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CSJ - Sentencia 22884(16-07-2007)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 22884(16-07-2007)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2007

P I Ye" Lar: (cid:9) i'L/f7 IL 7, 4a CA CI 22.884

DO VIS GRIMALDI NÚ EZ LAZAR Wriff c9;12 fre-Mdz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta No.121 Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil siete (2007). VISTOS La Sala se pronuncia de fondo en sede de casación acerca de la eventual violación de garantías de DOVIS GRIMALDI NÚÑEZ SALAZAR con ocasión de la dosificación de la pena principal de multa y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, impuesta en la sentencia condenatoria que en su contra emitió, por secuestro extorsivo, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería, confirmada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El 27 de noviembre de 2000, cerca de las 10:00 a.m., en la vía que conduce de Montería al municipio de Tierralta (Córdoba), en el kilómetro 15, sitio conocido como Puente Betancí, unidades de 2 (cid:9) C DOVIS GRIMALDI AAICA la°S A8 Z284AR rvii 1,‘G 5;4t62222 find teaá7, - la Policía Nacional que allí practicaban un reten, solicitaron al conductor del vehículo Chevrolet Cavalier, de placas CFL-389, detener la marcha y descender del rodante, como en efecto lo hizo, oportunidad que aprovechó Leonor del Carmen Donado

Torres para arrojarse del automotor por la misma puerta del piloto, y en forma angustiada solicitar ayuda a los agentes, informándoles que el aludido sujeto y tres más que iban en el rodante, la llevaban a la fuerza con rumbo desconocido con el pretexto de que tenía que "hablar con el jefe" de ellos. La plagiada resultó ser la compañera permanente del presidente del "Sindicato Nacional de Trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia — Seccional Córdoba" (S1NTRAUN1COL), y sus captores fueron identificados como Héctor Enrique Camacho Llano, José Luís Hernández Salazar, Jorge Andrés Medina Torres y DOVIS GRIMALDI NÚÑEZ SALAZAR; las placas del rodante en el que se movilizaban estos habían sido adulteradas, y la tarjeta de propiedad y el carné de seguro obligatorio (SOAT) que exhibieron del mismo igualmente resultaron falsos. Escuchados en indagatoria los autores del plagio, resuelta su situación jurídica con detención preventiva y perfeccionada la investigación, el 15 de junio de 2002 fue calificado el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación contra Héctor Enrique Camacho Llano, José Luís Hernández Salazar, Jorge Andrés Medina Torres y DOVIS GRIMALDI NÚÑEZ SALAZAR, en calidad de coautores de secuestro extorsivo, falsedad en documento privado y uso de documento público falso, de conformidad con los artículos 169 de la Ley 599 de 2000, y 221 y 222 del Decreto Ley 100 de 1980. 96 (3> a a a a (eii2mLeiz 3 (cid:9) CASA id N '884

DO VIS GRIMALDI NIA (cid:9) ALA.' AR

7 44.~, { ,idet ,4 09(02 urnza 0 La Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Montería, el 22 de julio de 2002, al resolver la apelación formulada contra el referido pronunciamiento por los defensores de dos de los procesados, decretó nulidad parcial de la actuación respecto de los punibles contra la fe pública en relación con Hernández Salazar, Medina Torres y NÚÑEZ SALAZAR, y confirmó el pliego de cargos por el delito de secuestro extorsivo, lo mismo que en cuanto a Camacho Llano por todas las conductas delictivas. El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería adelantó la causa y el 30 de mayo de 2003 dictó sentencia condenatoria contra los acusados, imponiendo a Hernández Salazar, Medina Torres y NÚÑEZ SALAZAR las penas principales de 228 meses de prisión y multa de 2.166 salarios mínimos mensuales legales vigentes como coautores responsables de secuestro extorsivo, en tanto que para Camacho Llano las sanciones fueron de 234 meses y 2.170 salarios, respectivamente, por concurrir frente a él también los delitos contra la fe pública. Además, a todos les fue impuesta la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad de cada uno. Los defensores de Hernández Salazar, Medina Torres y NÚÑEZ SALAZAR apelaron el fallo, y el Tribunal Superior de Montería mediante el suyo de 28 de enero de 2004 lo confirmó, sentencia

de segunda instancia contra la que los mismos sujetos procesales interpusieron recurso de casación, el cual sólo fue sustentado por el apoderado de DOVIS GRIMALDI, cuya demanda inadmitió la Sala en auto del pasado 10 de julio, en el cual ordenó surtir traslado al Ministerio Público, con el fin de que conceptuara tlef ;ré/Vel eiz (cid:9) Z,4 29 922,119,a 4 (cid:9) CASA ON ..884 t

DO VIS GRIMALDI NÚÑ SA • AR

-;1.1 4rf-Nr III ¶íte r902mma clitiiien acerca de la eventual vulneración de garantías fundaméntales del procesado, porque la pena principal de multa y la accesoria fueron estimadas con base en legislación no vigente al momento de los hechos. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal resalta la necesidad de restaurar los derechos fundamentales del procesado en cuyo nombre se presentó la demanda de casación, y por extensión a los otros encausados, por desconocimiento del principio de legalidad, como componente del debido proceso, en lo que tiene que ver con la pena principal de multa y la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Pone de presente que el artículo 268 del Decreto Ley 100 de 1980, modificado por la Ley 40 de 1993, a la par de la pena de prisión para el delito de secuestro extorsivo, consagraba una multa de 100 a 500 salarios mínimos mensuales legales vigentes, la cual era la aplicable por ser la legislación vigente al tiempo de

los hechos, y mas favorable en comparación con la actual, ya que para la misma conducta en la Ley 599 de 2000 la sanción pecuniaria oscila entre 2000 y 4000 salarios mínimos mensuales legales vigentes (artículo 169). Respecto de la pena accesoria destaca que el artículo 44 del Decreto Ley 100 de 1980 establecía como límite máximo de su duración diez (10) años, pero en su lugar el fallador aplicó la fr Á »Wellife a, Wiefon, 5 (cid:9) CASA -11p1 2 .184

DO VIS GRIMALDI NICIÑEÁ SAL áZ 'R 112 r

Lv4 Si tefraba %/Liel:GÁZ duración diez (10) años, pero en su lugar el fallador aplicó la normatividad penal del año 2000 que establece una duración de cinco (5) a veinte (20) años para la sanción en comento, cuando era aquella legislación la que en virtud de los principios de favorabilidad y legalidad debía aplicarse. Por lo anterior, solicita a la Corte casar parcialmente el fallo a fin de que la pena de multa y la de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas se imponga dentro de los límites establecidos en el Decreto-Ley 100 de 1980. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 29 de la Constitución Política, la 'preexistencia normativa respecto del delito y de la pena se constituye en garantía fundamental, además de límite al poder punitivo estatal. En efecto, los ciudadanos deben conocer los comportamientos prohibidos y por lo mismo elevados por el legislador a la categoría de delitos así como la correspondiente sanción previamente

establecida a fin de contar con la certeza de que sólo podrán ser sancionados en razón de la comisión de una conducta punible dentro de los límites cuantitativos y cualitativos consagrados con antelación en la ley, sin que estos puedan desbordarse a discreción o capricho de los funcionarios judiciales. k 4 á 6(cid:9) CASA\h.N 2 DO VIS GRIMALDI ARA y SALA AR sfA mmt, El apotegma jurídico según el cual la ley se aplica durante su vigencia, tiene una excepción con fundamento en el citado artículo 29 de la Carta Superior, en cuanto ordena que la leyes penales sustantivas y procesales de efectos sustanciales favorables al procesado o condenado, se deben aplicar con preferencia a las que le sean desfavorables. A este respecto, reiteradamente la Sala ha puntualizado acerca de la sucesión de leyes con ocasión de la expedición del Código Penal de 2000 y el cotejo con el precedente ordenamiento (Decreto-Ley 100 de 1980), que no existe impedimento para acudir a la combinación de preceptos con miras a integrar la norma favorable, siempre que se mantenga a salvo la autonomía de cada instituto o materia objeto de regulación. Si bien en este caso, para el comportamiento delictivo acaecido el 27 de noviembre de 2000, en virtud del principio de favorabilidad, en la dosificación de la pena principal de prisión para el delito de secuestro extorsivo se prefirió la disposición del Código Penal de 2000 (artículo 169), se imponía integrar las disposiciones del antiguo ordenamiento en lo concerniente a la también sanción

principal de multa y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas. Atendiendo la época en que ocurrieron los hechos materia de la sentencia revisada, el delito de secuestro extorsivo descrito en el artículo 268 del Decreto Ley 100 de 1980 (Mod. Ley 40 de 1993, articulo 1°) tenía prevista una pena pecuniaria de cien (100) a quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes; esta sanción principal, para la misma conducta, en el artículo 169 glefrtaa (cid:9) , 7 (cid:9) CASI N .884 ?f9,427,4z (cid:9) DO VIS GRIMALDI NI.A rZ A A AR tziá sfme e.ma de la Ley 599 de 2000, derogatoria del anterior régimen punitivo, oscila entre dos nnil (2.000) y cuatro nnil (4.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Por otra parte, la interdicción de derechos y funciones públicas, de acuerdo con el artículo 44 del Código Penal vigente para la época de los sucesos (Decreto Ley 100 de 1980), no podía, en ningún caso, exceder de diez (lo) años, a diferencia de la actual legislación sustantiva (Ley 599 de 2000), en la que según sus artículos 51 y 52, la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como ahora se denomina la misma pena accesoria, debe acceder a la de prisión por un tiempo igual a ésta y hasta por una tercera parte más, siempre que se respete el mínimo de cinco (5) años y el máximo de veinte (20), salvo lo dispuesto el artículo 122, inciso

quinto, de la Constitución Política respecto de los punibles contra el patrimonio del Estado. De acuerdo con lo anterior, tal y como lo advirtió la Sala en el auto en el que ordenó el traslado de oficio, y lo corrobora la Delegada de la Procuraduría en su concepto, es esencial el error de los juzgadores de primera y segunda instancia, pues al determinar la pena principal de multa respecto de los acusados frente al delito de secuestro', acudieron a los extremos mínimo y máximo señalados en la Ley 599 de 2000, no obstante ser más gravosos que los previstos en el Decreto Ley 100 de 1980. I Respecto de los procesados José Luís Hernández Salazar, Jorge Andrés Medina Torres y DOVIS GRIMALDI NÚÑEZ SALAZAR se fijó en 2.166 salarios mínimos mensuales legales vigentes, y para Héctor Enrique Camacho Llano en 2.170. (cid:9) winai, 8 (cid:9) CASAq N ..884

DO VIS GRIMALDI NUNE1 SA 4 AR

LS ?za, Idéntico desacierto cometieron al fijar la duración de la pena accesoria por el mismo lapso de la sanción principal de prisión impuesta a cada uno de los acusados2, habida cuenta que ésta es superior a diez años (120 meses), límite máximo que no podía rebasar la imposición de la interdicción de derechos y funciones públicas de acuerdo con la ley sustantiva en vigor para la época de los hechos. En conclusión, es flagrante la violación de la garantía fundamental de legalidad de la pena, toda vez que los sentenciadores al estimar las aludidas sanciones, en el caso de la multa, observaron

unos límites mínimo y máximo superiores a los que correspondía de acuerdo con la ley vigente al tiempo de los sucesos y, respecto de la sanción accesoria, dejaron de aplicar el tope máximo establecido en la antigua regulación legal, normatividad que por hallarse en vigor en la fecha de marras, era plenamente aplicable en acatamiento del principio-garantía de favorabilidad, por parejo desconocido en el evento examinado. Por lo tanto, es deber de la Sala restaurar la garantía de la legalidad de la pena y por ello, de oficio, casará parcialmente el fallo en cuanto atañe a las penas principal de multa y accesoria impuestas al procesado NÚÑEZ SALAZAR, decisión que en aras del principio de igualdad hará extensiva a los procesados no recurrentes. Observados los criterios de dosificación del a-quo frente a la pena de multa, partiendo de cien (lo) salarios respecto de los 2 Para los procesados Hernández Sainar, Medina Torres y NÚÑEZ SALAZAR fue de 228 meses de prisión y para Camacho Llano de 234 meses. »90d6gden: Zdmin 9 (cid:9) CASA N 884 nio

DO VIS GRIMALDI NÚÑtSALMAR t9f0 ‘414,e,„>,

Pana procesados Hernández Salazar, Medina Torres y NÚÑEZ SALAZAR, se hará un incremento de un 8,3 % (proporción a la que equivalen los 166 salarios adicionales a los 2000 de los que partió el juez de primer grado) para un total de 108,3 salarios mínimos mensuales legales vigentes; y en cuanto a Camacho Llano un incremento de

un 8,5 % (al que equivalen los 170 salarios de más impuestos sobre el mínimo del que partió el fallador) para un •total de 108,5 salarios mínimos mensuales legales vigentes. La Pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas se reducirá, para todos los antes nombrados, a diez (10) años, máximo permitido de acuerdo con la ley vigente al momento de los hechos. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

1. CASAR PARCIALMENTE DE OFICIO el fallo de segundo grado, de conformidad con las consideraciones que anteceden, en cuanto a los siguientes aspectos: a) La pena principal de multa respecto de José Luís Hernández Salazar, Jorge Andrés Medina Torres y DOVIS GRIMALDI NÚÑEZ SALAZAR se reduce a 108,3 salarios mínimos mensuales legales vigentes, y en relación con Enrique 70daa 10 (cid:9) CASAC N .884

00 VIS GRIMALDI NÚIQE SA ZAR 0. kig K, C 1', e-9,994 ~12Z of;(4 je'a ia Camacho Llano a 108,5 salarios mínimos mensuales legales vigentes. b) La pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas impuesta a los precitados se reduce a diez (10) años.

2. PRECISAR que los restantes ordenamientos de la sentencia impugnada se mantienen incólumes.

Contra esta providencia no procede recurso alguno.

Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Despacho de origen.

EXCUSA JUSTIFICADA

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

Modar, Wdm4 11(cid:9) CASACION 22.884 DO VIS GRIMALDI NÚÑEZ SALAZAR r9(6>zezna c%atedGe

RTILLA

TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria «emtóltea, (aoloynka; Página 1 de 17 Casación N° 22.884 `ItUr DO VIS GRIMALDI NÚÑEZ SALAZAR Aclaración de voto iebfrat ade rana ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto que me merecen las decisiones de la Sala, en esta oportunidad me permito exponer los motivos por los cuales aclaro mi voto en el asunto de la referencia, en lo que atañe a la decisión de disponer en forma oficiosa la remisión del expediente a la Procuraduría General de la Nación para la emisión de concepto frente a la posible vulneración de garantía fundamental, pese a la inadmisión de la demanda de casación. Es cierto que con anterioridad me había opuesto de manera categórica al proceder aludido inadmisión de la — demanda y traslado en forma oficiosa a /a Procuraduría ,

  • lo que hacía en los siguientes términos: "... al inadmitir la demanda de casación presentada a nombre del procesado para a la vez disponer un trámite Perdlitea, de calovnéiaPágina 2 de 17

Casación N° 22 884

DOVIS GRIMALDI NÚÑEZ SALAZA Aclaración de vote 017a arfe e2“": 7 que no está previsto en la ley con el fin de evaluar la posibilidad de casar de oficio la sentencia por una presunta vulneración de derechos fundamentales, rompe de tajo la estructura del proceso y desconoce los institutos que le están anejos. En efecto, la casación, tal y como quedó concebida en las disposiciones que por razón de la inexequibilidad de la ley 553 de 2000 y las pertinentes de la ley 600 del mismo año, recobraron vigencia —decreto 2700 de 1991-, es un medio extraordinario de impugnación llamado a cumplir las finalidades constitucionales de la prevalencia del Estado Social de Derecho, el imperio de la ley, la realización del derecho sustancial y la unificación de la jurisprudencia nacional, según se desprende de lo preceptuado en el artículo 235-1 de la Carta Política, por lo que no puede confundírsele con los recursos de la vía ordinaria. Igualmente, la casación como un juicio de legalidad que se emite sobre la sentencia, tampoco puede entenderse como una instancia adicional, ni como potestad ilimitada para revisar el proceso en su totalidad, en sus diversos aspectos fácticos y normativos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional del mismo. La pretensión impugnativa en casación siempre tiene un objeto preciso y diferente al de las instancias; regido por N tieWita de cadernéza, Página 3 de 17 Casación N° 22.884 (cid:9) - v5p

; DOVIS GRIMALDI NÚÑEZ SALAZA

  • (cid:9) - Aclaración de voto ade OXy-s tájlia causales específicas señaladas por la ley, con cargos que han de adecuarse a estas y que se deciden por una nueva sentencia. Por lo tanto, es diferente y diversa en objeto y contenido de la que se profirió por los falladores de primero y segundo grados en el proceso respectivo.

Ciertamente, esa configuración de la casación como recurso extraordinario no es campo vedado para que, reconociéndose el influjo que el proceso penal recibe de los principios y valores que emanan de la Carta Política, que para todos los efectos de la actividad estatal, incluida la jurisdiccional, estatuyó el modelo de Estado social y democrático de derecho para Colombia, la Corte también propenda por la salvaguarda de los derechos esenciales de las personas, la tutela del debido proceso, la prevalencia del derecho sustancial y la garantía del acceso a la administración de justicia, que tan caros resultaron en la decisión de cuyo contenido me aparto. Pero alcanzar esos loables propósitos no justifica el empleo de cualquier medio, porque aún dentro de ese contexto toda función está sometida a muy precisos límites y se desarrolla con arreglo a determinadas competencias. No cabe duda que el legislador y la jurisprudencia de esta Corte, de modo paulatino, han venido flexibilizando A éllíMica, ale Calefinha, Página 4 de 17 aL Casación N° 22.884 (cid:9) • DOVIS GRIMALDI NÚÑEZ SALAZAR Aclaración de voto a 4,5xema akirIS

y, los rigores para acceder a la casación, ejemplo de lo cual es la introducción de institutos como la casación oficiosa y la excepcional, circunstancia que, sin embargo, no sustrae la naturaleza extraordinaria de este medio de impugnación. También es cierto que la doctrina de la Corte venía entendiendo, hasta ahora, que para entrar a casar de oficio una sentencia debía mediar una demanda en forma, esto es, que hubiese superado el examen formal y, por ende, el trámite subsiguiente, el del traslado al Procurador Delegado, y que a pesar de desestimar sus fundamentos, por advertir la presencia evidente del quebranto a una garantía, se allanaba el camino al quiebre del fallo. Un ejemplo de esa tendencia lo constituye un reciente pronunciamiento de la Sala: 'La Corte adquiere competencia para conocer de la casación, sólo a partir de la presentación de una demanda en debida forma y de la existencia de un interés jurídico para recurrir -artículo 213 de la ley 600 de 2000-, siendo ilegítima cualquier intervención suya sin el cumplimiento de dichos presupuestos, los cuales no pueden ser obviados con los enunciados genéricos de disposiciones constitucionales que la harían procedente. 'Aceptar -sin másla tesis propuesta a partir de la prevalencia del derecho material, la vigencia de un orden justo como fin esencial del estado y del principio de preeminencia de las normas y valores constitucionales que irradian al universo jurídico interno, ni más ni menos sería desquiciar el ordenamiento jurídico cuya defensa se propugna, pues por esa vía cualquier sujeto procesal

In 111 relgeo de Cd5olcundia Página 5 de 17 Casación N°22.664 DOVIS GRIMALDI NÚÑEZ SALAZA Aclaración de vot a de rema t5é5effeiciz entendería encontrarse frente a una violación de sus garantías, que obligaría a la Corte a contrariar el orden que se quiere proteger y a desvirtuar la naturaleza de la casación que en nuestro medio es esencialmente un juicio de legalidad 'Repárese en que la intervención oficiosa de la Corte, permitida por el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal para declarar nulidades requiere que la demanda, háyase o no invocado la causal tercera del artículo 207 no prospere, pero aún así se advierta la irregularidad sustancial a corregir, como quiera que la limita a tener en cuenta únicamente las causales 'expresamente alegadas por el demandante'. Pero asimismo, prevé la posibilidad de casar la sentencia cuando sea ostensible que la misma afecta las garantías fundamentales.' (Sentencia del 8 de julio de 2004, radicación 20.323) Incluso, poco antes fue más allá y al constatar que respecto de un procesado que no había recurrido la sentencia de primera instancia ni tampoco interpuso casación, se le habían vulnerado sus garantías fundamentales, hizo uso de la potestad de casación oficiosa consagrada en el artículo 216, pero de todos modos, después de haberse surtido la plenitud del trámite presupuesto de la sentencia de casación. (Cfr. sentencia del 12 de mayo de 2004, radicación 20.114).

Cabe decir que en tales ocasiones y en algunas otras en las cuales esta Corporación dio lugar a casar de oficio una sentencia, lo hizo con plena competencia, en ejercicio cabal de sus atribuciones que como Corte de Casación le confiere el artículo 235-1 de la Constitución y la ley. N beaka. de ciavonava 1 , Página 6 de 17 14 , Casación N°22.884 (cid:9) . DO VIS GRIMALDI NÚÑEZ SALAZAR z•P Aclaración de voto Pffinviza 45~ Pero la singular solución que ahora se adoptó está por fuera del ámbito dentro del cual la Corte puede ejercer de manera legítima su atribución como Corte de Casación. El Capítulo IX, del Título V del Código de Procedimiento Penal, dedicado a la casación, integrado con las normas del Decreto 2700 de 1991 que revivieron en virtud de la declaratoria de inexequibilidad de algunos preceptos de la Ley 553 de 2000, así como de la Ley 600 de ese año (sentencia C-252/01), atinentes al recurso extraordinario, conforman unidad secuencial, lógica y racional. De esa forma, señala los eventos en los que procede la casación (artículo 205), fija las causales susceptibles de ser invocadas (artículo 207), prevé quiénes están legitimados para presentar la demanda (artículo 209), se ocupa del trámite que opera una vez interpuesto el recurso (artículos 224 del Decreto 2700 y 211 Ley 600), especifica los requisitos que debe contener el libelo (artículo 212), estatuye el efecto que se deriva de no

superarse el examen formal de la demanda al momento de su calificación o lo que ocurre si está presentada en debida forma (artículo 213), establece el principio de limitación y la posibilidad de casación oficiosa (artículo 216), y traza los derroteros a seguir en caso de que la N bitMea de 'ademó& Página 7 de 17 Casación N° 22.884 (cid:9) , DO VIS GRIMALDI NÚÑEZ SALAZA Aclaración de voto avte rema aájlitki¿z Corte acepte como demostrada alguna causal (artículo 217). A despecho de que lo que sigue pueda llegar a ser tachado de puro formalismo, cabe destacar que en punto de la demanda de casación, la Corte tiene contacto en dos ocasiones: la primera, cuando la califica, esto es, al momento de verificar si satisface los condicionamientos para su admisibilidad; frente a esta oportunidad, puede ocurrir que la admita y que, en consecuencia, le de traslado al Procurador Delegado para que emita su opinión sobre el mérito del libelo; o, al contrario, puede suceder que por no reunir alguno de los requisitos legales que la hagan viable, la inadmita y, en consecuencia, ordene la devolución del expediente al tribunal de origen. El otro momento se contrae al estudio de fondo del problema propuesto en la respectiva censura, si la demanda ha sido admitida y después de conocerse el criterio del Ministerio Público sobre el particular. Si nos detenemos en el instante en que la Corte sopesa la capacidad formal de la demanda, cabe reflexionar

sobre el efecto de la decisión que no la encuentra ajustada a las exigencias formales de ley. El canon 213 del Estatuto Adjetivo de manera clara establece que en Aféffiálieet de caolonat. a Página 8 de 17 (cid:9) . 10 "1 Casación N°22.884 DO VIS GRIMALDI NÚÑEZ SALAZAR Aclaración de voto arte 7092e25 (2115/eftleZ tal caso se inadmite el escrito y se devuelve el expediente al despacho de origen. ¿Qué fenómeno se produce en tal situación? Que hasta allí llega el trámite de la casación y lo que tenía carácter suspensivo, esto es, la sentencia demandada, adquiere firmeza y, por tanto, el carácter de cosa juzgada. Otro interrogante ¿puede la Corte conservar la competencia para examinar una sentencia o todo el proceso a pesar de que inadmitió una demanda de casación? No. La atribución que tiene como Corte de casación, conferida por el artículo 235-1 de la Carta Política, dirigida a cumplir las elevadas finalidades que traza el artículo 206 del Código de Procedimiento Penal, se desarrolla, de un lado, de conformidad con los fines y principios que inspiran la Constitución y, por otro, de acuerdo con los parámetros legales. Siendo eso así, al prorrogar su injerencia —que no competenciaen el asunto, después de que ha inadmitido una demanda, ya no actúa como órgano de casación y mal podría, entonces, pretender corregir algún entuerto, por más protuberante que sea, por medio de una sentencia de casación, así se invoque la

potestad oficiosa consagrada en el artículo 216. N baca de cae/wat:o Página 9 de 17 Casación N°22884 DOVIS GRIMALDI NÚÑEZ SALAZAR Aclaración de voto a nte yema ak,,Qta Expresado de otro modo, en tal escenario la Corte ya no actúa de conformidad con la facultad que le difiere el artículo 235-1 constitucional y ni siquiera como una tercera instancia, sino como una corporación de plena jurisdicción, quizá a la manera del grado de consulta, el cual hoy no opera en el proceso penal, pero en todo caso la determinación que llegare a adoptar no tiene el carácter de sentencia —menos de una de casaciónni puede incidir en algo que ya ha tomado la fuerza de cosa juzgada material. Esto equivale a solucionar una evidente vía de hecho (fenómeno que tendría solución a través de otros mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico) —el supuesto desconocimiento del principio de favorabilidad-, con otra vía de hecho: una decisión sin competencia del órgano que la produce. Lo que se acaba de señalar no significa que la Corte deba permanecer indiferente a hipótesis como la concretada en la sentencia a que se refiere la decisión de la que me aparto. En tales casos lo que se debe buscar es una solución que no acarree el rompimiento de las instituciones jurídico procesales, en orden a que prevalezca el derecho sustancial sobre lo formal y a salvaguardar las garantías de los sujetos procesales, en particular las debidas al procesado. Pgittalica de '&4m6ba

Página 10 de 17 Casación N° 22.814 IfO„l f DO VIS GRIMA LDI NÚÑEZ SALAZA „ Aclaración de vot a ym reina t2145"7 Por eso, nada se oponía a que, no obstante la ineptitud formal de la demanda y al detectarse de modo objetivo que la sentencia rompió con el orden jurídico y reportó agravios no reparables de otra manera en virtud de un yerro que no fue denunciado en ella, pero que constituye motivo de casación, fuesen salvados los defectos técnicos, se ajustara el libelo, se corriera traslado al Procurador Delegado y luego, ahora sí en ejercicio de su natural competencia, la Corte entrase a hacer uso de la facultad de casar oficiosamente el fallo, luego de desestimar el contenido de la censura. Lo anterior resulta menos exótico que la solución tomada en la providencia de la cual discrepo y que, ya no de lege ferenda, se aproxima a lo que entrará a regir en virtud de la Ley 906 de 2004, cuyo artículo 184, inciso 3°, establece que "En principio, la Corte no podrá tener en cuenta causales diferentes de las alegadas por el demandante. Sin embargo, atendiendo los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo" (negrillas no originales). En síntesis, como la Corte no tiene competencia para casar un fallo después de que por razones de forma

inadmitió la demanda de casación, estimo que en esta N bucú, gialonzÓicz Página 11 de 17 Casación Al° 22.884 • DO VIS GRIMALDI NÚÑEZ SALAZAR Aclaración de voto el evie reina akirta oportunidad no ha debido inadmitir el libelo ni mucho menos, después de haberlo hecho, correr traslado al Procurador Delegado, porque ante esta última situación la Corporación perdió la facultad de obrar como Corte de casación." Sin embargo, al reexaminar el asunto bajo la perspectiva del nuevo Código de Procedimiento Penal, advierto que la posibilidad de "superar los defectos de la demanda" para realizar pronunciamiento de fondo por posible vulneración a garantía fundamental, resulta completamente viable, pues así se prevé en el artículo 184, inciso tercero, de la Ley 906 de 2004, a raíz precisamente de los fines de la casación, cuales son "la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia" (artículo 180 ibídem), para lo cual ha de tenerse en cuenta la fundamentación que en la demanda se haga de los mismos, la posición del impugnante dentro P.,/{5baWieeb de caoloimka • Página 12 de 17 • Casación N° 22.884 DO VIS GRIMA LO! NÚÑEZ SALAZAR Aclaración de voto a reet f/ata 09,19/7261. tec del p

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