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CSJ - Sentencia 22652(20-04-2007)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 22652(20-04-2007)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2007

Rad. 22652 INADMISIÓN %

Ana Sofía Sierra Nempeque — República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N 056

Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil siete (2007). VISTOS Se pronuncia la Corte respecto de la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por la defensora de ANA SOFIA SIERRA

NEMPEQUE.

HECHOS El juzgador de primera instancia los sintetizó de la siguiente manera: “La noticia criminis dío inicio con base en la inspección de cadáver N 7014 - 1011, en donde se tiene conocimiento que el pasado dos (2) de diciembre del año dos mil (2000) se realizó la inspección al cadáver del que en vida respondía al nombre de VICTOR MANUEL MARTÍNEZ, quien fue encontrado muerto en su lecho de habitación ubicada en la residencia ubicada en la calle 189 N 30-26 Int. 6, barrio Lijacá de esta ciudad, quien falleció a consecuencia de tres (3) impactos de ama de fuego, todos ellos ubicados en la cabeza. y i 2 Rad. 22652 INADMISIÓN Ana Sofía Sierra Nempeque República de Colombia EoE Corte Suprema de Justicia Adelantadas las primeras pesquisas en especial con el dicho de la implicada se supo que el hoy obitado arribó a la residencia sobre las cuatro (4:00) de la mañana acompañado de un sujeto desconocido, ingresaron a la habitación principal y que pasados

unos veinte minutos la misma escuchó las detonaciones de un artefacto bélico, observando cuando dicho indivíduo salía de la casa, divisando adicionalmente a su marido sin vida en la cama.” Por los anteriores hechos, la Fiscalía Seccional 20 adscrita a la Unidad Segunda Especializada en delitos contra la vida e integridad personal, el 16 de agosto de 2002, calificó el mérito del sumario, profiriendo resolución de acusación contra Ana Sofía Sierra Nempeque por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego. Decisión que al ser recurrida fue modificada, el 30 de septiembre de 2002, por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, en el sentido de excluir el agravante punitivo. El 31 de marzo de 2003, el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogotá dictó la sentencia de primera instancia en la que absolvió a Ana Sofía Sierra Nempeque, de los cargos imputados.

3. Apelado el fallo por la representante del Ministerio Público, el Tribunal Superior de Bogota, el 22 de enero de 2003, al desatar el recurso, lo revocó y condenó a Ana Sofía Sierra Nempeque, como coautora de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, a la pena principal de 174 meses de prisión y a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término. 3 Rad. 22652 INADMISIÓN — ;

Ana Sofía Sierra Nempeque — República de Colombia

GCorte Suprema de Justicia LA DEMANDA Con base en la causal primera de casación, el recurrente presenta siete cargos en que acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta la ley sustancial por errores de hecho en la apreciación de las pruebas. Primer cargo Dice que hubo violación indirecta de las normas sustantivas al tener como probado un hecho inexistente, como fue la supuesta discusión entre el obitado y la procesada, en la madrugada del 2 de diciembre del año 2000, a partir del testimonio de Luis Orlando Hernández Galindo, del cual se infirió la responsabilidad de Ana Sofía Sierra. Para demostrar el error, se refiere al relato inicial de la procesada, el cual señala ha sido controvertido, desestimado y considerado mentiroso — por el Fiscal y el Tribunal, con apoyo en diversos testimonios que infirman las exculpaciones de Ana Sofía y entre ellos el testimonio de Hernández Galindo que señala haber escuchado una discusión entre la pareja, donde Victor Martínez reclamaba por el comportamiento infiel a su compañera. Dice que ese testimonio fue el punto de partida para encaminar la investigación hacia móviles pásionales y afirmar que Ana Sierra fue la autora del homicidio de su compañero, con el único propósito de no tener obstáculo para tener una relación afectiva con Marco Antonio Cano Usgame y además apoderarse de los bienes adquíridos en la unión marital. 7 7 a 4 Rad. 22652 INADMISIÓN Ana Sofía Sierra NempequeRepública de Colombia Es Corte Suprema de Justicia Se queja de fallas investigativas, como no realizar la prueba de absorción y emisión atómica a los residentes del lugar de los hechos y que no se

realizara pesquisa para confirmar las afirmaciones de la incriminada, como indagar a partir del retrato hablado del autor entre otras, de manera que la investigación se orientó por los señalamientos de la familia de la víctima y su ánimo de venganza. Analiza lo que denomina trilogía de testimonios de Junior Alexis Pérez Martínez, Francisco Javier García Martínez y Luis Orlando Hernández Galindo, los que a pesar de ser contradictorios e inconsistentes fueron sustento para que el Tribunal Superior erigiera indicio grave de responsabilidad en contra de la señora Sierra Nempeque, a lo cual se opone. Manifiesta que no existiendo prueba directa, al admitir los testimonios citados sin una sana crítica, se vulneran reglas de la doctrina y jurisprudencia acerca de la valoración de las pruebas y los criterios de apreciación, que inciden en la sentencia porque hace surgir un hecho no probado. Segundo cargo Afirma el demandante igualmente, que la sentencia incurrió en violación indirecta por error de hecho, a! tener como probado que el señor Víctor Manuel Martínez no salió de su casa en la noche del primero y hasta la madrugada del dos de diciembre de 2000, a partir de los testimonios de 5 Rad. 22652 INADMISIÓN Ana Sofía Sierra Nempeque República de Colombia . Corte Suprema de Justicia Johana Martínez Sierra, Francisco Javier García Martínez, Víctor Manuel Martínez Sierra y Jaime Alexander Morales Garzón. Menciona que a pesar de que los testimonios coinciden en la versión de que Victor Manuel estuvo en su casa esa noche, nada se opone al señalamiento de la compañera, en el sentido de que después de la diez de

la noche salió enojado por la ausencia de Ana Sofía en la alcoba. Se ocupa el casacionista de cada una de las declaraciones, para hacer cuestionamientos sobre ellas, y concluir que Víctor Manuel no fue visto ni escuchado después de la diez de la noche del primero de diciembre de 2000, acorde con la afirmación de la procesada. Presenta el defensor una propuesta de valoración de las pruebas en que señala que Victor Manuel Martínez si salió de su casa y en su ausencia fue herido en la cara y brazo derecho, heridas diversas a las propinadas con arma de fuego y que debieron ser vistas por las hijas del occiso cuando aquel llegó ala seis de la tarde a su casa. Dice que el error tiene incidencia en la sentencia porque se construyó el indicio de mentira y oportunidad en contra de la incriminada. Tercer cargo También con apoyo en la causal primera de casación, advierte que la sentencia proferida por el Tribunal de Bogotá, incurrió en violación indirecta de las normas sustantivas, al tener como probado que el señor Victor y ? 6 Rad. 22652 INADMISIÓN Ana Sofía Sierra Nempeque República de Colombia E Corte Suprema de Justicia Manuel Martínez a momento de su muerte solo estaba rodeado de su núcleo familiar, conformado por su compañera permanente Ana Sofía Sierra, su hija Johana Martínez Sierra y su yerno Jaime Alexander Morales quien abandonó la habitación del obitado y permaneció en el lecho porque vestía prendas íntimas. Considera que lo señalado por uno de los testigos de la forma como vestía, era posible si no estaba embriagado, de acuerdo con el dicho del hijo de la

víctima, según el cual Victor Manuel Martínez solo se acostaba con ropa cuando estaba borracho, y no se tiene en cuenta la información de que esa noche estuvo en el lugar un — sujeto desconocido que el occiso hizo ingresar a la habitación, le ofreció alojamiento hasta el otro día y le pidió cobija a Ana Sofía para que el señor se acostara en el sofá, según la información de la procesada. El recurrente da plena credibilidad al dicho de su mandante y hace cuestionamientos a lo valorado por el fallador, porque los hijos afirmaron que era costumbre de su papá llevar personas extrañas a su casa para departir con él inclusive en su habitación. Concluye que el error consistió en tener como cierto que al momento del fallecimiento Victor Manuel Martínez solo estaba con su familia, a partir del hecho que el occiso se encontraba. en ropa interior y no vestido completamente y “deducir un hecho indicado, que no corresponde al conjunto de pruebas testimoniales que hablan de la forma de proceder del occiso frente a otras personas”. Dice que es un error in judicando al valorar 7 Rad. 22652 INADMISIÓN ' Ana Sofia Sierra Nompeque República de Colombia TA y — Corte Suprema de Justicia la prueba e incidió directamente en el fallo condenatorio al no otorgar ninguna credibilidad a los dichos de la procesada. Cuarto cargo Presenta el ataque ala sentencia, por error de hecho, violación indirecta, al tener como probado que la víctima Víctor Manuel Martínez al momento de la muerte vestía prendas íntimas, pero en la escena tomada por las autoridades aparece con ropa puesta, situación que entendió el fallador

demostrada con la diligencia de inspección al cadaver y los testimonios de Jaime Alexander Morales Garzón y Víctor Manuel Martínez Sierra para de allí derivar responsabilidad en contra de Ana Sofía Sierra, entendiendo que la versión de ésta es una coartada para evadir la responsabilidad, acomodando la versión a la escena del crimen y tuvo “como existente un indicio (coartada por acomodamiento de la escena (sic) occiso al momento de la intervención de las autoridades)”. Se queja el recurrente de que a una situación “inocua e frrelevante y carente de malicia” como fue encontrar al occiso vestido en su lecho de muerte la sentencia la evaluó como estrategia, maniobra o coartada, si fue a petición de Jaime Alexander Morales que Víctor Manuel fue vestido con el propósito de ser trasladado al hospital, porque aquel observó que aún estaba con vida. Precisa que el error radica en que de un hecho probado, se desprende el hecho indicado consistente en que hubo manipulación de la escena del crimen. Dice que la errónea apreciación de la prueba

U ? 7 g Rad, 22652 INADMISIÓN

Ana Sofía Sierra NempequeRepública de Colombia Corte Suprea de Justicia documental (inspección, álbum fotográfico y el acta de patología forense), así como de la prueba testimonial, declaraciones de Jaime Alexander Morales y Victor Manuel Martínez Sierra, se derivó un indicio de responsabilidad en contra de Sierra Nempeque, que “ viola indirectamente las normas sustantivas atinentes a la prueba de índicios y a la prueba festimonial . Lo primero porque el hecho indicador (cambio de prendas) no

tiene como necesaria y lógicamente como inferencia la existencia de un actuar malicioso para cambiar los hechos en la escena del crimen". La incidencia del error aquí fue directa al valorar esas pruebas y no reconocer ninguna credibilidad a lo dicho por la procesada. Quinto cargo La violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, en este caso la hace consistir al tener como probado que no es cierta la explicación dada por la incriminada al sostener que en la madrugada del 2 de diciembre de 2000 sobre las 3:30 o 4:00 de la mañana su compañero Victor Manuel Martínez llegó a la casa con una persona que lo requería por el pago de un dinero, con el argumento de que luego de atentar contra su vida huyó, sin llevarse pertenencias que estaban en la habitación, como reloj , cadena de oro y celulares. Se refiere a que la conclusión del Tribunal es ilógica y construye una adecuada como es pensar que al supuesto autor del homicidio no le interesaba demorarse en el lugar y hurtar, cuando había sido visto por Ana Sofía y ello habría alertado a los demás miembros de la familia. 7 9 Rad. 22652 INADMISIÓN ' Ana Sofia Sierra Nempeque República de Colombia Corte Suprema de Justicia El demandante dice que la conclusión del ad quem proviene de una mala interpretación de los hechos demostrados y la incidencia la plantea como que “del hecho indicador probado solamente se deducirán como indicios aquellos que por inferencia lógica se basen en la experiencia” y “... además al haberse tomado del hecho probado el indicio de responsabilidad no se tuvo en cuenta la concordancia y convergencia que

debía guardar con relación a los otros indicios”. Sexto cargo En este reparo el demandante identifica la violación indirecta por error de hecho, al tener como probado que la condenada tuvo responsabilidad en los hechos con fundamento en la declaración de la señora María Olga León Cárdenas, quien informó que Ana Sofía Sierra estaba consiguiendo un revólver y a partir de lo dicho por Gladys Isabe! Díaz Sanabria, de que la incriminada afimó en noviembre de 2000, que para diciembre iba a haber muerto. Precisa que de esas pruebas testimoniales, el Tribunal dedujo que Sierra Nempeque tenía el propósito de asesinar a su pareja, conclusión a la que se opone porque considera que las referidas declaraciones revelan inconsistencias, contradicciones, afirmaciones absurdas y mentiras. Controvierte la decisión, con base en la valoración a estos y otros testimonios para señalar que no fue cierto que existieran móviles pasionales y que Ana Sofía estuviera buscando arma para ultimar a su compañero, de lo cual ya había hecho anuncios, sustenta su oposición en E p ? 10 Rad. 22652 INADMISIÓN Ana Sofía Sierra Nempeque República de Colombia Corte Suprema de Justicia el interés de la testigo María Olga para mentir, por tratarse de la esposa del hermano del fallecido y porque encuentra inconsistencias con el restante material probatorio. En cuanto a la declaración de Gladys Isabel Díaz Sanabria, sobre el comportamiento de Ana Sofía con otros hombres diferentes a su compañero permanente y que esta le dijo que en diciembre habría muerto, precisa el error, al tener como cierto un hecho inexistente y otorgarle valor

como indicio en la coautoría del homicidio, que incidió directamente en la sentencia. Séptimo cargo Dice el casacionista, que la sentencia incurrió en violación indirecta por error de hecho al tener como probada la responsabilidad de Ana Sofía Sierra Nempeque en los delitos imputados, por razón de las circunstancias antecedentes, concomitantes y subsiguientes, sin tomar en cuenta en la valoración que existen contraindicios de inocencia. Para demostrar el cargo, el recurrente propone un listado de aspectos frente a los cuales no se pronunció la segunda instancia, tales como el no hallazgo del arma utilizada; porque los interrogados no refieren haber oído a la víctima entre las diez de la noche y 3:30 de la mañana, el día de los hechos; el que la madrugada de lo ocurrido, la testigo Gladys Isabel Díaz escuchó que efectivamente se abrió la puerta de la casa de Víictor Manuel Martínez y no se cerró; que el occiso si llevó esa noche un extraño a la Casa; la distancia y certeza de los disparos propinados a Víctor Martínez; dE li Rad. 22652 INADMISIÓ% Ana Sofía Sierra Nempeque República de Colombia aA Corte Suprema de Justicia las lesiones encontradas al obitado diversas a las que produjeron losdisparos, entre otras que dice omitió el Tribunal, vulnerando lo dispuesto por los artículos 232 y 238 del Código de Procedimiento Penal. Afirma que estos contraindicios están probados y determinan una duda que debió resolverse a favor de la procesada. Solicita en consecuencia casar la sentencia y en su lugar dictar la que en

derecho corresponda, con base en la apreciación correcta de las pruebas. Menciona como normas violadas, para todos los cargos propuestos, los artículos 2, 6, 29 inciso 3,83, 228 y 230 de la Constitución Política; 6, 7, 9, 10, 12, 21, 22 y 29 del Código Penal y los artículos 5-9, 13,16,20,114 numeral 1%, 232, 233, 238, 260, 277, 284, 286 y 287 del Código de Procedimiento Penal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Observa la Corte que los siete cargos formulados contra la sentencia carecen de la precisión y demostración requerida para su admisibilidad, razón por la cual se inadmitirán. Cabe recordar que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, la demanda de casación debe conténer, entre otros, el 412 Rad. 22652 INADMISIÓN E Ana Sofia Sierra Nempeque República de Colombia k Corte Suprema de Justicia presupuesto de enunciar la causal y “/a formulación del cargo indicando en forma clara y precisa sus fundamentos”. En el supuesto que ocupa la atención de la Sala, para el cual se propone como razón de los reparos la violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho en la apreciación de las pruebas, ha señalado la Corte que no solo es imperativo precisar si la violación de la ley se genera por errores de hecho o de derecho sino que tratándose de uno u otro, debe indicarse, si son los primeros, que se producen por falsos juicios de existencia, de

identidad o por violación a las reglas de la sana crítica, o si son los segundos, que es a causa de falsos juicios de legalidad o de convicción. Ninguno de los siete yerros presentados por el libelista identifica a cual error de hecho se refiere, falencia que de suyo torna incompleta la formulación, cuyo complemento está vedado por virtud del principio de limitación que orienta este recurso extraordinario. Ahora bien, al desentrañar cual es el motivo aducido por el casacionista, puede entenderse con la lectura de algunos apartes del libelo, que se trata de error de hecho por falso raciocinio, por cuanto menciona el desconocimiento de los postulados de la sana crítica, e igualmente que el ataque hace referencia a la prueba indiciaria. En este contexto, al respecto del error de hecho por falso raciocinio, la jurisprudencia de la Corte ha precisado “...que si el reproche se centra en el desconocimiento de los postulados de la sana crífica, el censor debe indicar sobre %7 13 Rad. 22652 INADMISIÓN Ana Sofía Sierra Nempeque República de Colombia cuáles pruebas recayó el error, qué dice de manera objetiva el medio de convicción, cuál fue la inferencia que de él dedujo el juzgador, cuál mérito persuasivo le fue otorgado, cuál postulado de la lógica, de la ciencia o máxima de la experiencia fue desconocida, especificando cual es el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración y, finalmente demostrar la trascendencia del yerro, indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba

o pruebas que cuestiona y que habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto y opuesto al que es objeto de censura.” De igual manera la Corporación en cuanto a la prueba indiciaria, ha dicho: l . el censor debe informar si la equivocación se cometió respecto de los medios demostrativos de los hechos indicadores, la inferencia lógica, o en el proceso de valoración conjunta al apreciar su articulación convergencia y concordancia de los varios indicios entre sí y entre estos y las restantes pruebas, para llegar a una conclusión fáctica desacertada. De manera que si el error radica en la apreciación del hecho indicador, dado que necesariamente éste ha de acreditarse con otro medio de prueba de los legalmente establecidos, necesario resulta postular si el yerro fue de hecho o de derecho, a qué expresión corresponde, y cómo alcanza demostración para el caso. Y si el error se ubica en el proceso de inferencia lógica, ello supone partir de aceptar la validez del medio con el que se acredita el hecho indicador, y demostrar al tiempo que el juzgador en la labor de asignación del mérito suasorio se apartó de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de experiencia, haciendo evidente en qué consiste y cual es la operancia correcta de cada uno de ellos, y cómo en concreto esto s desconocido.” Auto del 13 de julio de 2006, Radicado 25664. Ahora bien, en virtud de la naturaleza de este medio de prueba, cuando el error se presenta en la labor de análisis de la convergencia y congruencia 1 14 Rad. 22652 INADMISIÓN

Ana Sofía Sierra Nempeque República de Colombia c Corte Suprea de Justicia entre los diversos indicios y de éstos con los otros medios de convicción, o cuando es por asignarle el valor probatorio conjunto, este aspecto es de obligatoría mención y debe concretarse cual es el tipo de error cometido, demostrando que la inferencia vulnera los postulados de la sana crítica, con la indicación de cual sería la adecuada, determinante de una conclusión diversa. Teniendo en cuenta los anteriores parámetros; es claro que los cargos no se elaboraron atendiendo tales lineamientos y carecen de la debida claridad y demostración como se anunció, toda vez que en ellos el quebranto enunciado se desvió a querer imponer su particular punto de vista desconociendo el del fallador, que como se sabe está amparado por las presunciones de acierto y legalidad, como pasa a identificarse en cada uno de los yerros formulados. En cuanto hace al primer cargo, es evidente el propósito del censor en desconocer la construcción argumentativa que realizó el Tribunal de Bogotá, cuando plantea una forma de valoración de la prueba directa y lo que podría inferirse de ella, opuesta a la escogida por el fallador cual fue reconocer que hubo discusión entre el occiso y la procesada en la madrugada del 2 de diciembre de 2000, cuando ocurrieron los hechos. A pesar de que como se señaló, el libelo hace una mención tacita del indicio, e igualmente advierte la violación a las reglas de la sana crítica, no hay referencia alguna de cuál principio de la ciencia, lógica o regla de la experiencia es el transgredido y menos aún cual es el correcto; ataca el

C 15 Rad. 22652 INADMISIÓN

Ana Sofía Sierra Nempeque — República de Colombia Corte Suprema de Justicia hecho indicador, conformado por varios testimonios y en especial el de Luis Oriando Hernández Galindo, pero sin destacar ningún error en esos medios de convicción, de los que corresponden en sede de este recurso, como se ha indicado. Convierte la censura en una alegación de instancia, comprometiendo a la Sala en un nuevo estudio de las pruebas y hasta echa de menos la práctica de otras, en una evidente confusión sobre el objeto del recurso de casación, a lo que se suma que desconoce la posibilidad de prueba indirecta, la cual en este caso, permitió descubrir la realidad de lo ocurrido. Indemostrada la razón de la censura no es admisible el cargo. - En el segundo cargo, también se hace evidente la equivocada pretensión de que la Corte haga un tercer estudio de las pruebas, cuando la forma escogida para demostrar la supuesta ocurrencia de violación indirecta de la ley, es quejarse de que se haya inferido a partir de elementos probatorios allegados al proceso, que la víctima Víctor Manuel Martínez, no salió de su casa en la noche del primero, ni en la madrugada del dos de diciembre de 2000; pero el libelo no se ocupa de demostrar la ocurrencia de un verdadero error en los términos adecuados tratándose de prueba indiciaria, sea, en el hecho o los hechos indicadores, el hecho indicado o la inferencia lógica. Razonamiento que resulta inapropiado, máxime cuando lo que se propone es presentar la versión de la procesada como incuestionable y a la cual debe

darse toda credibilidad, y aun cuando se ocupa el censor de analizar las declaraciones de Johana Martínez Sierra, Francisco Javier García Martinez, 16 Rad. 22652 INADMISIÓN / Ana Sofía Sierra Nempeque República de Colombia Corte Suprema de Justicia Victor Manuel Martínez Sierra y Jaime Alexander Morales Garzón, tampoco en esta censura destaca que respecto de ellos el ad quem incurrió en error por falso juicio de existencia, identidad o raciocinio, con lo cual el yerro enunciado nuevamente se queda sin demostración. — Asi el cargo no se admite. En el tercer cargo, el recurrente insiste en acudir a la crítica de la valoración de la prueba, que en este reparo se hace evidente cuando presenta como alternativa para derribar la conclusión de que Victor Manuel Martínez el día en que fue asesinado, sólo se encontraba rodeado de su núcleo familiar porque vestía ropa íntima, el que en su personal concepto tal hecho no derivaba en esa conclusión, compartiendo la versión de su defendida, según la cual el día de los hechos sí estuvo en la residencia una persona desconocida pues su compañero acostumbraba llevar amigos a su casa y departir con ellos. No se observa un esfuerzo en el censor por señalar, como parece entenderse, que hubo un error en la inferencia lógica, para lo cual en todo caso ha debido aceptar el medio con el que se acredita el hecho indicador, es decir el testimonio del hijo de la víctima, Víctor Martínez Sierra en el que menciona que su padre solo se acostaba con ropa cuando estaba embriagado, declaración que en realidad también controvierte el casacionista, elaborando un argumento que no permite siquiera el ataque a

la labor de asignación del mérito; pero si así fuera, ha debido indicar de cual principio orientador de la sana crítica se apartó en forma concreta, lo que tampoco hizo, por lo que deviene la inadmisión del cargo. 17 Rad. 22652 INADMISIÓN % Ana Sofía Sierra Nempeque República de Colombia Corte Suprema de Justicia El cuarto cargo que de igua! manera anuncia la ocurrencia de error de hecho al tener como probado que hubo una manipulación de la escena del crimen, porque al momento de la muerte vestía ropa interior y en la diligencia del cadáver aparece vestido; nuevamente el censor se queda a mitad de camino en la formulación, pues ha debido destacar si es que así lo cree, que en el hecho indicador, testimonio de Jaime Alexander Morales Garzón, se incurrió en falso juicio de existencia o de identidad, no obstante nada de ello señaló y al contrario al pretender construir el silogismo (hecho indicador, hecho indicado e inferencia lógica), hace referencia a pruebas como la inspección del cadáver, álbum fotográfico, acta de patología forense y las declaraciones de Jaime Morales y Víctor Martínez Sierra, pero sin precisar en qué consistió el error del fallador, insuficiencia que como se sabe no corresponde completar a la Corte. El cargo se inadmite. Frente al quinto cargo, se hace más clara la limitada concepción del indicio como prueba indirecta que tiene el demandante, pues si bien es cierto que el hecho indicado deviene de un proceso de inferencia lógica a partir de un hecho indicador debidamente probado, no solo se ha de tener en cuenta

dentro de ese proceso intelectivo las reglas de la expetiencia, como lo indica, sino que puede hacerse uso de las leyes de la ciencia o de la lógica, si es el caso, como criterios que orientan la valoración probatoria dentro de saña crítica y aun cuando con acierto cita la necesaria concordancia y convergencia entre los indicios, todo ello es una mención insular que no apunta a demostrar qué aspecto es el que le interesa resaltar, en frente de este medio de convicción, con lo cual se queda nuevamente en enunciados - a

18 Rad. 22652 INADMISIÓN Á

Ana Sofía Sierra Nempeque República de Colombia “A Corte Suprema de Justicia indemostrados que no permiten abordar su estudio, razón para que sea preciso inadmitir el cargo. El sexto cargo se formula como violación indirecta, porque el sentenciador entiende probada la responsabilidad de la condenada en los hechos, también con base en los testimonios de María Olga León y Gladys Isabel Díaz, 1y aunque el demandante califica las declaraciones como inconsistentes, mentirosas, con afirmaciones absurdas y contradicciones, nuevamente lo que propone es una valoración acorde con su personal criterio y apoyado en las afirmaciones de la procesada Sierra Nempeque. No obstante como presupuesto de todos los cargos, afirma que hubo trasgresión de la sana crítica al valorar la prueba, aquí tampoco logra concretar en cual de los principios orientadores ocurrió el equívoco, o como se ha insistido, si el ataque es en contra de la construcción del indicio, cuál de sus presupuestos está contaminado de error, sino que apoya sus asertos

en la evaluación de otros medios de convicción que le permiten desvirtuar el hecho de que la procesada no estaba consiguiendo un arma en fecha anterior al suceso criminal y menos lo había pronosticado. Ha reiterado la Corte que los ataques así argumentados, en la medida que no demuestran haber sido obtenidos por un error trascendente en esta sede extraordinaria, simplemente son errores en la valoración de la prueba, lo cual está vedado al recurrente, toda vez que son instancias ya superadas, por que el objeto de la casación es cuestionar el juicio del juzgador y su sujeción 19 Rad. 22652 INADMISIÓN Ana Sofia Sierra Nempeque República de Colombia Corte Suprema de Justicia a la legalidad al proferir la sentencia y evaluar el acervo probatorio. En consecuencia este cargo también se inadmite. En cuanto al séptimo cargo, lo que plantea el censor es una abierta contradicción no solo al fallo, sino a la forma como se orientó la investigación, al punto que se duele de la ausencia de algunas pruebas que debieron practicarse, como pesquisas para el hallazgo del arma, pero además el que no se halla pronunciado sobre ello o sobre situaciones como que a la víctima no se le escuchó la noche de los hechos, pasadas la diez de la noche, e igualmente que no se evaluara sobre la distancia en que Víctor Martínez recibió los disparos o las lesiones que presentaba el cadáver, diversas a las propias de los impactos por arma de fuego, sin que de sus - argumentos se advierta un error en la actividad probatoria. En otras palabras, el casacionista no comparte la apreciación de las

pruebas que realizó el sentenciador de segunda instancia y de las cuales dedujo la ocurrencia del hecho y la responsabilidad de la procesada. Ahora bien, si consideraba que el juzgador al valorar los medios de prueba vulneró los postulados de la sana crítica, al punto q

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