CSJ - Sentencia 23543(11-07-2007)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 23543(11-07-2007)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2007
UNILA IN>IANCIA 25545
HUMBERTO TOVAR HERRERAX
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aprobado: Acta No.117
Bogotá. D. C., once (11) de julio del dos mil siete . MOTIVO DE LA DECISIÓN Concluida la audiencia pública, la Sala decide el fondo del asunto dentro de la causa que, por los delitos de contrato sin cumplimiento de los reguisitos legales y violación al régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades, cursó en contra del doctor HUMBERTO TOVAR HERRERA, en su condición de ex gobernador del Departamento de Guainía.
HECHOS y ACTUACIÓN PROCESAL l UNICA INSTANCIA 25543 X =
HUMBERTO TOVAR HERRERA
1. El 11 de junio de 1997, momento para el cual estaba como gobernador encargado del Guainía el doctor HÉCTOR GERMÁN HERNÁNDEZ NIETO, la Gobernación celebró el contrato de obra pública No. 026, porl valor de $32183.600.00, con el señor JUAN EVANGELISTA MARÍN BEDOYA, cuyo objeto era la construcción de un puente de madera de 42 metros de largo y 6 metros de altura sobre el sitio conocido como Caño Ramón, en el kilómetro 72 de la vía HuesitoPuerto Caribe de ese Departamento.
Más adelante, el 17 de septiembre del mismo año, el gobernador titular, HUMBERTO TOVAR HERRERA, celebró el contrato adicional No. O1 con el mismo contratista, cuyo
objeto fue la ampliación del plazb de ejecución de la obra contratada inicialmente.
2. Adelantada la investigación, el 22 de febrero del 2005 el Fiscal General de la Nación acusó al doctor HUMBERTO TOVAR HERRERA, como presunto autor respoñs&ble de los delitos de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, violación “al régimen legal de inhabilidades e AGA II AR A II HUMBERTO TOVAR HERRERAincompatibilidades y peculado culposo, en tanto que precluyó la investigación a favor del doctor HÉCTOR GERMÁN
HERNÁNDEZ NIETO.
En providencia del 3 de noviembre del 2005, el instructor repuso la anterior decisión, en el sentido ¿e declarar la prescripción de la acción penal por el delito de peculado culposo. En consecuencia, dispuso la preclusión de investigación, en relación con esa conducta punible. EL PROCESADO El doctor HUMBERTO TOVAR HERRERA nació en La Dorada, Caldas; se identifica con la cédula de ciudadanía número 10163.044 de esa ciudad; estado civil casado con Stephanía Chávez Hernández; tiene un hijo; es indeniero civil; para el momento de la indagatoria -19 de septiembre de 2003-, se encontraba detenido en la Penitenciaría Nacional La Picota, por una condena impuesta por la Corfe Suprema de Justicia. HUMBERTO TOVAR HERRERA i& LA ACUSACIÓN El Fiscal General de la Nación fundamentó sus cargos en las siguientes razones:
1. Frente al delito de contrato sin obserancia de los requisitos legales esenciales, en el trámite, celebración y liquidación del
convenio al que se contrae este asunto se violaron, en forma ostensible, los requisitos legales sustanciales de la contratación y se atentó gravemente contra los principios de planeación, transparencia y selección objetiva.
2. Según lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 80 de 1993 y en el decreto 855 de 1994, así como en la regulación presupuestal del departamento del Guanía paral a vigencia fiscal de 1997, era menester la existencia de aviso de invitación y la obtención de una pluralidad de ofertas, atendiendo al valor del contrato.
3. Las cotizaciones surgieron de la nada y en ninguna de las propuestas se hace referencia a que los oferentes estuvieran
VINECA INSIANCLA £9243
HUMBERTO TOVAR HERRERA & . respondiendo a un aviso de invitación; de su contenido se advierte una especial similitud, lo que sugiere manipulación y concertación del mismo. Además, las firmas no aparecen escritas en máquina de escribir.
4. Se desconoció el principio de p|aneadón consagrado en el numeral 12 del artículo 28 de la ley 80 de 1993, porque la Gobernación del Guainía no efectuó estudios previos que permítíerán delimitar los requerimientos que-se demandaban para la ejecución de las obras relacionadas con el puente.
5. La contratación fue ideada y desarrollada para favorecer los intereses de la señora Luz Marina Muñoz, diputada a la asamblea, y de su compañero Edgar Manuel Garzón Cruz, pues el propio contratista /U/AN EVANGELISTA MARÍN BEDOYA ha sido enfático en manifestar que se limitó a
prestar su — nombre para esa contratación, qdue los mencionados solicitaron su colaboración como testaferro contractual y que los dineros que recibió fueron entregados a citado señor Garzón Cruz. MN A AEE QE N A HUMBERTO TOVAR HERREMW6. Los señores Clemente Sánchez Fila y Hernando Jiménez Garzón declararon que fueron contratados por Garzón Cruz para el corte y el transporte de la madera, respectivamente, que iba a ser utilizada en la obra. De ahí se concluye que el señor MARÍN BEDOYA fue utilizado como instrumento para que formalmente apareciera como contratista, como una modalidad de “testaferrato” contractual, pues en realidad lo eran Edgar Manuel Garzón Cruz y su esposa Luz Marina Muñoz, diputada a la asamblea departamental.
7. Con relación a la violación legal del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, para la época de celebración del contrato, la señora Luz Marina Muñoz se — desempeñaba como diputada a la Asamblea del Guainía y si bien es cierto que la ley no ha regulado, de manera completa, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades para esos funcionarios, también lo es que no puede ser menos exigente que el establecido para los congresistas. Se infiere, entonces, que si éstos no pueden intervenir en asuntos contractuales de la administración, por sí o por interpuesta personá, esa misma inhabilidad se debe predicar de aquellos.
TNC 1N LANNCLA £59545 !
HUMBERTO TOVAR HERRERA En esa violación incurrió no solo la señora diputada, sino también el servidor público que celebró el contrato y conoció
con suficiencia la existencia de esa inhabilidad, no obstante lo cual dirigió su voluntad a quebrantar el precepto.
8. Sobre la responsabilidad de HUMBERTO TOVAR HERRERA frenteal delito de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales, los elementos de juicio apuntan 3 demostrar su injerencia en el trámite previo a la celebración del contrato. 8.1. La oferta presentada por MARÍN BEDOYA tiene su visto bueno, con seguridad significativo de su selección. Ese acto es demostrativo de su intervención en la valoración de las ofertas, momento en el cual debió advertir que no existían estudios de conveniencia, oportunidad, ni de orden técnico, ni planos o diseños que viabilizaran las obras, que no existía aviso de invitación y que las ofertas surgieron de la nada.
MN ERAN NAN E HUMBERTO TOVAR HERRERA K — 8.2. El delito lo comete no solamente quien celebre el pacto, sino también quien lo tramiteo lo liguide sin observancia de los requisitos legales esenciales, como ocurrió en este caso, pues el doctor TOVAR HERRERA tramitó el contrato 026 de 1997 con violación de los requisitos legales esenciales y lo liguidó sin verificar su cumplimiento. 8.3. Además, obró con conciencia de la antijuridicidad de su conducta, pues sabía quién era el señor MARÍN BEDOYA y que su oficio era el de peluquero. Cuando avaló su propuesta debió advertir su inidoneidad para acometer y responder por las obras.
9. Respecto de la vulneración del régimen legal de
inhabilidades e incompatibilidades la responsabilidad del ex qobernador se encuentra comprometida, porque sabía quiénes eran los verdaderos contratistas y conocía la causal de inbabilidad o incompatibilidad de la señora Luz Marina Muñoz, y a pesar de ello intervino en la tramitación, aprobación y |íquídacíón del contrato. HUAMBAER TOJ TOAVAR HE2 RIRJE RA%.— Sin duda, las relaciones de orden político y personal entre la señora LuzMarina Muñoz y el doctor TOVAR HERRERA facilitaron el desarrollo de la corrupta contratación, pues además debía saber que MARÍN BEDOYA no podía ejecutar obras y, por tanto, que detrás de él se ocultaban los verdaderos contratistas.
10. En cuanto a la responsabilidad del ex qgobernador encargado, HÉCTOR GERMÁN HERNÁNDEZ NIETO, si bien es cierto que fue quien suscribió el contrát'o y por tanto le era exigible verificar el cumplimiento de los requisitos legales esenciales, para lo cual pudo haber advertido que no existía el aviso público de invitación o los estudios pertinentes, no se puede desconocer que para ese momento el gobernador titular ya había seleccionado al contratista, quien había plasmado un visto bueno a la propuesta del señor MARÍN BEDOYA, a quien no conocía y, por tanto, no sabía cuál era su verdadera condición y oficio.
HUMBERTO TOVAR HERRERA ñ Tampoco existe elemento de juicio que permita inferir que para el momento en que suscribió el contrato supiera que los verdaderos contratistas eran la diputada y su compañero. Seguramente, en un acto de negligencia, confió en qúe el
proceso contractual se había llevado conforme a los postulados de la ley 80 de 1993 y sus decretos reglamentarios, pero el delito de contrato sin el cumplimiento de requisitos ]ega|es esenciales solamente admite el dolo como modalidad de la conducta punible. LOS ARGUMENTOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA PÚBLICA La Fiscalía General de la Nación solicitó fallo condenatorio. Sus argumentos fueron los siguientes, sustentados, sobre todo, en el testimonio del señor JUAN EVANGELISTA MARÍN.
1. Este señor, inexperto en obras públicas, prestó su firma para la celebración del contrato y se dio cuenta del error que había
10 AEA N I AA EA AE HUMBERTO TOVAR HERRERA y cometido cuando vio que el puente no se había construido. señaló que la señora Luz Marina Muñoz, para entonces diputada a la asamblea departamental, y su compañero, Edgar Manuel Garzón Cruz, alias “Barrabás”, fueron quienes lo buscaron para que prestara su firma. El primer cheque lo cobró y se lo pagó a este último y el segundo cheque se lo endosó a un señor Pardo, porque así lo autorizó “Barrabás”. Además, señaló que 10 años atrás había trabajado con el padre de la funcionaria. Como respaldo de esos señalamientos, se encuentra el testimonio del indígena Clemente Sánchez, quien le hizo unos trabajos a “Barrabás”, fue quien cortól a madera y todavía le debe dinero por ese concepto. Reconoció que el contratista del puente, era el mismo dueño del tractor, es decir, EdgarManue¡ Garzón. Hernando Jiménez Garzón, operador de máquina pesada, fue
quien transportó toda la madera para la construcción del puente y allí quedó arrimada, en el lugar donde se tenía proyectada la obra. Señaló que Edgar Carzón Cruz mandó a 11 HUMBERTO TOVAR H ERRERAX%_ firmar el contrato, porque como la esposa era diputada, él no podía hacerlo. Esas dos declaraciones reafirman la sinceridad de EVANGELISTA MARÍN, quien agregó que Garzón Cruz apoyó la campaña de su esposa a la asamblea departamental y al mismo tiempo la de TOVAR HERRERA a la g¿bernací6n, aspecto que revela gratitud por un favor político. La — contratación, — entonces, nació viciada —por predeterminación del contratista, quien se ocultó detrás de un ciudadano inexperto en obras, y que por sí solo constituye el delito de violación al régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades, previsto en el artículo 144 del Código Penal de 1980.
2. Frente al delito de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales, se tiene que como la contratación por interpuesta persona es indicativa de la predeterminación del contratista, surge como consecuencia el desconocimiento de los principios de transparencia y selección objetiva que son
12 NA ERAN IR l HUMBERTO TOVAR HERRERAcondiciones esenciales para cualquier contrato, así se trate de contratación directa. A ello se suma la ausencia de una invitación pública, que no se traspapeló, sino que no existió, porque esa contratación ya se hallaba previamente establecida para Luz Marina Muñoz y Edgar Manuel Garzón. Si se miran algunas de las ofertas, aparte de la ganadora, el
lenguaje preconcebido y casi idéntico en que se redactaron es un elemento indicativo de que el contrato 026 y su adicional fueron simples imposturas para pagar un favor político a los verdaderos contratistas. Menos aún se iba a tener planeación, diseños o estudios previos, todo lo cual hace parte también del debido 'proceso contractual y de la democracia en la contratación, para satisfacer las necesidades de la comunidad, que en este caso no interesó.
3. En relación con la tipicidad, precisa que si bien para la época en que se cometieron los hechos regía el artículo 144 del Código Penal de 1980 y no estaba reglamentado legalmente
13 HUMBERTO TOVAR HERRERA “i( el régimen de inhabilidades para los diputados, el artículo 299 de la Carta Política determina que ese régimen debe ser fijado por la ley y no puede ser menos estricto que el señalado para los congresistas quienes, de acuerdo con el artículo 180 de la misma normativa, no pueden gestionar a nombre propio o ajeno asuntos ante las entidades públicas o ante las personas que administran tributos, ni celebrar contrato alguno con las entidades públicas por sí o por interpuesta persona. Entonces, por aplicación directa de este artículo, el gobernador no podía contratar, así fuera por interpuesta persona, con la diputada Luz Marina Muñoz o sus Amiliares. 4. la inhabilidad también cobija al gobernador, por disposición de los artículos 144 del Código Penal de 1980 y 26-2 de la ley 80 de 1993, de los cuales se desprende que los servidores públicos responden por sus actuaciones y
omisiones antijurídicas, como lo hizo el ex gobernador TOVAR HERRERA al contratar por interpuesta persona con la diputada o su compañero permanente, a sabiendas de la inhabilidad. A su turno, el numeral 7% del precepto citado señala que los contratistas responden por el ocultamiento de 14
VNICA INS>] ANCIA 25545 1
HUMBERTO TOVAR HERRERA SQ las inhabilidades, las incompatibilidades, por sus omisiones o por suministrar información falsa.
5. Es necesario juzgar el comportamiento del procesado a la luz del artículo 146 del Código Penal de 1980 y no del 410 del actual, que suprimió el ingrediente. subjetivo de obtener un provecho económico para sí o para otro, pues resultaría más favorable en caso de que no se lograr!a probar ese propósito, Sin embargyo, como el provecho puede ser no solo para el servidor, sino para un tercero, en este caso la celebración del contrato a través de otro favorece a la diputada y a su compañero permanente.
6. Si bien es cierto el procesado no firmó el contrato No. 026 del 11 de junio de 1997, pues lo hizo el ex gobernador encargado, el delito no solo se comete por la celebración sino por la tramitación y la liquidación. Al respecto, se observa que la firma impuesta en la propuesta seleccionada y en el contrato adicional, es señal de su decidida intervención, con las irregularidades advertidas, en la etapa de adjudicación y selección del contratista.
15 HUMBERTO TOVAR HERRERA TX A Con ese proceder, la administración pública se vío afectada
porque se contrató con una persona inhabilitada para pagar un favor político, sin atender a los mínimos requerimientos legales, con lo cual la expectativa de terceros verdaderamente expertos en el tema de los puentes, quedó frustrada. Y así no se esté haciendo imputación por el delito de peculado, la pérdiddae los dineros es tangible, porque la comunidad del Guainía se vio privada de la construcción de un puente. El defensor del procesado solicitó fallo absolutorio, con los siguientes argumentos:
1. Los testimonios que el fiscal delegado trae a colación en su intervención, son de oídas, porque su relato proviene de las manifestaciones del señor Garzón Cruz y ninguno de ellos afirma que el contrato fuera otorgado por el doctor TOVAR
HERRERA.
16 RA I AE DT HUMBERTO TOVAR HERRERA y2. No está-probada la predeterminación del contrato, como tampoco la familiaridad que predica la fiscalía entre el ex gobernador y la señora Luz Marina Muñoz y su esposo.
3. No se le puede dar credibilidad a una persona como /L/AN EVANGELISTA MARÍN, que se presta para engañar a la administración pública y que según se estableció, se acercó a la administración, pidió formularios, averiguó sobre el trámite del contrato y solicitó los respectivos cheques. Pero la fiscalfa no corroboró que el dinero entregado a Edgar Manuel Garzón hubiese sido consignado en la cuenta de un tal Pardo, ni esos ingresos aparecen en la cuenta de aquel.
4. El señor Filio comprueba que existió una negociación para construir el puente, no para que TOVAR HERRERA le
entregara a Garzón Cruz los dineros del Estado y este se apropiara de ellos.
5. La fiscalía deriva la predeterminación de la contratación en la inexistencia de documentos o de invitaciones, pero no advirtió que los señores César Meléndez y Joaquín Romero,
17 HUMBERTO TOVAR HERRERAX¡X'” declararon bajo la gravedad del juramento que ellos tuvieron ante sus ojos dicha documentación. Entonces, por qué no creerle a ellos, sino a quien ha mentido a la administración pública para favorecer intereses de otros.
6. Desde un principio, la defensa, con el propósito de demostrar la inocencia del doctor TOVAR HERRERA, ha venido pidiendo e insistiendo en la presencia de los señores Edgar Manuel Garzón Cruz y Elker Tortes, para que manifiesten si éste había coordinado con ellos el contrato. - Pero no se logró su asistencia pese a que se sabía dónde se encontraban esos señores, con lo cual se ha desconocido el derecho a la defensa.
Además, se vulneró el principio de investigación integral, porque no se realizaron los esfuerzos necesarios para due comparecieran los citados señores, quienes son los responsables como se puede colegir de la declaración de MARÍN BEDOYA quien, en un principio, trató de no vincular a TOVAR HERRERA, pero cuando inició el proceso penal, le atribuyó toda la responsabilidad. 18
UNICA INSI ANCIA 25545
HUMBERTO TOVAR HERRERA — )
7. Como puede existir delegación y confianza por parte del gobernador, quien no puede suplir todas las situaciones que
se le presentan, en este caso trasladó a su secretario de gobierno las funciones atinentes a la selección objetiva y a la revisión de documentos. Este contrato Fue_ revisado, se llenaron los presupuestos del caso, pero no por cohonestar, como trata de hacerlo ver la fiscalía. El representante del Ministerio Público requirió sentencia condenatoria, por los siguientes motivos:
1. El señor HUMBERTO TOVAR HERRERA incurrió en el punible de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales, porque en la celebración del convenio No. 026 desconoció el principio de selección objetiva en la escogencia del contratista, y liquidó el pacto sin que se hubiese ejecutado la obra.
19
HUMBERTO TOVAR HERRERA $
2. No cumplió con las mínimas exigencias para la contratación de menor cuantía, como son la de invitación y de fijación de avisos públicos.
3. No obra prueba que determine la existencia de estudios previos de conveniencia, oportunidad y factibilidad, como lo ordena el estatuto de contratación y en el programa de gobierno del procesado, se indica la necesidad de construir el puente de madera sobre el Caño Ramón.
4. La obtención del provecho ilícito se trasluce en el beneficio de un tercero, que en este caso está conformado por la entonces diputada a la Asamblea Departamental y su compañero permanente Edgar Manuel Garzón Cruz.
5. Las excusas del procesado no pueden ser de recibo, porque fue un hecho notorio en la comunidad que la obra ni siquiera comenzó. Su intención de mostrarse ajeno a los hechos, es evidente, porque le era exigible corroborar el cumplimiento
del contrato, antes de proceder a liquidarlo. 20 TO A i / —]]] ———] — HUMBERTO TOVAR HERRERA N6. Sobre la violación al régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades, al momento de la celebración del contrato la señora Luz Marina Muñoz era diputada a la Asambiea Departamental del Guainía, y ella y su compañero permanente fueron los beneficiarios de la contratación.
7. Desconociendo lo dispuesto en el estatuto general de la contratación y en los artículos 180 y 299 de la Carta Política, obraron — concertadamente con la administración departamental, concretamente con el procesado, para llevara cabo el convenio.
CONSIDERACIONES
A. Sobre la responsabilidad
1. La Corte se identifica en todo con las solicitudes que hacen la Fiscalía y el Ministerio Público, porque se corresponden con aquello que dice la prueba.
21
HUMBERTO TOVAR HERRERA X%_ r
2. El artículo 232 del Código de Procedimiento Penal exige, para la emisión de un fallo condenatorio, que las pruebas legal, regular y oportunamente allegadas a la actuación, conduzcan 3 la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad del sindicado.
3. En el asunto que se examina, el Fiscal General de la Nación acusó al ex gobernador del Departamento del Guainía como autor de los delitos de contrato sin el cumplimiento de reguisitos legales y violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades previstos, en su orden, en los artículos 146 y 144 del Código Penal de 1980, legislación que resulta más
favorable que la actual para el acusado, no en cuanto a la pena privativa de la libertad que, para ambos delitos, es la misma en las dos legislaciones, sino frente a la multa.
4. Por cuestiones metodológicas, la Sala, con fundamento en los elementos de juicio obrantes en la foliatura, examinará inicialmente la conducta punible de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales, que la norma mencionada
define así: 22 HUMBERTO TOVAR HERRERA ñNEl servidor púb[ico que por razón del ejercicio de sus funciones y con el propósito de obtener un provecho ilícito para sí, para el contratista o para un tercero, tramite contrato sin observancia de los requisitos legales esenciales o lo celebre o líquide sin veríficar el cumplimiento de los mismos, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años y multa de veinte (20) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales. la calidad de servidor público del doctor HUMBERTO TOVAR HERRERA se encuentra debidamente demostrada y no surge discusión en cuanto a la calidad de gobernador del departamento del Guainía, para la época en que se suscribió el contrato No. 026 de 1997 con el señor JUAN EVANGELISTA MARÍN BEDOYA, y su adicional del 17 de septiembre del mismo año. Es incuestionable que el mandatario departamental desconoció los lineamientos contenidos en la ley 80 de 1993, en concordan¿ia con el decreto 855 de 1994, más concretamente los principios de trans-parencía y selección objetiva, por cuanto la administración no convocó a los
oferentes a licitación públia, ni fijó avisos de invitación, 23 HUMBERTO TOVAR HERRERA X% i como lo establece el artículo 24, literal a), por tratarse de un contrato de menor cuantía, según el presupuesto fijado por la ordenanza 043 de 1996, para la vigencia fiscal de 1997'. Así se pudo establecer mediante la diligencia de inspección practicada a la oficina jurídica y a la tesorería departamental?: en la documentación encontrada, no se cuenta con aquellos soportes que demuestren el cumplimiento del principio de selección objetiva que rige toda contratación, como la invitación a ofertar, la evaluación técnica, la acreditación de la experiencia de los concursantes, la determinación de los puntajes, etc., con lo cual ya se empieza a perfilar el incumplimiento de los requísitos legales esenciales en la celebración del convenio conocido. Aparte de la cotización suscrita por el señor JUAN EVANGELISTA MARÍN, obran en el expediente las propuestas presentadas por los señores Camilo Torres e Ignacio Atrdila Traslaviñas, que como se desprende de su 'Ch. FÍ77, C2. ? CA Fls21 a 23,C.2. 24
UNICA INSTANCIA 23543
HUMBERTO TOVAR HERRERA texto, no responden al conocimiento previo de las características generales de la obra requerida, ni de las condiciones de pago, términos para su presentación y demás específícacíonés que debe contener un aviso de invitación. Al contrario, como lo advierte la fiscalía, están redactadas con un lenguaje similar y la descripción de los materiales se hizo en
idéntico orden. Difieren, eso sí, en el valor total de la cotización, por supuesto superior al de la oferta ganadora, con lo que se trató de justificar la escogencia de esta última. Lo anterior es indicativo de la manipulación del proceso de contratación y de la ausencia de aviso de invitación, como lo corroboran - los suscriptores de las aludidas cotizaciones, quienes se limitaron a decir que alguna vez pasaron por la gobetñ&cíó'n y advirtieron que en una cartelera había una convocatoria para cotizar la hechura del puente descrito en ellas, lo cual, unido a la ausencia de documentos en los archivos de la entidad territorial, demuestra que no existieron. ? Cfr. s 29 y 31, C.2. Cf. Fls6a12, C3. 25 HUMBERTO TOVAR HERRERA K$ La ley de contratación, en virtud del principio de planeación, establece en su artículo 25, No. 12, que la administración elabora los estudios previos de conveniencia, oportunidad y factibilidad que permitan advertir la necesidad de la contratación, así como los pliegos de condiciones o términos de referencia, antes de proceder a la selección del contratista, en orden a fijar los parámetros de la contratación y la responsabilidad tanto de los servidores públicos como del particular contratista. Al respecto, argumenta el defensor que los señores César Meléndez y Joaquín Romero declararon bajo la gravedad del juramento que ellos tuvieron ante sus ojos dicha documentación. Sin embargo, al revisar su contenido, no se detecta que lo hayan informado de esa manera, pues aluden
especialmente a las generalidades en materia de contratación. El primero, quien se desempeñó como secretario de obras públicas del departamento, señaló que el visto bueno que plasmó en la propuesta responde al cumplimiento de los 3 Cfr. Fls 211y 224, C. Corte. 26 AA IN AA NA III HUMBERTO TOVAR HERRERA requisitos técnicos únicamente, pero desconoce los pormenotres de la escogencia del contratista y que no tuvo a su alcance documentación adicional a la propuesta. Por su parte, el señor Romero León, jefe de la oficina jurídica de la gobéfnacíón para el momento de los hechos, si bien dijo que su función eta elaborar el contrato como tal y verificar que la documentación estuviera completa, en relación con el convenio 026 no recuerda quién hizo la selección del contratista, que generalmente la hace el gobernador, y que tampoco tiene presente los detalles de lo ocurrido alrededor de esa negociación. Tampoco lo manifestó el señor Atylano Cuesta Conto, secretario de gobierho, pues sobre el contrato materia de este proceso [Q único que sabe es que la obta no se hizo y lo supo porque fue un hecho público y notorio en la ciudad de Infrida. Tampoco recuerda la actividad que pudo tener en la elaboración del contrato porque en ese cargo le correspondía aprobar la garantía. Y, aán cuando manifiesta que en punto a la selección objetiva de contratación del departamento, se 27 HUMBERTO TOVAR HERRERAX$ ' expidió un acto administrativo que reglamentaba ese proceso, no se deriva en definitiva la existencia de los soportes a los
que se viene haciendo alusión. Por manera que estos requisitos de carácter esencial que también soslayó la administración departamental en cabeza del doctor HUMBERTO TOVAR HERRERA, demuestran la absoluta inobservancia del procedimiento que disciplina esta materia, y de los principios de transparencia, moralidad, iqualdad e imparcialidad. La intervención del ex gobernador se predica en las fases de tramitación y liguidación del contrato porque, como surge de la prueba documental, en la oferta escogida aparece la firma del mandatario con un visto bueno, indicativo a las claras de su injerencia en la selección del contratista. Y aún cuando no aparece su firma en el contrato No. 026, sino la del funcionario encargado, sí suscribió el adicional a este el 17 de septiembre de 1997, para prorrogarlo por setenta y cinco (75) días más y el acta de liquidación del contrato. 28
VN EZA DI AA 2943 ñ 1
HUMBERTO TOVAR HERRERA El comportamiento del doctor TOVÁR HERRERA, como dimana de las demás pruebas, estuvo orientado a satisfacer los intereses de terceras personas, y no a resolver un problema de la comunidad o a contribuir al desarrollo de la región, pues de otra manera e habría firmado el acta de liquidación sin antes comprobar el cumplimiento del contrato. Así se desprende de la declaración rendida por el señor JUAN EVANGELISTA MARÍN, quien aparece como contratista de la obra y señaló de manera directa al señor Edgar Garzón y a la señora Luz Marina Muñoz como las personas que abusando
de su amistad le pidieron que firmara el contrato, ante el impedimento que tenían para ejecutar esa negociación. Así se expresa: Yo les presté mi nombre y ellos, EDGAR GARZÓN y MARINA MUÑOZ, se encargaron de hacer todas las vueltas para que el Gobernador HUMBERTO TOVAR firmara y de esa manera se aceptara la cotización que pasaron firmada por ml nombre. 5 Ch. Ás 27, 52,54 y 55, C.O.2. 29 HUMBERTO TOVAR HERRERA W&_ a Luego agrega: Como teníamos amistad me abordaron y me convencieron de que les hiciera el favor ya que ellos no podían hacerlo porque estaban impedidos. Que ellos se encargaban de t¿do el resto y que yo solamente les firmara. Una sola vez me dijeron. Ambos fueron, MARINA y EDGAR. Me dijeron que les hiciera el favor y les firmara porque el gobernador HUMBERTO TOVAR les dio coñ'frafo y no tenían otta persona quién (sic) les hiciera el favor y yo no miré con mucho problema y les hice el favor”. En forma explícita, con las siguientes palabras, afirmó que Luz Marina Muñoz fue quien habló con el, porque ni ella ni su esposo podían firmar el contrato: Porque ella al ser Diputada tenía más acceso al Gobernador. Entonces, por medio de eso me imagino que era por participación política. Ellos eran del mismo grupo y habían trabajado ¡untos en las elecciones. Más adelante, reiteró que el contrato ya estaba autorizado por el gobernador y que sus gestiones al respecto fueron la de firmar el convenio,. pues incluso la cotización ya estaba
? Cf. FI9,C.2.
8 C6 FI13, C.2.
30 Z
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.