CSJ - Sentencia 00807(07-12-2023)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 00807(07-12-2023)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA
JORGE EMILIO CALDAS VERA
Magistrado Ponente Radicación No. 00807 Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO Resuelve la Sala la solicitud de reconocimiento de la calidad procesal de presunta víctima reclamada por el Departamento del Amazonas en el trámite que se sigue en contra del señor CESAR ANTONIO LUGO MORALES exgobernador de dicho ente territorial, imputado por el presunto delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, respecto del contrato 0011411 suscrito el 2 de noviembre de 2017. 1 Se atribuyó a LUGO MORALES y otros dos exgobernadores del Amazonas, violar los principios de economía, transparencia, selección objetiva y otros, en el trámite y celebración del Convenio Marco No 1 suscrito con la fundación FAPDES el 15 de febrero de 2016 y con base en el cual la Gobernación suscribió el 25 de febrero de 2016 el Convenio derivado 0004 de 2016 con la misma fundación cuyo objeto era la “elaboración de los diseños arquitectónicos, cuadros de cantidades y presupuestos necesarios para la formulación y ejecución del proyecto “construcción de la nueva institución educativa sagrado corazón sedes A y B del municipio de Leticia”. Luego de lo anterior procedió a adelantar el proceso de licitación pública de obra No 61 de 2017 para la contratación de la “CONSTRUCCIÓN DE LA NUEVA INSTITUCIÓN EDUCATIVA
SAGRADO CORAZÓN SEDES A Y B DEL MUNICIPIO DE LETICIA”.
Como resultado, celebró el contrato 1411 DE 2017 con el grupo empresarial LIBANO S.A.S. presuntamente violando principios de la contratación estatal. Página 1 de 6 Documento firmado electrónicamente Firmado por: Ariel Augusto Torres Rojas,Blanca Nelida Barreto Ardila,Jorge Emilio Caldas Vera,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez Fecha: 07-12-2023 Código de verificación: C667EEACAAEBA679BF343CFF8084491069260686537689E8C25869771B433EC5 Primera Instancia Rad. N° 00807
CESAR ANTONIO LUGO MORALES Ley 906 de 2004
La Doctora Xenia Julieth Gómez Sánchez, identificada con cédula de ciudadanía N° 38.143.816 expedida en Bogotá, en su condición de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento del Amazonas, otorgó poder especial al abogado Jonathan Villegas Carmo, identificado con cedula de ciudadanía N° 80.039.015 expedida en Bogotá, titular de la tarjeta profesional de abogado 132.418 otorgada por el Consejo Suprior de la Judicatura, para que represente los intereses como víctima del ente territorial. SOLICITUD La Gobernación del Amazonas señaló que si bien en este caso no se configuró a primera vista algún delito que implique un detrimento patrimonial, lo cierto es que se afectó ética y moralmente a la entidad territorial en relación con los trámites contractuales del departamento proyectados para el beneficio de la población. Adicionalmente, el representante de la entidad
territorial manifestó que es necesario tener en cuenta que la Fundación FAPDES inició un proceso ejecutivo en contra de la administración departamental dentro del cual se libró mandamiento de pago con ocasión de la ejecución del Convenio marco 001 de 2016. INTERVENCIONES Corrido el correspondiente traslado de la pretensión a partes e intervinientes, manifestaron estar de acuerdo con la Página 2 de 6 Documento firmado electrónicamente Firmado por: Ariel Augusto Torres Rojas,Blanca Nelida Barreto Ardila,Jorge Emilio Caldas Vera,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez Fecha: 07-12-2023 Código de verificación: C667EEACAAEBA679BF343CFF8084491069260686537689E8C25869771B433EC5 Primera Instancia Rad. N° 00807 CESAR ANTONIO LUGO MORALES Ley 906 de 2004 pretensión elevada por el representante de la Gobernación del departamento del Amazonas. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 137 de la Ley 600 de 2000, aplicable por integración a los asuntos tramitados bajo la Ley 906 de 20042 dispone que en todo proceso por delitos cometidos contra la administración pública será obligatoria la constitución de parte civil a cargo de la persona jurídica de derecho público presuntamente perjudicada, obligación contenida también en el artículo 36 de la Ley 190 de 1995. Asimismo, debe resaltarse que, según lo ha reconocido la Corte Constitucional en Sentencia C-228 de 2002, el único presupuesto procesal indispensable que legitima la intervención de la parte civil en el estos casos, es acreditar sumariamente la existencia de un daño real, concreto y
específico, no necesariamente de contenido material.3 En cuanto a las connotaciones del derecho a la reparación de las víctimas, señaló que este se traduce a su vez en: “1. El derecho a la verdad, esto es, la posibilidad de conocer lo que sucedió y en buscar una coincidencia entre la 2 Así lo dispone el artículo 25 de la Ley 906 de 2004. Además, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión AP2650, 22 jun 2022, rad. 60656, reiteró que: “resulta pertinente acudir a las Leyes 190 de 1995 y 600 de 2000 -artículo 137-en los aspectos que no hayan sido regulados en la Ley 906 de 2004, comoquiera que las normas en comento se orientan a la defensa del patrimonio público y, en general, de los bienes jurídicos afectados con los delitos contra la administración pública, independientemente del sistema de enjuiciamiento criminal aplicable.” 3 El Tribunal Constitucional agregó que su verificación depende además de criterios, como “el bien jurídico protegido por la norma que tipifica la conducta imputada, la lesión por el hecho punible y el daño sufrido por la persona o personas afectadas a causa de la conducta prohibida.” Sentencia C-228 de 2002. Página 3 de 6 Documento firmado electrónicamente Firmado por: Ariel Augusto Torres Rojas,Blanca Nelida Barreto Ardila,Jorge Emilio Caldas Vera,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez Fecha: 07-12-2023 Código de verificación: C667EEACAAEBA679BF343CFF8084491069260686537689E8C25869771B433EC5
Primera Instancia Rad. N° 00807 CESAR ANTONIO LUGO MORALES Ley 906 de 2004 verdad procesal y la verdad real. (…) 2. El derecho a que se haga justicia en el caso concreto, es decir, el derecho a que no haya impunidad. 3. El derecho a la reparación del daño que se le ha causado a través de una compensación económica, que es la forma tradicional como se ha resarcido a la víctima de un delito.”4 (Negrilla fuera del texto original) A su vez, esta Corporación ha sostenido que, la acreditación del perjuicio real, concreto y específico, sea cual sea su naturaleza, puede lograrse “(…) con la simple argumentación que concatene la situación del peticionario frente a los sucesos base de la imputación fáctica y jurídica contenida en la acusación, acompañada de la prueba sumaria de la legitimidad para intervenir.” 5 A partir de los lineamientos expuestos, deviene procedente reconocer la calidad de presunta víctima al Departamento del Amazonas para los efectos que reclama el apoderado. En efecto, se trata de la persona jurídica de derecho público directa y presuntamente perjudicada con la conducta desplegada por el imputado Cesar Antonio Lugo Morales, quien en ejercicio de sus funciones como ordenador 4 El Tribunal Constitucional advirtió que, si bien la garantía de estos tres derechos interesa por regla general a la parte civil, existe la posibilidad que en algunos casos esta solo esté interesada en el establecimiento de la verdad o el logro de la justicia, dejando de lado su intención de
obtener una indemnización. Agregó que una situación como esta se puede presentar por ejemplo “cuando se trata de delitos que atentan contra la moralidad pública, el patrimonio público, o los derechos colectivos o donde el daño material causado sea ínfimo –porque, por ejemplo, el daño es difuso o ya se ha restituido el patrimonio público– pero no se ha establecido la verdad de los hechos ni se ha determinado quién es responsable, caso en el cual las víctimas tienen un interés real, concreto y directo en que se garanticen sus derechos a la verdad y a la justicia a través del proceso penal.” Sentencia C-228 de 2002. 5 Ello, teniendo en cuenta que “la acreditación sumaria del daño (necesaria para la intervención en el proceso penal) no es idéntica a la demostración de este, la cual debe materializarse en el marco del incidente de reparación integral.” CSJ, 2 oct 2013, rad. 42243; CSJ, 22 jun 2022, rad. 60656; entre otras. Página 4 de 6 Documento firmado electrónicamente Firmado por: Ariel Augusto Torres Rojas,Blanca Nelida Barreto Ardila,Jorge Emilio Caldas Vera,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez Fecha: 07-12-2023 Código de verificación: C667EEACAAEBA679BF343CFF8084491069260686537689E8C25869771B433EC5 Primera Instancia Rad. N° 00807 CESAR ANTONIO LUGO MORALES Ley 906 de 2004 del gasto, celebró el contrato 0011416 suscrito el 2 de noviembre de 2017 materia de investigación. Por lo expuesto, la Sala Especial de Primera Instancia
de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO. – RECONOCER la calidad procesal de presunta víctima al Departamento del Amazonas y al abogado Jonathan Villegas Carmo como su representante. La presente decisión queda NOTIFICADA en estrados y contra ella proceden los recursos ordinarios de conformidad con lo dispuesto por los artículos 161 y 176 de la Ley 906 de 2004. Notifíquese y cúmplase. ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS Magistrado 6 Se atribuyó a LUGO MORALES y otros dos exgobernadores del Amazonas, violar los principios de economía, transparencia, selección objetiva y otros, en el trámite y celebración del Convenio Marco No 1 suscrito con la fundación FAPDES el 15 de febrero de 2016 y con base en el cual la Gobernación suscribió el 25 de febrero de 2016 el Convenio derivado 0004 de 2016 con la misma fundación cuyo objeto era la “elaboración de los diseños arquitectónicos, cuadros de cantidades y presupuestos necesarios para la formulación y ejecución del proyecto “construcción de la nueva institución educativa sagrado corazón sedes A y B del municipio de Leticia”. Luego de lo anterior procedió a adelantar el proceso de licitación pública de obra No 61 de 2017 para la contratación de la “CONSTRUCCIÓN DE LA NUEVA INSTITUCIÓN EDUCATIVA
SAGRADO CORAZÓN SEDES A Y B DEL MUNICIPIO DE LETICIA”.
Como resultado, celebró el contrato 1411 DE 2017 con el grupo empresarial LIBANO S.A.S. presuntamente violando principios de la contratación estatal. Página 5 de 6
Documento firmado electrónicamente Firmado por: Ariel Augusto Torres Rojas,Blanca Nelida Barreto Ardila,Jorge Emilio Caldas Vera,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez Fecha: 07-12-2023 Código de verificación: C667EEACAAEBA679BF343CFF8084491069260686537689E8C25869771B433EC5 Primera Instancia Rad. N° 00807
CESAR ANTONIO LUGO MORALES Ley 906 de 2004
BLANCA NÉLIDA BARRETO ARDILA
Magistrada
JORGE EMILIO CALDAS VERA
Magistrado RODRIGO ORTEGA SÁNCHEZ Secretario Página 6 de 6 Documento firmado electrónicamente Firmado por: Ariel Augusto Torres Rojas,Blanca Nelida Barreto Ardila,Jorge Emilio Caldas Vera,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez Fecha: 07-12-2023 Código de verificación: C667EEACAAEBA679BF343CFF8084491069260686537689E8C25869771B433EC5