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CSJ - Sentencia 22224(16-05-2007)Editada

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 22224(16-05-2007)Editada
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2007

República de Colombia V ASA 22224 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL La información que permite identificar o individualizar af (fos) menor (es), fue suprimida por la Relatoria de la Sala de Casación MagiStrada P0nente: Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda MARINA PULI DO DE BARÓN ser consultado sin desconocer los artieulos 33 y 193 de la ley 1098 de P : - L 2006 y demás normas pertinentes. Apr0bado aCta N 73 - . -- A a N — , Bogotá, D. C., mayo dieciséis (16) de dos mil siete (2007). VISTOS Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia del 29 de septiembre de 2003, mediante la cual el Tribunal Superior de , confirmó la' condena proferida el 30 de julio de 2003 pore l Juzgado Promiscuo del Circuito de .. . en desmedro de 7 m .- _ “a quien consideró autor responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, con modificación en el monto de la pena, que la corporación. de segundo grado fijó en definitiva en sesenta y cuatro (64) meses de prisión, mismo guarismo en que quedó determinada la accesoria de ¡nhábilitación para el ejercicio de derechos y funciones púbiicas también impuesta. YZ e República de Colombia — 2 ' CASACIÓN-25224 Corte Suprem de Justicia HECHOS Los resumió el Procurador Cuarto Delegado en lo penal de

la siguiente forma: “A mediados de marmo de 200?, aprovechando fla cirunstancia de que - .. acudía acompañada de su menor hija . . e . ala residencia donde funcionaba el directorio político del municipio de _,a prestar servicios como secretaria, José del N , Presidente del directorio y dueño de la vivienda, sometió a la menor a acceso camal abusivo”.

]]ZZ—U—A——————

ACTUACION PROCESAL

— — [ 1.- Correspondió adelantar la investigación a la Fiscalía — Diecisiete Seccional de - — , despacho judicial que la impulsó mediante resolución del 9 de diciembre de 2002, en cuyo desarrollo escuchó en declaración de indagatoria a r _ a quien le resolvió la situación jurídica el 14 de enero de 2003, profiriendo en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. 2.- El 31 de marzo del precitado año la Fiscalía decretó la clausura de la investigación, y el 30 de abril siguiente, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación que profirió en contra de. — .. ——.—.—; a quien atribuyó el VC República de Colombia 3 CASÁC!ÓN 22224 e U Corte Suprema de Justicia mismo punible imputado en la medida de aseguramiento, 3.- Sin que el pliego acusatorio fuese impugnado, el proceso pasó a conocimiento del Juzgado Promiscuo del Circuito de .., funcionario que surtió las condignas actuaciones propias de la fase del juicio, celebrando entonces las

audiencias preparatoria y de juzgamiento, para luego proferir el fallo de primera instancia, que fuera confirmadó, con la n aD . modificación ya vista, por el Tribunal Superior de _ cuyaV a NUT legalidad examina la Sala en virtud del recurso extraordinario de A casación interpuesto por el procesado y sustentado por su — defensor. LA DEMANDA Ál amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, el defensor del procesado formula un único cargo contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de .._..., por incurrir en error de hecho originado en un falso raciocinio, que lo llevó a violar indirectamente, por falta de aplicación, los artículos 7%, 232 y 277 del estatuto procesal penal de 2000, que consagran, en su orden, el principio del in dubio pro reo, los requisitos para condenar y los criterios para la apreciación del testimonio, y a no reconocer, en consecuencia, la duda que surge en el proceso. Según el censor, el falso raciocinio se presentó en la apreciación del testimonio de yen su propósito por demostrarlo empezó por hacer referencia a algunos de los apartes del mismo y luego pasó a reseñar los d Nod] aE aP Mi ] .Fel 2y aAA — /£%//%& República de Colombia Lacfio .2 i. -- CÁSACIÓN:20224' Corte Suprema de Justicia toas ea o argumentos con los cuales el fallador otorgó credibilidad a esa prueba, señalando en seguida que el yerro cons¡st¡o en las frecuentes contradicciones en que incurre el Tr|bunal "tratando de

otorgarle fuerza a la versión de la niña y en afirmar hechos que son contrarios a las leyes de la lógica, las reglas de la experiencia y los dictados de la ciencia”. Tales contradicciones, para el casacionista, se basan en que el sentenciador a pesar de aceptar que los testimonios de los niños pueden ser sujetos de sugestión premeditada y entonces caer en la fabulación, de todas maneras sostiene que sus declaraciones son completamente veraces en las narraciones de hechos indeterminados, con la única excepción consistente en A que en tal caso debe examinarse qué puede ser verdad y qué A E _ puede ser fábula, excepción que, empero, no la aplicó a dicho E < o testimonio, no obstante las evidentes contradicciones, vacíos e —]Halr inconsistencias que surgen del relato de la menor, extrayendo de esa forma inferencias erróneas que condujeron a desconocer los principios de la sana crítica. Consideró que un primer principio de dicha naturaleza violado por el juzgador Consistió en conferir categoría de axioma, es decir, asignarie la condición de regla sin excepción, a la hipótesis según la cual se debe de manera forzosa otorgar confiabilidad a los testimonios de los niños por su capacidad de observación y descripción de hechos y experiencias vividas. Con ello, añadió, “deja de paso sin piso importantes autores, teorías y casos comprobados judicialmente en que se ha demostrado que los niños han mentido ante las cortes y tribunales”. A A e d T

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P jRepública de Colombia 5 - CASA ci Ní%4 Corte Suprema de Justicia El actor a renglón seguido, “antes de entrar en tan espinoso asunto”, según dijo, sostuvo que en este caso no se está ante un testimonio cualquiera, sino que se trata de una menor quien al momento de la ocurrencia de los hechos no había cumplido los 4 años, como se sostiene en el fallo, sino que tenía 3 años y 10 meses, situación esta que resulta relevante, pues los estudios del comportamiento y de la naturaleza de los actos de los niños toman como punto de referencia la edad por años cumplidos. En ese orden, estimóá que la víctima de la supuesta agresión sexual contaba apenas con 3 años de edad, de lo cual “surgen interrogantes referentes al desarrollo de la capacidad de observación de la menor, de su análisis conceptual de hechos vistos o vividos por ella, de la probabilidad o no de comprensión de sus actos más sencillos, de la aptitud de fijación, selección y orientación de experiencias fijadas en su memoria, tomados como referericia para su edad”. Frente al anterior punto, hizo énfasis en que no resulta dable fijar criterios absolutos con base en pruebas orales y psicológicas acerca de la personalidad de una menor, como se hizo en el dictamen de psicología practicado por una funcionaria del ICBF, que si bien no constituye el fundamento del ataque en casación, precisa el demandante, se refiere a él porque las sentencias de ipyrir¡r_-_1<ler_¡aE y 's¡?gyn¿da instancia lo citan como apoyo de sus decisiones. aa '

NEE !é "ia H M ua |1.. ':; ad A E N Y ,no resulta dable fijar tales criterios, prosiguió, por cuanto, - vi de r ea n de una parte, ello no garantiza una confiabilidad total, dado que la conducta humana “es una compleja urdimbre en la cual inciden “E A U de i—»¡€ai;¡.¡' .¡._J-|' - 'H |f g |£¡ : la, a u . , . i a ME _. l 1N H' L TE . - . HE República de Colombia L6! i E 1CCASA _N,22224f Corte Suprema de Justicia diversos factores que surgen con el paso del tíempo”, y de Ia otra, porque las pruebas se basaron en la apl¡cac¡on de mstrumentos terapias y procedimientos adecuados para las personas adultas y, además, sin un verdadero “proceso de trabajo científico”. » Bajo el mismo método explicativo, de otro lado, consideró que la tradición de alta sabiduría jurídica y respeto a las garantías procesales de los reos de los cuales goza la justicia colombiana quedaría en entredicho si se acepta una sentencia condenatoria con base en el testimonio de una menor de la edad señalada, cuando ni siquiera puedei servirle de fuente el derecho comparado, pues en Inglaterra a los menores de 7 años se les considera absolutamente incapaces para declarar en materia penal, límite que en Estados Unidos está fijado en 5 años. Admitió que, en gracia de discusión, sería posible examinar con lupa los testimonios de menores de las mencionadas edades,

pero solamente si se establece que el sujeto posee una inteligencia privilegiada, lo cual no acontece consegún así se reconoció por los juzgadores. En el mismo orden de ideas, pasó a cuestionar la conclusión del Tribuna! según la cual los niños no están preconcebidos para mentir, de manera que no es posible que la menor, atendida su edad, haya inventado la historia o mentido, o que siendo preelaborada por un tercero, la sostuviera del mismo modo como la expresó, pues en tal caso se mostraría errática en su relato. En criterio del libelista, contrario sensu, los niños de todas las édades, como en general todos los seres humanos, pueden mentir, e incluso ello, por la naturaleza que posee el hombre, es A E A —

  • —E a n AA República de Colombia 7 CASACIÓN 22224

Corte Suprema de Just: c:a un patrón de conducta reiterado e imitativo.

Para sustentar su punto de vista, trajo a colación el caso relatado en la obra del autor extranjero Luigi Batistelli acerca de la denuncia basada principalmente en la mentirosa afirmación de una niña de 5 años, en el sentido de haber sido presuntamente víctima de ataque sexual por un anciano pensionado. Ya en cuanto se refiere al testimonio de la menor, señaló que el mismo es contrario a las reglas de la experiencia, según las cuales (i) todos los padres de los niños están pendientes de los movimientos de sus hijos, sobre todo si son menores de 5 años, y (i) los delincuentes sexuales buscan lugares desolados o al menos sitios donde no se ponga en evidencia inmediata sus

actos. Lo anterior, en concepto del censor, porque de acuerdo con el relato de la menor, los hechos ocurrieron en la casa de habitación del procesado, mismo sitio donde funcionaba el directorio político de la localidad, y cuando su señora madre, quien trabajaba allí, la llevaba de visita. Para el demandante, no tiene explicación que nadie se hubiera dado cuenta de los hechos, ni la esposa e hijas del acusado, ni las personas que solían a diario frecuentar el directorio, ni mucho menos la propia madre de la niña, como tampoco es lógico que - .P . …'_ ... se atrev¡era a llevar_a cabo los repudiables actos que s|e e)¡mputan en tan reduc¡do Iugar situación esta última que se desprende del test¡mon¡o de - « Ea p ed º::-¡f¡r'=.=t í Cons¡der de otra pa_rte,:!que la respuesta dada por la A |¡ ! 47 ( Ea 1r '_Jt!'í Pi'-ñ:_g.11t_.— ISO i¡ e f r P 4 n E República de Colombia ig!! r cí%€w22 224 Corte Suprema de Justicia menor a la pregunta sobre si los padres le dijeron lo que tenía que expresar ante la justicia, en cuanto contestó: "Sí, nada si, yo no ¡IP ", indica duda o mentira desde el punto de vista de”'los dictados de la lógica, según los cuales las expresiones” semánticas positivas o negativas que confirmen un hecho cierto o falso se expresan con dos palabras, esto es, sí o no. Señaló que el mencionado testimonio es también

contradictorio, pues inicialmente manifestó que siempre fue víctima de los ultrajes sexuales cuando su madre estaba en la casa, pero después se retractó y se contradijo en ese aspecto, Sobre la presencia o ausencia de otras personas en el lugar, añadió, también incurrió en incoherencía( pues mientras aseveró primero que su madre siempre estaba en el directorio cuando el procesado la ultrajó sexualmente, después se contradijo diciendo que ailí no había “gente”, sin que sea dable entender que la madre no pueda considerarse “gente”. Endilga a la citada testigo incurrir en vacíos de memoria que se prestan a la incertidumbre y le restan crédito a su valor probatorio, en cuanto repetidamente la menor utilizó la expresión “me falta otro pedazo me falta otro pedazo”. Según el censor, la razón que ofrece el Tribunal para explicar esas interrupciones en E N E — la memoria de la niña y descartar, consecuencialmente, que se R ] — d — trata de una “versión sabida”, si bien no es inverosímil tampoco se — — D yA puede afirmar que sea una argumentación absolutamente r verdadera, que adquiera la categoría de dogma, sin dar pie a aceptar otro tipo de interpretaciones. En ese sentido, es del criterio que la mencionada AE NM E — República de Colombiía g C&N% Corte Suprema de Justicia corporación, como los demás funcionarios que han intervenido en este caso, han caído en apreciaciones subjetivas, "más motivados en ofrecer siempre explicaciones opuestas a las sustentadas por

la defensa, con intención puramente dialéctica, pero apartándose de las reglas de la experiencia, los dictados de la lógica y las leyes de la ciencia”. Para el casacionista, el silencio de la menor y de sus padres por cinco meses desde cuando ocurrieron los hechos, sin que hicieran público éstos durante ese tiempo, constituye un hecho contrario a las reglas de la experiencia y, en su opinión, el argumento con el cual el Tribunal justificó esa demora “resulta del todo discutible por lo especulativo que su contenido encierra”, argumento consistente en que la madre no creyó, por su amistad A con el procesado, que fuera verdad el comentario que le hizo la A M EA niña en su momento, en el sentido de que aquel le tocó la vagina, N clausurando así el episodio, que vino a revivirse cinco meses “ después cuando de manera accidental! la menor rehusó compartir E P con la esposa de - | - la galleta que consumía durante un encuentro con ella, al relacionaria con la fuente de su repudio. El censor no comprende cómo una gailleta puede traer recuerdos tan ocultos durante tanto tiempo, ni tampoco cómo la presencia.de la,esposa del¿,apús¿ado hubiera perturbado en tai grado a la niña que se atreviera a decir algo que pudo decirlo de manera completa .desde unprincipio. Además, se pregunta "¿...pórq_ué¡ (sic) motivo habría, que esperarse que, la niña le hubiera contado a su madre únicamente el episodio de la vagina y no el de la introducción del miembro viril en su boca?

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eL % “1 CASACIÓN 22224' República de Colombia 10 . Ne . R% |_1 4 D ; . p . (C Corte Suprema de Justicia i Consideró que el “ftestimonio de la menor es completamente contrario a las reglas de la experiencia examinado desde la perspectiva del hecho en sí mismo considerado y, de su curso”, porque no le parece posible que el procesado hubiera podido introducir su miembro viril en la pequeña boca de la niña y que con habilidad sostuviera sus manos atrás y al mismo tiempo de frente, amén de enterrar sus uñas en la cabeza de la menor y conseguir que ella moviera esa parte del cuerpo hacia delante y hacia atrás. Para el actor, la única forma de aceptar que el abuso sexual existió sería afirmando que'la pequeña lo consintió por alguna dádiva, porque de otra manera no tiene explicación alguna que no haya gritado o se hubiera marchado si tenía plena capacidad de hacerio, o que en una reacción de reflejo mordiera el pene del acusado, sobre todo si el acto incluía enterramiento de uñas en su cabeza, siendo claro que un niño a esa edad ya tiene sus dientes completamente constituidos. En este punto, estimó contrario a elementales reglas de la experiencia pensar que el procesado hubiera expuesto la integridad de tan preciado órgano, cuando es sabido que todos los hombres sin excepción protegen su miembro viril y no se atreverían por la fuerza a llevar a cabo un acto de esa naturaleza. Lo anterior lo lleva a pensar que más bien la infante pudo ver una escena de esa naturaleza en casa de sus padres y por actos de imitación y repetición la Ubicó en su memoria y luego la

atribuyóa.. - . . — — por circunstancias baladies o por la inducción de terceros para perjudicar al AEA

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E E A M na — - s a n n l e — — A República de Colombia _. 11 CASACIÓN 22224 Corte Suprema de Justicia procesado. A este respecto, evocó la teoría psicoanalítica edificada por el pensador Sigmúnd Freud para afirmar que los pensamientos de los niños y la estructura de la mente son complejos, de manera que “no se puede reducir de buenas a primeras con caracteres de certeza cuando se quiere tomar una decisión preconcebida para ajustarla a un caso cualquiera”. Al casacionista, finalmente, le parece absolutamente absurdo y fuera de lógica otorgar credibilidad a una testigo de solo cuatro años, desestimando las declaraciones de muchos ciudadanos y el documento suscrito por cientos de habitantes de la población donde residía el procesado, pruebas que dan cuenta sobre su correcta conducta a través de muchos años y su buena moral; y no le merece ningún comentario, por no tener sustento probatorio, la tesis del Tribunal sobre la infección que tenía la menor en sus órganos genitales y mediante la cual “se trata de sugerir que provino del condenado”. | Según el demandante, de haberse aplicado en la sentencia los artículos 7%, 232 y 277 de la Ley 600 de 2000, se hubiera determinado la inocencia de . _ ' por cuya razón solicitó casar el fallo atacado. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO A = .:¡ Empezó por precisar que cuando se acude a la violación

indirecta de la ley, en tratándose de error de hecho, no se hace indispensable señalar los preceptos medios violados, porque la Qiscugióh¡9nl ese caso, gira:en torno al desconocimiento de la existencia misma _¿;C!el sentido,del medio probatorio y no de una AE |':!i - fsfé'íf':í¡.í-s iperso. ra T” [.-1'"j .'i"- l'l. .,.¿€ :|¡H ¡ hr k" s ?!,, . ! P r 1 ! ¡;o “--.á ¡r'l i República de Colombia Ho ' b cf£%02w222 4 Corte Suprema de Justicia M norma legal, situación distinta a lo que acontece con el erron de derecho, donde el yerro recae sobre la norma legal que regula su aducción al proceso o su valoración. 3a a dE hr Dg todas maneras, consideró que así no abunde que el letrado cite la infracción de los preceptos procesales que rigieron el asunto, lo cierto es que no logró demostrar los yerros que endilga al sentenciador por desconocer los principios de la sana crítica. Al efecto, es del criterio que la prédica en ese sentido del demandante, concretada en las reglas de la experiencia, sólo es el ropaje para disentir de la valoración probatoria Iegítíma de las instancias, en cuanto otorgaron veracidad al testimonio de la ofendida, respaldado por el diagnóstico psicológico y los experticios, certificaciones y análisis médicos, y desestimaron consecuencialmente las explicaciones del acusado, así como las

declaraciones de conducta. Más aún, estima que el libelista va, incluso, en contravía de lo que demuestran las pruebas de cargo, pues no resulta cierto que la psicóloga del ICBF sugiriera al padre de como la persona que prematuramente inició en prácticas sexuales a su hija. En ese sentido, destacó cómo es la propia menor quien de modo directo sindica aacusación que el sentenciador encontró absolutamente verídica, cuyos detalles los ofreció la niña mediante el empleo de un lenguaje propio de su edad. Después de transcribir las manifestaciones de la víctima hechas en la exposición que rindió, el Ministerio Público conciuye que se trata de expresiones carentes de sentido temporosa R a —ulRepública de Colombia 13 : áS%ÓN 22224

Corte Suprema de Justicia : espaciál, a cuyos térm¡inos ingenuos es que se refiere el fallador de primera instancia cuando valora dicho testimonio, como de bagaje intelectual y cultural escaso, bastante alejado de la interpretación que le atribuye el defensor en la demanda. Sería tanto, precisó el Procurador Delegado, como exigir de la menor respuestas adultas para afirmar o negar, pues de lo contrario está mintiendo. | Reconoce que la niña indica detailles adyacentes a su tragedia y realiza abstracciones relacionadas con ésta, pero piensa que ello en nada afecta la acusación puntual, la que si bien proviene de un niño, de cuyos testimonios los expositores en derecho procesal aconsejan desconfiar porque de ordinario fantasean, si en el caso particular el examen conjunto de las

pruebas establece que dijo la verdad, las sospechas en tal caso desaparecen, por cuanto la tacha por inhabilidad del testigo no existe en materia penal. Para el representante de la sociedad, no afloran evidencias de que la denuncia sea el resultado de las intrigas urdidas por los padres, pues no sólo no se constituyeron en parte civil, sino que inicialmente ni siquiera dieron crédito a las palabras de su hija, dada la imagen de hombre probo que guardaban del procesado, lo que no obstaba para que ,se vieran forzados a cambiar el concép_to posteriormente, a raíz del incidente que llevó a la niña a recordar y volver a narrar las experiencias sexuales a las cuales la sometió aquél. :. r 1 oe Y f Ad E 5E'f$' $o ré| MEO € A “ rr A t ]¡i i I [ E h 1 l €"'í:% ¿ í . - República de Colombia Ka ME 'C£é%¡x¡22224 Corte Suprema de Justicia En su concepto, resulta además exagerado criticar al Tribunal por valorar el testimonio de la menor, sin a9¡;;'gñír, según el actor, la existencia de innumerables casos donde los menores mienten. Se trata, prosigue el Delegado, sólo 'de algunos lamentables antecedentes, pero que en manera alguna posibilitan desconocer otra regla común de la experiencia, conforme a la cual en materia de abusos sexuales los niños rara vez tienden a comunicar contactos eróticos sexuales y. tocamientos impúdicos que no han sufrido, cuyas manifestaciones entonces deben ser atendidas de manera prevalente, por estar en juego derechos

fundamentales de los niños, como lo ha señalado la Corte Constitucional. En fin, es de la opinión el Procurador Delegado que con lossuperficiales y generalizados planteamientos del libelista no resulta dable sacrificar las juiciosas argumentaciones del Tribunal, en cuyo análisis no se observa que haya desconocido los e principios de la sana crítica cuando soportó la certeza de la a i responsabilidad del procesado en la credibilidad de lo relatado por a r la ofendida y sus progenitores. = Para poner de presente el esfuerzo analítico del juzgador al respecto, el Ministerio Público reprodujo la parte medular del fallo de segunda instancia, y luego concluyó que por las particulares circunstancias bajo las cuales se ejecutan los delitos contrá la niñez, nada extraño resulta que el acusado realizara la infracción al amparo de su propia morada, sin que la presencia en ella de la madre de la niña impidiera su acción, pues sabía que su figura le era confiable. República de Colombia 15 — 6A SA c;gm_r 22224 Corte Suprema de Justicia Restando, finalmente, importancia al consentimiento que a buen recaudo de dádivas y prebendas intenta alegar de la infante el actor, pues la incapacidad de los menores para determinarse y actuar libremente en el ejercicio de su sexualidad se presume con carácter absoluto, la Procuraduría solicitó no casar la sentencia materia de impugnación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aun cuando la discusión relacionada con las exigencias r formales de la demanda instaurada por el defensor de

.. se superó 'desde cuando la Corte decidió admitirla, considera la Sala necesario, antes de emprender la tarea que le es propia en el caso que concita su atención, hacer referencia a la afirmación del Ministerio Público según la cual cuando se acude a la violación indirecta de la ley sustancial por yerros en la apreciación de la prueba no es indispensable señalar los preceptos medios violados, si se trata de error de hecho. T E — La postura de la Procuraduría conviene con el último criterio A que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte a tiene expuesto sobre el particular. Conforme a esa línea — jurisprudencial, es deber del actor estrictamente citaren el libelo . las normas”' de -carácter sustancial que devienen infringidas de mañeéra indirecta como consecuéricia de la incursión en un error de hecho, con lo cual quedó superada la antigua exigencia de integrar la denominada proposición fáctica y jurídica del óargo con ": "¡f_" ( - "i = a — = . o -- — ._ laE 1 República de Colombia M6 » 11 .E CASACIÓN 22224: é U Y dihagad EO AE N AA las normas procesales también vulneradas, pero que carecen de connotación sustancial, 13,? Esa exigencia, por lo demás, está contenida en'el numeral 3 del artículo 212 de la Ley 600 de 2000, con sustento en el cual corresponde al actor enunciar la causal y formular el cargo, “indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas” (subraya la Sala).

En efecto, lo exigido por la ley es la mención de las normas de carácter sustancial que se estiman violadas, pues a esa clase de disposiciones es que se refiere el numeral 1 del artículo 207 del estatuto procesal en cita, norma que regula la causal primera de casación y cuya estructura está forjada en derredor, justamente, de la necesidad de demostrar la violación de leyes de la naturaleza señalada. E Norma de carácter sustancial susceptible de violación, como E EO N B A lo tiene dicho la Sala, “es /a que tipiífica el delito o consagra el A respectivo derecho objeto de transgresión”. En tal virtud, no N e T N revisten esa categoría disposiciones como los artículos 232 y 277 4de la Ley 600 de 2000, pues son normas meramente instrumentales que consagran, en su orden, los requisitos para condenar y los criterios para la apreciación del testimonio, de suerte que no era necesario que el actor hiciera mención a ellas. Precisado lo anterior, bien está señalar que el míérito probatorio que el sentenciador asigna a los elementos de ' Providencia del 11 de agosto de 1999. Rad. 12495. !———_—.— /% República de Colombia 17 'C&ÓN 224 Corte Supremá de Justicia | convicción no es, por regla general, atacable por vía de casación, pues tal labor la efectúan los jueces bajo la égida del método de la libre y racional persuasión de las pruebas, según lo tiene establecido el artículo 238 del estatuto procesal penal de 2000, para cuya aplicación los funcionarios están dotados de un amplio

margen de discrecionalidad, sólo limitada por los principios de la sana crítica. | Solamente cuando se desbordan de manera caprichosa y grosera dichos principios, resulta dable acudir a este medio extraordinario de impugnación, pues en tal caso incurrirá el juzgador en error de hecho por falso raciocinio. Las reglas de la sana crítica no son otras que los postulados de la lógica, los dictados de la ciencia y las máximas de la experiencia. Si el fallador entonces efectúa el análisis probatorio con abierto desconocimiento de esos principios 1habrá vulnerado indirectamente la ley Es de anotar que no hay lugar a hablar de falso raciocinio A cuando simplemente se presenta una apreciación probatoria que no A M se comparte. La simple disparidad de criterios en ese aspecto, por iiyn aaapmed !' | consiguiente, no habilita acudir al recurso de casación. Para ello, es necesario demostrar que en la sentencia se desconocieron ostensiblemente los parámetros de la sana crítica. O, como lo sostuvo la Sala en reciente sentencia, “para destronarla es menester comprobar que el juez abandonó la razón, convirtió su arbitro en escueta liberalidad, se alejó del diarío discurrir, de la lógica o de las directnces que, aun cuando eventualmente relativas, ha signado una ciencia o una disciplina. Y, P , , . P . e = "o de t E ' "o .-gí¡ d 3 República de Colombia b1e8 ¡H-? …'LÍ u ¡"f.¡'¡ : CSAW CIÓN¡ 22 224

adl H oe Y Y AEE EÑA f ITO r lo A A Corte Suprema de Justicia Day h ON e a I re , be - N a rengión seguido, es imprescindible señalar con pruebas cuál ha debid, o ser la “ “razór n aplic. able”,» la lóPgEi ca, la ci, encia. o Ia;sn exper rie. ncia. a las que se ha debidM o acudirH en el caso concreto”.E _1-"“'.“pi… ,";¿5 ! . T. Sobre el mismo tema, la Corte también ha dicho: "Entonces, el problema subyacente radica en la credibilidad, en la fuerza de convicción o el poder de persuasión que el Tribunal otorgó al acopio probatono, pero este tema es extraño a la casación toda vez que no existe tarifa legal o asignación ex ante del mérito a las pruebas, sino que con la adopción del método de interpretación denominado de sana crítica, previsto en los artículos 254 y 294 del Código de Procedimiento Penal, el juez tiene cierto grado de libertad o discrecionalidad frente al conjunto de pruebas para arribar a un estado de convicción acerca de los sucesos y de la responsabilidad penal, situación que puede ser de certeza o de duda, según las circunstancias específicas de cada evento concreto. Ese margen para la movflidad intelectual en la asignación del mérito a las pruebas encuentra límite en los postulados de las ciencias, las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia o del sentido comán. De ahí que, en principio, no se admita en casación penal la postulación del error de derecho por “falso juicio de convicción”, que

sería propio de un sistema probatorio tarifado. Sentencia del 19 de julio de 2005. Rad. 23191. $ 4 de julio del 2001, radicado 14.048. - jne r[_" — lm A República de Colombia 19 CASACIÓN 22224 Corte Suprema de Justicia Ahora bien, si lo pretendido por el casacionista era mostrar que el Tribunal, al valorar el mérito persuasivo de los elementos de prueba, vulneró ostensiblemente los postulados de la sana críticá y ello Ío llevó a declarar una verdad distinta de la que revela N A el proceso, ha debido ¡hdícaf cúáles fueron las leyes científicas, o A E los principios lógicos 0 las reglas de la experiencia común U quebrantados, de qué manera lo fueron y cúái su trascendencia en — el fallo, permitiéndose reiterar la Sala que ese desatino no emerge de la discrepancia entre la estimación judicial y la del impugnante, sino de la grotesca contradicción entre la valoración de los fallos de instancía y los postulados de la sana crítica” "d (Resalta la Sala, aho

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