CSJ - Sentencia 16183(16-05-2007)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 16183(16-05-2007)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2007
Beptlaa Coalómbia CASACIÓN ('6183
A JHON MOSQUERA MOSQUERA
NO y HOOVER GÓMEZ CALLE %¿/o f_9ááwm&; A /Á4/¿om;
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No.73 Bogortá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil siete (2007). VISTOS Decide la Sala el recurso extraordinario de casación presentado por el defensor de JHON MOSQUERA MOSQUERA y HOOVER GÓMEZ CALLE, así como por el agente del Ministerio Público, contra el fallo dictado en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que confirmó el emitido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante el cual condenó a los citados procesados como coautores penalmente responsables de homicidio agravado. ?/?í/u/¿2(.,í¿ Colemdiz 2 cadulroie:es
JHON MOSQUERA MOSQUERA
y HOOVER GÓNMEZ CALLE HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Pasadas Iasi 10:00 a.m., del 15 de abril de 1997, cuando Álvaro Bahamon Piuentes se movilizaba en un Mazda 626, de placas NVM 081, eé1 dirección a Neiva, a la altura del sitio conocido como “antiguo reteq del Resguardo”, fue interceptado por una camioneta roja, tipo es¡tacas, conducida por un sujeto de tez blanca, de la que descenidíeron dos individuos, uno moreno y otro de raza
negra, que lo llamaron por el nombre, y por la fuerza tomaron el dominio de |su automotor, obligándolo a ocupar el asiento del copiloto, para luego regresar los dos carros hacia Bogotá El incidente;fue observado por unos estibadores que conocían a Bahamon Pgentes, quienes de inmediato requirieron al celador de la empresa "B. J Servis” para solicitar ayuda a la Policía, la cual atendió el llamado y como a un kilómetro del lugar encontró el vehículo Mázda sobre la berma y en su interior el cadáver de , o . aquél, con un orificio en la cabeza de proyectil de arma de fuego. “La Policía difundió por radio la información conocida acerca de los probables autores de los hechos, y a las 11:10 a.m., en el peaje del Pata, en dirección a Bogotá, fue retenida la camioneta Mazda B-2000, co|Ebr rojo, placas LAL-309, tipo estacas, guiada por un sujeto de te%z blanca, en la que iba como acompañante también un individuo dé raza negra, quienes se identificaron como HOOVER GÓMEZ CALLE y JHON MOSQUERA MOSQUERA, respectivarñ]ente, los cuales portaban, en su orden, un revólver marca Llam¡a Cassidi, calibre 38 largo, y once cartuchos para el Boralloa e Colómbi 3 CASA 5183
JHON MOSQUERA QUERA
y HOOVER GÓMBIZ CANMLE
"-'l_lú' %¿rfa %á¿am PA /€d¿'¿om: mismo, y una pistola marca CZ, calibre 7.65 mm., y nueve
cartuchos para ésta, cada arma amparada con salvoconducto. Los imencionados citados fueron 1aprehendidos vcomo sospechosos del suceso y tras escucharles en indagatoria, su situación jurídica provisional fue resuelta el 18 de abril de 1997, con detención preventiva, sin excarcelación, por el delito de homicidio agravado, decisión que con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la defensa fue confirmada el 28 de mayo del mismo año. Perfeccionado el ciclo instructivo se dispuso su clausura y el 9 de junio de 1997 el mérito probatorio del sumario fue calificado con resolución de acusación contra los procesados, en calidad de coautores de homicidio agravado, según los artículos 323 y 324, numerales 4 y 7, del Código Penal en ese entonces vigente (Decreto Ley 100 de 1980, modificado, Ley 40 de 1993), pronunciamiento que recurrido por el mismo sujeto procesal, fue integralmente confirmado el 20 de agosto del señalado año. La etapa de la causa se adelantó ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva, despacho que el 13 de agosto de 1998 dictó contra MOSQUERA MOSQUERA y GÓMEZ CALLE fallo condenatorio por el delito objeto de la acusación, y en tal virtud le impuso a cada uno pena principal de cuarenta años de prisión, así como la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por diez años, y la obligación de pagar por perjuicios materiales la suma de $ 23'379.194, y por los morales el equivalente a 1.500 gramos oro.
N 4 CASACION 16183
JHON MOSQUERA MÓOSQUERA
y HOOVER GÓMEZ CALLE Ce ._9¿íáwpí¿¿ ab fuslaeca — | h El referido fa!lo fue apelado por los condenados y sus defensores, así como porí el representante del Ministerio Público, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva lo confirmó en su totalidad, mediante el suyo de 20 de octubre de 1998, sentencia contra la que los mismos sujetos procesales interpusieron recurso de casación, cuyas demandas se declararon ajustada a los requisitos de forma, y acerca de las mismas se recibió el concepto del Procurador Seg_undo Delegado para la Casación Penal.
LAS DEMANDAS
1. El defeñsor de los condenados formula un cargo con fundamento en el artículo 220, numeral 1, del Decreto 2700 de 1991, alegándo la violación indirecta de la ley sustancial, concretamen¡te de los artículos 323 y 324 del Decreto Ley 100 de 1980, modificados por la Ley 40 de 1993, como consecuencia de un error de hecho consistente en falso juicio de identidad.
Luego de puntualizar que los fallos de primero y segundo grado, en esencia, ;se fundamentan en los indicios de mala justificación, oportunidadly capacidad para delingquir, y de participación, se . N , o aplica criticar cada uno de éstos de la siguiente manera: En primer lugar, respecto del “indicio de mala justificación” transcribe un fragmento de las consideraciones del ad-quem en relación con los testigos que los procesados invocaron para respaldar sus explicaciones acerca de su presencia en la región,
cuyas versiones, al contrario, controvirtieron lo que ellos
H ( , 5 'CASACIÓN 1483
JHON MOSQUERA MOSQUERA
y HOCVER GÓMEZ CALLE señalaron, precisando el actor que aun cuando es cierto que los medios probatorios contienen las afirmaciones indicadas por el Tribunal, hay desvío en la inferencia lógica por dar a la premisa indicante un alcance superior y concluir que la no concordancia entre los relatos de los acusados y los declarantes determina la participación de aquellos en los sucesos. Señala que lo esencial del contenido de las declaraciones es que acreditan la presencia voluntaria, espontánea y ocasional de los acusados en la región con el fin de conseguir ayuda laboral, y que la falla está en la operación mental de inferencia al apartarse de la experiencia, porque los motivos para mentir pueden ser múltiples y por factores de diversa índole. Destaca que lo mismo puede afirmarse de la carencia de equipaje de los procesados, así como de conocidos o familiares en la región, ya que tales aspectos, para el libelista, son “meras aseveraciones” que no llevan a la conclusión de que aquellos son autores del hecho investigado, o “simples situaciones que permiten interpretaciones disímiles según la conveniencia del interprete”. Agrega que éste indicio es carente de estructura jurídica en materia de prueba circunstancial, porque dentro del ejercicio del derecho de defensa garantizado en el artículo 29 de la Constitución Polífica, las explicaciones del procesado frente a una imputación penal no pueden ser objeto de cotejo con el criterio del juzgador, para soportar sobre la hipótesis resultante el hecho
indicante en la estructura del indicio.
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JHON MOSQUERA MOSQUERA
y HOOVER GÓMEZ CALLE %¿/& 9Í/J¿m de /¿;4Á£am En segundo| término, en cuanto al “indicio de oportunidad para delinquir”, observa que fue construido a partir de las declaraciones de Luís Alble-rto Moreno Reyes, Arley Reyes Reyes y Carlos Eduardo Mo%re'no Reyes, braceros que presenciaron la retensión inicial de lá víctima, de cuyos relatos transcribe apenas lo manifestado por cada uno en la diligencia de reconocimiento en fila de persoñas, en la que no identificaron a los procesados como los autores c;lel hecho de marras, lo mismo que lo expresado por ellos acercafde que la camioneta en la que se movilizaban los acusados nolj correspondía con exactitud a aquella con la que fue interceptado:el hoy fallecido. Trae también a colación un fragmento de lo consignado en el fallo de segundo: grado sobre el análisis de lo expuesto por estos declarantes, ; segmento que en verdad corresponde al resumen que en la parte pertinente hizo el ad-quem de las consideraciones de la sentencia de primer grado, y señala el libelista que el error estuvo en que el Tribunal dio a los citados medios probatorios un alcance que no tien.en porque “tergiversa el contenido fáctico de los mismos”, toda vez que dedujo la presencia de los acusados en el lugar del suceso con hechos indicantes no probados. 1 | L Puntualiza que de estos elementos de convicción no se deduce que los jusficiables sean las mismas personas que retuvieron
violentamente a la víctima, ya que los rasgos morfológicos suministradc%s por los exponentes, ceden ante la diligencia de reconocimiento en la que no los identificaron, duda despejada definitivamente a favor de los acusados al señalar aquellos que la | _ camioneta tampoco es en la que viajaban los autores. ' U Boazllaa Ae Cotemdiz 7 CASACIÓN 16183
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S y HOOVER GÓMEZ CALLE AN r% 2ema de Lralicia Es decir que como no está probado el hecho indicante, asegura el censor, según lo dispuesto en el artículo 300 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), no podía el fallador deducir, por vía de inferencia, el hecho indicado, en este caso la participación criminal. Dentro de la censura a este hecho indicador se ocupa también de analizar lo consignado en el fallo acerca de los resultados arrojados por las pericias a que fueron sometidas las armas de fuego incautadas a los encausados, y la prueba de absorción atómica practicada a éstos. Para tal fin transcribe las conclusiones consignadas en cada una por los peritos, de acuerdo con las cuales el revólver hallado a GÓMEZ CALLE dio positivo para disparo reciente, y negativo en relación con la pistola que portaba MOSQUERA; en tanto que la de absorción atómica arrojó resultado negativo para ambos, pero en el caso del primero se hallaron altos contenidos de plomo en las palmas, vestigios que el especialista aconsejó analizar con las
circunstancias que rodearon los hechos, las actividades posteriores realizadas por los sospechosos, y el tiempo transcurrido para la toma de la muestra, entre otros aspectos. Con base en lo anterior y la trascripción de un fragmento que atribuye al fallo del Tribunal, y que en verdad corresponde al | resumen que el ad-quem hizo del fallo de primer grado, precisa el defensor que se tergiversó el contenido fáctico de la prueba referida, constitutiva del hecho indicante, toda vez que se le dio un alcance superior ai que tiene, pues en las conclusiones no se determina la uniprocedencia de las armas incautadas con la8 CA%A ON 16183
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y HOOVER GÓMEZ CALLE empleada pára ultimar a la víctima, y mucho menos que GÓMEZ . . CALLE hubiese sido la persona que la disparó. Concluye que si el hecho indicante no está debidamente probado, porque las pfemisas y conciusiones de la prueba técnica no llevan a determinaf que con alguna de las armas de los procesados se cometió el hcf>m¡cidio, arribar a síntesis diferente es hacerle decir a la prueba lo|que no dice, es hacer una inferencia lógica que no corresponde.a lo probado. Por último, en tercer lugar, se ocupa del índicio de capacidad para delinguir, ad£úciendo que a los medios de prueba que acreditan la condición dé ex-policías de los acusados, el ad-quem les dio un alcance superior al que tienen, porque ni las reglas de la experíencia,fde la ciencia, la técnica y mucho menos de la lógica, permiten deíducir que siempre que se ostente o se haya sido
agente de I$ Policía Nacional, surge en la persona la capacidad para delinqufir. Califica de inconcebible que de conformidad con las reglas de la | sana crítica se afirme que las profesiones, actividades, artes u ! oficios demarcan personalidades inclinadas al delito, y que como tales aseveraciones del ad-quem carecen del más mínimo respaldo pfobatorio, bien se puede apreciar el error del sentenciadoir porque los supuestos fácticos del indicio no se encuentran plenamente demostrados conforme lo exige el artículo 302 del Códligo de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991). Con base eñ lo anterior solicita casar la sentencia impugnada y en I su lugar absolver a los procesados, pues no se dan los Rerallaad e Colembio 9 CASACION 16183
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ae y HOOVER GÓMEZ CALLE Ce %&¿am de 0Áa/mm requerimientos que exige la codificación citada en su artículo 247 para sostener el failo condenatorio por insuficiencia de los medios de prueba.
2. Á su turno el agente del Ministerio Público ante el Tribunal Superior de Neiva, con fundamento en al artículo 220, numeral 1, del Decreto Ley 2700 de 1991, alega violación indirecta del artículo 445 ibidem, por un faiso juicio de identidad, ya que los juzgadores distorsionaron y subvaloraron los diferentes medios de prueba con los que construyeron los indicios para arribar a la certeza de la condena, toda vez que si se hubiesen apreciado esos elementos de convicción, con observancia de las reglas de
la sana crítica y apego a su verdadero sentido de representación, no habrían llegado a esa conciusión por las dudas no eliminadas, favorables a los acusados. El único reproche asíexpuesto coincide con el presentado por el defensor de los acusados, pues está circunscrito al cuestionamiento de la prueba indiciaria, siguiendo prácticamente el orden de desarrollo del cargo ya sintetizado. Sobre el “indicio de mala justificación”, construido con base en la confrontación de los testimonios de Rómulo Cortés, “José ignacio Quijano y su hijo”, con el dicho de los acusados en cuanto al por qué se trasladaron desde la ciudad de Bogotá a Neiva y la razón de tal viaje, dice que si bien es cierto hay algunas inconsistencias, necesariamente no se traducen éstas en inverosimilitud de las afirmaciones de los procesados. 10 CAS 6183
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y HOOVER GÓMEZ CALLE Atribuye el séntido adverso de las declaraciones de los Quijano, al operativo desplegado por los agentes del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía para llegar a su domicilio, lo cual pudo impactarios o atemorizarlos para no reconocer el conocimiento previo que t¿;nían de los acusados; destaca que de todas formas fue por inforhación del abonado telefónico suministrado por los enjúic¡ados que se llegó a la residencia de esos testigos, y que cuando los a:gentes de la Fiscalía verificaron el número telefónico el receptor de la llamada dijo que conocía a los implicados y por
] eso pidieron; autorización para el traslado a Bogotá con el fin de recibir los testimonios. Hace un plahteamiento semejante en cuanto a la declaración de Rómulo Coftés, señalando que no puede desconocerse que al testigo le fbe impuesta previamente la razón y motivo del testimonio, además que del homicidio dio información tanto la radio comol a prensa, circunstancias que en criterio del actor influyeron p%ara que el declarante negara la presencia de los acusados en su casa, el ofrecimiento previo de trabajo y reconociera apenas conocer a GÓMEZ CALLE. 1 Con base en lo anterior asegura que el hecho indicante soportado en el a|udidc:3 conjunto testimonial fue valorado sin tener en cuenta las verdaderas reglas de la sana critica, ya que “...no se dio por parte de las ¡nstanrgias la senedad y responsabilidad a la prueba indiciana, por cuanto no aphícó el medio deductivo lo que generó la demostración del hecho indicante y olvidó la apreciación conjunta de los indicios conllevando a la falta de concordancia del hecho indicador y la convergencia de las declaraciones (...) si bien $e da la correspondencia absoluta, no es menos real que la apreciación d:e la prueba es incorrecta, lo que genera a la luz de la sana 11 CASA 16183
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y HOOVER GÓMEZ CALLE %¿¿é e_%éw”m: ab 0Z5¿3¿¿”' critica la existencia de la duda probatoria sobre la responsabilidad de los procesados”. Respecto del “indicio de oportunidad” señala que se encuentra
fincado en las declaraciones de los braceros o estibadores que presenciaron el sometimiento viclento de la víctima, en la prueba técnica sobre el uso reciente de una de las armas, y el resultado de la absorción atómica practicada a GÓMEZ CALLE. Luego indica que el faliador dio un alcance superior al contenido de los aludidos testimonios, por cuanto dedujo como probada la presencia de los procesados en el sitio de los acontecimientos, cuando en el fondo la apreciación de esos medios de prueba conducía a la simple duda, como se visualiza al sopesar tales declaraciones con el resultado obtenido en las _diligehcias de reconocimiento en fila de personas y del vehículo, así como con el informe rendido por el Capitán Ninco Bermúdez Alvarado, Comandante de Carreteras del Huila, y el testimonio del Subintendente de Carreteras Fredy Manuel Meza, quien sostuvo que de la Central no reportaron la cantidad ni las características de los individuos, sino apenas que se transportaban en una camioneta roja sin determinar la marca de ésta. Sostiene que el Tribunal buscó dar un mayor alc-ance a la prueba técnica de balística y absorción atómica, pretendiendo demostrar que con el revólver incautado se disparó contra la víctima y que quien lo hizo fue GÓMEZ CALLE, mas si se analizan en forma integral las pruebas, se observa que hubo ponderación parcial por parte de los falladores. :%7¿¿¿/¿¿…é Colemls — CA$A&183
i. JHON MOSQUERA ERA
%'&;, y HOOVER GÓMEZ CALLE
lE T %¿¿a .%áe¿l;… de a//f¿—o/¿am Afirma que con los elementos de convicción de carácter técnico en manera alguna está probado que con el revólver se disparó contra el occiso y menos que el “plomo de autos" (las impregnaciones halladas en las manos de GÓMEZ CALLE) sea de dicha arma. y i . Luego precisa que no existe prueba demostrativa de que el proyectil sea del revólver de propiedad de GÓMEZ CALLE, como tampoco de| que éste hubiese estado presente en el sitio de los hechos, quet se haya bajado de algún auto y menos que hubiera abordado el vehículo de la víctima. Pone de presente que al precitado el¡ día de los hechos le fue hallado un revólver que portaba Ieg¡almente y que del bolsillo extrajo los cartuchos correspondiéntes a esa arma para entregárselos a la Policía, por lo que no puede descartarse que tal manipulación haya originado la presenciade plomo en la palma de su mano. Finalmente, ; respecto del “indicio de capacidad para delinquir”, advierte qufe si bien es cierto dentro de la actuación está acreditada la condición de ex-agentes de la Policía de los pfocesados,E esa circunstancia no puede tomarse como hecho indicador pára deducirles tal capacidad, ya que es inconcebible y atenta contra la sana crítica que por tener una profesión, ejercer una actividad, un arte U oficio, se llegue a la aseveración y a la certeza de que hay una personalidad aviesa al delito. Por último inserta un capítuio que titula “ASEGURAMIENTO DE LA
I PRUEBA" en el que plasma una serie de críticas en relación con diversas imprecisiones en el embalaje del proyectil encontrado en el vehículo en el que fue ultimada la víctima, lo cual impidió un %/uá%aaé Calem lz 13 CASADION 16183 AA JHON MOSQUERA MOSQUERA < y HOOVER GÓMEZ CÁLLE dictamen de sus adherencias, y respecto del informe del investigador que aseguró anexar 15 fotos y solo aparecen 14. Censura la pérdida de unos cabellos hallados por los criminalistas en el rodante en el que se movilizaba el hoy fallecido, y del celular que portaba; asegura que existe confusión en cuanto a si el dictamen para establecer disparos recientes con las arrñas incautadas se llevó a cabo luego de obtener los proyectiles de patrón o de muestra para cotejar con el recuperado en el automotor. Finalmente asegura que al hacer una análisis de los indicios establecidos por los falladores, cuya supervaloración ya fue demostrada, en conjunto con las pruebas que arrojaron resultado favorable a los acusados y con aquellas respecto de las que hay confusión o poca claridad acerca de su aseguramiento, se llega a la conclusión de que en el presente caso no existe certeza de la responsabilidad de los procesados, por lo que debe casarse la sentencia atacada y absolverlos en aplicación del principio de ¿n dubio pro reo. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, solicita desestimar las demandas por razones eminentemente técnicas y por cuanto en el fondo tampoco la razón está de lado de la
pretensión de los recurrentes. BErablan ¿.E=é Colerbia 14 CASA%Z¿Q%Í183
JHON MOSQUERA MOSQUERA
u, y HOOVER GÓMEZ CALLE Cnte Seprema de fasizi Sin embargó, solicita casar oficiosamente el fallo, en aplicación del principio'de favorabilidad, con el fin de que la pena impuesta sea tasada !'de conformidad con los límites establecidos en los artículos 1013 y 104 de la Ley 599 de 2000, por ser éstas , .. f p . . , .. , d|sposm¡oners más benignas que la anterior legislación sustantiva. ¡ |
CONSIDERACIONES DE LA CORTE l
1. Dado quée las demandas presentadas por el defensor de los procesados [y por el agente del Ministerio Público coinciden en lo sustancial en el único cargo expuesto en cada una, en aras de la brevedad y la economía, la Corte dará respuesta conjuntamente al reproche..
2. Los actorés invocan como motivo de casación el previsto en el artículo 220,? numeral 1, del Decreto 2700 de 1991 (artículo 207 Ley 600 de 2000), aduciendo la violación indirecta de la ley sustancial con ocasióri de un error de hecho consistente en falso juicio de existencia, r5nas la inconformidad manifiesta de los demandantes está dirigida a quebrar el juicio de responsabilidad radicado en cabeza de 1és acusados con base en la prueba indiciaria, respecto I del homicidio ocurrido la fecha indicada. 3.¿Tíene dicho la Sala que cuando de atacar la prueba indiciaria
se Írata, en razón del proceso lógico que la construcción de la misma imp|!ica, el demandante está en el deber de precisar si el yerro se cometió en relación con la prueba del hecho indicador, en la inferencia légica, o en la labor de apreciación conjunta de los i :%/é¿¿/¿fwaé ECl bn 15 CASÁLON 16183
. JHON MOSQUERA NIOSQUERA
y HOOVER GÓMEZ CALLE -.¿”;ú_ %w %áwma ae %a¿&¿¿¿¡ varios indicios entre sí, según su articulación, convergencia y concordancia, así como entre éstos y las restantes pruebas. Si la falla se aduce en la apreciación del hecho indicador, dado que necesariamente éste ha de acreditarse con otro elemento de convicción, es imperioso determinar con precisión el medio de prueba y señalar si el yerro fue fáctico o de hecho (por falso juicio de existencia o falso juicio de identidad) o de derecho (falso juicio de legalidad o falso juicio de convicción), a qué expresión corresponde, y cómo alcanza demostración en el caso concreto. En cambio, si el desacierto se patentiza en la inferencia, lo cual obliga a aceptar la objetiva y veraz contempláción. de la prueba con la que se demuestra el hecho indicante; o en o en la apreciación conjunta de los varios indicios entre sí, según su articulación, convergencia y concordancia, así como entre éstos y las restantes pruebas, concierne demostrar queel juzgador en la labor de valoración se apartó de los postulados que informan la
sana crítica, esto es, de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de la experiencia, cuál fue el indebidamente operado, cuál es el correcto, y qué efecto diverso y favorable determina.
4. Empero, en los reproches expuestos en las demandas analizadas tales previsiones -como también lo hace ver el Delegadofueron inadvertidas, toda vez que si bien denuncian un error de hecho, por falso juicio de identidad, lo cual hace pensar que la replica se dirigirá a las pruebas demostrativas de los hechos indicantes de los varios indicios, sin atender la naturaleza del yerro fáctico alegado, indistinta y desordenadamente, los libelistas
( . | %/¿¿//fm Le| Calmlez 16 CASACIÓN 16183
JHON MOSQUERA MOSQUERA
DD y HOOVER GÓMEZ CALLE
(7 E Conte 9Í/á…íw de /ía¿¿… | en forma simultánea critican tanto la objetividad de la prueba como el prfoceso de inferencia, indeterminación que torna ambiguos e Iindescifrables los reproches, por corresponder esos aspectos a cf:los momentos distintos y exciuyentes de la prueba indiciaria. H |l
5. Respecto¡: del denominado indicio de “malta justificación”, la l . . . . , defensa tras referirse al contenido de los testimonios de Rómulo | Cortés, Luís£ Felipe y José Ignacio Quijano, en atención al vicio que denunció, debía demostrar que los faliladores cercenaron, adicionaron | o tergiversaron la expresión literal de estas declaracion¿s; sin embargo, al contrario, el actor expresamente
reconoce que tales medios probatorios contienen “.../as afirmaciones indicadas por¡el Tribunal..." y que el error estuvo en “...la operación mental de inferencia..” a partir de la falta de concordancia entre las explicaciones suministradas por los acusados para justificar su presencia en la región, y lo expuesto por los dichos declarantes, quienes cítádos por aquellos para corroborar sus asertos, terminaron infirmándoloe.. Si lo preter_¡idido por el libelista era, entonces, evidenciar una trasgresión a los postulados de la sana crítica en la construcción del indicio, IL) cierto fue que no se preocupó de determinar, salvo los comentários genéricos que hace al respecto, a cuá!l de las pautas queila conforman es a la que se refiere, omisión que se traduce en la comprobación de que su propuesta busca propiciar una simple confrontación de criterios, con la impertinente aspiración de que su particular valoración acerca de éste indicio prevalezca ?n relación con la del fallador, lo que entraña garrafal desconocimíiento de la naturaleza del juicio de legalidad que se i 17
JHON MOSQUERA MOSQUERA
y HOOVER GÓMEZ CALLE adelanta en esta sede, y de la presunción de legalidad y acierto que cobija la sentencia objeto de contro!.
6. En cuanto al fondo de la controversia, no puede desconocerse la relevante importancia que tuvo el indicio en cuestión dentro del juicio de responsabilidad de los acusados, toda vez que los testigos Rómulo Cortés, Luís Felipe y José lgnacio Quijano,
desmintieron categóricamente sus exculpaciones sobre su presencia en la región con el fin de conseguir trabajo, además que dicha justificación igualmente se desvanece ante el hecho de que los procesados en el momento de su retención no llevaban ningún tipo de equipaje, dirección o elemento que permitiera inferir su intención de estadía, así fuera por un reducido periodo, en la región, y mucho menos que hubiesen arribado con el propósito de obtener una oportunidad laboral. La suma de todos esos aspectos, cabalmente acreditados en la actuación y que fueron tomados por el ad-quem como fundamento del hecho indicador, ciertamente dejan sin piso las explicaciones de los acusados acerca de su presencia en el lugar, y no bajo cualquier circunstancia, sino portando un arma de fuego de las características con la que se causó el fallecimiento de la víctima, en un automotor similar al que emplearon los autores del hecho para interceptarla, y por la misma vía por la que emprendieron la huida éstos.
7. Como con acierto lo destaca el Delegado del Procurador, resulta equivocado el argumento en el sentido de que la construcción del indicio de mala justificación, constituyó violación al derecho de defensa de rango Constitucional (artículo 29), sobre ]/4,¿¿//ZM ¿¿ Colambir 18 — CASÁGIÓN 16183
nn JHON MOSQUERA VOSQUERA
y HOOVER GÓMEZ CALLE la base de ¡que aquél se erigió en las explicaciones de acusados y que por lo tanto, segun la citada prerrogativa, de éstas era |mpos¡ble extraer juicios en contra de los encausados.
! Como es sabido (en el Decreto 2700 de 1991 y en la Ley 600 de 2000), la Indagatoria reviste una doble condición en la medida que, de una parte, constituye, un mecanismo tendiente a facilitar la expresión de la defensá material, y de otra, se erige como medio de prueba. En desarroll? de ese primer cariz, el procesado cuenta con la posibilidad de hacer uso de su derecho a no autoincriminarse, negándose al rendirla con el fin de dejar plenamente la carga de la prueba en eléj Estado-jurisdicción, el cual si no consigue probar su responsabilidad, más allá de toda duda razonable, está en la obligación de absolverto de los cargos en aplicación de la garantía de in'dubidpro reo, de donde se colige que el silencio constituye valido ejercicio de una prerrogativa del imputado que no puede generar conslecuencias en su contra'. E | Sin embargq, también es posible que el procesado renuncie a su derecho a buardar silencio, y acceda a rendir diligencia de descargos, e|vento en el cual, una vez advertido y consciente del derecho a no autoincriminarse, los contenidos de su versión pueden ser, confrontados, y si bien es cierto no puede ser co_nstreñido,t de ninguna manera, a decir la verdad, y por esta razón se le exime de juramento, ello no se traduce en que si falta a la misma, su actitud no pueda ser tenida como indicio de 4 H ' Sentencia de 31 E1e julio de 1996, Proceso 9630. También, Corte Constitucional sentencia C-621 de 25 de julio de 2001.
N — Baorabiliad e Cotembia 19 | CASACION 16183
n JHON MOSQUERA MOSQUERA
y HOOVER GÓMEZ CALLE “ %zá e.%/¿&??%& ae %dí¿a¿¿z responsabilidad en el hecho investigado cuando se cumplen las exigencias de orden fáctico y jurídico en su deducción. En efecto, la Corte ha dicho que la prerrogativa de no autoincriminación, no presupone el derecho a mentir, toda vez que si al Estado como titular de la carga de la prueba le compete verificar o desvirtuar las manifestaciones que en la indagatoría hace el procesado, cuando ocurre lo último, debido a que la diigencia de descargos, como ya se dijo, no es solo medio de defensa sino de prueba, se consolidan efectos que el operador judicial puede extraer por medio del tamiz de la crítica probatoria, aunque resulten perjudiciales a los intereses del procesado; luego nada se opone a que cuando se comprueba que sus manifestaciones fueron contrarias a la verdad, se edifiquen a partir de las mismas las co
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