CSJ - Sentencia 22356(23-08-2007)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 22356(23-08-2007)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2007
República de Colombia (cid:9) CASACIÓN 22356
JORGE ANDRÉS DURÁN DIAZ
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado acta N° 150
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil siete (2007). VISTOS Resuelve la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Procurador 20 Judicial Penal II, contra la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2003 por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual confirmó el fallo proferido el 11 de agosto del citado año por el Juzgado Trece Penal del Circuito de la misma sede, que condenó a JORGE ANDRÉS DURÁN DÍAZ a la pena principal de 22 años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como coautor responsable del delito de homicidio, cometido en concurso homogéneo y heterogéneo con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego. 2 República de Colombia (cid:9) CASACIÓN 22356 JORGE ANDRÉS DURÁN DÍAZ Corte Suprema de Justicia Descorrido el traslado de rigor, el Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal solicitó desestimar la demanda y casar de oficio parcialmente el fallo impugnado. HECHOS Los condensó el Procurador Cuarto Deleeado en los
siguientes términos: "A primera hora del 24 de junio de 1999 un gri upo de aproximadamente quince hombres provistos de armas de 1 fuego, (cid:9) vestidos (cid:9) de (cid:9) negro y pasamontañas, autodenominados "Movimiento de Limpieza Social", entre los cuales se dijo estaba Jorge Andrés Durán Díaz, irrumpieron en el barrio Corinto ubicado en el extremo sur oriente de Bogotá y se llevaron a Jesús Antonio Díaz Gaitán, Darío Garzón Díaz y Carlos Alfredo Prieto Mora, a quienes instantes después causaron la muerte cerca de allí". i I ACTUACION PROCESAL 1.- Noticiado el insuceso, la fiscalía de inrnediato inició investigación previa, en cuyo desarrollo se señaló 3 República de Colombia (cid:9) CASACIÓN 22356 JORGE ANDRÉS DURAN DÍAZCorte Suprema de Justicia como presunto integrante del grupo autor de los homicidios a Jorge Andrés Durán Díaz. Por esa razón, el 4 de junio de 2002, se inició investigación formal en su contra y, luego de ser escuchado en indagatoria, el 3 de octubre del citado año, le fue definida la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva por el punible de homicidio, en concurso homogéneo. 2.- Cerrada la investigación, el 23 de enero de 2003, la Fiscalía Tercera Seccional calificó el mérito del sumario, profiriendo resolución de acusación contra JORGE ANDRÉS DURÁN DÍAZ como presunto coautor del
ilícito de homicidio, cometido en concurso homogéneo y heterogéneo con fabricación, tráfico y porte ilegal de armas. 3.- En virtud de la apelación interpuesta por la defensa, el pliego acusatorio fue confirmado el 7 de marzo de 2003. 4.- Asumió el trámite del juicio el Juzgado Trece Penal del Circuito de esta ciudad, funcionario que en su momento celebró las audiencias preparatoria y pública de juzgamiento, a cuyo término profirió la sentencia condenatoria de primera instancia, confirmada luego por og 4 República de Colombia (cid:9) CASACIÓN 22356 JORGE ANDRÉS DURÁN DÍAZ Corte Suprema de Justicia el Tribunal Superior de Bogotá, contra la cual el representante del Ministerio Público interpuso el rlecurso de casación, allegando oportunamente la respectiva demanda, que se declaró ajustada en auto del 21 di mayo de 2004. En el trámite casacional la defensa hizo úso del término dispuesto para los no recurrentes, coadyuvando, según expresó, la pretensión del demandante. LA DEMANDA El Procurador 20 Judicial II postula dos cargos, el primero al amparo de la causal tercera de casación prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por considerar que la sentencia del Tribunal se dictó en un juicio viciado de nulidad. El segundo con apoyo en la causal primera, cuerpo segundo, de la misma dispbsición legal, al estimar que el sentenciador incurrió en violación indirecta de la ley sustancial, derivada de errores de hecho por falsos juicios de identidad y falso raciocinio.
Primer cargo (principal): Sostiene que al procesado se le vulneró el deiecho a la defensa técnica cuando el juzgador de primer grado, luego de que la profesional del derecho que adelantaba 5 República de Colombia (cid:9) CASACIÓN 22356
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Corto Suprema de Justicia esa labor, renunciara un día antes de la ¡audiencia preparatoria, decidió designar como defensor ck, oficio, en el curso de la diligencia, a un profesional que 110 conocía la actuación, sin comunicar la situación previamente al 1 interesado, según los términos del inciso 4° del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, desconóciendo la prevalencia que la ley asigna a los institutos de la defensa técnica, pública y oficiosa, en cuanto sólo és posible acudir a la: segunda si el procesado voluntál riamente desiste de la primera y que a la defensa oficiosaise opta si no hay en el lugar el servicio de defensoría Consideró que la sorpresiva designación de un defensor de oficio para asistir exclusivamente al procesado en la audiencia preparatoria, desatendió lo dispuesto en el artículo 129 del Código de Procedimiento Penal, amén de que el desconocimiento del abogado respecto de los pormenores de la actuación, le impidió desplegar algún acto de impugnación contra la decisión de no acceder a la práctica de pruebas solicitadas por el propio acusado y, en fin, ejercer una debida defensa en dicha diligencia, la cual constituye la última oportunidad que se tiene para formular propuestas probatorias a
debatir en la audiencia pública. 6 Repúblka de Colombia (cid:9) CASACTON 22356
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A"- Corle Suprema de Justicia Con tales fundamentos, pidió decretar la nulidad a partir de la audiencia preparatoria celebrada el 7 dé mayo de 2003. Segundo cargo (subsidiario): Cuestiona la valoración probatoria efectuada por el Tribunal, al tomar en cuenta de manera sesgada elementos de prueba, seleccionando sólo aquellos aspectos que perjudican al procesado; también, porque distorsionó testimonios para extraer de los rhismos conclusiones contrarias a la realidad procesal y, así mismo, por cuanto apreció otros medios de convicción contrariando las reglas de la sana crítica. El primer testimonio que, según dijo, registra tales anomalías es el rendido por Jacqueline Páez, el cual el fallador distorsionó, de un lado, al no tener en cu'enta la primera de sus dos salidas procesales, en cuya oportunidad no mencionó el nombre de JORGE ANDRÉS DURÁN DÍAZ y al afirmar, de otra parte, que fue tina de las personas que señaló en forma directa al pricesado como coautor, a pesar de mostrarse ante la justicia como"testigo indirecta". Para el censor, del testimónio de dicha dama no es factible extraer reconocimiento alguno y 01( 7 República de Colombia (cid:9) CASACIÓN 22356 JORGE ANDRÉS DURAN DÍAZ eid Corte Suprema de Justicia el señalamiento que hizo del implicado tuvo como sustento comentarios que escuchó de terceros.
Consideró que el fallador de segundo grado distorsionó también el testimonio de Gustavo Díaz Rodríguez al afirmar que ese declarante no incurrió en contradicción alguna cuando señaló y reconoció al acusado como coautor del triple homicidio. Tal aseveración, en su sentir, no resultaba viable, porque el deponente ofreció una declaración el mismo día de los hechos, ocasión en que dijo no haber reconocido a ninguno de los homicidas. Fue, añadió, ya tres arios después que, cambiando su inicial versión, afirmó lo contrario, pero estima que esa retractación, a la luz de los principios de la sana crítica, surge inadmisible no sólo por la variación injustificada que experimentó su testimonio, sino por el interés que le asistía en los resultados de la actuación, dada su condición de padre de una de las víctimas A lo anterior adiciona las ostensibles contradicciones que, en su criterio, se aprecian en ese segundo testimonio respecto de la declaración rendida por su cuñado Luis Antonio Gaitán Rodríguez, en punto de la descripción de las vestimentas del procesado y en el momento de su 8 República de Colombia (cid:9) CASACIÓN 22356 JORGE ANDRÉS DURÁN DÍAZ tia= Corte Suprema de Justicia percepción sobre la distancia en que sonaron los disparos mortales. Estimó que la sensación de "miedo" que adujo el testigo no alcanza a justificar la transformación de su versión. Evidenció, igualmente, errores en la apreciación del testimonio (cid:9) de (cid:9) Luz (cid:9) Karime (cid:9) Cifuentes (cid:9) Ocampo. (cid:9) Esa
deponente, precisó, nunca afirmó que directamente reconociera al procesado. En su primera intervención, rendida casi tres arios después de los hechos, adjudica ese reconocimiento a Carolina N. y Jacqueline Páez, con respecto a un sujeto que se quitó la capucha al interior de la casa de donde fueron sacados los hoy occisos. Mientras en su segunda salida procesal, "a tiempo que desconocía situaciones ya claramente manifestadas", de manera expresa, dijo no haber visto la noche de los hechos al procesado y que si hizo alguna afirmación al respecto fue por los comentarios que hacía la gente. Respecto del testimonio de Luz Myriam Gaitán de Ortiz, "rescatado" en la sentencia como quien, a pesar de no ser presencial de los hechos, "ayudó a aclararle a otros testigos la verdadera identidad del señor del restaurante escolar al lado del cual ella trabajó", consideró que se apreció con desapego de los principios de la sana crítica. 9 República de Colombia (cid:9) CASACIÓN 22356
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9 Corte Suprema de Justicia Acudió al proceso, añadió, en tres oportunidades y en cada una de ellas fue, progresivamente, adicionando detalles, de acuerdo con la propia actividad investigativa que realizó, basada en los comentarios que obtuvo acerca de los acontecido. Es así como en su segunda versión adjudicó a DURÁN DÍAZ unas amenazas ocurridas en los días previos a los hechos y dirigidas en contra de las víctimas. En las demás, fue sumando a otras personas como portadoras del reconocimiento efectuado al
acusado. En criterio del actor, en la valoración de dicha declaración no se tuvo en cuenta el interés que tiene la testigo Gaitán de Ortiz en los resultados del proceso, dada la relación de parentesco que la une con los interfectos, en cuanto era tía de dos de ellos y el otro estaba casado con una sobrina suya. Según precisó, ese "interés" deja al descubierto que su intención no era otra que buscar, a como diera lugar, un responsable de la muerte de sus consanguíneos. Tampoco, para el impugnante, se confrontó lo dicho por la testigo con los deponentes que, aparentemente, le sirvieron de nutriente de la información que suministró en el proceso. Ello, prosiguió, impidió evidenciar las 10 República de Colombia (cid:9) CASACIÓN 22356
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Corte Suprema de Justicia contradicciones en que incurrió entre sí la declarante Gaitán de Ortiz, al adicionar progresivamente detalles a sus (cid:9) relatos; (cid:9) como (cid:9) también (cid:9) las (cid:9) incongruencias (cid:9) con respecto a los testimonios de Jacqueline Páez, Luz Karime Cifuentes Ocampo, Gustavo Díaz Rodríguez y Luis A ntonio Gaitán Rodríguez. En este sentido, destacó que 1.os tres primeros contienen errores de hecho que imposibilitan otorgarles credibilidad. En relación con Luis Antonio Gaitán Rodríguez, admitió que es el único declarante que podría tenerse como testigo directo de la presencia del encartado en el
lugar de los hechos. Sin embargo, considera que en su valoración no se usan adecuadamente las reglas, de la sana crítica. Pone en tela de juicio la credibilidad del citado por haber rendido su testimonio pocos días antes de clausurarse la investigación, y sin aparecer relacionado dentro de los informes rendidos, el mismo día de los sucesos, por la Policía Judicial respecto de las personas que de ellos conocieron. Por lo anterior y habida cuenta además de concurrir en él, el mismo cuestionable interés de su hermana Luz Myriam Gaitán, es del criterio que el testimonio de Luis Antonio Gaitán no es espontáneo, sino enderezado a 11 República de Colombia (cid:9) CASACIÓN 22356
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177 : Corte Suprema de Justicia afianzar la incriminación contra alguien que, como el aquí procesado, expresó su apoyo al grupo de limpieza social encargado de la ejecución de las víctimas. El demandante echó de menos también, en la valoración del testimonio de Gaitán Rodríguez, un examen en conjunto con elementos de juicio que lo contradicen. Denota que Jacqueline Páez afirmó no haberlo visto en el lugar de los hechos, situación no coincidente con lo declarado por aquél. La deponente en ningún momento declaró, como lo aseveró el testigo en mención, que el individuo que se quitó la capucha y la miró de cerca fuese
JORGE DURÁN.
Además, no es normal que el acusado, a pesar de haber sido miembro de la Junta de Acción comunal, máxime que con ocasión de ello trabajó con personas
allegadas a las víctimas, como Myriam Gaitán y su hermana, hubiese propiciado su identificación al despojarse de la capucha para pasar por debajo de una fuente de luz, momentos antes de sonar los disparos que cegaron la vida de los hoy occisos, como lo afirman los testigos de cargo. 12 República de Colombia (cid:9) CASACIÓN 22356
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11,9 Corte Suprema de Justicia Concluyó de esa manera que los errores obsjrvados en los cinco testimonios en mención conducen a deslegitimar la certeza que se ha pregonado en tomo a la responsabilidad del procesado, de manera que mediando el atropello de las normas que imponen a los talladores la necesidad de ajustarse a los principios de la sana Crítica, en especial las reglas de la experiencia "y el discurrir común de las cosas", se terminó vulnerando indirectamente el precepto que manda aplicar el principio in dubio pro reo cuando no existe certeza de la responsabilidad. Aunque estimó que con los demás elementos de juicio que se enarbolan en el fallo atacado no alcanza a soportarse la condena, se refirió a ellos para señalar la presencia de deficiencias en la construcción de la inferencia lógica. Así, respecto de su simpatía hacia el grupo de "limpieza social", replicó que esa situación no lo ubica en forma inmediata y directa como partícipe; en las actividades delictivas de los miembros de esa agnación, porque, de lo contrario, todas las personas del sector que resultaron afectadas con el accionar delincuenciali de los
Gaitán estarían en condiciones de resultar implicadas en 1 sus homicidios. (cid:9) (e, 13 República de Colombia (cid:9) CASACIÓN 22356 JORGE ANDRÉS DURAN DÍAZ Corte Suprema de Justicia La pertenencia del procesado a la junta de acción comunal y su apresurado abandono de la zona, para el casacionista, son cuestiones que tampoco lo vinculan con la conformación del grupo criminal ni mucho menos con los hechos que se presentaron en la casa de los hoy occisos. Piensa que su ausencia pudo obedecer a plurales razones, entre ellas la referida por el acusado, es decir, que tenía que desplazarse a diferentes regiones del país a buscar trabajo. Según el censor, aun si estuviera plenamente demostrado que DURAN DÍAZ pertenecía al grupo de "limpieza social", ello no bastaría para señalarlo como responsable de los hechos lesivos de la vida, "puesto que para llegar a esa conclusión resulta imprescindible la plena demostración de su presencia activa codominando aquellos, de manera previa y posterior a su acaecimiento", sin que sea dable derivar esa participación "acudiendo a propuestas sustitutivas tales como hipótesis de determinación o autoría intelectual". Solicitó, por tanto, casar la sentencia para, dictando la sentencia de reemplazo, absolver al procesado. 1,4 14 República de Colombia (cid:9) CASACIÓN 22356
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1,51 Corte Suprema de Justicia RESPUESTA DEL NO RECURRENTE , La defensora de JORGE ANDRÉS DURAN DÍAIZ pidió
casar la sentencia impugnada por el Ministerio Público, para lo cual señaló que los testimonios sobre los que se fundó el fallo, no fueron analizados conforme a los postulados de la sana crítica, en particular las reglas de la lógica y la experiencia. Las primeras, añadió, eni señan que dijo la verdad quien hace tres arios declaró qué no vio al atacante o no reconoció a ninguno, contrario a lo que acontece con quien, pasado ese tiempo, relata detalles que sólo se le ocurren ahora. Las reglas de la experiencia indican que si arios después de ocurrido un hecho, personas que dijeron no saber nada al respecto resuelven señalar a alguieii como su autor, es porque "se dedican a hacer cábalas y a 'atar cabos' hasta que llegan a falsas conclusiones que luego declaran a la justicia sin el menor escrúpulo". En su criterio, fue la unión de comentarios, rumores y coincidencias lo que llevó a los mencionados declarantes a efectuar un señalamiento injusto contra una persona en quien solamente recaen indicios meramente circunstanciales, como declarar su simpatía hacia un grupo de mutua protección entre vecinos ó 15 República de Colombia (cid:9) CASACIÓN 22356 JORGE ANDRÉS DURAN DÍAZCorte Suprema de Justicia pertenecer a un grupo familiar o social, del cual se tiene noticia cierta de ser contradictor con otro grupo social de iguales características en el barrio colindante. Consideró, de otra parte, desatendida la regla de la lógica consistente en que si al familiar de una víctima se
le informa que ya se descubrió o se capturó al agresor, "esa persona no descansará hasta asegurarse que no lo dejen libre tan fácilmente y para ello debe comparecer... a decir lo que no vio pero que ahora desearía haber visto, pues acude a declarar ya no sus suposiciones sino aquello de lo cual se ha convencido por fuerza de los comentarios y de los rumores...". Se desconoció también la regla de la experiencia, añadió, según la cual cuando hay dos grupos en discordia, al punto de ser catalogados como enemigos, cada uno hará lo que estime necesario para hacerle daño a su contrario, como aconteció en el presente evento donde se aprovechó el homicidio para perjudicar al aquí procesado; persona respecto de quien nadie tenía certeza y ni siquiera duda de su participación en dicho acaecer delincuencial. (cid:9) Q# 16 República de Colombia (cid:9) CASACIÓN 22356
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Corte Suprema de Justicia CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Primer cargo: • Partiendo de recordar la obligación constitucional de mantener incólume el derecho de defensa en el curso de la actuación procesal, sostiene el Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal que la demostración a través del recurso de casación del desconocimiento de esa garantía requiere señalar la incidencia de la irregularidad, labor que omite el actor, sin que tampoco se vislumbren las condiciones necesarias para salvar esa deficiencia y promover en tal caso la intervención oficiosa de la Corte.
En ese orden, convino el Ministerio Público en que ante la renuncia de un defensor es necesario acudir a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Pero considera que el juzgador de primer grado no pretermitió el aviso allí previsto, por cuanto en la misma audiencia preparatoria se advirtió al procesado de la dimisión el día anterior de su representante judicial, señalando aquél su interés porque Pfr lo asistiera un defensor de oficio. 17 República de Colombia (cid:9) CASACIÓN 22356 JORGE ANDRÉS DURÁN DÍAZ tust Corte Suprema de Justicia Tampoco encontró fundada la queja de haberse nombrado un profesional del derecho sólo para la audiencia preparatoria. Esa cláusula, añadió, de antaño se tiene por la jurisprudencia como no escrita, en razón a la previsión legal en contrario; es más, dicho proceder no tuvo incidencia en el proceso, pues veinte días después se reemplazó al letrado por uno de confianza, sin que ninguna diligencia se llevara a cabo en ese interregno. Le pareció ajustada a la legalidad la designación directa de un defensor de oficio pues, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 142 de 1992 vigente para la época en que se celebró la audiencia preparatoria, sólo resulta viable acudir a uno de la defensoría pública si realmente se carece de recursos económicos, lo cual no era el caso del aquí procesado, porque aunque así lo afirmó en dicha diligencia, lo cierto es que poco después designó uno de confianza, de manera que de investigarse, conforme lo
prevé la norma antes citada, se habría procedido en la forma como se hizo. Finalmente, estimó que la designación de defensor de oficio el mismo día en que se llevó a cabo la audiencia preparatoria y su aceptación por parte de un abogado que no conocía el proceso, no afectó el derecho de defensa. A 4f, 18 República de Colombia (cid:9) CASACIÓN 22356 JORGE ANDRÉS DORAN DIAZ Corte Suprema de Justicia este respecto replicó al censor la afirmación consistente en que dicha diligencia es "la última oportunidad que se tiene para formular propuestas probatorias", pues en realidad en ese acto procesal se "resuelven" las petliciones solicitadas durante el traslado para invocar nulidades y solicitar pruebas, en cuya oportunidad la defensora de entonces guardó silencio, denotando que no éra su interés actuar en ese sentido. Por lo demás, destacó cómo a pesar de :que el acusado en forma extemporánea allegó una petiCión de pruebas, su solicitud fue atendida de oficio en lo ri elativo a quienes aún no habían declarado, no así frente a las personas que se escucharon previamente, incluso con la intervención de la defensa de entonces. En consecuencia, consideró que el reproche por nulidad no está llamado a prosperar.
Segundo cargo: Para el Procurador Delegado, el demandatite no cumplió adecuadamente el proceso de argum4tación exigido cuando se denuncia la violación de las reglás de la sana crítica, pues "escasamente se traen postulados de la
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19 República de Colombia (cid:9) CASACIÓN 22356 JORGE ANDRÉS DURAN DÍAZ 1,1.9 o•-• Corte Suprema de Justicia común ocurrencia que no se atina a explicar por qué encajan aquí", lo cual revela el interés por enfrentar una particular visión de los medios de persuasión a la elaborada por el Tribunal. Y si bien, añadió, al denunciar la distorsión del contenido objetivo de la prueba, el demandante satisfizo con la simple relación de fragmentos de elementos probatorios las exigencias de fundamentación relacionadas con el falso juicio de identidad que de esa forma postuló, posteriormente ensayó posturas eminentemente personales, lo cual se opone a la naturaleza del recurso que impone un ataque lógico argumentativo y no la prolongación de la discusión entre tesis distintas. De otra parte, estimó que no hubo distorsión del contenido del testimonio de Jacqueline Páez. Para efectuar esa afirmación, empezó por precisar que el ad quem sí apreció las dos versiones ofrecidas por la declarante, cuya ponderación en conjunto le permitió concluir que ésta observó el rostro del procesado cuando se despojó de la capucha, sólo que no lo identificó porque no lo conocía, como con profunda honradez lo testificó al preguntársele si sabía que el sujeto visto el día de los fr 20 República de Colombia (cid:9) CASACIÓN 22356 DÍAZ JORGE ANDRÉS DURÁN ta Corte Suprema de Justicia hechos respondía al "nombre" del JORGE ANDRÉS DURAN
DÍAZ. Según expresó, si se lee la declaración de la testigo bajo ese entendimiento, resulta perfectamente colerente que, finalmente, hubiera afirmado respecto del procesado que "a él lo vieron casi todos". De ahí, añadió, la aseveración del Tribunal cuando predicó de Jacqueline Páez que "sí vio a DURAN DÍAZ pero presentándose como testigo indirecta", para concluir luego que fue "una de las que lo señaló directamente" como coautor de los homicidios. Consideró carentes de fundamento las glosas hechas por el actor al testimonio de Gustavo Díaz Rodríguez. En su criterio, la equivalencia matemática pretendida por el impugnante respecto de los varios testimonios de una misma persona, es de imposible realización, bastando que los deponentes conserven identidad en lo esencial frente a los hechos materia de la investigación. Además, agregó, el transcurso del tiempo se ve superado por la concordancia con los demás testimonios. No estimó afortunado valorar negativamente el parentesco con la víctima, porque si así fuera "el Sub 1 Qapg", 21 República de Colombia (cid:9) CASACIÓN 22356 JORGE ANDRÉS DURÁN DÍAZ - (cid:9) - hz-ril Corte Suprema de Justicia judice, debido al lugar donde se produjo, quedaría sin forma de demostrarse por cuanto entre todos los ofendidos existían vínculos familiares". Sin fundamento le pareció la queja de la presunta retractación del testigo; al respecto precisó que si bien éste inicialmente negó haber identificado a alguien y luego dijo lo contrario, ello obedeció al temor que lo
embargaba frente a la considerada en el sector una nueva incursión del "Movimiento de Limpieza Social", como lo apreció el Tribunal a partir de la versión del propio deponente, respecto de quien, además, concluyó que no se contradijo porque siempre aseguró haber seguido al grupo de homicidas y devolverse ante las amenazas por ellos inferidas. Para el Delegado, no existe contradicción alguna entre lo dicho por Gustavo Díaz Rodríguez y lo declarado por Luis Antonio Gaitán Rodríguez. En primer lugar, porque este último, realmente, afirmó que el inculpado "no traía uniforme negro, ni venía encapuchado", lo cual significa que se había despojado de esas prendas. Y en segundo lugar, porque los declarantes avizoraron al acusado desde posiciones distintas: mientras Gaitán 1 ( 22 República de Colombia (cid:9) CASACIÓN 22356 JORGE ANDRÉS DURÁN DIAZ t Corte Suprema de Justicia Rodríguez lo vio' pasar antes de los disparos, Díaz Rodríguez lo observó después de los mismos. Es del criterio que el ad quem no erró en la apreciación del testimonio (cid:9) de (cid:9) Luz Karime (cid:9) Cifuentes Ocampo, por cuanto, partiendo de su versión inicial, en I donde manifestó haber visto el rostro del procesado sin saber en ese momento de quién se trataba, analizó su versión final y concluyó que aun cuando la deponente quiso mostrarse como "testigo indirecta", reconoció saber que entre los agresores estaba el procesado, porque su nombre fue referido por Luz Myriam Gaitán de Ortiz,
quien a su vez lo sabía por haber trabajado con él en un restaurante escolar. Sobre la declaración de la propia Gaitán de Ortiz, no consideró necesario abundar, más allá de lo dicho cuando revisó el testimonio de Gustavo Díaz Rodríguez, en punto a la queja del parentesco con las víctimas. Estimó, de otra parte, que el incremento progresivo de la información por ella suministrada, no demeritó su contenido ni afectó su correcta apreciación, pues se la confrontó con las demás para extraerle credibilidad. Es así como, añadió, resultó cierto que las testigos Jacqueline Páez y Luz Karime Cifuentes Ocampo sí señalaron al procesado, mientras Q.q 23 República de Colombia (cid:9) CASACIÓN 22356
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1119 Corte Suprema de Justicia apareció infundada la retractación atribuida a Díaz Rodríguez. En tales condiciones, piensa que "lo narrado por Luz Myriam Gaitán de Ortiz halló pleno respaldo en esos dichos y aquellos en ésta, pues si se repara, desde su primera salida procesal y luego en la última, asegura que Jacqueline Páez y Luis Antonio Gaitán Rodríguez lograron observar al acusado, lo cual coincide con estos, y su relato de los hechos encaja con el entregado por aquellos y Gustavo Díaz Rodríguez, lo cual fue oportunamente analizado por el Tribunal". Para el Ministerio Público, respecto del testimonio de Gaitán Rodríguez resulta irrelevante que Jacqueline Páez no mencionara a ese declarante en su primera versión, amén de que al revisar el acta respectiva se concluye que
el interrogatorio se concretó al episodio del ataque y no a lo ocurrido en la periferia. El asunto de la familiaridad, en su criterio, ya se agotó, no siendo acertado entonces que por ello carezca de espontaneidad, máxime cuando trajo detalles que otros deponentes no habían referido. Las restantes glosas formuladas por el censor al precitado testimonio le parecen, igualmente, infundadas. 24 República de Colombia (cid:9) CASACIÓN 22356 JORGE ANDRÉS DURÁN rilAz tan j Corte Suprema de Justicia Destacó al respecto que si no hubo chance de interrogar a Páez sobre lo dicho por Gaitán Rodríguez fue porqiae este último declaró siete días después de ocurrida la declaración final de aquélla. No juzgó pertinente la extrañeza del censor: por el hecho de que el procesado se hubiese despojado del pasamontañas. Por lo demás, estimó que si se acude a las reglas de la experiencia, será necesario "indicar que es propio de esta clase de agrupaciones intimidar a las personas divulgando su identidad, porque con ello generan mayor temor en la población al amparo desde luego di el uso de las armas y su nutrido número, de lo cual nuestra I sociedad desafortunadamente está plenamente informada". Consideró como otro ejemplo de la particular percepción del casacionista, la objeción acerca' de la providencial presencia del alumbrado público en el sector por el cual justo transitó el enjuiciado. Ese reparo, precisó, sólo tendría posibilidad de éxito de haberse
demostrado que no existía iluminación, que el testigo no tenía ángulo de visión o capacidad fisica para hacerlo, nada de lo cual evidencia la prueba. 25 República de Colombia (cid:9) CASACIÓN 22356 JORGE ANDRÉS DURÁN DÍAZ t uoj Corte Suprema de Justicia Señaló, finalmente, que el ataque a los indicios apreciados por el Tribunal lo realiza el demandante de forma contraria a la exigida en esta sede, pues prefirió la técnica del contraindicio o indicio de exculpación, cuando correspondía señalar la fase de la construcción de la prueba indirecta en donde se cometió un error de hecho o de derecho, para después fundamentar su incidencia frente al fallo. Concluyendo de esa manera en la imposibi
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