la comisión de servicios conferida al General RICA URTE TAPIA, todas las funciones policiales asociadas a su rango le fueron suspendidas temporalmente. Por ende, ninguno de los actos ejecutados como Director del INPEC, menos aún, la suscripción de un Convenio interinstitucional, puede entenderse desplegado como consecuencia material del servicio policial o con ocasión del mismo. 13 Que establece que al tomar posesión el servidor público prestará juramento de cumplir la Constitución y los deberes que le incumben. Página 10 de 19 )ocumento firmado electrónicamente Firmado por: Ariel Augusto Torres Rojas,Blanca Nelida Barreto Ardila,Jorge Emilio Caldas Vera,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchex :echa: 23-11-2023 Código de verificación: 49059D8A851F6C5184E584C2B409CA5966E3BB7013C61276424C1C30C0B434F9
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Los Generales de la República deben ser conscientes que al aceptar comisiones de servicio para desempeñar otros cargos, mantienen su jerarquía militar, pero se suspende su servicio activo dentro la institución a la que pertenecen. Por ello, en esos casos, la naturaleza de la infracción resulta ser el factor determinante de la competencia de la Corte Suprema
de Justicia. (...) De igual forma, pudo constatar la Sala que, en la actualidad, el procesado tampoco ostenta la condición de aforado, por cuanto desde el 10 de marzo de 2014 se acreditó el retiro efectivo de la Policía Nacional». (ii) Los actos que se le reprochan a GUSTAVO ADOLFO RICAURTE TAPIA no corresponden al desempeño de alguna de las funciones asignadas a la Policía Nacional, es decir, aquellas que según el artículo 218 Superior están dirigidas a mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. La Sala en proveído AEP-144-2022 de 8 de noviembre de 2022, dentro de este proceso, precisó que las funciones cumplidas por RICAURTE TAPIA como Director General del INPEC no tienen relación con las atribuidas a él por la Policía Nacional, en su condición de Brigadier General, pues el artículo 40 de la Ley 65 de 1993 dispone que para fungir como Director del INPEC se requiere «ser abogado, sociólogo, psicólogo, administrador policial o de empresas acreditado con título debidamente reconocido, contar con una experiencia profesional de ocho (8) años como mínimo y, en cada caso, con especialización en ciencias penales o penitenciarias, Derechos Humanos, criminológicas, seguridad ciudadana; y/ o seguridad y defensa». Así mismo, podrá ser designado para este cargo «quien se haya desempeñado como Magistrado en el área penal o haya ejercido la profesión de abogado en dicho ámbito por un término de ocho (8) años o como profesor universitario en el área
penal o criminológica por un lapso no inferior a ocho (8) años», Página 11 de 19 3ocumento firmado electrónicamente Firmado por: Ariel Augusto Torres Rojas,Blanca Nelida Barreto Ardila,Jorge Emilio Caldas Vera,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez 'echa: 23-11-2023 Código de verificación: 4905908A851F6C5184E584C2B409CA5966E38B7013C61276424C1C30C0B434F9
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GUSTAVO ADOLFO RICAURTE TAPIA LEY 906 DE 2004 sin que en parte alguna se exija la calidad de General de la República. Advirtió la Sala que RICAURTE TAPIA al momento de acreditar ante el Presidente de la República el cumplimiento de los requisitos legales para ser designado y tomar posesión del cargo, solo hubo de exhibir documentos que demostraran una cualquiera de esas calidades14, entre las cuales, conforme con el artículo 40 de la Ley 65 de 1993, no está la de ostentar el grado de Brigadier General de la Policía Nacional. Conforme con lo previsto en el Decreto 4676 de 17 de diciembre de 2010, acto administrativo mediante el cual se le otorgó una comisión permanente de servicios15 al procesado, para mayo de 2011 el servidor público RICAURTE TAPIA estaba cumpliendo las funciones propias del Director General del INPEC, descritas en los artículos 78 de la Ley 489 de 1998 y 48 del Decreto 1890 de 1999, que en su orden disponen: Artículo 78. Calidades y funciones del director, gerente o presidente. «El director, gerente o presidente será el representante legal
de la correspondiente entidad, celebrará en su nombre los actos y contratos necesarios para el cumplimiento de sus objetivos u funciones, tendrá su representación judicial y extrajudicial y podrá nombrar los apoderados especiales que demande la mejor defensa de los intereses de la entidad. A más de las que le señalen las leyes y reglamentos correspondientes, los representantes legales de los establecimientos públicos cumplirán todas aquellas funciones que se relacionen con la organización y funcionamiento, con el ejercicio de la autonomía 14 Como, por ejemplo, la calidad de abogado especializado en ciencias penales y criminológicas, profesión que tenía para el 17 de diciembre de 2010, fecha de su designación para ejercer ese cargo, mediante Decreto 4666. 15 Mencionado en el Decreto 2984 de 20 de diciembre de 2013, mediante el cual el Ministerio de Defensa ordenó terminar la comisión permanente en la Administración Pública -INPEC-. Página 12 de 19 kmumento firmado electrónicamente Firmado por: Ariel Augusto Torres Rojas,Blanca Nelida Barreto Ardila,Jorge Emilio Caldas Vera,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez rocha: 23-11-2023 Código de verificación: 49059D8A851F6C5184E584C2B409CA5968E3BB7013C61276424C1C3DCOB434F9
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GUSTAVO ADOLFO RICAURTE TAPIA LEY 906 DE 2004 administrativa y la representación legal, que no se hallen expresamente atribuidas a otra unidad.
En particular les compete: a. Dirigir, coordinar, vigilar y controlar la ejecución de las funciones
o programas de la organización y de su personal; b. Rendir informes generales o periódicos y particulares al Presidente de la República, al Ministro o Director de Departamento Administrativo respectivo, sobre las actividades desarrolladas, la situación general de la entidad y las medidas adoptadas que puedan afectar el curso de la política del Gobierno». Artículo 48 del Decreto 1890 de 1999. «Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. Funciones. El Director General es agente del Presidente de la República, de su libre nombramiento y remoción, y responsable de la seguridad penitenciaria y carcelaria, y de la administración de los centros de reclusión. Corresponde al Director General, además de lo establecido en el artículo 78 de la Ley 489 de 1998, las siguientes funciones:
1. Ejercer la representación legal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, y suscribir los actos, contratos y convenios que deban celebrarse de acuerdo con las normas pertinentes.
2. Presentar para aprobación del Consejo Directivo los planes, programas y proyectos que deba desarrollar el Instituto; y dirigir, coordinar y controlar la ejecución de los planes y programas.
3. Presentar al Consejo Directivo el anteproyecto de presupuesto y los acuerdos mensuales de gastos para su aprobación.
4. Nombrar, dar posesión y remover al personal del Instituto a su cargo, así como expedir los actos administrativos que requiera el manejo de este personal. Para el ejercicio de las facultades de remoción de que trata el artículo 65 del Decreto 407 de 1994 el director obtendrá el concepto previo de una junta asesora conformada por el secretario general de la
entidad, el jefe de la oficina jurídica, el jefe de la división de recursos humanos y el jefe del comando superior del Cuerpo de Custodia y Vigilancia.
5. Señalar los establecimientos penitenciarios en los que haya de darse cumplimiento a las penas.
6. Ejercer la supervisión de los establecimientos de reclusión, expidiendo el reglamento general de su funcionamiento y aprobar los reglamentos que le debe presentar el Director de cada establecimiento carcelario.
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7. Dirigir la parte administrativa de los establecimientos de reclusión así como lo relacionado con el tratamiento penitenciario.
8. Regular previa aprobación del Consejo Directivo la función disciplinaria sobre el personal del Instituto, conforme a las leyes establecidas en dicha materia.
9. Delegar y desconcentrar en el personal funciones a su cargo, de acuerdo con las normas legales, y celebrar convenios con autoridades públicas o con particulares para el desarrollo de las funciones y objetivos a cargo del INPEC.
10. Definir la organización del servicio de seguridad interna en los centros de reclusión.
11. Las demás funciones que se relacionen con la organización y
funcionamiento del Instituto y que no estén expresamente atribuidas a otra autoridad». En consecuencia, al asumir el señor RICAURTE TAPIA las funciones legalmente asignadas al director general del INPEC antes relacionadas, no podía al mismo tiempo desempeñar las atribuidas a los miembros de la Policía Nacional por la Constitución (artículo 218, desarrollado entre otros mediante la Ley 62 de 1993, reglamentado por el Decreto 2203 del mismo ario), pues en virtud de la comisión había sido separado transitoriamente del cumplimiento de las mismas16, lo cual, como se dijo ut supra, no conllevó la desvinculación de dicha institución y, por ende, le permitió ascender a grados superiores, pues para ello solo debí
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