CSJ - Sentencia 00539(11-05-2022)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 00539(11-05-2022)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
PRIMERA INSTANCIA 00539
JOSÉ FACUNDO CASTILLO CISNEROS RICARDO ALVARADO BESTENE LEY 906 DE 2004 privado de 6 de noviembre de la misma anualidad, en el cual se dictaminó que el imputado presentaba “afasia sensorial severa”!.
2. La Fiscalía radicó el escrito de acusación el 18 de febrero de la presente anualidad y el 3 de marzo de 2022 ordenó a Medicina Legal la actualización del estado de salud de ALVARADO BESTENE, examen que no se pudo realizar.
3. Debido a estos antecedentes el despacho, con miras a garantizar el acceso a la administración de justicia y los derechos y garantías fundamentales de ALVARADO BESTENE, ordenó: “SOLICITAR al Instituto Nacional de Medicina Legal el apoyo técnico necesario para la audiencia de acusación programada para el 10 de marzo de 2022 con la finalidad de que un médico psiquíatra forense esté presente en la diligencia.
REQUERIR al defensor técnico de ALVARADO BESTENE con la finalidad de que cumpla con su deber de asistencia legal previa a la diligencia de acusación señalada, en especial, que le explique la naturaleza de ésta y demás aspectos que se deriven del estadio procesal, de conformidad con la sentencia CSJ SP4760-2020, rad. 52672 que exige a la defensa el deber de salvaguardar los derechos y facultades procesales del indiciado en condición de discapacidad.
SOLICITAR a la señora LUZ MARÍA DE LOURDES SARZOSA
PERAFÁN, cónyuge del inmputado, para que esté presente en el momento de la audiencia de acusación con la finalidad de que le preste apoyo. Para el efecto, la Secretaría constatará con SARZOSA PERAFÁN el recibido y lectura previa del escrito de acusación por parte de ALVARADO BESTENE, el cual fue enviado al correo electrónico de éste, comunicación de la cual aceptó haberla recibido, según constancia procesal. REQUERIR al Ministerio Público para que dentro del marco de sus competencias apoye el cumplimiento de las órdenes efectuadas en este auto”. ! Cfr. Folio 291 del cuaderno de la Sala N”. 2. Página 2 de 10
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RICARDO ALVARADO BESTENE LEY 906 DE 2004
4. El 10 de marzo de 2022, el Fiscal Octavo Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, solicitó la valoración por psiquiatria forense del aludido indiciado?.
5. Teniendo en cuenta la anterior situación, este Despacho ordenó a Medicina Legal, el 16 de marzo de 2022, una experticia general y de psiquiatría, la cual fue realizada el 5 de abril del mismo año, en la que se concluyó: “li) El examinado RICARDO ALVARADO BESTENE, presenta un cuadro clínico compatible con un diagnóstico de trastorno neurocognitivo de severidad y etiología para establecer. (ii) El examinado RICARDO ALVARADO BESTENE, dadas las limitaciones neurocognitivas descritas,
NO cuenta con capacidad mental para declarar, negociar preacuerdos y rendir diligencias de indagación en el contexto del SPOA. fiti) El examinado RICARDO ALVARADO BESTENE, dadas las limitaciones de la funcionalidad global, las alteraciones neurocognitivas y las necesidades particulares de atención en salud, presenta desde el punto de vista psiquiátrico forense un estado grave por enfermedad o una enfermedad grave incompatible con la vida en reclusión. (iv) Se indica que el examinado, RICARDO ALVARADO BESTENE, se beneficia de la realización prioritaria de una valoración multidisciplinaria por Clínica de Memona (por las especialidades de psiquiatría, neurología, geriatría y neuropsicología), quienes definirán la severidad y etiología del trastomo neurocognitivo, así como el manejo a seguir. Mientras tanto, se le recomienda continuar con cuidados generales, terapia física, rehabilitación cognitiva, controles por neurología y psiquiatría. Esto con el fin de aclarar su diagnóstico clínico psiquiátrico y orientar al tratamiento médico por parte de sus tratantes. y (v) Dado que la condición de salud del examinado, RICARDO ALVARADO BESTENE, puede ser cambiante a lo largo del tiempo, se recomienda que una vez se realice valoración por Clínica de Memoria se solicite una nueva valoración psiguiátrica”. El marco jurídico dentro de cual fue impartida la orden de psiquiatría por parte de este Despacho Ponente, fue el siguiente: 2 Cfr. Folio 414 del cuaderno de la Sala N”. 3.
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RICARDO ALVARADO BESTENE LEY 906 DE 2004
Respecto de los derechos de personas con y/o en situación de discapacidad en el proceso penal, la Ley 1346 de 2009 aprobó la “Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad” (CDPD), adoptada por la Asamblea de las Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006, norma integrante del bloque de constitucionalidad, en concordancia con la Ley Estatutaria 1618 de 2013, la cual contiene disposiciones destinadas a garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad, entendiendo por estas aquellas que “(...) tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a mediano y largo plazo que, al interactuar con diversas barreras (...), puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás”. El articulo primero de la Ley 1618 de 2013, ordena garantizar el ejercicio efectivo de los derechos de las personas con discapacidad mediante la adopción de medidas de inclusión, acción afirmativa y ajustes razonables, en especial, para superar los obstáculos que impidan o dificulten el acceso a la información, a la consulta y al conocimiento. Desde esta perspectiva, impone obligaciones de imperativo cumplimiento a los Estados miembros para garantizar el ejercicio efectivo de los derechos de este tipo de personas: “Artículo 5: Garantía del ejercicio efectivo de todos los derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión. Las entidades públicas del orden nacional, departamental, municipal, distrital y local, en el marco
del Sistema Nacional de Discapacidad, son responsables de la inclusión real y efectiva de las personas con discapacidad, debiendo asegurar que todas las políticas, planes y programas, garanticen el ejercicio total y efectivo de sus derechos. de conformidad con el artículo 3 literal c, de la Ley 1346 de 2009. Para tal fin, las autoridades públicas deberán, entre otras, implementar las siguientes acciones: 1. Adoptar las medidas Página 4 de 10
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JOSÉ FACUNDO CASTILLO CISNEROS RICARDO ALVARADO BESTENE LEY 906 DE 2004 necesarias para dar cumplimiento a las obligaciones adquiridas, según el artículo 4 de la Ley 1346 de 2009 (...) -que aprobó la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006-.” (.... En particular, sobre el alcance de los derechos de las personas con discapacidad en el trámite de procesos judiciales, la CIDH tiene dicho que son sujetos de especial protección no solo con acciones positivas+ del Estado sino con ajustes razonables a los procedimientos”. Este marco jurídico impone a las entidades públicas el deber de promover y garantizar la inclusión real y efectiva de las personas con discapacidad, por lo tanto, los jueces, la Fiscalía General de la Nación, la Policía Judicial, el Ministerio Publico y demás agencias estatales relacionadas con la investigación y juzgamiento penal, deben adoptar las medidas necesarias en el marco de sus específicas funciones, para evitar las barreras comunicativas y prevenir su discriminación”.
En relación con los ajustes al procedimiento para garantizar el ejercicio de los derechos y garantías fundamentales, esta Corte ha venido sosteniendo: Derechos garantizados en el sistema interamericano con dos instrumentos: (i) el Protocolo de San Salvador de 17 de mnoviembre de 1988 y (ii) la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad de 7 de junio de 1999, aprobada por la Ley 762 de 2002. 1 Cfr. Son acciones afirmativas, políticas, medidas o acciones dirigidas a favorecer a personas o grupos con algún tipo de discapacidad, con el fin de eliminar o reducir las desigualdades y barreras de tipo actitudinal, social, cultural o económico que los afectan. 5 Cfr. CIDH, Caso FURLAN contra Argentina. Sentencia 3 de agosto de 2012. En: https:/ /www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulsoersi/ec _ 246 esp.pdf. Consultada: 14 de marzo de 2022. También el Caso XIMENES LOPEZ contra Brasil. Sentencia de 4 de julio de 2006. SCfr. CSJ SP4760-2020, rad. 526072. 7 Como lo ha propugnado la Corte Constitucional en Sentencia C-458-2005, obligaciones extendidas a la bancada de la defensa técnica” Página 5 de 10
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JOSÉ FACUNDO CASTILLO CISNEROS RICARDO ALVARADO BESTENE LEY 906 DE 2004 “Esos ajustes de procedimiento en actuaciones judiciales constituyen una especie del género de ajustes razonables a que están obligadas todas
las autoridades públicas por virtud de la “Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad”, mandato que fue desarrollado por la precitada Ley 1996/2019. Por tales ajustes, se entienden las “modificaciones y adaptaciones que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones que las demás, de todos los derechos humanos fundamentales” (art. 2 L. 1346/2009 y 3.6 L. 996/2009).”5. Quiere decir lo anterior que los “ajustes razonables” significan modificaciones necesarias y adecuadas para que las personas con discapacidad puedan ejercer sus derechos y garantías en igualdad de condiciones. Como puede verse, el rol del apoyo no es el de sustituir la voluntad de las personas con discapacidad, sino ayudarlas frente a la posibilidad de realizar un acto jurídico”.
10. Con fundamento en el anterior marco juridico conceptual y atendiendo el resultado del dictamen pericial, la Sala encuentra que el indiciado no está en condiciones mentales de comprender cabalmente la naturaleza de la actuación procesal, estado que no impide el curso del proceso con el apoyo de su esposa y la asistencia técnica de su defensor, eso sí, respetando todos sus derechos y garantías fundamentales, en consideración a que la Ley 906 de 2004 ni otra norma positiva prevé la discapacidad como causal de interrupción, suspensión o preclusión de la acción penal.
Esta Corte en diversos pronunciamientos ha avalado la postura anterior, sosteniendo que la discapacidad psiquica o
8 Cfr. CSJ SP4760-2020, rad. 52672 9 Cfr. CC C-025-2021. Página 6 de 10
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JOSÉ FACUNDO CASTILLO CISNEROS RICARDO ALVARADO BESTENE LEY 906 DE 2004 mental no es causal de exclusión del proceso penal, por lo tanto, que el proceso debe siguir su curso normal: “La legislación colombiana solo prevé un caso en que la discapacidad psíquica o mental excluye a las personas que la presentan de ser “juzgadas, declaradas penalmente responsables ni sometidas a sanciones penales”: cuando se trate de adolescentes —entre los 14 y los 18 años-, según lo prevé el artículo 142, inc. 2, del Código de la Infancia y la Adolescencia. Esta restricción se inspira, obviamente, en una fmalidad de protección especial reforzada por dos condiciones de vulnerabilidad (discapacidad y adolescencia) y no en alguna forma de discriminación negativa”!... Así las cosas, los jueces -de garantía y de conocimientodeberán interpretar las normas penales, procesales y sustantivas en el sentido que garanticen el acceso efectivo a la justicia y la inclusión efectiva de las personas en situación de discapacidad... ...No resulta aceptable que se plantee -como supone el demandantecomo regla general que es imposible la participación de las personas con discapacidad mental en el proceso penal!!. Por el contrario, su participación debe ser garantizada y, cuando sea posible la expresión de la voluntad mediante apoyos adecuados, y tomando en consideración la situación específica de cada persona, no existe una razón
para que se considere imposible el acogimiento a algunas figuras del Código Penal que suponen el ejercicio de garantías!?.” Incluso, en eventos en que el estado de discapacidad por problemas cognitivos, como en este caso, se hizo en la audiencia de imputación, se continúa el trámite con la defensa técnica!3. Así las cosas, es uniforme la línea jurisprudencial en el sentido que la condición de discapacidad no implica la suspensión o interrupción del trámite procesal, por el 10 Cfr. CSJ AP4760-2020, rad. 52671. 11 Negrilla fuera del texto. 12 Cfr. CSJ AP4760-2020, rad. 52671. Acogiendo argumentos del salvamento de voto de CC C-330-2013. 13 Cfr. CSJ SP, 5 junio 2013, rad. 34867; y, CSJ SP 3392-2020, rad. 54497. Página 7 de 10
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JOSE FACUNDO CASTILLO CISNEROS RICARDO ALVARADO BESTENE LEY 906 DE 2004 contrario, se debe proseguir garantizando con mayor celo los derechos y garantias del imputado!: “4.1.1 La capacidad para ser parte en una actuación judicial 0, en otras palabras, para integrar la relación jurídico-procesal es una faceta de la capacidad jurídica general de las personas, tal y como lo explicaba el reconocido procesalista colombiano Hernando Devis Echandía (q.e.p.d.)'>: Ser parte en el proceso equivale a ser sujeto de la relación jurídica procesal; por consiguiente, la capacidad para ser parte se identifica con la
capacidad de ser sujeto de esa relación, como demandante, demandado, interviniente, sindicado, parte civil o ministerio público. La capacidad para ser parte en el proceso es la misma que para ser parte en cualquier relación jurídica sustancial, es decir, para ser sujeto de derechos y obligaciones, o capacidad jurídica en general... Así, será imputado» o «acusado» quien tiene la aptitud legal para ser sujeto pasivo de la relación jurídico-procesal penal que, en el proceso ordinario o común, es toda persona natural mayor de 18 años (...). Las personas con algún tipo de discapacidad, inclusive siendo esta mental o intelectual, «tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida» (...). Entonces, quienes se encuentren en situación de discapacidad también pueden ser parte en el proceso penal ordinario en la condición de sujetos pasivos de la acción y, por ende, ejercer todos los derechos que le son propios...!5 4.2 Garantías de acceso efectivo a la comunicación procesal. En Colombia, el procedimiento para investigar y juzgar a los mayores de 18 años es uno solo, con independencia de que estos tengan o no algún tipo de discapacidad, inclusive mental, o de que sean imputables o, eventualmente, inimputables. Es decir, se establecen reglas procesales idénticas para todos los destinatarios sin tener en cuenta que pueden llegar a convertirse en barreras de acceso a garantías fundamentales frente a grupos poblacionales que se encuentran en condiciones físicas o psicológicas desiguales (...)'7.” 14 Cfr. CC C-330-2013. “La discapacidad, incluso psicológica o psiquiátrica, no es un
obstáculo para el ejercicio de la capacidad jurídica”. 15 DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, Edit. ABC, 14“ ed, Bogotá, 1996, p. 373. 16 Negrilla fuera del texto. 17 Cfr. CSJ AP4760-2020, rad. 52671. Página 8 de 10
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En el régimen procesal de la Ley 600 de 2000 tampoco se suspende el proceso en caso de procesados con discapacidad!S. Incluso, en vigencia del Código de Procedimiento Penal de 1981 (Decreto 181), se determinó que en los eventos en que se juzgara a una persona sin determinar la condición de discapacidad, acarrearía nulidad no de todo el proceso sino del momento a partir del cual se podia corregir el yerro (“auto que abre el juicio a pruebas”)'”, lo cual indica que el trámite siguió con el defensor técnico. Corolario de lo anterior es que a pesar de la situación de la discapacidad del indiciado que le impide comprender completamente el trámite procesal, el proceso debe continuar con participación de su defensor de confianza y el apoyo de su esposa, en lo que tiene que ver con su permanencia en las audiencias. Contra esta decisión, por constituir una orden adoptada por el Ponente en desarrollo de sus facultades de dirección, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 161 de la Ley 906 de 2004, no admite recursos.
Comuníquese y cámplase. 18 Cfr. CSJ SP3006-2015, rad. 33837; y CSJ SP14545-2016, rad. 37895. 19 Cfr. CSJ SP, 13 octubre 2020, rad. 26920. Página 9 de 10
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RODRIGO EKNESTO ORTEGA SÁNCHEZ Sectetario Página 10 de 10