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CSJ - Sentencia 22202(27-06-2007)

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - Sentencia 22202(27-06-2007)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2007

! poP pl $ica de Co fl ombia Gu ui il 8R sa rd. m o 22 P2 ie0 d2 r ah¡N i tA aD MI MS arI iÓ nN , / 1 7 "a prema de Justicia corte 54 CORTE

SUPREMA

DE JUSTICIA

SALA

DE CASACION

PENAL Magistrado Ponente JORGE

LUIS QUINTERO

MILANES Aprobado acta N 109 Bog0 tá D.C 1., - veintisiete (27) de junio de dos mil siete (2007). VISTOS onuncia la Sala sobre la admisibilidad del recurso de casación . or la defensora del procesado GUILLERMO PIEDRAHITA ¡"terp'ue5to Í la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado

MAPRI: .;IICZQI r(Íircuit0 de Bogota D. C., el 13 de enero de 2004, mediante la N ), con modificaciones respecto de algunas de las penas a. catoria de la negativa a otorgar el subrogado penal, la qi um ep uzs hf aj bís a í:;;:;í el Juzgado 75 Penal Municipal de la misma ciudad,

HECHOS El ad quem los resumió así: e el 29 de agosto del Señaló ent¡a tc?er;: _;1 c;' 1£;gil0 ; s Hum pb re ofr et so i onL ao lz ea sn o deq lu abogado Guillermo 2000, contrató

Rad, 22202. INADMIS

Guíllermo Pledrahita Marín ah República de Colombia Corte Suprema de Justicia Piedrahita Marín a efectos de que procediera a ejecutar la obligación

contraida por Blanca Emma Ruiz Castro gonforme letra de cambig suscrita por valor de $9.000.000, lográndose el cobro segin transacción del abogado por valor de $11.000.000, suma de la que se apropió”.

ANTECEDENTES

1. Con sentencia del 21 de mayo de 2003, el Juzgado 75 Penal Municipal

de Bogotá D. C., condenó a GUILLERMO PIEDRAHITA MARÍN, a las penas principales de 40 meses de prisión y multa de $50.000, a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos, funciones públicas y de la profesión de abogado por igua! término fijado como pena privativa de la libertad, al pago de perjuicios y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como autor responsable del delito de abuso de confianza, que la Fiscalía instructora le había imputado, según resolución de acusación que quedó en firme el 17 de octubre de 2002.

2. Dicho fallo fue apelado por el acusado y su defensor, y el Juzgado 24 .

Penal del Circuito de Bogotá D. C., lo confirmó, con la modificaciónintroducida respecto a la pena de prisión impuesta que redujo a 30 meses de prisión, lapso en el cual fijó también las accesorias inflingidas y, revocó la negativa a la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, mediante la sentencia arriba señalada que fue objeto del recurso extraordinario de casación interpuesta por la actual defensora del procesado, cuya revisión ocupa a la Corte. ÚA

Rad. 22202 INADMISIÓN

Guillormo Piedrahita Marin, - e suprema de Justicia co LA DEMANDA gn el que denomino cargo principal, la censora argumenta que la entencia se profirió en un juicio viciado de nulidad por cuanto el acusado no contó con defensor técnico desde de la apertura de la instrucción y solo hasta cuando fue indagado, nombró un abogado de confianza que ¿nicamente actuó en dicha diligencia, quedando huerfano de defensa nuevamente hasta cuando se posesionó para cumplir con dicho encargo un estudiante de derecho, que no fue designado, quien presentó escritos sin el ¿val del consultorio jurídico de su universidad, como correspondia. Advierte, que coetaneamente con aquella posesión se clausuró la instrucción, sin practicarse pruebas y, notificado el defensor, ningún recurso interpuso, amén de que tampoco solicitó pruebas, de suerte que se vulneró el derecho de defensa del acusado durante la instrucción. Como cargos subsidiarios plantea la casacionista: 1-) “las sentencias son violatorias de normas de derecho sustancial. por error de hecho al construir los juicios de inferencia lógica”, lo cual fundamenta con un análisis particular que hace de la prueba recaudada, del cual colige ausencia de tipicidad de la conducta asumida por el acusado, puesto que lo acontecido, afima, fue una divergencia entre este y el denunciante sobre el monto de la obligación que se le encargó cobrar, que ha debido ventilarse a través de la acción civil de rendimiento de cuentas, incurriendo los juzgadores en emor de inferencia lógica “... al no evaluar el testimonio de la señora

BLANCA EMMA RUÍZ CASTRO, conforme a las reglas de la sana crítica, , kl& Repúbli aca d e colombia " den e C mo ar ct o ne n djS auu dnp t ar o se m á c o 1d n 0e J lu a es s s t ti ác di jn a e ma es n P c or nu seb oa s n anc.. i.” a| : ?- c) o n des elt | ac ca ar n 9q 0u e fº“y fr, n uS ¡aSdeºn ¡en " | y argumenta que el abuso de Confianz, N i resolución de acusac “wi imaó n , fue el sancionado con pena de Priprsiiian "a ¡'bu_ a …- al procesado en la última, de uno a cinco años de prisión, mientras que aquel por el cy condenado, se dijo conten er una pena de 16 a 90 meses de prisión “dirimido” en el proceso ni se haya Contag tal agravante se hubiera oportunidad para controvertirio. Así, en principio solicita decretar la nulidad de lo actuado desde la aPertu de la instrucción por violación al debido proceso y al derecho de defensay en últimas, que se revoquen los fallos de instancia y se dicte ¡a Senteno; absolutoria a favor del procesado por no tipificarse el delito imputado yo se modifique la sentencia y se profiere la correspondiente contome ; cargo formulado en la acusación. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme a los últimos desarrollos jurisprudenciales!, en el presert asunto el recurso procede por vía de la casación común, como quiera

el delito de abuso de confianza por el cual se condenó al s GUILLERMO PIEDRAHITA MARÍN, cuya pena máxima excede los 64 de prisión, acorde con la legislación tenida en cuenta por favorti (atículo 358 Y 372.1 del decreto 100 de 1980), se consumó antes e — ' Autos 16/02/2 005 Rad. 23006 y 20/06/200Ra6d. 25090

Rad 272207 INADMISION

Guillermo Piedrahita Marin. C a ley 600 de 2000. por ende, la casación estaba gobernada por 185 m yes to € n el articulo 35 de la Ley 81 de 1993. conforme al cual podia 0dISP ea | recurso extraordinario respecto de sentencias de segunda aced ers roft ee ridas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, por “.au e tuu vieran señalada pena cuyo máximo fuera igual o superior a de||t05 els secuenctci aa ,, como el recurso extrao rdinaNr io interpuesf to pr| ocede por la n g ordinariia a, [a Sala se ocupará a |c ontinuación de examia nar si la dema_nd a . ara sustentarlo se ajusta 0 no a las exigencias que y pres entada P procesal prescrrbe. I|n a”a . , SIÉ | S Con IOS j . ios 1, Fácil se observa que como cuestionamiento del fallo la cer-13c]:rarrºílgaí Z: PL¡nt0 de proponer una eventual atipicidad de le Condº(»:taleíir;ib(ljes en la eproche con la logicidad, coherencia

y demostración bajo la causal casación, para lo cual ha debido desarrollar el tema bal pertinente, fijando el yerro cometido por el ad quem y su trascendencia. Y es que en tomo a la demostración del falso raciioocciinnii o, la jurisJunpsp rude"nci a de la Sala ha señalado que debe tener si' empre co mo | referelntae s contenido de la sentencia y que es a partirj de lo que al | se dice, y n ÚÚHVÍCCÍOHGS personales del actor, que se ha de constiu tul i r el reproc he, con » ombi c Rad 22202 INADMISIÓNuilermo Pi 1edrahita Marirsuprema de Justicia con dcaºiº“ de los principios de la lógica, las reglas de la expenencia o los Ndl ulados de la ciencia que en cada caso han sido quebrantados por los La casacionista propone el cargo primero subsidiario afirmando que el juzgador incurrió en violación de normas sustanciales “por error de hecho al wnsm;jr los juicios de inferencia lógica”. como quiera que no evaluó el ¡estimonio de Blanca Emma Ruiz Castro “conforme a las reglas de la sana tica, en conjunto con las demás pruebas”. es decir. plantea que el error materíal de hecho deviene de una indebida valoración de la prueba. con lo que fluye correcto el enunciado, porque ciertamente los falsos raciocinios son emores de hecho pasibles del cuerpo segundo de la causal 1 del artículo 207 de la ley 600 de 2000. Sin embargo. pese a que la actora señale apartes de lo que el testimonio

referido advierte. no explica de qué manera la prueba fue maltratada ni que infrió de ella el juzgador, al unisono con el resto del matenal probatono. y menos, afirma cuál mérito persuasivo le fue otorgado. ni señala los principios de la lógica, los derroteros científicos o las máximas de la experiencia hipotéticamente desatendidos por aquél. En vez de ello, inclina toda la premisa en el particular análisis que hace de la prueba, descendiendo con ello al terreno de la atipicidad de la conducta, cnterio subjetivo que contrapone a la del juzgador, sin que demuestre un Perjuicio concreto con el supuesto vicio que le atribuye y la trascendencia ] C te Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal Penal, radicación 15.268. dicembre 3 de 2003

Repyn: ca de Corombia Cart se mS oup rem f ' a r end te e Ju as ti lc ai sa conclus 'ones adopp t adas en e | fallo ac E ea pacifica y resterada ha sostenido la Sala, se aparta de la ese Ue [ o ul nC]a " Er e -cu Eso extraordinano y yene arralgo 9XC|USIV8HIEHÍG en |E]S INsSt anp “t ara-ranas de la actuación, amén de que ningún esfuerzo se CUmple "BS e—fec tos de presentar en debid, a forma el cuestionamie. nto que s 'O Dara q La e ha acerca de la valoración de la prueba. como ya se dijo, con ¡0q N ue h dec:5:0n que se ofrece razonable adoptar es la de inadmitir ej cargo

2 Ahora la casacionista presenta como cargos principal Y Segundo subsidiario. el desconocimiento de garantias fundamentales del ACUsado ales como la nulidad por violación del debido proceso y del derecho a ; defensa ante la carencia de defensa técnica que padeció en la INstruccion y per haberse imputado en el fallo una agravante que no fue deducida er .3 acusación Sobre tal topico resulta importante resaltar, que de acuerdo con k sostenido por esta Sala, cuando de la demanda emerge la formulación de cargos por la presunta vulneración de garantías fundamenteles. las exigencias fornates y materiales del libelo se flexibilizan a fin de dar trámie a la misma, no obstante las falencias que se adviertan en torno a dichas exigencias. siempre y cuando el demandante proceda con preciso” clandad y nitidez a identificar la clase de irregularidad sustancial determia la invalidación, a plantear sus fundamentos fácticos. inoica s preceptos que considera conculcados y expresar la razón de su quºbfamºi específicar el limite de la actuación a partir del cual se produjo el V¡º¡º'_ " como la cobertura de la nulidad, demostrar que procesalmente no ena Republica de Colombia Rad 22202 INADMISIÓN Guillermo Piedrahita Marin, Corte Suprema de Justicia manera diversa de restablecer el derecho afectado y, lo más importante acreditar que la anomalia denunciada tuvo Injerencia perjudicial y decisiva en la declara | ción de justicia contenida en el falio impugnado (principio de trascendencia), dado que este recurso extraordinario

no puede fundarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto. No respeta ello la actora, pues de manera sincrónica y con la misma argumentación, señala que el fallo impugnado violó el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de su asistido, sin tener en cuenta que corresponden a dos ámbitos diversos y delimitados. El primero, la vulneración del debido proceso, constituye por regla general un vicio de estructura (falta de competencia, pretermisión de las formas propias del juicio, etc.), en tanto que el segundo, el quebranto del derecho de defensa, engendra afectación de la garantia, motivo por el cual no es posible invocarlos de manera simultánea, en igualdad de condiciones, por las mismas razones y con los mismos planteamientos, como se hace en la demanda al formularse el cargo principal. Las violaciones al derecho a la defensa pueden tener en el proceso diversas manifestaciones, que necesariamente se traducen en un perjuicio sustancial a la situación de la persona investigada, por ejemplo cuando se obstaculizan los actos de defensa material o técnica por parte de los funcionarios judiciales, esto es, la negación de oportunidades de defensa dentro de los espacios y tiempos que la ley procesal establece para su Rad 2220 l Guillermo Pl&dra':l|t¡“'$m ¡|'¡r' permanece durante el desarrollo de 4 desprovisto de un abogado ¿,. - a o cuando. no Obstante4 u silencio frente al devenir procesal no oue,, . de la defensoría PU :a defensiva, fincada en una actitud pas..

discreta y vigilante, ninguna de las cuales fue esgrimida ní demostrada por el casacionista. Es del caso resaltar que la defensa técnica y materíal se ejerce a partrd e la vinculación del procesad o mediante indagatoria o declaratona de perso na ausente, pues solo a partir de en tonces se considera sujer: procesal al vincul ado, que es a quien debe garantizársele tal derecno fundamental (artículos 29 de la Constituci ón Política y 126. 127 y 129 de la Ley 600 de 2000). Ahora, la doctrina de la Sala enseña que solamente la carencia absoluta de defensa técnica da lugar a la anulación de lo actuado, con miras a que dicha garantía de orden constitucional y legal sea respetada:" la violación a derfacho de defensa técnica o profesional que inexorablemente conduce ? !.a fnva¡¡(f¡?c¡ón del proceso es aquel absoluto estado de abandono ríiffnsm material o sustancial y no meramente procesal en que S de defen.z?apz;adºr - 'donde resulta así necesario no solamente que la 'at €e a efectiva. en el sentido señalado si [ es gec que sea ostensible y manifiest ,a o sino ademés 10fs g U extremo mayor e intolerabl D. V|ac:o defensivo, que conduze , e la reducción de las posibilidades de defers" Rad. 22202 INADMISIÓN Guillermo Piedrahita Marin. republica de Colombia corneé suprema de Justicia que tal mengua sea la causa determinante de un perjuicio concreto para

quien la misma debe garantizarse” (Casación N 15491, 15 de diciembre de 2.000. M. P. Dr. Carlos Augusto Galvez Argote). De acuerdo con la revisión de lo actuado, se tiene que luego de transcurrir mas de nueve (9) meses de abierta la instrucción y citarse en múltiples oportunidades al hoy acusado para ser escuchado en indagatoria, cuando por fin acudió y fue vinculado al proceso mediante tal diligencia. en la misma designó defensor de confianza que lo asistió. anunciandose que tal designación era únicamente para dicho acto - sobre lo cual ha precisado la Sala que semejante condición no produce ningún efecto restrictivo sobre el mandato, pues dicho nombramiento se entiende discernido para todo el proceso (artículo 129 Ley 600 de 2000) -. con lo que se explicaria la actuación subsiguiente de la instructora al posesionar al estudiante de derecho que asumió la defensa oficiosa del procesado, debidamente acreditado por la directora del consultorio jurídico de la Universidad Libre (A.70c.0. 1), quien presentó alegatos previos a la calificación de fondo del sumario, se notificó de la resolución de acusación, asistió a la audiencia preparatoria y cumplió su encargo hasta ser desplazado por la designación que el acusado hiciera de nuevo defensor de confianza, por lo que la actitud del estudiante habilitado por la ley para asumir la defensa oficiosa del procesado, en modo alguno presupone abandono absoluto de la defensa técnica, al no recurrir algunas decisiones o no solicitar pruebas, amén de que el ejercicio de la misma debe valorarse dentro de la dinámica

de cada proceso, por lo que si se acusa la actuación del letrado por haber mantenido una reprochabie inercia en el cumplimiento de sus deberes. ¡rln Republica de Colombia — Carte Suprema de Justicia corresponde al censor indicar cuáles actos - diferentes a los eV¡dºnte… . en cumplidos por la defensa -. en procura del imputado habrian , : Odio significarle un panorama procesal favorable o de qué forma SU situac terminos reales. habría resultado menos peyorativa, sin QUe al rey Peto nada se expusiera en la demanda. Y en cuanto a la vulneración del debido proceso, tiene dicho la Sala dUe este. como traducción del principio lógico antecedente-consecuenle, Se relaciona con una sucesión integrada, gradual y progresiva de aclos regulados en la ley. que tiene por objeto la verificación de yn delito y l consecuente responsabilidad del imputado, orientados al fin de obtener una decisión válida y definitiva sobre los mismos temas. Por ello, cuando se denuncia tal conculcación, le compete al actor. como reiteradamente lo pregona la jurisprudencia, determinar la manera en que se resquebrajaron las bases esenciales de la instrucción o del juzgamiento que obligan a rehacer lo actuado, es decir, señalar en cuál de los diferentes eslabones concatenados y subsiguientes que estructuran el debido proceso Se presenta el iemediable defecto, y también le corresponde demost! que la imegularidad cometida durante el desarrollo del proceso € inadvertida en el fallo incide de tal manera, que para remediarla n0 queós

nnguna altemativa distinta a invalidar las diligencias, motivo por el quien así alega debe ndicar con precisión el momento procesal al que Y . 7 l0S de retrolraerse las actuaciones, una vez excluidas las alcanzadas P? vicios. República de Colombra Rad 22202 INADMISIÓN Guillermo Piedrahita Marin. Corte Suprema de Justicia Ningun argumento presenta la demandante sobre la manera como se afectó la estructura esencial de la instrucción o del Juzgamiento ni sobre su trascendencia en el fallo, que era lo que le competia desarrollar, pues, como se sabe, la simple ocurrencia de la incorrección no conduce necesariamente a la invalidación de lo actuado, en cuanto es preciso acreditar que aquella produjo unos resultados adversos y lesivos a los intereses y derechos del sindicado, ya que de lo contrario el vicio carece de trascendencia e imposibilita declarar la pretendida invalidez, lo cual permite concluir que tampoco este cargo prospera, peor aún si se considera que se mezcla indebidamente su presentación con la causal de nulidad por la aparente vulneración del derecho a la defensa, ya analizado quizá amparado en la ausencia de resolución mediante la cual se designara al estudiante de derecho como defensor de oficio. que no redunda necesariamente en el quebrantamiento de las bases fundamentales del proceso, además de que, como se sabe. la nulidad no se deriva del acto irregular en sí mismo considerado, sino de sus consecuencias, sobre lo cual ningún argumento se presentó. Razones todas ellas que conducen a la inadmisión del analizado cargo.

3. Más en lo que sí resulta eventual la transgresión de las garantias fundamentales del acusado, es en lo relacionado con la pena impuesta en la sentencia, atendida una agravante de la conducta punible no deducida en la resolución de acusación, que se ha planteado sin desarrollo alguno en el cargo segundo subsidiario, por tanto, se admitira el mismo y se

República de Colombia N N U corC ror et re á Su tp rr ae sm la a dode J au ls tic Mi ia n isterio Público a fin de que emita con Cepto fundamento en el referido cargo. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE Jusy| CIA Sala Da Casación Penal, RESUELVE 1.- INADMITIR los cargos principal y primero subsidiario de la dem casació"dn por víra excepcioH nal interpuesta a nombre del Proa c .e GUILLERMO PIDRAHITA MARÍN, con base en las razones " precedentemente. . Contra esta decisión no procede recurso alguno

2. AD MITIR y CORRER traslado al Ministerio Público para que emit Concepto de ri gor sobre la posibj le vulneración de las garantías de procesado, con occaassiicó n del cargo segundo subsidiariamente interpuesto.

NOTIFÍQUESE

Y CÚMPLASE

N

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ú bía - Hnc 2704 INAC A

Guillure Minclrabirba Murin C suprema de Justicia corte

ALVARO ORLANDO PERF/ PINZON

MARINA PULIDO DE BARÓN

BASTIDAS JULICCE SOc LAMANCA

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REYA RUIZ NUÑEZ

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